Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 294/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 10/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 294/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100283


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En Santa Cruz de Tenerife, a día 8 de julio 2013.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 16/2011, nacido de D. Previas nº 2291/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 del partido Judicial de San Cristóbal de la Laguna, Rollo nº 10/13 de esta Sala por el delito simulación de delito (arts. 457) en concurso medial con delito intentado de estafa procesal del 250.1,2ª, contra Abilio y otro en rebeldía, en libertad provisional por esta causa desde el día 8 de Julio de 2013 y defendido por D. Juan Carlos Fernández González.

En esta causa son partes acusadoras el Ministerio Fiscal representado por D. José luís Sánchez-Jáuregui Alcaide y la Entidad Mercantil Aseguradora CASER como acusación particular, defendiendo su intereses la letrada D.ª María de la Cruz Reñasco.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito contra la salud pública, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 8 de Julio de 2013, compareciendo los al acta del juicio relacionados, siendo designado ponente Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE .

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Abilio y otro en rebeldía, calificó los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito , previsto y penado en los arts. 457 Código Penal en concurso medial del art. 77.1 del CP con un delito intentado de estafa procesal del 250.1,2ª , 16 , 61 y 62 del C.P. vigente cuando ocurrieron los hechos a penar por separado. Del que son autores criminalmente responsables el acusado y otro rebelde, conforme a los arts. 27 y 28.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle por el delito de simulación de delito 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y por el delito de estafa procesal intentada la pena de 9 meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y en ambos casos las costas procesales. Además los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Cia de Seguros CASER en la cantidad de 1414? 80 euros, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . A cuya pretensiones se adhirió íntegramente la Entidad Mercantil Aseguradora CASER, que ejercicio la acusación particular representada por el procurador D Nicolás Díaz de Páis.

TERCERO.- Disconforme con ambas acusaciones, publica y privada, intereso la defensa del acusado en conclusiones definitivas la absolución de su defendido.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se observarón las prescripciones legales.


PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara: Que Abilio , mayor de edad, nacido el NUM000 - 68, denunció el 16-X-07 que el 11-IX-07 conduciendo su motocicleta, Kawasaki matricula .... QZW por Carretera General de Geneto (La Laguna ), fue su vehiculo golpeado por el .... TYN sufriendo lesiones personales y daños materiales su vehiculo, manifestado la denuncia desconocer los datos del conductor aunque después, el 26-XII-08, comunico por escrito al Juzgado ser el conductor el hoy rebelde, Pedro Enrique . Tal denuncia hizo que el Juzgado de Instrucción 4 de La Laguna incoará Juicio de Faltas 879-07 declarando que el hoy acusado Abilio conocía al también acusado Pedro Enrique al que hacía los seguros de su empresa y no coincidiendo los datos del parte de la declaración amistosa de accidente con los de la denuncia presentada, dictó sentencia absolutoria de fecha 17/2/09 por no estar acreditado el siniestro denunciado. Habiendo satisfecho la Entidad Mercantil Aseguradora CASER, al acusado Abilio 1414?80 euros por tales daños. No resulta acreditado que los hechos denunciados fueren falsos, ni que tal denuncia naciere de la voluntad del acusado y otro para aparentando un hecho falso obtener un enriquecimiento ilícito del acusado o de este y el rebelde, en perjuicio de la Entidad Mercantil Aseguradora.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que Ministerio Fiscal y acusación particular atribuyen al acusado no han quedado suficientemente acreditados en todos sus extremos con la suficiencia jurisprudencialmente exigida para poder dictar un pronunciamiento de condena, al no existir, desde el punto de vista técnico, pruebas de cargo de las que se deriven elementos incriminatorios con eficacia para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que, según doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica, ampara a todas las personas, en tanto no se destruya por una actividad probatoria legítima, practicada (salvo excepciones muy contadas, cual la prueba preconstituida o anticipada de imposible o muy difícil reproducción) en el plenario (celebrado en condiciones de igualdad entre acusado y acusador) y con el juego de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y, muy particular y específicamente, de contradicción y defensa, con las debidas garantías (constitucionales y procesales) y que contengan elementos incriminatorios eficientes para la acreditación de la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del imputado. Complemento de la doctrina general anterior, decir que, la jurisprudencia ha señalado igualmente que las diligencias sumariales y preprocesales son simples actos de investigación del delito e identificación del delincuente ( art. 289 de la L.E.Cr .), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad no es la fijación definitiva de los hechos para que trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio por el juzgador, por lo que para que tengan valor probatorio, además de haberse practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, deben tener entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

La estafa procesal -subtipo agravado de estafa- tipificada en el artículo 250.1.2º del Código Penal , en conexión con sus artículos 248 y 249, que Acusación Particular y Ministerio Fiscal imputaban al acusado presenta como peculiaridad y, vía del 457 del Código Penal pretende, mediante maniobra procesal, induce a un órgano jurisdiccional a seguir un procedimiento a fin de que este dicte resolución obteniendo a través del desplazamiento patrimonial ilícito. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado) - STS de 12 julio 2004 , 18 de Abril de 2.005 , 23-X-06 o 11 de Noviembre de 2.007 , entre otras-. Así, es usado el proceso como medio vehicular para obtener un lucro con daño ajeno a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez -STS de 4 julio 2006 y en este mismo sentido, las STS de 5 octubre y 19 de diciembre de 1981 -. En definitiva, la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene y para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal. STS de 14-III-02 , en la estafa procesal deben concurrir los siguientes elementos: 1º. Existencia de engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial. 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso. 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses. 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva. Trasladando lo acabado de referir al supuesto sometido a nuestra consideración, entendemos que los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de tale s delitos al no concurrir sus elementos esenciales, diremos que es cierto que como indican Ministerio Fiscal y acusación particular concurren indios que apuntan a una posible connivencia entre acusado presente y (el rebelde) para vía judicial defraudar a la Entidad Mercantil Aseguradora Caser, por unos hecho que nunca ocurrieron o en los que en todo caso no tuvo intervención que hoy rebelde como es ser la denuncia de día dieciséis de octubre de dos mil siete, el hoy acusado Abilio dijo desconocer la filiación del conductor del vehículo .... TYN , lo que ratificó judicialmente por exhorto el hoy acusado el 25-II-08, sin manifestar tampoco en ese momento al conductor denunciado, que sigue siendo desconocido hasta un año mas tarde en que dar los datos de tal conductor al que conocía por ser cliente suyo. Como dijo en juicio de faltas a la Juez de instancia. Ciertamente el acusado, profesional del seguro, no aportó parte de declaración amistosa del siniestro, que si aportó en juicio reflejando como fechas del accidente el día diecinueve de noviembre de dos mil siete (mas de dos meses después de los hechos) que se dicen en la denuncia y haber ocurrido lugar distinto al que se dice en la denuncia en Carretera de Añaza (cuando allí se decía C. de San Bartolomé de Geneto).

Por otra parte el acusado al declarar, nunca ha negado la falta de datos en la declaración amistosa (retrasando el parte dos meses) o en la denuncia. De la primera por no haberse hecho en el memento de los hechos por razón de el malestar físico al momento del accidente y de la segunda (denuncia) que fue firmada sin haberse apercibido de la falta de datos del conductor. Afirmado que tal firma lo fue en documento se redactó por su letrado, que a su vez debió hacer a partir de los datos que a este le suministrado la propia compañía de seguros, lo cual consta a la vista del denominado 'pantallazo' contenido a los folios 121 a 123 de las actuaciones. Y una vez que se le entrego para la firma al acusado, éste la firmó sin tomar la mera precaución de leerla. Ello por la confianza que le generaba el letrado que habitualmente trabajaba para la compañía aseguradora. Bien es cierto que en el juzgado tampoco dijo al ratificar la denuncia, quien era el conductor. Lo cual por otra parte es justificable, pues en tal tramite y vía exhorto, afirmo no habérsele preguntado sobre tal extremo, lo cual es creíble, y además si hemos de considerar, como pretende el acusado y niega el Ministerio Fiscal y acusación, que al firmar la denuncia el acusado lo hizo en la creencia de ser esta correcta , no hay razón para entender que al ratificarse estuviera el hoy acusado ocultando la personalidad de aquel (hoy rebelde) que bien conocía. Y si bien consideran las acusaciones que los errores alegado por el acusado, atribuyéndolos al letrado y a la secretaria respecto de la entrega de documentación errónea cuando no incompleta no le exime de su responsabilidad y que en todo caso debieran haberlos traído como testigos a fin de atestiguar tales deficiencias exonerantes de la responsabilidad del acusado, no es menos cierto que tales testigos pudiera haber despejado dudas que hoy subsisten favoreciendo la versión del recurrente de la que hoy dudamos, pero su ausencia no nos hace aseverar la plena falta de certeza en su manifestaciones, y consiguiente condena

En definitiva, y a la vista de lo anterior, parece razonable considerar los mas que indicios sospechas de haber simulado ambos, denunciante y denunciado, accidente para obtener indemnización de la compañía de seguros Caser, mediando estafa procesal, sin embargo también es razonable que los hechos lo fueran estrictamente como afirma el acusado, tanto en las razones medicas de no dar la filiación al denunciar prestada 16-X-07, ni al ratificarla (sin perjuicio de su obtención por el juzgado al oficiar a trafico). Además tampoco el hecho de ser el parte amistoso dos meses y pico mas tarde y con errores groseros (lugar del accidente..) y tendentes no a acreditar el accidente ya en tramitándose (indiscutida por la Entidad Mercantil Aseguradora), sino la cuestión indemnizatoria nacida de tales hechos, advierte lo burdo de los documento pero no nos llevan tajantemente a considerar sin duda la existencia de la actuación tendente al fraude denunciado y por ello la necesidad de apreciar el Principio de presunción de inocencia al principio apuntado.

SEGUNDO.- La absolución del acusado determina deber ser las costas procesales declaradas de oficio, salvo que de lo actuado se advierta temeridad o mala fe en la acusación particular ( art. 240-1 º y 3º LECrim ), que no es el caso pues la absolución fue por del Principio de presunción de inocencia .

Vistos, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Abilio de los delitos de simulación de delito y estafa procesal por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas procesales de oficio.

Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos Sres. D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (ponente) y Dñª ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.


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