Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 850/2013 de 24 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 294/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100247
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034487
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 850/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles
Juicio Rápido 324/2013
Apelante: D. Nicolas
Procurador: Dª MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZÁLEZ
Letrado: Dª MIRTA MARÍA JARA GARCÍA
Apelado: Dª Bibiana y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dª OLGA ROMOJARO CASADO
Letrado: Dª Mª ÁNGELES TEN MARTÍN
S E N T E N C I A NÚM. 294/14
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 24 de abril del 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 324/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Nicolas , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez de Miguel y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Jara García; habiendo sido parte, como acusación particular, Bibiana , igualmente mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galey Zafora y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Ten Martín; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles se dictó, con fecha 9 de agosto de 2.013 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'En el día 30 de julio de 2.013, sobre las 20:00 horas, en Navalcarnero, en una vivienda sita en la CALLE000 , número NUM002 NUM003 , NUM004 , NUM004 NUM005 , en la que venían residiendo ambos desde pocos meses atrás, el acusado, Nicolas , con el ánimo de castigar físicamente a su novia o compañera sentimental (la referida Bibiana ), menoscabando su integridad y en el curso de una discusión verbal, le propinó empujones, -que la llevaron a caer al suelo-, puñetazos y bofetadas en número no conocido.
Bibiana , como consecuencia de la agresión física descrita, resultó lesionada con no menos de ocho hematomas localizados en diferentes partes del cuerpo, de todo lo que curó con una sola asistencia médica en el plazo de cuatro días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin que le hubieren resultado secuelas'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Nicolas , con D.N.I. número NUM000 , como autor responsable penal de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: de prisión, por tiempo de diez meses y quince días; de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena de prisión ( artículo 56 del Código Penal ); de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses; de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros de la víctima (la reseñada Bibiana ), fuere cual fuere el lugar en el que ella se encontrare (si se topare con ella, por casualidad, deberá alejarse, él de ella, inmediatamente, hasta alcanzar dicha distancia), señalándose como especialmente afectados por tal prohibición el lugar en el que ella morare y el lugar en el que ella trabajare, por el plazo de dos años y seis meses; y de prohibición de comunicación con la misma Bibiana , por cualquier medio habido o por haber, por el mismo tiempo de dos años y seis meses.
Que debo condenar y condeno al acusado, Nicolas , en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a Bibiana , la suma de doscientos euros, como principal, más sus intereses computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo, debo condenar y condeno al acusado meritado Nicolas al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 23 de abril del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Se alza la parte apelante sobre la base de un solo motivo de impugnación, que se concreta en la pretendida existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba, pretendidamente padecido por el juzgador de primer grado, al considerar, quien ahora recurre que 'no parece muy acorde con el relato de una víctima de violencia de género' que no mostrara, al tiempo de prestar su testimonio, 'incomodidad, ni anhelos de que se acabara' (la declaración); o que se hallara en ese momento 'tranquila y serena', tratando con ello el apelante de impugnar las consideraciones efectuadas por el juzgador a quo, al tiempo de valorar el testimonio de la perjudicada, en la sentencia que aquí se recurre.
Por otro lado, sostiene el recurrente que, tan verosímil, al menos, como el testimonio de Bibiana , es la declaración prestada por el propio acusado que, en síntesis, viene a señalar que 'ella se abalanzó sobre Don Nicolas y éste, físicamente más fuerte, la empuja para repeler la agresión, cayendo Dª Bibiana sobre un mueble'. Finalmente, destaca la parte apelante que, al día siguiente de suceder los hechos, el propio Nicolas , presentaba, conforme determinó el médico forense, pequeñas lesiones en los brazos (que expresa son propias de una actuación defensiva) y trae a colación otra serie de extremos, a nuestro juicio menores, respecto del tiempo que tardó el acusado en llegar a Usera (Madrid) o el que invirtió, mayor o menor, Bibiana en acudir a presentar la correspondiente denuncia.
II
El recurso de apelación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por otra parte, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.
III
En la resolución recurrida se pondera cada uno de los mencionados elementos para concluir, a nuestro parecer con razón, que no existe motivo alguno para dudar de los propósitos de la denunciante, por cuanto no consta elemento ninguno en la causa que pudiera sugerir si quiera que el propósito de ésta fuera causar ninguna clase de injusto daño al acusado u obtener cualquier clase de beneficio ilegítimo, extremo que el apelante no pone en absoluto en cuestión.
Se pondera, también adecuadamente a nuestro juicio, en la resolución impugnada que las diferentes declaraciones prestadas por Bibiana a lo largo del procedimiento, resultan plenamente persistente en punto a los elementos esenciales de su relato que, con naturalidad y soltura, describe una y otra vez de modo coincidente. Y tampoco nada sustantivo obsta el recurrente a esta valoración.
Y, finalmente, se destaca en la resolución impugnada que existen elementos objetivos que, aún recayendo sobre aspectos periféricos a los que conforman el tipo penal, vienen a confirmar de modo solvente la verosimilitud del relato de la testigo víctima. Así, consta en la causa que el mismo día 30 de julio de 2.013, Bibiana acudió no solo a presentar la correspondiente denuncia sino también a recibir la precisa asistencia médica en el centro de salud, siendo que en el informe médico a que dicha asistencia dio lugar ya se consignaba la presencia de las lesiones que fueron después confirmadas en el subsiguiente examen médico forense. Se determina en el mismo la existencia de diferentes hematomas en distintas y distantes partes de su cuerpo (párpado y región malar derecha; muslo izquierdo, brazo izquierdo, primer dedo de la mano derecha), que resultan clara y llanamente compatibles con su relato (agresión conformada por una caída y diversos golpes).
Partiendo de las consideraciones anteriores, importa hacer notar que, en puridad, la parte que ahora recurre no niega la existencia de la agresión que al acusado se imputa. Al contrario, reconocida ésta, al menos de un modo implícito, argumenta que el mismo actuó con el exclusivo y primordial propósito de defenderse de la agresión de la que, asegura, estaba siendo víctima. Es cierto que se apreciaron al acusado, al día siguiente de producirse los hechos (no antes de ese momento) ciertas lesiones, de menor entidad, en los brazos. Pero, como bien se razona en la sentencia impugnada, no existe prueba alguna de que dichas lesiones le hubieran sido producidas como consecuencia de cualquier actuación que hubiera podido protagonizar Bibiana (hechos que Nicolas no denunció y respecto de los cuales, evidentemente, nadie ha sostenido acusación en el presente procedimiento). Pero es que, además, aunque así fuera, lo que se acepta solamente a los puros efectos dialécticos, ello en absoluto permitiría construir, sobre su exclusiva base, la causa de justificación (legítima defensa) que el apelante invoca en su favor. Para ello, sería preciso haber acreditado que, en efecto, se produjo una agresión inicial ilegítima por parte de Bibiana (dejando al margen la exigencia, para que la circunstancia pudiera aplicarse en su modalidad completa, de que se acreditara también la necesidad racional del medio empleado para la defensa y la falta de provocación suficiente por parte del ofensor). Y dicho objetivo desde luego, no se ha colmado en el presente procedimiento, en el que, evidentemente, no existe prueba alguna que permita considerar que, en efecto, Bibiana iniciara un ataque contra Nicolas (provocándole pequeñas lesiones en los brazos) que determinara la necesidad de una defensa (legítima) por parte de éste, que llegó a causar a Bibiana diversas lesiones, localizadas, además, en diversas partes de su cuerpo.
Resulta obligado recordar aquí, como ya se hiciera en la resolución impugnada, que naturalmente no basta invocar la existencia de los elementos fácticos que conforman las diferentes circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal, para que las mismas puedan ser aplicadas. Al contrario, conforme ha dejado sentado constante jurisprudencia al respecto, resulta indispensable que los mencionados elementos fácticos resulten, para que aquéllas puedan ser aplicadas, tan acreditados como los hechos mismos que integran los diferentes tipos penales, lo que está muy lejos de haber tenido lugar en el supuesto que se somete ahora a la consideración de la sala.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Jiménez de Miguel, Procuradora de los Tribunales y de Nicolas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 2 de Móstoles, de fecha 9 de agosto de 2.013 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
