Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 294/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 179/2014 de 10 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 294/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100428


Encabezamiento

SENTENCIA294/15

======================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

Dª . Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

=======================================

En Almería a 10 de julio de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 179/2014, el Procedimiento Abreviado nº 155/12, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería por delito de Insolvencia Punible, siendo parte apelantes el acusado D. Mauricio , representado por el Procurador D. José María Martínez Gil y dirigida por el Letrado D. Héctor Rubén Arroyo Garrido, así como D. Rodrigo Y D. Victoriano , representados ambos por la Procuradora Dª Mª del Mar López Leal y dirigidos por el Letrado D. Manuel Ignacio Bertiz Cordero, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Dª Margarita representada por el Procurador D. José Mª Saldaña Fernández y dirigida por la Letrada Dª . Margarita Alonso Jiménez, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

' A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara, que el acusado, Mauricio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad, suscribió en fecha 7 de mayo de 2008 con su ex esposa Dª Margarita , la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales y un reconocimiento de deuda a abonar por el mismo a aquella por importe de 60.000 euros, resultando de otro lado obligado el acusado por la ruptura del matrimonio al abono mensual de la cantidad de 300 euros mensuales por cada uno de los dos hijos menores del matrimonio en virtud de lo dispuesto por la sentencia firme de fecha 30 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería . En fecha 3 de diciembre de 2009, la representación procesal de Dª Margarita formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 51.000 euros, como parte de la deuda reconocida por el acusado y no pagada a la misma, dando lugar al juicio ordinario nº 3379 de 2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería. Asimismo en fecha 11 de enero de 2010, aquella presentó demanda de ejecución por las cantidades de la pensión alimenticia ascendiente a los dos últimos meses de 2009, y a los gastos extraordinarios adeudados por aquél, que dio lugar a la Ejecución Forzosa nº 118 de 2010 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería.

En fecha 17 de diciembre de 2008, actuando el acusado con conocimiento de las deudas contraídas y guiado por el ánimo de no hacer frente a las mismas y de disminuir su patrimonio, formalizó con la mercantil Villa Vícar S.L, de la que eran administradores mancomunados los acusados, Rodrigo Y Victoriano , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no han estado privados de libertad, la venta a tal mercantil de la finca tipo solar, identificada como finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar (Almería) propiedad del acusado, por un precio de 180.300 euros, sensiblemente inferior al de mercado, que recibió el acusado, e igualmente, en fecha 4 de diciembre de 2009, actuando el acusado con conocimiento de las deudas contraídas y guiado por el ánimo de no hacer frente a las mismas y de disminuir su patrimonio, formalizó con la mercantil Villa Vícar S.L, de la que eran administradores mancomunados los acusados mencionados, la venta a tal mercantil de la finca tipo vivienda, identificada como finca registral nº NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar (Almería), propiedad del acusado, por un precio de 120.143, 68 euros, sensiblemente inferior al de mercado, del que el acusado se quedó para sí la cantidad de 8.000 euros, reteniendo la parte adquirente el resto del precio para el pago de la hipoteca que gravaba tal inmueble. A resultas de las operaciones de venta descritas, el acusado dejó su patrimonio sin recursos con los que responder a las deudas contraídas por el mismo con su ex esposa, finalidad buscada por aquél .

En fecha 9 de marzo de 2010, la ex esposa del acusado, Dª Margarita , formuló querella contra el mismo y los otros acusados, que fue admitida y tramitada por el órgano instructor de la presente causa.

No se ha acreditado que al tiempo de las compraventas de las fincas descritas, realizadas por parte del acusado Mauricio a la mercantil Villa Vícar S.L, tuvieran conocimiento de la intención buscada por aquel con tales ventas e intervención intencional en las mismas, los administradores mancomunados de tal mercantil, los acusados, Rodrigo Y Victoriano '.

TERCERO .-La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Rodrigo y Victoriano , del delito de insolvencia punible del que venía siendo acusado cada uno de los mismos en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta causa derivadas de tal acusación formulada frente a los mismos.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Mauricio , como autor penal y civilmente responsable del delito de insolvencia punible, previsto y penado en el art. 257.1.2º del Código Penal , del que venía siendo acusado en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado la pena de 1 año y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y la pena de multa de 14 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho a la presente resolución, de la que ha de responder de forma directa y solidaria la mercantil Villa Vícar S.L; declarando a tal acusado responsable civil directo de la restitución a su patrimonio de las fincas identificadas registralmente como finca registral nº NUM000 y finca registral nº NUM001 , ambas de Vícar (Almería) , inscritas en el Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar (Almería), respectivamente enajenadas a la mercantil Villa Vícar S.L, por la compraventa de fecha 17 de diciembre de 2008 y por la compraventa de fecha 4 de diciembre de 2009, declarando nulas de pleno derecho tales compraventas, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a los otros acusados frente al acusado condenado en esta causa; con imposición a tal acusado de las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de la acusación formulada frente al mismo por el Ministerio Fiscal y la acusación particular'.

CUARTO .-Por la representación procesal del acusado D. Mauricio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino. Igualmente por la representación procesal de los absueltos en Sentencia D. Rodrigo y Victoriano , también se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentando la impugnación alegando los razonamientos que estimo pertinentes.

QUINTO .-Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, partes apeladas, los cuales impugnaron el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 10 de julio de 2015 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, añadiéndose al final de los mismos lo siguiente: 'La finca registral NUM000 fue inscrita a favor de la mercantil Villa Vícar S.L, en el Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar en fecha 15 de enero de 2009 y la registral nº NUM001 fue inscrita en pleno dominio también a favor de la mercantil Villa Vícar S.L en el mismo Registro de la Propiedad, en fecha 11 de marzo de 2010'.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado D. Mauricio por el delito de Insolvencia Punible, se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia apelada y en consecuencia la absolución del mismo del delito de insolvencia punible, así como de la consiguiente responsabilidad civil.

El recurrente sustenta su impugnación, en alegar la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba, por considerar que la sentencia se ha basado en indicios, meras suposiciones y vulnerando el derecho a la defensa, incluso alega sin tener en cuenta la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal por considerar el recurrente que los hechos por los que se ha juzgado no trascienden del ámbito civil. Así destaca la parte que, en el acto del juicio oral la Sra. Margarita manifestó que no realizó el préstamo que consta en el reconocimiento de deuda, que jamás entregó dicha cantidad al acusado, por lo que ese contrato de préstamo que consta aportado a las actuaciones, es inexistente al no haberse perfeccionado, pues jamás ha existido entrega de dinero por parte de la querellante, adoleciendo el mismo de nulidad radical al faltar la causa. Tal hecho aduce que no ha sido tenido en cuenta por el juzgador, así como también alega que, en la época en que se firmó el supuesto préstamo el acusado se encontraba sumido en una depresión personal, firmando dicho documento del que ha llegado a pagar incluso 9.000 euros, luego afirma que si el dinero no fue entregado, difícilmente puede existir deuda vencida, líquida y exigible.

Añade que en cuanto a las ventas de las fincas por parte del acusado el juzgador no ha tenido en cuenta la pericial del Sr. Carlos Antonio , a pesar de que el mismo considera la parte que es más amplio y revelador puesto que tal perito tuvo acceso in situ a dichas fincas, lo que no tuvo el perito judicial, teniendo en cuenta además que las ventas se produjeron en plena crisis inmobiliaria, a lo cual se ha de adicionar que si el acusado no hubiera vendido sus propiedades privativas, los bancos se las hubiesen embargado. En cuanto a los impagos de las pensiones alimenticias, considera la parte que al existir otros procedimientos abiertos no pueden ser traídos a la causa y finaliza en el sentido de alegar que en ningún momento se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado, que no se ha tenido en cuenta ninguna prueba de la defensa, ni las declaraciones de los otros coacusados, el informe del perito Sr. Carlos Antonio , la testifical de la propia querellante , ni la del acusado. Por lo que considera que es una sentencia infundada y arbitraria.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de los absueltos D. Rodrigo Y D. Victoriano , igualmente se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia recurrida en el sentido de que se revoque la misma en el único aspecto de la declaración de nulidad de la compraventa de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, efectuadas respectivamente el 17 de diciembre de 2008 y 4 de diciembre de 2009, manteniéndose la validez de las compraventas de las fincas registrales mencionadas, toda vez que considera que la titularidad del adquirente ha de mantenerse por aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria .

Sustenta su recurso en síntesis en que la Sentencia impugnada, ignora por completo la protección derivada del Registro de la Propiedad del tercero hipotecario. La Sentencia declara probado que las referidas registrales, fueron adquiridas respectivamente el 17 de diciembre de 2008 y el 4 de diciembre de 2009 por la mercantil Villa Vícar S.L de la que los recurrentes son administradores, y dicha venta causó inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad adquirida por dicha mercantil, que además no ha sido llamada a la presente causa, sino sus administradores a título personal. Aduce que la Sentencia impugnada, se limita a aplicar los art. 1300 y 1305 del CC sin tener en cuenta que en materia de propiedad sobre bienes inmuebles es de aplicación preferente la Ley Hipotecaria. Por dicha razón al tratarse de compraventas de bienes inmuebles inscritos, y dado que cumplían todos los requisitos del art. 34 de la LH , considera que no pueden ser atacadas por la declaración de nulidad de la compraventa que causó la inscripción, toda vez que la propia Sentencia considera no probada la mala fé de la mercantil compradora, esto es, el conocimiento de que dicha venta se realizara con ánimo fraudulento por parte del vendedor. Entiende improcedente que se declare la nulidad de las compraventas , cuando dicha declaración se produce sin que por las acusadoras se haya solicitado la cancelación de las inscripciones, o sea, que considera la parte que, la declaración de nulidad del contrato no ha de afectar a la validez de la inscripción y a la titularidad de la mercantil compradora. Añade que el juzgador ya ha excluido a los apelantes como particulares y como administradores de la mercantil adquirente de toda intervención en el fraude cometido por el condenado, luego alega que no fueron parte en el acto viciado cometido por el condenado, y puesto que adquirieron de persona que, según el registro podía transmitir válidamente la titularidad de las fincas, la titularidad que accedió al Registro y que permanece vigente ha de mantenerse por aplicación del art. 34 de la LH en aquellos negocios en que aún siendo parte el adquirente, es tercero respecto a la anulabilidad que se pretende por razón de una causa que constituye acto inscribible no inscrito y que es desconocida por tercero. Por todas las razones antedichas considera que se ha de revocar parcialmente la sentencia por contravenir la Ley Hipotecaria y los propios fundamentos del sistema.

TERCERO.-Planteada la cuestión en los anteriores términos, en cuanto al primer recurso deducido por D. Mauricio debe tenerse en cuenta con carácter previo que el recurrente alega como motivo único de impugnación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el error de en la valoración de la prueba.

Al respecto se ha de tener presente que, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Asimismo conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 1995, 5381) que afirma en relación con la prueba testifical que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 1998, 3820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 1991, 4766 ) , y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8792) -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 1998 , 25 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988, 223 ) , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 1992 , 10229) , 3 de marzo de 1993 (RJ 1993 , 1759) , 16 de abril de 1994 (RJ 1994, 3333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996, 150) -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 1994, 3340) - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio». A todo lo anterior ha de añadirse que tal y como viene declarando con carácter reiterado el Tribunal Constitucional, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( STC 157/1995, de 6 de noviembre (RTC 1995,157) citando Sentencias del mismo Tribunal 76/1990 , 138/1992 y 102/1994 .

CUARTO.-Partiendo de la anterior jurisprudencia, en modo alguno puede reconocerse la razón al apelante, en cuanto la Sentencia dictada no se basa como aduce en meros indicios o suposiciones, sino que se constata efectivamente, una vez reexaminadas las actuaciones, y visionado el soporte videográfico, la existencia del acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal, la suscripción del mismo por parte del acusado y la querellante, aprobado judicialmente en virtud de Auto del Juzgado de primera Instancia nº 6 de Almería de fecha 26 de mayo de 2008 (f.11 a 15 y 19 a 24 ), igualmente la suscripción de reconocimiento de deuda del acusado en favor de la querellante por importe de 60.000 euros (f. 16 a 18), en el cual el mismo se comprometía a la realización de dos entregas anuales de un mínimo de 4.500 euros cada una de ellas y que debería ser saldada en el plazo máximo de cinco años contado desde la fecha del documento, esto es, 7 de mayo de 2008, el propio acusado reconoce en interrogatorio practicado que de esos 60.000 euros pagó 9.000 €, (minutos 15'23 del DVD) y el mismo juez 'a quo', refleja al fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada que la perjudicada manifestó que el reconocimiento de deuda se firmó como indemnización por el tiempo de trabajo en la casa de la misma durante el matrimonio, luego efectivamente si que se ha tomado en consideración la testifical de la perjudicada querellante, no respondiendo a la realidad el alegato de la parte de que no ha sido tenido en cuenta por el juzgador, de hecho se constata visionado el correspondiente DVD, tal manifestación de la perjudicada, cosa distinta es que se lleguen a las conclusiones que pretende el recurrente, en cuanto que se ha de compartir con el juzgador ' a quo', en que se acredita el reconocimiento de deuda asumido por el acusado con la querellante, ello a pesar de que en el documento se hiciera constar como derivado de un préstamo, cuando el propio art. 1276 del Código civil , determina que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, cual es el supuesto de autos en el que de las aseveraciones de la perjudicada y del propio pago parcial de la cantidad por parte del acusado se justifica que la causa obedecía precisamente a dichos motivos, y en virtud de ellos el acusado asumió la deuda, de la cual como se constata abonó 9.000€, sin que haya abonado, la restante cantidad, esto es, 51.000€, que motivó la reclamación por parte de la perjudicada en demanda judicial, juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería. El alegato de que el acusado se encontraba sumido en una depresión personal, que le hizo firmar el documento de reconocimiento de deuda se encuentra huérfano de probanza alguna por parte del acusado, y no se corrobora además con datos periféricos, pues satisfizo una parte y nunca se ha opuesto a la validez del documento hasta que la cantidad le ha sido reclamada judicialmente, existió pues un acuerdo entre las partes lícito y en virtud del cual el acusado reconoció el adeudo de la cantidad fijada entre las partes, iniciando el pago comprometido y suspendiéndolo posteriormente al dejar de abonar la cantidad a la que venía obligado y que motivó la correspondiente reclamación judicial de la querellante, que no pudo ver satisfecho su derecho de crédito. Como asimismo tampoco satisfizo la correspondiente pensión alimenticia a la que venía obligado en virtud de Sentencia , lo que motivó el inicio de proceso de ejecución forzosa despachada por importe de principal ascendente a 1.602,70€, actualizándose además la pensión en virtud de Auto en la cantidad de 617,40€, (f.38 a 41), sin que tal y como se recoge en la Sentencia y se constata, reexaminadas las actuaciones el acusado haya hecho efectivas ninguna de dichas cantidades, precisamente se ha de tener en cuenta al respecto cuando el recurrente se refiere a que los impagos por prestación alimenticia no pueden ser traídos a esta causa al haber otros procedimientos abiertos, parece olvidar que estamos ante un tipo penal en el que uno de los elementos es la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor, derecho de crédito que se materializa en el presente caso, tanto por las prestaciones alimenticias no satisfechas, como por la deuda impagada . En consecuencia, no se aprecia error alguno del juzgador de instancia en la valoración de la prueba en este aspecto.

QUINTO.-En lo que se refiere al error también denunciado, respecto de no haberse tenido en cuenta la pericial de parte, se ha de destacar que, por lo que atañe específicamente a la discrepancia en la valoración de la prueba pericial, no debe tampoco olvidarse que rige aquí el principio general, común a todos los procedimientos, de libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos o de un concreto y determinado informe pericial ( art. 741 de la LECRim ), obviamente es copiosa en este sentido la doctrina que declara, la valoración de la prueba pericial, según las reglas del justo y lógico criterio, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a un dictamen determinado, STS de 23-2 -2000; cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando el mismo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas STS de 19-07-2004 , 21-06-2004 , 18-3-2004 , 19-07-2001 , 28-06-1999 , puntualizando la STS de 30-7-1999 , que si existen asesoramientos contradictorios será oportuno decantarse hacía el que parezca más lógico y adecuado STS 22-05-03 , 15-3-2002 , 11-5-1998 y 21-4-1998 , entre otras. Debiendo además los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de ellos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso. ATS de 9-3-1995 , y 8-2-1994 . En atención a dicho principio de libre valoración de la prueba el juzgador llega a la conclusión de que el precio declarado de venta de las dos fincas fue sensiblemente inferior al de mercado, sobre la base del informe del perito judicial, que ha realizado una valoración de las fincas litigiosas, vistas las características de las finas en la fecha en que se llevó a cabo la venta de aquellas, razona acertadamente el porqué se inclina por tal dictamen y descarta el del perito de parte, no puede sostenerse que los razonamientos de la sentencia en este aspecto sean ilógicos, irracionales o contrarios al criterio humano, por lo que debe prevalecer este criterio imparcial del juzgador de instancia y que ésta Sala comparte plenamente, frente a la valoración parcial y subjetiva de la prueba que hace la parte, sin que sea de recibo el alegato de que las ventas se produjeron en plena crisis inmobiliaria, pues es un hecho notorio que el inicio de la crisis tuvo lugar en el año 2008, las ventas de las fincas se produjeron precisamente en dichas fechas, 2008 y 2009, y en dichas fechas el precio de los inmuebles todavía no había sido objeto de la reducción de precio que se produjo en años posteriores, resultando ajustada a la realidad la valoración que de las fincas realiza el perito judicial y compartiendo como hemos dicho de forma plena la apreciación en relación con esta prueba realizada por el juzgador 'a quo'. No se aprecia en consecuencia error alguno en la valoración de la prueba realizada por el juzgador, debiendo recordar a la parte, a mayor abundamiento que el principio constitucional de presunción de inocencia que se dice vulnerado , opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún, sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad STC de 11-03-1996 , 30-10-2000 y 17-03-2005 entre otras. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso deducido por el acusado D. Mauricio .

SEXTO.-Entrando a conocer del recurso deducido por la representación procesal de los absueltos en la presente causa D. Rodrigo y D. Victoriano , que se sustenta fundamentalmente en el motivo de que en la Sentencia impugnada se declara la nulidad de las compraventas de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar, cuando los apelantes han sido absueltos del delito de insolvencia punible objeto de la presente causa, tampoco ha sido llamado a la misma le mercantil a la que se vendió la finca por el acusado, sino los administradores de la misma a título personal de acusados, que han resultado absueltos, que dichas ventas causaron la inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad adquirida por dicha mercantil y la aplicación en consecuencia de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el tercero de buena fé. Efectivamente, se ha de reconocer la razón a los apelantes en cuanto consta acreditado efectivamente que la finca registral NUM000 fue inscrita a favor de la mercantil Villa Vícar S.L, en el Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar en fecha 15 de enero de 2009 (folio 125) y la registral nº NUM001 fue inscrita en pleno dominio también a favor de la mercantil Villa Vícar S.L en el mismo Registro de la Propiedad, en fecha 11 de marzo de 2010 (folio 99). El art ,.111 del Código Penal determina de forma expresa que '1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fé... 2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable'. Igualmente el art. 34 de la Ley Hipotecaria determina que 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante...' Obviamente en la presente causa, los bienes vendidos en el acto que constituye el núcleo del delito o infracción penal a la propiedad de un tercero que no ha sido traído al proceso penal, se constata una vez reexaminadas las actuaciones, que la querella fue admitida a trámite en virtud de Auto de fecha 20 de abril de 2010, contra D. Mauricio , Victoriano y Rodrigo , estos dos últimos administradores mancomunados y socios únicos de la mercantil Villa Vícar S.L, sin embargo en momento alguno se llamó como parte en el procedimiento a efectos de responsabilidad civil a la mercantil citada, ni tampoco dicha mercantil se personó a tales efectos en el procedimiento. Los coacusados Sres. Victoriano y Mauricio , administradores mancomunados y socios de la misma, han resultado absueltos en el proceso. El Alto Tribunal en STS de 15 de Octubre de 2.002 , ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello se afirma que lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo. Ahora bien, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 del Código Penal , es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. En consecuencia, se ha de llegar a la conclusión de que no es posible el reintegro al patrimonio del deudor de los bienes indebidamente sacados del mismo, pues estos han pasado a propiedad de un tercero que no ha sido traído al proceso penal, sin que tampoco sea posible acudir a la vía de los medios subsidiarios y sustitutorios previstos, en cuanto que ninguna de las partes acusadoras lo han solicitado tal y como les incumbía, por lo que el recurso ha de ser estimado, y la sentencia revocada en este extremo, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre responsabilidad civil por los motivos expuestos y sin perjuicio de que la querellante pueda acudir a la vía civil en reclamación de indemnización de daños y perjuicios frente al condenado.

SÉPTIMO.-Al hilo de lo expuesto en el fundamento anterior y habiéndose constatado por esta Sala que la sentencia impugnada efectúa condena de la mercantil Villa Vícar S.L a responder de forma directa y solidaria de la multa impuesta al condenado Mauricio de 14 meses con cuota diaria de 6 euros, habida cuenta de que dicho condenado no ostenta, ni ha ostentado la condición ni de administrador de hecho, ni de derecho de dicha mercantil, ni en momento alguno ha actuado en su nombre o por su cuenta, que son los supuestos previstos en el art. 31 del Código penal para imponer la responsabilidad en el pago de la multa de manera directa y solidaria, procede de oficio y en aplicación estricta del principio de legalidad penal a revocar la sentencia en tal sentido, eliminando la responsabilidad directa y solidaria de la mercantil Villa Vícar S.L de la pena de multa impuesta al condenado.

OCTAVO.-Conforme a lo previsto en el art. 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas de la alzada, en relación con ambos recursos.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Mauricio contra la Sentencia dictada con fecha 14 de Noviembre de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 155/12 de que deriva la presente alzada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Victoriano y D. Rodrigo DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sentido de que el FALLO de la misma ha de quedar en los siguientes términos: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Rodrigo y Victoriano , del delito de insolvencia punible del que venía siendo acusado cada uno de los mismos en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta causa derivadas de tal acusación formulada frente a los mismos.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Mauricio , como autor penal y civilmente responsable del delito de insolvencia punible, previsto y penado en el art. 257.1.2º del Código Penal , del que venía siendo acusado en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado la pena de 1 año y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y la pena de multa de 14 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho a la presente resolución, con imposición a tal acusado de las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de la acusación formulada frente al mismo por el Ministerio Fiscal y la acusación particular'.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.