Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 337/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100276

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2004

Núm. Roj: SAP O 2004:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00294/2017

C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Equipo/usuario: AMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2014 0100715

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000337 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Teodoro

Procurador/a: D/Dª LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO

Recurrido: Ángel Jesús , Marí Jose , Apolonia , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ, ARMANDO MORA ARGÚELLES LANDETA

Abogado/a: D/Dª LUIS TUERO FERNANDEZ, LUIS ANGEL BERNAL DEL CASTILLO

SENTENCIA Nº 294/2017

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 254/15 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 337/17), en los que aparecen comoapelante: Teodoro ,representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Fernández-Mijares Sánchez bajo la dirección letrada de don Angel Luis Bernal del Castillo; y como apelados: Ángel Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Ernesto Gonzalvo Rodríguez bajo la dirección letrada de don Luis Tuero Fernández; Marí Jose y Apolonia , ambos representados por el Procurador de los Tribunales don Armando Mora Argüelles-Landeta bajo la dirección letrada de don Luis Angel Bernal del Castillo; yEl Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25-11-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor de un delito de lesiones, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de 2/3 de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil directo, indemnizará a Ángel Jesús en 2700 euros por lesiones. De contrario procede la libre absolución de Marí Jose , Ángel Jesús y Apolonia de las faltas que conformaban las acusaciones inicialmente mantenidas contra los mismos'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 28 de junio del año en curso.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, pero con la precisión de señalar que: ' Ángel Jesús alcanzó su curación en 36 días no impeditivos'.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Teodoro , alegando en primer lugar infracción del principio de presunción de la inocencia por insuficiencia de prueba de cargo y falta de valoración de la prueba de descargo estimando no puede darse por acreditado que su representado hubiera propinado un puñetazo a Ángel Jesús ni que le hubiere ocasionado contusión alguna, no teniendo por otro lado el golpe, intensidad y contundencia suficiente para ocasionar cervicalgia alguna, por lo que no puede darse aplicación a lo dispuesto en el Art.147.1 del C. Penal , estimando que caso de que se considerara la existencia de un delito leve de lesiones de los nº 2 o 3 del referido artículo 147, no podría declararse la existencia de responsabilidad alguna dada la renuncia efectuada por dicho perjudicado. En segundo lugar alega infracción del referido principio por falta de motivación, al no contener la sentencia impugnada motivación alguna respecto del dolo del acusado en relación con el resultado lesivo producido de cervicalgia lo que le ha impedido conocer -afirma- las razones por las que la Juez a quo llega a esa conclusión. En tercer lugar infracción por no aplicación de lo dispuesto en el Art. 106 de la L.E.Cr ., por cuanto de la lectura de la escritura pública otorgada el día 21 de julio de 2014 se desprende que el Sr. Ángel Jesús renunció a las acciones civiles y penales derivadas de los hechos enjuiciados, por lo que debe dejarse sin efecto en todo caso la condena al pago de la responsabilidad civil y si se estimaran los hechos como delito leve la renuncia del perjudicado conllevaría también la extinción de la responsabilidad penal. Por último y con carácter subsidiario en lo referente a la responsabilidad civil entiende desproporcionada la suma concedida, por cuanto el tiempo de curación fijado en la sentencia se estima excesivo debiendo entenderse que la curación se produjo el día 12 de junio de 2014 con ocasión de la última sesión de fisioterapia.

SEGUNDO.-Respecto de la cuestión de fondo que se plantea en el recurso afirmando el recurrente que no puede darse por acreditado que Teodoro hubiera propinado un puñetazo a Ángel Jesús , es preciso recordar que reiterada doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada.

En cuanto a la presunción de inocencia, es reiterada la doctrina (vid STS núm. 301/2015, de 19 de mayo ) que establece que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación en este punto del recurso de apelación interpuesto. La Juez de lo Penal en los fundamentos de su resolución expone de forma detallada y minuciosa los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones contradictorias prestadas por las dos partes implicadas en el acto de la vista oral, así como por los testigos y del dato objetivo de las lesiones reflejadas en el parte médico obrantes en las actuaciones y emitido al poco de producirse el incidente, lesiones que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita tanto por el perjudicado Teodoro como por los testigos Juan Pedro y Anton , como por Ángel Jesús y con el momento temporal en que dicen fueron ocasionadas, precisando Ángel Jesús cómo en un momento determinado el acusado le propinó un puñetazo en la cara sin que llegara a caer el suelo, realidad del incidente que es reconocida por todos los implicados y si bien es cierto que el recurrente niega que hubiera asestado un puñetazo en la cara, es o cierto que esta Sala al igual que la Juzgadora de instancia tras el visionado del soporte documental en donde quedó recogido el acto de la vista oral, llega a la misma conclusión, debiendo destacar cómo el testigo Juan Pedro tras precisar (minuto 16.23) que Teodoro insultaba y daba voces, 'vio cómo soltaba la mano y cayó hacia atrás' y aunque no pudo ver el momento del impacto porque su hija Marí Jose estaba delante, sí dijo (minuto 16.50), que ' Teodoro soltó la mano y que fue un movimiento brusco' (minuto 17.24) que ' Ángel Jesús se echaba la mano al cuello que tenía la marca en la cara', reiterando a preguntas de la defensa (minuto 22.23) que 'vio cómo echó el brazo y Ángel Jesús salió despedido hacia atrás', manifestaciones coincidentes con las efectuadas por el testigo Anton quien no solo afirmó en varias ocasiones (minutos 28.17 a 29.03) que vio como Teodoro sacaba la mano y que en la discusión Javier le dio un puñetazo en la cara, y que su intención era cascar a Ángel Jesús y que de hecho lo logró, y que si bien no pudo ver el impacto, en el minuto 29.25 representó ante la Juzgadora de forma gráfica el gesto que vio efectuar al acusado, resultando Ángel Jesús con lesiones de las que fue asistido ese mismo día, consignándose en el parte de asistencia obrante al folio 6 de las actuaciones como impresión diagnóstica policontusiones y cervicalgia postraumática, etiología de las lesiones que coincide con el mecanismo productor alegado en todo momento por el lesionado, quien de forma reiterada precisó que Marí Jose , la hija del acusado estaba allí en el medio y que tras el golpe que le dio el acusado lo sacaron de las instalaciones llamando acto seguido a los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 , quienes se personaron en el lugar e interrogaron al denunciante, al acusado y a los testigos sobre el incidente, sin que se aprecie dato o circunstancia alguna que pueda restar credibilidad a sus manifestaciones, máxime si se tiene presente que formuló denuncia acto seguido, describiendo con todo lujo de detalles como le había causado las lesiones, relatando en el plenario la misma versión de los hechos.

El testimonio de la víctima y de los testigos Juan Pedro y Anton se estima sumamente preciso, claro, terminante y coincidente desde el inicio de las actuaciones policiales, instantes después del suceso, y aparece corroborado en las actuaciones no sólo con la declaración del testimonio del agente de la Policía citado en primer lugar, quien precisó que se persono en el lugar, y que el denunciante les manifestó que le habían pegado un puñetazo en la cara y que vieron que tenía un enrojecimiento, mas que un roce - precisó- que pudiera corresponder a un golpe o un puñetazo, sino también de los datos objetivos que figuran en el parte de asistencia sanitaria recibida, añadiendo que la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución ; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; La Juez de instancia en el presente caso, tras valorar las declaraciones de los lesionados así como las prestadas por los acusados y por todos los testigos tanto los que declararon a instancias de la acusación como de la defensa, llegó a la convicción que expresa en su resolución explicando de forma detallada los motivos por los que el testimonio del acusado al negar los hechos, pues sólo reconoció su presencia en el lugar y la existencia de un incidente de carácter verbal sin llegar a acometimiento alguno no restaba credibilidad a la declaración del denunciante, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, sin que el testimonio de los testigos ofrecidos en su descargo, cuyas dudas de parcialidad se comparten en esta alzada, permiten otorgarles una mayor credibilidad.

La realidad del incidente es un hecho que no puede cuestionarse, como tampoco la intervención del hoy recurrente lo que ha podido constatar esta Sala tras el visionado del soporte documental que aparece unido a las actuaciones, estimando como acertadamente se indica en la instancia que estamos en presencia de una agresión por parte del condenado, no apreciándose contradicción alguna en sus declaraciones, estimando por el contrario se trata de un relato coherente, persistente, coincidente y sin contradicciones, que no ofrece duda alguna de credibilidad, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, añadiendo por último que la existencia de versiones contradictorias no conlleva la neutralización de ambas sino su apreciación valorándolas en conciencia con la posibilidad de conferir credibilidad a una de ellas y desestimar la contradictoria, datos y coincidencias que excluyen la denunciada falta de veracidad en el testimonio de la víctima, por lo que desprendiéndose del conjunto probatorio la certeza de la agresión por parte del recurrente y posterior resultado lesivo en el perjudicado resulta procedente la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.-Igualmente se estima correcta la aplicación del Art. 147 de C. Penal y ello por cuanto los resultados lesivos sufridos por el denunciante han requerido para su sanidad además de la primera asistencia médica, tratamiento médico. Doctrina jurisprudencial reiterada establece (entre otras, Sentencias del T. Supremo de 2 de Junio de 1994, 12 de Julio de 1995, 31 de Enero, 2 de Julio y 16 de Diciembre de 1996, 28 de Febrero y 19 de noviembre de 1997, y 26 de Febrero de 1998) que existirá tratamiento médico cuando se precise una actividad curativa o un plan terapéutico a desarrollar en el tiempo, adicional a la primera asistencia facultativa.

El tratamiento médico supone la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico, prescrito por un titulado en Medicina, con finalidad curativa, o para reducir las consecuencias de la enfermedad si la misma no es curable. Existirá por consiguiente tratamiento desde el punto de vista penal, en toda actividad tendente a la sanidad de las personas si esta prescrita por un médico, siendo indiferente que sea él mismo quien la realice, o que la encomiende a sus auxiliares, o la imponga al propio paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, puesto que el ultimo acto de control o de comprobación del éxito del tratamiento, no deja de ser una actividad complementaria de aquel y determinante de la conveniencia o necesidad de su continuación o interrupción para el logro de la sanidad.

En el presente caso la necesidad de tratamiento médico no puede ser cuestionada, por cuanto el médico forense expresamente indica en el informe de sanidad de fecha 22 de julio de 2014, obrante al folio 39, que el lesionado precisó tratamiento médico indicando en el plenario que el tratamiento pautado consistente en collarín y tratamiento rehabilitador (fisioterapia) lo fue con carácter curativo no paliativo, dando todo lujo de explicaciones en el plenario en qué consistió dicho tratamiento, estimando que el puñetazo podía ser un mecanismo causal, precisando la testigo Dª Amelia el nº de las sesiones de rehabilitación a las que hubo de ser sometido, a saber 15 sesiones y que las mismas fueron pautadas por un médico, y que el Sr. Ángel Jesús había finalizado las sesiones el día 12 de junio de 2014, por lo que la calificación efectuada como delito de lesiones del Art. 147.1 del C. Penal es del todo correcta y acertada.

Debe en este punto señalarse que es frecuente que los abordajes médicos, quirúrgicos o no, que se dispensan para fines de recuperación se computan a los efectos de calificar el resultado lesivo como determinante de la responsabilidad a título de delito pero en tales casos la indicación es médicamente realizada por consideraciones objetivas que la aconsejan como necesaria para volver a disfrutar de pérdidas, generalmente, funcionales sin las cuales el estado de salud no puede decirse recuperado, y en el presente caso lo determinante en relación con el tratamiento médico que precisó Teodoro es la recuperación funcional, habiendo llevado collarín y habiendo estado sometido a tratamiento rehabilitador por lo que ha de estimarse que la lesión causada objetivamente precisó tratamiento médico para alcanzar la sanidad, pues además de la primera asistencia precisó un acto médico de carácter posterior incuestionable, como fue la prescripción por médico traumatólogo de fisioterapia para la columna cervical y la contractura del trapecio izquierdo y músculo ECM que se reseña en el informe obrante al folio 34, medida necesaria e indispensable para conseguir eliminar el dolor cervical.

CUARTO.-En lo referente a la falta de motivación alegada por la defensa, por vicio o defecto de incongruencia omisiva de la resolución dictada en lo referente al elemento subjetivo, se hace preciso poner de manifiesto que numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar ( STS de 26 de abril y 27 de junio de 1.995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena, estableciendo el Art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la forma en que han de redactarse las sentencias penales, y al efecto en su número 2º ordena que se consignen los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados, en el 3º las calificaciones definitivas y en el número 4 se alude a la expresión de razonamientos jurídicos en las sentencias, como corolario necesario de la exigencia de motivación, con la finalidad de evitar que se produzcan decisiones arbitrarias.

La STS de 11 de noviembre de 2010 , recuerda los requisitos que deben concurrir para apreciar este vicio de forma: 'a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo de recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versan sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico'.

Además, es criterio sólido y reiterado de dicha Sala Segunda que no cabe este reproche cuando el pronunciamiento del Tribunal sentenciador resulta jurídicamente incompatible y contraria a la suscitada por el recurrente, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer la motivación de la decisión adoptada, que es lo que sucede en este caso, en el que la sentencia declara y razona la concurrencia del dolo, 'cuando menos', eventual respecto del resultado de la agresión, y esta decisión es de todo punto antagónica e incompatible con el resultado por imprudencia que ahora pretende el recurrente.

La resolución impugnada examina a diferencia de lo que se indica en el recurso la totalidad de los hechos sometidos a consideración por las partes no impidiendo, a juicio de esta Sala, conocer las razones jurídicas determinantes de que el fallo se decante en determinada forma, argumentando de forma adecuada las razones que fundamentan la aplicación del tipo delictivo previsto en el art. 147 del C. Penal .

En los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo. En los casos de agresión física como el presente, la regla general es que la acción, el ataque, el acometimiento, se realiza justamente con la intención precisa de agredir, es decir, con dolo directo. En cambio, en un alto porcentaje de supuestos, según la experiencia, el resultado producido no es directamente querido por el agresor, que ni siquiera sabe en qué va a consistir específicamente, pero se entiende que su realización ha sido prevista como posible y con la alta probabilidad de que suceda (dolo eventual). Más exactamente, concurre dolo eventual en el delito de lesiones cuando el sujeto, conociendo la probabilidad de producción de otro tipo de daños físicos -más graves de los que pretendía ocasionar- pese a ello actúa, asumiéndolos. Así, lo ha repetido la Sala Segunda en multitud de precedentes jurisprudenciales, conjugando la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el agente conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado que su acción contiene y, además, se conforme, asuma o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción agresiva (por citar algunas: SS. T.S. de 24 de mayo de 2.004, 28 de febrero de 2.005, 25 de septiembre de 2.006 y 11 de noviembre de 2.008).

En el caso que examinamos, la Juez a quo imputa al acusado el resultado de cervicalgia a título de dolo directo vista la forma y modo en que se produjo el ataque. Según la experiencia acumulada por esta Sala en muchos años de ejercicio jurisdiccional, resulta elemental que un puñetazo que se propine a otro es violento y enérgico y fuerte por naturaleza como acto de agresión física y con propósito de causar daño. La sentencia indica que el golpe fue dirigido intencionadamente al rostro del agredido, y que este se cayó hacia atrás impactando con la cristalera y que se echaba la mano al cuello con gesto de dolor, pérdida de equilibrio hacia atrás que se corresponde -indica- con la dirección lógica del golpe recibido, dando por cierto que llegó a impactar con la mandíbula de la víctima admitiendo que la mecánica de la causación de cervicalgia es plenamente compatible con la agresión descrita por la víctima, visto además el enrojecimiento en la zona afectada, y no hay duda que lanzar un puñetazo a la cara perdiendo el equilibrio el agredido, en términos de experiencia, había de contar con un resultado lesivo de cierta relevancia, estimando que la cervicalgia fue abarcada por tal previsión o que cuando menos era previsible, por lo que ha de rechazarse la pretensión de que se le impute a titulo de culpa, concurriendo, por tanto en esta hipótesis, una falta dolosa de lesiones con otra de imprudencia, pues el menoscabo físico originado no fue desproporcionado a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción.

QUINTO.-En lo referente al motivo del recurso, referido a la renuncia efectuada por el perjudicado Ángel Jesús al ejercicio de la acción civil ha de señalarse que las alegaciones de la defensa, tendentes a dotar de plena virtualidad, en el proceso penal que ahora nos ocupa, el contenido de lo pactado en la escritura de fecha 21 de julio de 2014 de Elevación a público del contrato suscrito en fecha 7 de julio anterior, en los términos que descritos en la documental obrante a los folios 183 y ss y en concreto en el apartado 15, folio 214 no pueden ser acogidas. En primer término, estamos en presencia de un delito público, perseguible de oficio, procedimiento en el que el Mº Fiscal se constituyó, desde el inicio de las actuaciones y formuló escrito de acusación, en los términos que han quedado descritos, ejercitando la acción penal y civil correspondiente, que no se extingue por la pretendida renuncia de la persona ofendida, según determina el art. 106 de la L.E.Criminal , ni cabe oponer, la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios, nacida en el ámbito del derecho privado como principio general informador de las relaciones negóciales, capaz de crear situaciones jurídicas.

Por otra parte y desde la perspectiva de la acusación particular, ejercitada por dicho perjudicado, no consta ninguna renuncia, sino por el contrario el ejercicio de la pretensión penal y de la acción civil correspondiente, a través de la interposición de la denuncia y de la formulación del escrito de acusación subsiguiente. A tales efectos el contenido del clausulado, de la citada escritura pública, incorpora los acuerdos alcanzados por las partes, por la venta de instalaciones de su propiedad y en ese contexto ha de enmarcarse la renuncia que, el perjudicado formuló en los términos que ha quedado descrita, que despliega sus efectos entre los sujetos contratantes, no habiendo comparecido en su nombre sino en representación de determinadas mercantiles, no pudiendo por lo tanto resultar afectado el derecho al ejercicio de la acción penal ni y civil por los términos del referido acuerdo, no tratándose además de una renuncia, clara, expresa y terminante al ejercicio de sus derechos, como exige el art.108 de la L.E.Cr ., máxime cuando los actos posteriores del Sr. Ángel Jesús ponen de manifiesto un comportamiento de signo inequívocamente contrario, dirigido a mostrar un pleno interés en el ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada de la agresión padecida, y así, se constituyó en parte ejerciendo la acusación particular.

SEXTO.-En lo referente a la responsabilidad civil el Art. 109 del Código Penal dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados', añadiendo el Art. 110, núm. 3º que 'la responsabilidad establecida el artículo anterior comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales', siendo doctrina general que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, ha de serlo también civilmente, en el sentido de que el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito y en cuanto que de él se derivan la existencia de daños y perjuicios, originados a través de la relación causal entre la acción y su efecto.

Así las cosas reexaminadas en esta alzada las actuaciones y en lo referente al periodo de incapacidad temporal fijado en 60 días, ha de señalarse que la conclusión a la que se llega no es otra que la estimación del recurso, pues de la documental obrante en las actuaciones, en especial de los informes médicos aportados, así como de las manifestaciones efectuadas por la testigo Sra. Amelia quien de forma precisa y reiterada indicó en el plenario que el día 12 de junio de 2014 cesó la rehabilitación y que el paciente estaba bien, unido al hecho de que el lesionado no reinició fisioterapia con posterioridad y vistas las explicaciones efectuadas por el médico forense respecto a la forma en que efectuó el cálculo del periodo de incapacidad, mediante un promedio que tomaba como fecha final el último reconocimiento, lleva a esta Sala a estimar que la estabilidad lesional se produjo en dicha fecha, facultad que se infiere del principio de libre valoración de la prueba previsto en el art. 973 de la L.E.Cr , añadiendo que el art. 348 de la L.E.C , establece que los Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa, que la prueba pericial puede apreciarse, sin sujetarse a ningún dictamen, aceptando 'cualquiera' de ellos, o aceptando 'parcialmente' unos u otros, todo ello, siempre que los Tribunales no se aparten de las reglas de la sana crítica y establezcan conclusiones lógicas, por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser estimado, al entender mas correcto fijar el periodo de tiempo en 36 días, (8 de mayo a 12 de junio) indemnización que por ello ha de reducirse a la suma de 1.620 euros.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva se declaren de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 254/15 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único de fijar la indemnización concedida al perjudicado Ángel Jesús en la suma de 1.620 euros, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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