Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 56/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100273

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1402

Núm. Roj: SAP C 1402:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00294/2017

-

RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Teléfono: 981.182067-066-035

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2015 0017286

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2017

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Marí Juana

Procurador/a: D/Dª IAGO ESPASANDIN BARREIRO

Abogado/a: D/Dª ABEL GONZALEZ TORRES

Contra: EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistradas.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Juicio Oral 157/2016 dimanante del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña pordelito de lesionescontra Marí Juana ; siendo partes, como apelante Marí Juana ; y, como apelado el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña con fecha 29 de septiembre de 2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Marí Juana , como autor de un delito de lesiones del artículo 148 y 147 del código penal , a la pena de un año y dos meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a Evelio , a su domicilio, a su lugar de trabajo, así como a cualquier lugar en que aquél se encuentre a una distancia inferior a cien metros, por tiempo de duración de tres años, de los que se entenderán transcurridos los cumplidos desde la fecha de 31 de julio de 2015, fecha del auto de alejamiento dictado en instrucción, así como al pago de la costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Evelio en la cantidad de 395 euros por las lesiones y en la cantidad de 668 euros por las secuelas producidas, con aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 LEC .

La acusada indemnizará al Sergas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos invertidos en la sanidad de las lesiones de Evelio , con iguales intereses.

Requiérase a la penada, una vez firme la sentencia, para que aporte un plan de pagos de la responsabilidad civil a que ha sido condenada, para poder plantearse la suspensión de la pena privativa de libertad, conforme al artículo 80 del código penal .'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marí Juana , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal:

'Sobre las 16.30 horas del día 30 de julio de 2015 la acusada mantuvo una discusión con Evelio porque ella estaba rompiendo con un martillo un candado que cerraba el cierre de paso de una finca propiedad, al parecer, del perjudicado. Este le quiso quitar el martillo, y se produjo un forcejeo, y la acusada le propinó dos fuertes golpes en la cabeza con un martillo que en aquel momento llevaba en la mano.

Como consecuencia de estos hechos se acordaba por Auto de fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado de Instrucción número tres de Coruña la prohibición de que la acusada se acercara a Evelio , a su domicilio, a su lugar de trabajo así como a cualquier lugar en que aquél se encuentre a una distancia inferior a cien metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.

Como consecuencia de estos hechos Evelio sufrió traumatismo craneoencefálico sin datos de alarma y dos heridas contusas en región parietooccipital izquierda, así como otra serie de golpes en todo el cuerpo. Dichas lesiones requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico- quirúrgico consistente en analgésicos, suero antitetánico, anti inflamatorio intramuscular, sutura en una herida con seis grapas y tres grapas en la otra herida. De dichas lesiones Evelio tardó en curar 10 días de los cuales 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y siete no fueron impeditivos. Como secuelas, Evelio presentaba cicatrices en región parietooccipital izquierda que generan un perjuicio estético ligero. Evelio reclama la indemnización de daños y perjuicios que le pudiera corresponder por esto hechos.

La acusada, por su parte, sufrió contractura en musculatura lateral del cuello y eritema en región malar derecha, con leve tumefacción.'


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante solicita su libre absolución o, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de legítima defensa y se rebaje en dos grados la pena a imponer del artículo 147.1 del Código Penal sin aplicación del tipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal , alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, vulneración de derecho a la presunción de inocencia.

A ello se opone el Ministerio Fiscal que en su informe de 28-11-2016 solicita la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO.-El error en la valoración de la prueba desconoce que la segunda instancia no es un nuevo juicio ( SSTC 123 / 2005 y 136/2006 ), porque es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo ).

La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 259/1994, de 3 de octubre y 55/1987, de 13 de mayo ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En la causa, toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña el día 28-09-2016, que elaboró un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, consecuencia de las pruebas practicadas, y es en este punto donde debemos incidir que quien valora e interpreta la prueba es el Magistrado no la Defensa, y al juzgador le corresponde elaborar el relato factico en íntima relación con el resultado del acervo probatorio y con el escrito de acusación, en consecuencia, no corresponde al órgano de apelación comprobar si un testigo dijo esto o aquello o examinar su credibilidad, en la resolución de fecha 29 de septiembre de 2016 se efectúa una inferencia correcta, a la que se llega tras las declaración de la acusada y la testifical practicada, la declaración de Evelio reúne los caracteres exigidos jurisprudencialmente para erigirse en prueba válida. Añadir que esto se corrobora con los datos objetivos que aportan los informes del Servicio de Urgencia donde acude y los posteriores informes del médico forense, todo ello le permitió al juzgador llegar a la conclusión acertada de que la acusada era autora de los hechos que se le imputaban y que consisten en el acometimiento físico con un martillo a Evelio . Concurriendo, en cuanto a la acción típica, el subtipo agravado previsto en el artículo 148.1º del texto punitivo, tal y como correctamente califica el Juez 'a quo'. En efecto, el Código Penal , en el artículo 148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: 1.- Uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos. 2.- El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada.

Tomando en cuenta lo anterior y la interpretación que de los elementos analizados se hace, entre otras, en la sentencia de 27 de septiembre de 2000 , la consideración de medio peligroso a los efectos de apreciar la modalidad delictiva agravada prevista en el artículo 148.1 se determina en función del carácter del objeto empleado en la agresión para aumentar o potenciar la capacidad agresiva del agente que crea un riesgo para la persona atacada y mengua su capacidad de defenderse. En efecto, la jurisprudencia del TS viene considerando como instrumentos peligrosos todos aquellos que por su propia naturaleza o por la forma en que pueden ser manejados representan un riesgo potencialmente grave para las personas amenazadas. Todo objeto que pueda ser considerado y utilizado de manera contundente o incisiva ha sido incluido dentro del género descrito por el legislador y así se ha considerado como tales, los martillos, destornilladores, tenedores, ladrillos y jeringuillas. Sentencia Tribunal Supremo núm. 1637/2002 (Sala de lo Penal), de 3 octubre . La utilización del martillo por parte de Marí Juana para golpear a Evelio está acreditada y justifica la aplicación del tipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal .

TERCERO.- Invoca la Defensa también la vulneración de la presunción de inocencia cuando en el primer motivo existencia de prueba pero discutía su valoración, ambos motivos son contradictorios pues la prueba no puede existir y no existir al mismo tiempo o a la conveniencia del recurrente.

El principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).

En el juicio oral se ha practicado prueba y esta enerva de manera contundente la presunción que amparaba a la acusada, la prueba existe y se ha practicado con todas las garantías legales.

CUARTO.- Por último, no podemos compartir las alegaciones de la recurrente sobre la aplicación a su caso de la circunstancia eximente completa de legítima defensa ( artículo 20.4ª del Código Penal ) pues hubo una evidente desproporción en la actuación de la inculpada, que golpeó hasta en dos ocasiones con un martillo en la cabeza a Evelio , quien previamente había forcejeado con ella para quitarle dicho instrumento. Lo cual supone que la apreciación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal es más que suficiente para graduar la antijuridicidad de los hechos.

Ahora bien, en lo que discrepa el Tribunal de apelación respecto a lo resuelto en la instancia por el Juez de lo penal es en la respuesta penológica que debe recibir Marí Juana por su acción, ya que el forcejeo entre ella y Evelio que se describe en el relato fáctico, previo a que la acusada golpeara a Evelio con el martillo, fue intenso como lo demuestra la información médica que consta en las actuaciones sobre Marí Juana quien el mismo día de los hechos fue asistida en el PAC de A Coruña presentando contractura en musculatura lateral de cuello y eritema en región malar derecha con leve tumefacción, lo que fue confirmado por el informe del médico forense (folios 9, 10 y 25). Por ello, aplicamos la legítima defensa como eximente incompleta, si bien, conforme al artículo 68 del Código Penal , rebajando en dos grados la pena, en atención a las circunstancias que han quedado expuestas.

El delito de lesiones del artículo 147 en relación con el artículo 148.1º del Código Penal , del que es autora Marí Juana , tiene señalado un marco penal que oscila entre 2 a 5 años de prisión. Por su parte el artículo 68 establece que en los casos previstos en la circunstancia 1º del art 21, esto es eximentes incompletas, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a las señalada por la ley, atendiendo al número y entidad de requisitos que faltan o concurran y circunstancias personales del autor. En el caso de autos, el único requisito que falta para la apreciación de la eximente como completa, es el de necesidad racional del medio empleado por la agresora, un martillo. Pues bien, con todo y con ser un medio desproporcionado, debe ponerse en relación el uso de dicho medio con la intervención previa a su uso que tuvo la acusada forcejeando con Evelio con las consecuencias físicas que dicho enfrentamiento previo tuvo para Marí Juana , según ha quedado expuesto, por ello se impondrá la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley; dentro de la horquilla de prisión de seis meses a un año, siguiendo la individualización efectuada por el Juez de lo penal se va a imponer a Marí Juana la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria prevista en el artículo 56 del Código Penal . Dicha rebaja en la pena será aplicada también a la medida de alejamiento que conforme al artículo 57 del Código Penal se fija en dos años.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por la Defensa y ser única parte apelada el Ministerio Fiscal se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Juana contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 157/2016, y revocamos dicha resolución en el sentido de imponer a la encausada la pena de prisión de ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la medida de prohibición de aproximarse a Evelio , a su domicilio, su lugar de trabajo, así como a cualquier lugar en que aquél se encuentre a una distancia inferior a cien metros por tiempo de dos años; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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