Última revisión
24/05/2018
Sentencia Penal Nº 294/2017, Juzgado de lo Penal - Badajoz, Sección 2, Rec 244/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Penal Badajoz
Ponente: CACERES RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 294/2017
Núm. Cendoj: 06015510022017100005
Núm. Ecli: ES:JP:2017:117
Núm. Roj: SJP 117:2017
Encabezamiento
En BADAJOZ, a VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 244/2017, seguido por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE BADAJOZ, seguido por presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; como acusado Amador , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido el NUM001 -1979, hijo de Benigno y Otilia , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 NUM003 NUM004 de Badajoz, representado por la Procuradora Sra. García García y asistido por el Letrado Sr. Trigo González; ha dictado la presente resolución conforme a los siguientes
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizase a Virtudes con la cantidad de 170 euros, suma que sería incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Hechos
Virtudes en principio solo le entregó cincuenta euros. Amador se situó tras el mostrador y accedió a la caja registradora y sustrajo un total de ciento setenta euros, con ánimo de ilícito enriquecimiento, y se dio a la fuga, arrojando en su huida el cuchillo bajo un automóvil estacionado en la calle conocida como Ronda del Colegio.
Fundamentos
El hecho primero queda probado a la vista de los documentos obrantes en las actuaciones, en especial la hoja histórico penal del acusado.
El hecho tercero queda probado por los informes médicos obrantes en las actuaciones, en especial el informe del Médico-Forense (folios 133 y 134).
En cuanto al hecho segundo, relativo a la sustracción de los cientos setenta euros mediante la intimidación utilizando un cuchillo queda proba por la declaración reiterada y concordante de la denunciante Virtudes , tanto en su denuncia inicial, como en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral.
La única cuestión controvertida es la relativa a la identificación del acusado como autor del robo, hecho negado por éste.
cogió el dinero, situándose hombro con hombro con ella; tras coger el dinero se marchó.
Declaró que le reconoció al exhibírsele en la comisaría en un reconocimiento fotográfico (que obra en los folios 11 y 12, realizado el mismo día de los hechos)
Igualmente manifestó que le reconoció en rueda de reconocimiento (folio 52, realizado el día 12 de marzo, tres días después de ocurrir los hechos).
Declaró que con seguridad era él, sin ninguna duda. Al verle en el mismo acto de la vista declaró sin dudas que era el acusado.
Sobre su descripción el día de los hechos manifestó que vio que llevaba un polo o camiseta rosa, de manga corta y vaqueros, que no sabe si llevaba o no tatuajes, y que tenía problemas en los ojos, con un ojo 'como extraviado', coincidente con el problema en los ojos que presenta el acusado.
Su declaración es concordante con su denuncia inicial (folio 15). En su denuncia inicial describió al autor como un varón de unos 35-40 años de edad, complexión fuete, de unos 180 centímetros de altura, con el pelo corto y ondulado, con los ojos azules y uno de los ojos con un problema de estrabismo, vistiendo camiseta de manga corta de color rosa, con los pantalones oscuros, con acento extremeño. En su declaración de instrucción dijo que los ojos eran 'claros'.
Sobre la validez como prueba suficiente para acreditar la autoría del delito por parte de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en al STS, Sala Quinta, 78/2017, de 16 de enero , haciendo referencia a doctrina de dicha Sala, la Sala Segunda y del Tribunal Constitucional, dispone que '«el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador impidiéndole formar su convicción es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SSTS Sala 5ª de 20 de diciembre de 1999 , 23 de enero de 2002 y 2 de octubre de 2001 ), (...). En parecidos términos ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, verbigracia, en sus Sentencias 801/1989 , 173/90 y 229/91 . Así también lo ha dejado sentado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 25 de abril de 1988 , 17 de enero de 199 , 23 de diciembre de 1991 ,
10 de diciembre de 1992, 12 de marzo de 1993, 20 de noviembre y 12 de febrero de 1996 y de 21 de diciembre de 1997, entre otras» (entre otras, STS (Sala 5ª), 10 de junio de 2004 ). Y, en cuanto a la valoración del testimonio de la víctima, hemos de acudir a ciertas pautas jurisprudenciales, así, entre otras, STS, Sala quinta, 29 de abril de 2014 , como son: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, siempre que por la naturaleza del caso lo permita, tal declaración debe encontrarse rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etc.'.
La declaración de la víctima es reiterada y concordante en todas sus manifestaciones, tanto en su denuncia inicial como en instrucción y en el acto del juicio oral, reconociendo de manera rotunda y clara al acusado como en autor de los hechos (tanto en reconocimiento fotográfico, como en rueda y en el propio acto del juicio oral).
Igualmente los datos facilitados son claros desde un principio, siendo el único dato erróneo la manifestación de que el autor tenía los ojos azules, aunque en instrucción dijo que eran ojos claros, igual que declaró en el acto del juicio; todos los demás elementos de la descripción inicial coinciden con los datos del acusado.
Además el testigo Moises manifestó que vio desde lejos a una persona por la calle como huyendo de manera sospechosa y que arrojó algo debajo de un coche; y que luego al llegar los agentes policiales a la calle les indicó lo que había visto y los agentes encontraron bajo el coche el cuchillo con el que se había realizado el robo. Dicha manifestación queda además corroborada por los miembros de la Policía Nacional que lo hicieron constar en el atestado policial y lo declararon así en el acto del juicio. Por tanto, coincide el dato de la persona que huía del lugar con el cuchillo tras cometer el robo con lo manifestado por la víctima. Moises manifestó que
le vio desde lejos; a la vista del acusado el testigo en el acto del juicio dijo que no le parecía que fuera él, aunque le vio desde lejos, y en su manifestación a los miembros de la policía manifestó que vio a un individuo corriendo arrojar un objeto debajo de un coche. Por tanto, se trató de una visión fugaz, distinta a la de la víctima del robo, que estuvo junto al autor varios minutos.
En cuanto a la declaración del acusado, manifestó que estuvo ese día en la casa de Alberto , declaración que éste corrobora, pero que salió a las cinco y volvió a las seis de la tarde (el robo se produjo a las 17:30 horas).
En su declaración inicial ante la policía (folio 13) Alberto manifestó que el acusado estuvo en su domicilio salvo entre las 17:00 y las 18:00 horas, tal y como reiteró en el acto del juicio. El acusado declaró en el mismo sentido en el acto del juicio, manifestando que salió entre las 17:00 y las 18:00 horas y estuvo sólo en la calle tomándose unas cervezas.
Sin embargo, el acusado Amador en su declaración en la fase de instrucción (folios 34 a 36) declaró que sobre las 17:30 horas estaba dormido en el domicilio sito en la CALLE001 número NUM005 , NUM005 NUM006 de Badajoz en el domicilio de Alberto , amigo de toda la vida, y sobre las 18:00 horas bajó a tomarse una cerveza 'a los aparcamientos que están justo debajo del piso'; que estuvo allí con un aparcacoches portugués que se llama Avelino el cual está siempre está en la calle aparcando coches.
Es decir, el acusado declaró que había estado en el domicilio a la hora del robo, y que salió de casa a las 18:00 horas y estuvo con un tal ' Avelino '. Sin embargo, al haber declarado con anterioridad en las diligencias policiales Alberto que salió sobre las 17:00 horas y no aparecer el supuesto testigo, el acusado cambia en el acto del juicio su declaración, manifestando que salió a las 18:00 horas.
En definitiva, la identificación del acusado queda perfectamente determinada por la declaración reiterada y constante de la víctima, realizada con total seguridad, y ratificada por el testigo que ve a una persona a la misma hora en la misma calle con las mismas ropas corriendo y tirando algo bajo un vehículo, que resultó ser el cuchillo con el que se había realizado el robo.
El artículo 237 del Código penal dispone que 'son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren'.
Para la integración del tipo penal del delito de robo con violencia o intimidación se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un apoderamiento o aprehensión material de una cosa mueble ajena, bastando con la intención de dicho apoderamiento cuando de tentativa se trate. b) Que dicho apoderamiento se verifique en contra de la voluntad del poseedor material del objeto sustraído, sin que se precise que éste sea el titular dominical del mismo. c) Que se emplee intimidación o violencia en las personas, considerando como tal la emisión por parte del sujeto activo del ilícito penal de una amenaza contra la integridad personal o los bienes del sujeto pasivo, bastante para constreñir la voluntad de éste contraria al desapoderamiento, o con violencia, esto es, en virtud de una acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona: dicha violencia o intimidación puede ser usada tanto para realizar el acto de apoderamiento como para proteger la huida. d) Que concurra en el sujeto activo del delito un elemento subjetivo del injusto integrado por el ánimo de lucro, abarcando no sólo la intención del agente de incorporar la cosa sustraída a su propio patrimonio, sino también la mera tenencia del mismo, aún con fines contemplativos o de transmisión gratuita a tercera persona.
Todos estos elementos concurren en el presente caso:
Primero, un apoderamiento y aprehensión material de una cosa mueble. El acusado sustrajo 170 euros.
Segundo, ese apoderamiento se verificó contra la voluntad de la perjudicada.
Tercero, se empleó intimidación para el apoderamiento, exhibiéndose un cuchillo y amenazando con utilizarlos si no se le entregaba el dinero.
Cuarto, concurre en el acusado el elemento subjetivo del injusto integrado por el 'ánimo de lucro', como se infiere del hecho de que se llevó el dinero y se apropió del mismo, revelando así esa conciencia de ilicitud e intención de beneficio ilícito.
El acusado utilizó un cuchillo para cometer el delito, lo que ha de ser calificado sin ninguna duda como arma o instrumento peligroso del artículo 242.3 del Código penal .
No cabe apreciar el elemento de comisión en local abierto al público, ya que la perjudicada manifestó que abrió la puerta al acusado (por lo que estaba cerrado) y dicha circunstancia no ha sido objeto de acusación.
reincidencia del artículo 22.8 del Código penal : 'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza'.
El acusado, según consta en la Hoja Histórico-Penal unida a las actuaciones, entre otras había sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en sentencia firme del Juzgado de lo Penal número dos 2 de Badajoz de fecha 1-09-2015 dictada en el Procedimiento Abreviado 210/15 a la pena de veintiún meses de prisión.
Concurre además la circunstancia atenuante por
drogodependencia del artículo 21.2º del Código penal en relación con el artículo 20.2 del Código penal . A la vista del informe Médico-Forense en el que se recoge la existencia no solo de la drogadicción, sino de trastorno de la personalidad con modificación de sus capacidades cognitivas y volitivas, y antecedentes psiquiátricos, se ha de estimar la circunstancia atenuante como muy cualificada.
Tratándose de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código penal la pena correspondiente es la de prisión de dos a cinco años. Al cometerse utilizando arma peligrosa, concurre el supuesto el artículo 242.3 del Código
penal, por lo que la pena a imponer es en su mitad superior (de 3 años y 6 meses a cinco años de prisión). Ante la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada la pena inferior en grado sería de 21 meses a 3 años y 6 meses de prisión. Teniendo en cuenta que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, se estima como pena adecuada la de 2 años y seis meses de prisión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere
Fallo
Que debo
reincidencia del artículo 22.8 del Código penal , y la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 del Código penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y COSTAS.
En concepto de responsabilidad civil Amador indemnizará a Virtudes con la suma de CIENTO SETENTA (170.- €).
Dicha cantidad será incrementada con los intereses legales de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
