Sentencia Penal Nº 294/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 104/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100282

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:807

Núm. Roj: SAP VI 807/2018

Resumen:
PRIMERO.- Se ha presentado recurso de apelación contra la sentencia de 16 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de esta localidad. La sentencia condena a Apolonio como auto de un delito de maltrato físico no habitual y como autor de un delito de lesiones y se absuelve a Aurelio de un delito leve de lesiones.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/008719
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2016/0008719
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 104/2018-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 425/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Apolonio
Abogado/a / Abokatua: MANUEL ALBERTO LOPEZ BULLON
Procurador/a / Prokuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA
Apelado/a / Apelatua: Aurelio
Abogado/a / Abokatua: MONICA ROMAN VIÑASPRE
Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García,
Presidente, Dª Ana Jesús Zulueta Álvarez y Dª Sara Mallén Basterra, Magistradas, ha dictado el día 2 de
octubre de 2018,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 294/2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 104/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 425/17,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por delito de lesiones o maltrato no
habitual en el ámbito de la violencia de género y un delito leve de lesiones, promovido por D. Apolonio dirigido
por el Letrado D.Manuel Alberto López Bullón y representado por la procuradora Dª Paloma Bajo, frente a la

sentencia nº 209/2018 dictada el día 16/05/2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Esponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Apolonio como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de: 1. un delito de lesiones o maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género a las penas de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 8 meses y la prohibición de que se acerque o se aproxime a una distancia inferior a 200 metros de Dña. Casilda , así como de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar público o privado en el que pudiera encontrarse, y que se comunique con ella (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) y ello durante el periodo de tiempo de 8 meses en ambos casos. Para el supuesto de que el acusado no preste, en el momento procesal oportuno, su consentimiento a la realización de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad antes expuesta, se le imponen las penas de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 8 meses así como las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación (en los términos antes expuestos) durante el plazo de 16 meses en ambos casos; 2. un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota de 8 euros diarios (lo que hace un total de 480 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia.

3. debiendo abonar dos terceras partes de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Aurelio del delito leve de lesiones del que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil D. Apolonio deberá indemnizar a D. Aurelio en la cantidad de 240 euros; suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .

Hasta que la presente resolución sea firme y se requiera al acusado para el cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación que le han sido impuestas, una vez efectuada la correspondiente liquidación de condena, se acuerda el mantenimiento de la orden de protección y las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Vitoria-Gasteiz mediante auto de 31 de octubre de 2016.

Una vez que la presente resolución sea firme y en fase de ejecución de sentencia se abonará para el cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación que se imponen, el tiempo que hayan estado en vigor las privaciones de derechos acordadas cautelarmente o las medidas cautelares de naturaleza penal que se acordaron mediante el auto de 31 de octubre de 2016 ( artículo 58.4 del Código Penal ); lo que en la práctica determinará que las mismas estén ya cumplidas.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la representación procesal de D. Apolonio , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 6/06/2018, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, por la Procuradora Sra. Azucena Rodriguez, en nombre y representación de D. Aurelio , se presentó escrito impugnando el recurso de apelación, y el Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 11/06/2018 con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 25/06/2018, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª Ana Jesús Zulueta Álvarez. Por providencia de fecha 17/09/2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre siguiente.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha presentado recurso de apelación contra la sentencia de 16 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de esta localidad. La sentencia condena a Apolonio como auto de un delito de maltrato físico no habitual y como autor de un delito de lesiones y se absuelve a Aurelio de un delito leve de lesiones.

El recurrente alega la vulneración al derecho a la presunción de inocencia por entender que existe error en la valoración de la prueba. Se alega a tal efecto.

- que la sentencia se basa fundamentalmente en la declaración de la denunciante, pese a que ha variado en las diferentes ocasiones que ha depuesto a lo largo del proceso.

-que no se ha valorado correctamente la declaración de los testigos que han depuesto en el acto del juicio.

-indebida aplicación del art. 147-2 del Cp por entender que se ha interpretado de forma diferente las actuaciones en cuanto a las lesiones sufridas por Apolonio , que no se han considerado acreditadas por el magistrado de instancia.

-subsidiariamente se reduzca la cuota de multa a razón de 4 euros diarios, atendiendo a que el acusado no trabaja y depende económicamente de su madre.

El Ministerio Fiscal y la representación de Casilda se oponen al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Sobre el derecho a la presunción de inocencia, la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , expresa que tal derecho constitucional gira en torno de las siguientes ideas esenciales: '1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.

El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.



TERCERO.- En el presente caso, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración efectuada de la misma, la Sala no puede estimar el recurso interpuesto. Se ha oído en declaración a los denunciantes-denunciados, a los testigos presenciales de los hechos, a los agentes de la policía local que acudieron al lugar inmediatamente después de producirse la agresión y se han valorado los informes médicos y forenses aportados a la causa. Así, a pesar de las divergencias que se han observado en el testimonio de la testigo perjudicada , que ya se han tenido en cuenta y se han examinado por el magistrado de instancia , se le ha dado verosimilitud a su declaración en el acto del juicio, dado que además coincide , sustancialmente con lo expuesto por el propio acusado. Éste refiere que discutió con su pareja Casilda , porque no quería que se fuera del establecimiento en el que estaban. Pero también se considera acreditado en base a lo manifestado por el testigo y perjudicado Aurelio , que no sólo le retuvo sino que también le agredió. Este último extremo queda acreditado por el informe forense que recoge unas lesiones objetivadas y compatibles con los hechos probados.

Lo mismo cabe decir respecto a las lesiones sufridas por Aurelio . En este sentido consta su propia declaración, en la que refiere haber recibo un puñetazo por parte de Apolonio , así como la de los agentes de la policía local que acudieron al lugar y observaron que Aurelio presentaba una herida en el labio. A mayor abundamiento también el informe forense objetiva las lesiones sufridas y las considera compatibles con el mecanismo lesivo.

Respecto al delito de lesiones denunciado por Apolonio se comparte, así mismo, la conclusión recogida en la sentencia, dado que la mera existencia del parte de lesiones no determina la autoría de las mismas. Y en este caso las demás pruebas practicadas no objetivan la causación de las mismas. Así los agentes que acudieron al lugar no observaron en Apolonio lesión externa alguna, lo que lleva a considerar más verosímil la declaración de Aurelio .

En cuanto a la pena impuesta se considera ajustada a derecho, dado que se ha establecido por el órgano judicial prácticamente en su grado mínimo al desconocerse la capacidad económica de Apolonio , que no se ha acreditado en el acto del juicio y no haber prestado su consentimiento para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Tampoco se ha aclarado la situación económica del acusado por la vía del recurso interpuesto. Se adjunta con el recurso el informe de vida laboral del acusado en el que consta que la última vez que trabajó fue en el año 2013.No obstante, no se aporta una averiguación de bienes completa por lo que se desconoce si es perceptor de ayudas sociales o de otro tipo de ingresos.



CUARTO .- De acuerdo con los art. 239 y ss de la LECRIM , al desestimarse íntegramente el recurso interpuesto , procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio dirigido por el Letrado D.Manuel Alberto López Bullón y representado por la procuradora Dª Paloma Bajo, frente a la sentencia nº 209/2018 dictada el día 16/05/201 y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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