Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 374/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100284
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6164
Núm. Roj: SAP M 6164/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2013/0020081
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 374/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 12/2017
Apelante: D./Dña. Leoncio
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARTINEZ SERRANO
Letrado D./Dña. JULIA MARIA RODRIGUEZ SAEZ y Letrado D./Dña. Mª LOURDES RAMOS
TORRES
Apelado: REDONDO Y GARCIA, S.A. y FERRETERIA EUROPA, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN CLAVERO RUIZ
SENTENCIA Nº 294/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmo./as. Sr./Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 12/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, seguido por un delito continuado de
falsedad en documento mercantil por particular, en concurso medial en concurso con un delito continuado
de estafa contra D. Leoncio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho
acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 30 de
septiembre de 2017 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2017 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: D. Leoncio , mayor de edad y sin antecedentes penales ha venido desarrollando labores de comercial para las empresas REDONDO Y GARCÍA, SA y FERRETERÍA EUROPA SA (dedicadas a la compraventa de maquinaria, material de construcción, eléctrico, ferretería etc), durante unos 24 años hasta que fue despedido por causas ajenas a los presentes hechos en mayo de 2013.
D. Leoncio tenía, por su función de comercial para REDONDO Y GARCÍA, SA y FERRETERÍA EUROPA SA una cartera de clientes entre los que se encontraban el Ayuntamiento de Móstoles, el Ayuntamiento de Alcorcón, o el CIFE (Centro de iniciativas para la formación y empleo) de Fuenlabrada y para desarrollar sus cometidos, tenía acceso a los sistemas informáticos de las empresas para las que trabajaba, para generar un documento interno denominado SAC, que debía reflejar el pedido recibido del cliente y que ponía en marcha la actividad de la empresa para solicitar materiales a proveedores cuando el pedido reflejado en el SAC no se encontraba en el almacén.
La solicitud de D. Leoncio de un pedido mediante la creación de un documento SAC determinaba, según el funcionamiento del propio sistema informático de la empresa, la creación de un albarán de entrega para el cliente final a quien el documento SAC iba referido D. Leoncio , con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, y valiéndose de sus funciones como comercial en la empresa Redondo y García y de la posibilidad de hacer pedidos mediante el sistema informático descrito creando documentos SAC, planificó vender a titulo particular materiales de la empresa sin autorización de ella, mediante el siguiente mecanismo: 1.- Primero genero numerosos pedidos inexistentes indicando en los distintos documentos SAC que tales pedidos le habían sido solicitados por el Ayuntamiento de Móstoles, el Ayuntamiento de Alcorcón, o el CIFE (Centro de iniciativas para la formación y empleo) de Fuenlabrada.
2.- De esta forma al no desconfiar la empresa de la veracidad de tales solicitudes, ésta compró los materiales solicitados a distintos proveedores, quienes cobraron los correspondientes importes a Redondo y García SA, emitiéndose albaranes para documentar las entregas a favor de los ordenantes ficticios.
3.- Previamente D. Leoncio contactaba con los distintos proveedores para que los materiales fueran entregados según su conveniencia, siguiendo las indicaciones que él mismo daba, para poder venderlos de forma clandestina a otros destinatarios particulares distintos de los organismos públicos que figuraban como ordenantes, y así lucrarse con lo que los verdaderos receptores de los materiales le pagaron.
Concretamente se considera acreditado que D. Leoncio realizó las siguientes operaciones fraudulentas: -El 28 noviembre 2012 generó el SAC 12026929 a nombre del Ayuntamiento de Alcorcón. Redondo y García SA efectuó el correspondiente pedido al proveedor, Electro Aislantes SA, a quien abonó en razón de tal pedido 395,37 €. Para entregar el supuesto pedido generó albarán de entrega 101982 a nombre del Ayuntamiento de Alcorcón.
-El 28 diciembre de 2012 genero el SAC 12005651 a nombre de CIFE Fuenlabrada, efectuándose a consecuencia pedido de materiales a Electro Aislantes SA, por los que Redondo y García SA pagó 4996,20 euros, operación que determinó la creación de albarán de entrega a CIFE Fuenlabrada.
-El 21 de enero de 2013 genero el SAC 13001536 a nombre del Ayuntamiento de Alcorcón (Mantenimiento), que hizo que Redondo y García SA solicitase los correspondientes materiales a Electro Aislantes SA por los que Redondo y García SA abonó 1603,07 euros, y que determinó el nacimiento de albarán de entrega al Ayuntamiento de Alcorcón (Mantenimiento).
-El 14 de enero de 2013 generó un SAC 13000861 a nombre del Ayuntamiento de Alcorcón, Concejalía de parques y jardines. Por tal orden Redondo y García SA realizó un pedido a Electro Aislantes SA por el que abonó (2420,91, generándose con la orden un albarán de entrega al Ayuntamiento de Alcorcón, Concejalía de parques y jardines Todos estos pedidos de materiales servidos por Electro Aislantes SA y reflejados en los anteriores pedidos, D. Leoncio indicó a la proveedora que fueran entregados en el local sito en calle María Moliner n ° 18 de Valdemoro.
-Los días 31 octubre y el 2 de noviembre 2012 generó dos SAC 12024518 y 12024651 a nombre del CIFE Fuenlabrada. A consecuencia de dicha orden mendaz Redondo y García SA encargó los correspondientes materiales a Tableros Sanz, pagando por ellos 1024,45 euros. E igualmente como resultado de la falsa orden se crearon dos albaranes entrega a CIFE Fuenlabrada.
- El 31 de octubre de 2012 creó dos SAC 12024516 y 12024517 a nombre de CIFE Fuenlabrada, que determinó que Redondo y García SA encargase los correspondientes materiales a Tableros Sanz, pagando por ellos 2467,95 euros. Por tal orden reflejada en el SAC se generaron dos falsos albaranes entrega a CIFE Fuenlabrada.
- El 28 de diciembre de 2012 pidió materiales a través de un SAC n° 12029628 a nombre de CIFE Fuenlabrada, abonando Redondo y García SA a Tableros Sanz a consecuencia de la correspondiente compra de materiales 1634, 98 €. La operación determinó la creación de un falso albarán de entrega a CIFE Fuenlabrada.
Los materiales que Redondo y García pagó a Tableros Sanz (nombre comercial de la mercantil ' DIRECCION000 CB') por los pedidos mencionados fueron entregados en calle María Moliner n° 18 de Valdemoro según encargó a la proveedora por parte de D. Leoncio .
-El 19 de diciembre de 2012 generó una orden de pedido o SAC 12028996 a nombre del Ayuntamiento de Móstoles (departamento de facturas y proveedores). A consecuencia de dicha orden Redondo y García compró materiales a Hierros Y Tubos Comerciales SA, por valor de 84,51 euros, determinando el nacimiento de un albarán de entrega al ayuntamiento de Móstoles, cuando en realidad los materiales se enviaron a la calle María Moliner número 18 de Valdemoro.
El 23 de enero de 2013 realizó un pedido o SAC 13001888 a nombre del Ayuntamiento de Móstoles (departamento de facturas y proveedores), determinando que Redondo y García SA comprase al proveedor, Emilio Román SL, materiales por valor de 399,94 euros. Con ello se generó un falso albarán de entrega al Ayuntamiento de Móstoles, recogiendo sin embargo personalmente D. Leoncio los materiales que fueron pagados por Redondo y García.
El 16 de julio de 2012 creó un SAC 12016099 a nombre del Ayuntamiento de Alcorcón (mantenimiento), que supuso un desembolso a Redondo y García de 5122,38 por el encargo que hizo al proveedor, Saneamientos Feral SL. A consecuencia de la inexistente orden se creó un falso albarán de entrega al ayuntamiento de Alcorcón, mientras que realmente el aire acondicionado a que iba referido dicho pedido fue instalado en calle Carmen Conde 9 2° E de Valdemoro.
El 5 de septiembre de 2012 genero un pedido o SAC 12019400 a nombre del Ayuntamiento de Alcorcón (Mantenimiento), por el que Redondo y García SA tuvo que solicitar materiales a Saneamientos Feral SL, a la que pagó 1633,5 euros. La operación creó un mendaz albarán de entrega al Ayuntamiento de Alcorcón, mientras que la caldera a la que se refería el pedido en cuestión se entregó en este caso en un domicilio particular de la CALLE000 n° NUM000 de Getafe.
El 15 abril de 2013 genero un SAC 13009770 a nombre del Ayuntamiento de Alcorcón (mantenimiento), solicitando los materiales Redondo y García SA a Saneamientos Feral SL, pagando al proveedor 1667,50 euros). Dicha operación determinó la creación de un falso albarán de entrega al Ayuntamiento de Alcorcón (mantenimiento), instalándose sin embargo la caldera a la que se refería el pedido en un domicilio particular en GLORIETA000 NUM001 de Valdemoro.
El 25 de junio de 2012 genero un SAC 12014191 a nombre de CIFE Fuenlabrada, pagando Redondo y García por el servicio correspondiente a la orden de pedido a Saneamientos Feral SL, 469,64. Tal pedido generó un falso albarán de entrega a CIFE Fuenlabrada, mientras que la reparación a que se refería el pedido realmente se hizo en la calle Marie Curie n° 33 de Valdemoro.
Una vez que por parte de la empresa Redondo y García SA se hicieron gestiones para reclamar el pago de los materiales reflejados en los albaranes o cobrar las facturas que remitió a los distintos organismos públicos en relación a los albaranes que le constaban emitidos y que documentaban las operaciones arriba indicadas, tales organismos públicos a quienes iban referidos los pedidos negaron el pago por no haber efectuado nunca tales pedidos, que lógicamente tampoco fueron en ningún momento recibidos por los supuestos ordenantes.
Redondo y García ha resultado perjudicada patrimonialmente en la cantidad total de 23.920,4 €, que pagó indebidamente a consecuencia de las maniobras fraudulentas de D. Leoncio .
Los verdaderos destinatarios de tales materiales fueron Rafaela y Fulgencio , para el acondicionamiento de clínica de fisioterapia Fisioespinal sita en la calle María Moliner n° 18 de Valdemoro, realizando aquéllos también un pedido para su domicilio así como para el domicilio de unos familiares y un amigo. Rafaela y Fulgencio recibieron tales productos o servicios, o gestionaron el encargo de sus allegados, en la creencia de buena fe de que el acusado vendía el material con asentimiento de la empresa donde trabajaba D. Leoncio a quien pagaban en metálico'.
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leoncio como autor responsables de un delito de DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL POR PARTICULAR EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 392 , 390.1º.2 , 248 , 249 y 77 del Código Penal , este último conforme su versión dada por la LO 1/2015 de 30 de Marzo que se aplica retroactivamente al ser más favorables, de sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo DOCE MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 3 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.
En concepto de responsabilidad civil D. Leoncio indemnizara a REDONDO Y GARCIA SA y FERRETERIAS EUROPA SA en la cantidad de 23.920 € correspondiente al valor de la cantidad defraudada con el interés legal del artículo 576 LEC .
Se suspende la pena privativa de libertad condicionada a que D. Leoncio no delinca en el plazo de dos años y pague la responsabilidad civil'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª María Teresa Martínez Serrano, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 23 de abril de 2018, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en Primera Instancia es objeto de apelación por parte de la defensa de D. Leoncio que ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, a la pena de prisión de dos años y multa de doce meses con una cuota diaria de tres euros/día, es objeto de apelación por su defensa.
En el recurso se denuncia en los tres primeros motivos, vulneración de la presunción de inocencia y de un proceso con todas las garantías, vulneración de principio 'in dubio pro reo' error en la vulneración de la prueba.
En el desarrollo de estos motivos lo que hace el recurrente es mostrar su disconformidad con la sentencia dictada en primera instancia, pues sostiene que pese a que la declaración del ahora condenado ha sido siempre la misma, y que actuó siguiendo las órdenes de sus superiores, todo ha sido interpretado en contra del mismo, quejándose de que no se hayan aportado las facturas rectificativas y que todas las pruebas han sido valoradas en contra del mismo.
Las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado de bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª.
Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
La sentencia dictada no incurre en error en la valoración de la, prueba ni tampoco infringe el derecho a la presunción de inocencia.
En el plenario se ha practicado abundante prueba testifical, y documental de la que resulta sin género de duda alguno que el acusado generó unos pedidos a nombre de clientes, que no pagaban al contado, sino en un plazo de tres meses, una vez generado el documento que se conoce como SAC, el departamento de compras de la empresa de la que él era comercial, REDONDO Y GARCIA SA Y FERRETERIAS EUROPA, suministraba los materiales en el domicilio donde indicaba el acusado, esos materiales eran abonados a los correspondientes proveedores y se servían en los domicilios indicados por el ahora apelante, cuando la perjudicada paso las facturas a los supuestos clientes, los que constaban en el albarán de pedidos, estos pusieron de manifiesto que esos pedidos no los habían hecho, y no habían recibido las mercancías, por lo que no abonaron las correspondientes facturas que tuvieron que ser anuladas una vez se puso de manifestó la mecánica delictiva que motiva estas actuaciones.
Que los hechos suceden de esta manera y no como dice el acusado, que pidió los materiales de esta forma, para entregárselos a unos clientes amigos suyos con el consentimiento de sus superiores y que lo hizo generando esos SAC por indicaciones de estos, no tiene ningún sentido, pues en ese caso, no solo porque así lo dicen los testigos Sr. Leandro , Sr. Urbano , Consejero Delgado y Gerente de la empresa, sino también lo dicen el Jefe de Ventas. Sino que en ese caso las facturas no se habrían emitido a nombre de los Ayuntamientos de Móstoles, de Alcorcón, o CIFE, y pretendido su cobro, sino que se habrían expedido a nombre de los clientes, los testigos Rafaela y Fulgencio , quienes en el plenario dijeron ser amigos del acusado y a este le entregaron el dinero en efectivo cuando recibieron los materiales.
De la documental se concluye en los mismos términos.
En este punto, resta por indicar que pese al enunciado de vulneración a un proceso con todas las garantías, es lo cierto que no se denuncia infracción concreta alguna, que permita analizar ese extremo.
Contamos por otra parte con la grabación de la reunión que en fecha 11 de julio de 2013, el acusado mantuvo con el Consejero Delegado, con el Gerente y con el Jefe de compras de la empresa Redondo y García SA. En la que admite haberse quedado con el importe de los materiales vendidos, sin que la misma fuera necesaria, pues de las pruebas que antes hemos indicado queda acreditada la autoría de los hechos delictivos por los que ha sido condenado, sin que por otra parte el acusado señale en que está manipulada esta grabación cuando el mismo admite la existencia de la misma, como no podía ser de otra forma.
El principio indubio pro reo sólo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio ), lo que aquí no acontece.
En el último motivo se denuncia la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebida, que se solicitó en el trámite de conclusiones definitivas por la defensa. Es cierto que la sentencia no da respuesta a esta cuestión, lo que pudo ser subsanado mediante el recurso de aclaración de la sentencia, y el ahora recurrente no hizo, sin que en esta alzada aporte ni un solo argumento del que pueda deducirse la estimación de este motivo, pues se limita a señalar la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la petición subsidiaria realizada. No obstante debemos de indicar que la pena impuesta dos años de prisión y multa de doce meses está por debajo del mínimo legal, no modificándose ese extremo en por aplicación del principio de la reformatio in peius.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral acredita que los hechos ocurrieron tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, pese, a los loables esfuerzos del recurrente, no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA TERESA MARTINEZ SERRANO en nombre y representación de D. Leoncio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe de fecha 30 de septiembre de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.

