Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 759/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100251
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2318
Núm. Roj: SAP V 2318/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 759/2018
P.A. 368/2017 J. Penal num. 1 de Valencia
P.A. 815/2014 J. Instrucción num. 2 de Valencia
SENTENCIA 294/18
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez
En la ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
79/2018, de fecha 9-2-2018, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 368/2017, por delito de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, D. Edmundo Y Dª Candida , representados y
defendidos, respectivamente, por los Procuradores Dª. M. José Ochoa García y Dª. M. José Sanchis García,
y lso Letrados Dª. M. Isabel Ros Llopis y D. Facudo García Adrián; y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL,
representado por Dª. Marta A. Tena Franco, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa
el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Los acusados Edmundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Candida , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de previo y común acuerdo para obtener un provecho a costa de lo ajeno y aparentando una solvencia de la que carecían, el día 7 de febrero de 2014 se alojaron en el Parador Nacional de Turismo de DIRECCION000 sito en el PK. NUM000 de la CV NUM001 en término municipal de Valencia ocupando la habitación nº NUM002 hasta que la mañana del día 10 de febrero de 2014 subrepticiamente abandonaron el hotel sin abonar la cuenta generada por el hospedaje y los servicios recibidos ascendiendo el importe defraudado a 837'91 euros.
Habiendo ocurrido los hechos en el mes de febrero de 2014 no se recibió declaración a los investigados hasta el 27 de mayo y el 19 de octubre de 2016 celebrándose el juicio oral el día 23 de enero de 2018.'
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Edmundo y Dña. Candida , como responsables directamente en concepto de autores de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas por partes iguales, más que indemnicen con el carácter de deudores solidarios al titular del establecimiento Parador de Turismo de DIRECCION000 en la suma de 837'91 euros como importe de la factura pendiente de abono, con más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por D. Edmundo y Dª. Candida , representados y defendidos por los profesionales más arriba expresados, se interpusieron sendos recurso de Apelación contra la misma, a los que se les ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose a los recursos el Ministerio Fiscal, habiendo alegado lso interesados cuanto tuvieron pro conveniente en defensa de dus respectivos intereses.
CUARTO .- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- RECURSO DE Edmundo Solicita el apelante sea dictada sentencia por la Que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de estafa por el que han sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por la Juzgadora de la prueba, de naturaleza personal y documental, practicada en la vista oral, considerando que no ha quedado acreditado el elemento engaño característico el tipo penal objeto de condena, estándose, en todo caso, en presencia de un mero incumplimiento contractual sin relevancia penal al haberse limitado el apelante a marcharse del hotel sin abonar el importe de la factura, que tan solo comporta vulneración de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales.
Entablado así el recurso y, vistos ldo términos de la Sentencia recurrida, en relación con la prueba de la que ha dispuesto el Juzgador y el juicio de inferencia que le lleva a establecer la condena del acusado, se impone al desestimacion del recurso.
El Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia relaciona las pruebas que han sido practicadas y la valoración que la Juzgadora confiere a las mismas, destacando los testimonios prestados por la empleada y el legal representante de la mercantil perjudicada, así como la declaración de la coacusada Candida y documental incorporada a las actuaciones, explicando la sentencia con detalle el contenido de cada una de estas pruebas, cuya valoración ha permitido a la Juzgadora concluir en la condena de los acusados, quedando acreditado que éstos, de común acuerdo, se alojaron en el hotel de autos y, tras disfrutar de la estancia en el mismo, incluidas comidas, servicio de bar y teléfono, se ausentaron del hotel sin abonar el importe de la factura, para lo cual, cuando se marcharon del mismo, lo hicieron -recogiéndolo asi la sentencia con base a lo declarado pro al acusada- '... sin pasar por recepción, lo que es un claro indicio de que querían marcharse sin pagar.... '.
No existe duda alguna acerca de que el recurrente -quien no compareció al juicio oral- era la persona que, junto con la coacusada Candida , se alojó en el citado hotel del día 7 al 10 de febrero de 2014, como así admitió esta ultima, siendo aquel quien hizo la reserva por teléfono y ambos acusados quienes mostraron su D.N.I a la llegada del hotel, dando sus datos en su calidad de huéspedes del mismo (doc. fols. 9 y ss).
Y también constan unidos a las actuaciones los distintos justificantes, debidamente firmados por uno y otra, acreditativos de los distintos consumos realizados por ellos (doc. fols 7 y siguientes).
Se pretende por el recurrente reconducir los hechos a un mero incumplimiento contractual; sin embargo, como menciona la Sentencia '.....la inexistencia de dolo defraudatorio inicial hubiera revestido caracteres de verosimilitud si al menos tras conocer los acusados la existencia de la denuncia se hubieran presentado en el establecimiento hotelero y hubieran pagado lo que dejaron a deber. Pero ha trascurrido más de un año desde que declararon como investigados sin que se haya apreciado la voluntad de los acusados de pagar lo que debían....'.
En conclusión, existen claros indicios reveladores del comportamiento fraudulento de los acusados: las circunstancias en las que se procedió a obtener los servicios hoteleros -mediante reserva telefónica sin pago previo alguno-, el hecho de que también se hiciera gasto de comedor, minibar y teléfono, la forma en que se abandonó el establecimiento, de manera subrepticia sin solicitar resumen de cargos para el pago de todo lo se debía por los diferentes consumos, y la subsistencia de la deuda a día de hoy, confirman que el impago inicial no obedeció a una confusión , sino a la voluntad de disfrutar de los servicios simulando una apariencia de solvencia a sabiendas de que no se iban a abonar.
Por último, no puede desconocerse que el acusado ninguna versión ha ofrecido sobre los hechos, quien decidió no comparecer al juicio oral, debiendo resaltarse que, como expresa la STS 1301/2004, 17-11 , entre otras muchas ' ...es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo....la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna '. En consecuencia y frente a los elementos incriminatorios que apuntan contra éste acusado, ninguna explicación alternativa ha dado a los mismos, lo que constituye un elemento más a tomar en consideración por el Tribunal en orden a la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- RECURSO DE Candida Solicita esta apelante sea dictada Sentencia por la que con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de estafa por el que ha sido condenada en la instancia, basando su pretensión en la ausencia de prueba de cargo que permita tener por acreditado que en el comportamiento desplegado por la acusada hubiere mediado engaño o dolo típico del delito de estafa, siendo así que, realmente, ésta confió en el coacusado Edmundo , quien la invitó a pasar unos días en el Hotel de autos y le hizo creer que los gastos que devengaron dicha estancia habían sido satisfechos por aquel, con quien la apelante mantenía, en la época de los hechos, una relación sentimental, aun cuando, con posterioridad y una vez rota dicha relación, la recurrente denunció a Edmundo por uso fraudulento de la tarjeta de crédito de aquella; y, en todo caso, entiende que debió ser aplicado el principio in dubio pro reo.
Asi el planteamiento, no puede prosperar el recurso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, las siguientes apreciaciones: 1.- En primer lugar, adujo la acusada en la vista oral que ella no pagó nada cuando decidieron marcharse del hotel por cuanto creía que todo había sido pagado por el acusado Edmundo de manera anticipada a la entrada al hotel, quien le había invitado a pasar unos días en el hotel de autos. Sin embargo, semejante aseveración no puede sostenerse desde el momento en que, al margen de que los testigos que depusieron en el plenario (empleada y legal representante del establecimiento hotelero) manifestaron que no se hacía el pago por anticipado salvo el caso de bono o caja-regalo, es lo cierto que la posibilidad apuntada por la recurrente no era factible desde el momento en que durante el tiempo en que permanecieron en el hotel hicieron diferentes consumos, en el comedor, mini bar y teléono que, lógicamente, no podían tenerse por pagados por adelantado pues tales gastos se van devengando con el consumo, como así lo revela los recibos que, uno y otra acusados, iban firmando conforme se hacían, no negando la acusada que éste era el proceder, apareciendo incluso la firma de ésta en alguno de estos recibos. No es creíble que la acusada, persona adulta y con cierto bagaje en el ámbito laboral, no supiera que antes de abandonar un establecimiento de hostelería ha de pasarse por recepción para realizar el pago de los servicios consumidos que, obviamente, no pueden ser conocidos por anticipado por el establecimiento.
Lo lógico, por tanto y antes de abandonar el hotel, era pasar por recepción y hacer pago de lo adeudado, cosa que no hicieron, destacando la sentencia que la acusada '. ..reconoció que salieron juntos y al mismo tiempo sin pasar por recepción, lo que es un claro indicio de que su intención era ausentarse sin pagar' .
Y, es evidente que no pasaron por recepción con las maletas porque, de haberlo hecho, el recepcionista o empleado correspondiente, les hubiese interceptado, llamándoles la atención sobre la necesidad de abonar la factura antes de la salida del establecimiento.
2.- Por otro lado, tampoco puede sostenerse la tesis de la acusada, pues ningún sentido tenía marcharse del hotel por lugar diferente al de recepción ya que, en todo caso, debía hacerse devolución de las llaves de la habitación antes de abandonar definitivamente el establecimiento. Sin embargo, ambos decidieron no pasar por recepción, pues de este modo evitaban ser vistos por los empleados del hotel a la hora de salir al exterior con el equipaje (la recurrente manifestó en la vista oral que ambos llevaban maletas).
3.- En tercer lugar y como se ha expuesto al abordar el recurso precedente, '...... la inexistencia de dolo defraudatorio inicial hubiera revestido caracteres de verosimilitud si al menos tras conocer los acusados la existencia de la denuncia se hubieran presentado en el establecimiento hotelero y hubieran pagado lo que dejaron a deber. Pero ha trascurrido más de un año desde que declararon como investigados sin que se haya apreciado la voluntad de los acusados de pagar lo que debían...' La apelante, tras ser preguntada por el Ministerio Fiscal acerca del motivo por el cual, pese al tiempo trascurrido, no había pagado la cuenta del hotel, manifestó que ello era debido a que no tenía el teléfono el hotel, cuya explicación resulta poco convincente, por no decir increíble, dado que la averiguación de dicho teléfono, como el de cualquier otro establecimiento hotelero, es muy fácil de conocer, pues no hay más que acceder a cualquiera de los buscadores de internet para averiguarlo al momento, siendo la explicación dada por la acusada un dato más coadyuvante del inicial ánimo defraudatorio que guió a la acusada.
En conclusión, la Sala no detecta razones que lleven a censurar la valoración efectuada por la Juez a quo. Las alegaciones de la defensa, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por la Juez de instancia.
Existe, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, teniendo el comportamiento de éstos adecuado encaje jurídico en el delito de estafa, dando aquí por reproducidos, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, cuantas consideraciones se recogen el la sentencia recurrida sobre el particular, en especial, la reseña jurisprudencial.
TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar los recursos de apelación interpuesto por las Procuradoras Dª. M. José Ochoa García y Dª. M. José Sanchis García, en representación, respectivamente, de D. Edmundo y Dª. Candida , contra la Sentencia de fecha 9-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 368/2017.
SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.
TERCERO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

