Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 119/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 294/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100214

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2345

Núm. Roj: SAP GR 2345/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/19.-
PROCED. ABREVIADO Nº 164/18 de Instrucción nº 7 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (P.A Nº 79/19 ).-
Ponente: Ilmo. Sr. Alonso Alonso.
NIG: 1808743220180027307.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 294-
ILTMOS. SRES:
DON JESUS FLORES DOMINGUEZ.
DOÑA ROSA Mª GINEL PRETEL.
DON MARIO ALONSO ALONSO.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados, ha
visto en grado de apelación el rollo número 119/2019, dimanante del procedimiento abreviado número 79/2019
del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, en
virtud de recurso interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a. Navarro Vidal, en nombre y representación de Miguel
Ángel , bajo la dirección del/la Letrado/a Sr/a. Inarejos Martínez; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, se dictó sentencia en este procedimiento con fecha 25 de abril de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que entre las 2,00 horas y la 10,00 horas del día 20 de abril de 2017 Miguel Ángel guiado con el propósito de conseguir un beneficio ilícito accedió al interior del vehículo matrícula ....-LPR propiedad de Genoveva tras fracturar el cristal de la ventana trasera derecha encontrándose dicho vehículo debidamente estacionado en la calle Diego de Rivera de Granada, apoderándose de 1 billete de 50 € y de 1 equipo de música valorado en 80 € ocasionando daños por valor de 76 €.

En el momento de los hechos en Miguel Ángel mayúscula inicial corral había sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza por sentencia firme de fecha 9 de septiembre de 2016.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un Delito de Robo con fuerza en las cosas de los arts 237, 238.2º y 240 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Genoveva en la cantidad de 206 euros, la cual devengará los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la Lec y hacer frente igualmente al pago de las costas del procedimiento.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó rollo, que quedó registrado con el nº 119/2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y señaló día para deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, así como infracción del principio in dubio pro reo. Cuestiona la prueba de su autoría, considerando que la existencia de ADN del recurrente en un mechero y una lata de cerveza no es suficiente para entender acreditada dicha autoría. Por otro lado, entiende que esa insuficiencia debe, al menos, determinar una duda en el Juzgador y el hecho de no haber dudado debe ser objeto de control en esta instancia y ante 'la perplejidad de su valoración', inclinar la decisión a favor de la tesis que beneficie más al acusado.



SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos esgrimidos, hemos de considerar que nuestro Tribunal Supremo, de forma reiterada -así, en la sentencia 575/2008, de 7 de octubre o en el auto 323/2019 de 17 de enero, entre otras resoluciones-, viene estableciendo que la presunción de inocencia es un derecho consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Este último supuesto sería el que concurre en este caso, en que se cuestiona el proceso valorativo llevado a cabo por el Magistrado de la instancia.

Ante esta alegación, el Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia condenatoria debe realizar una triple comprobación: que el relato fáctico de la sentencia de instancia esté apoyado en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; que dichas pruebas sean válidas, es decir, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 25/2008, de 29 de enero o 152/2016, de 25 de febrero).

El recurso debe ser inadmitido en este punto. La sentencia basa su conclusión condenatoria en el informe técnico pericial que acredita la existencia de restos biológicos del acusado en sendos objetos hallados en el interior del vehículo del que se llevaron el equipo de música y cuyo cristal triangular trasero derecho fue fracturado. Precisamente uno de los objetos en que se hallaron restos biológicos del acusado fue encontrado en el asiento trasero derecho del vehículo. A partir de dicho dato que, sin duda, constituye un importantísimo indicio en aras inferir la autoría del acusado de la sustracción producida, la sentencia concluye dicha autoría, conclusión que es acorde con las máximas de la experiencia y que viene reforzada por el hecho de que el recurrente no ofrece explicación alguna -verosímil o no- que pueda explicar el hallazgo de restos de su ADN en los objetos hallados dentro del vehículo, ni consta relación alguna con la propietaria del mismo y perjudicada por el delito. Por otro lado, la propietaria del vehículo manifiesta que el mismo se encontraba estacionado en un garaje comunitario, lo que excluye otras posibles inferencias a partir del dato del hallazgo de ADN del recurrente en los objetos mencionados.

No existen motivos, por tanto para alterar el proceso deductivo que se establece en la sentencia apelada para afirmar la autoría del recurrente, en el sentido pretendido en el recurso.



TERCERO.- Con relación a la inobservancia del principio in dubio pro reo, el Tribunal Constitucional tiene establecido que aunque el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que debe ser valorada por el Tribunal, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

En este caso, tampoco es admisible el reproche de la parte recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto anteriormente, el Magistrado a quo no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que condena al apelante, ni de su participación a título de autor en los mismos, según desprende de la prueba pericial anteriormente comentada.



CUARTO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada en los autos de procedimiento abreviado número 79/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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