Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 100/2019 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 294/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100229
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7315
Núm. Roj: SAP B 7315:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 100/19
Procedimiento Abreviado nº 300/14
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías. :
D. JOSÉ Mª TORRAS COLL
Dª. Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ
Dª CARMEN SUCIAS RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 17 de Julio de 2020.
VISTO ante esta Sección Novena, el rollo de apelación nº 100/19, formado ara sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 300/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delitos de robo con intimidación, siendo parte apelante el acusado, Juan Ramóny parte apelada, el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de Octubre de 2018, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO:Absolc Juan Ramón de la falta de lesions per la que venia sent encausat.
Condemno l'encausat Juan Ramón com a autor penalment responsable d'un delicte de robatori amb intimidació, previst i penat en els articles 237 i 242.1 CP, concurrent la circumstància atenuant simple de la responsabilitat criminal de dilacions indegudes de l' article 21.6 CP , a les penes de dos (2) anys i sis (6) mesos de presó i inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna.
Així mateix, imposo a Juan Ramón el pagament de la meitat de les costes processals causades; i declaro d'ofici la resta de les costes processals.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del mentado acusado, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, y en los términos que dejó explicitados, pedimentó la revocación de la sentencia condenatoria apelada.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2018, que se opuso al mismo, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la calendada sentencia. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia y que literalmente reproducidos son del siguiente tenor: 'HECHOS PROBADOS:Ha quedat provat, i així ho declaro, que Juan Ramón, major d'edat en haver nascut el NUM000 de 1971 i amb antecedents penals no computables a l'efecte de reincidència, conjunta i de comú acord amb d'altres dues persones que no han estat identificades, sobre les 04:30 hores de l'11 d'agost de 2013, van passar amb el cotxe de l'encausat, un Peugeot 206 de color blau, per la discoteca Fahrenheit, situada en la localitat de Terrassa, en l'exterior de la qual es trobava Bernabe qui, creient que podria tractar-se d'un taxi, després de preguntar al seu conductor si li podia portar a l'hotel i aquest dir-li que sí, va pujar a l'interior del vehicle. Una vegada a l'interior l'encausat i les altres dues persones, guiats pel propòsit d'obtenir un benefici patrimonial a costa de l'aliè, van portar a Bernabe a una zona boscosa situada en la localitat de Vacarisses i, després de propinar-li cops en la cara, ho van treure del cotxe, on li van tirar al terra i li van propinar diferents cops i puntades.
Bernabe va aconseguir desfer-se de l'encausat i les altres dues persones, que van fugir del lloc (l'encausat i les altres dues persones) després d'apoderar-se de tots els efectes personals de Bernabe, entre ells el seu telèfon mòbil, taxat pericialment en la quantitat de dos-cents (200,00) euros i 15-20 euros, pels quals no reclama.
Com a conseqüència dels fets a Bernabe se li van causar lesions consistents en traumatisme cranioencefàlic, erosions superficials en extremitats superiors, contusions en tòrax i hematoma supraciliar dret, precisant per a la seva curació de primera assistència sanitària, trigant a guarir vuit (8) dies, dels quals quatre (4) va estar impedit per a l'exercici de les seves activitats habituals, no restant-li seqüeles i per les quals no reclama.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se reiteran, por ser conformes los de la Instancia y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se relacionan.
SEGUNDO.-Invoca el recurrente como motivo del recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que le condena como autor material responsable de un delito consumado de robo con intimidación con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, error en la valoración de la prueba y asimismo postula en segundo lugar y para el caso de no concurrir una Sentencia absolutoria, se aprecie la circunstancia atenuante prevista en el Art. 21.6 del C.P., como muy cualificada.
A tal efecto expone que error en la apreciación de la prueba, Infracción del Art. 24 de la C.E., y del principio In Dubio Pro Reo, entendiéndose que existe una errónea interpretación de la prueba practicada en el acto del Plenario, lo que determina una vulneración del principio de presunción de inocencia. Se arguye asimismo por el recurrente que, no existe prueba directa del acusado para con los hechos enjuiciados. Y se lamenta de la inexistencia del principal testigo y perjudicado de los hechos, el Sr. Bernabe, quien no compareció en el acto del juicio oral, privando en consecuencia a defensa letrada del apelante la posibilidad de interrogarlo y poder acreditar o no la posible participación del Sr. Juan Ramón. Y, en definitiva, negando que se haya producido prueba de cargo válida y eficaz ,apta, para enervar la presunción de inocencia, solicita que sea estimado el recurso y revocado el pronunciamiento condenatorio, y se le absuelva del delito imputado y por el que resultó condenado en la instancia.
Pues bien, ante todo y por lo que al invocado error en la valoración de la prueba, con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
En ese orden de cosas, la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990).
En efecto, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El recurso no habrá de prosperar ante la extensa, profusa, rigurosa y precisa e impecable motivación desarrollada en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada en el que de forma concienzuda y pormenorizada se detallan los elementos que han conducido al Juzgador 'a quo' a alcanzar la inequívoca convicción de culpabilidad del acusado, al formarse la convictiva certeza de su participación en los hechos enjuiciados, en concreto, en el robo con intimidación cometido en la persona del Sr. Bernabe.
En efecto, como señala la Sentencia num. 275/2.004, de 05-03-2004, ' De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S. lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:
Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende la capacidad de convicción de la prueba de indicios. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como tales, han de estar completamente acreditados ( art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil).
Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el citado 386.1 de la LEC, es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios.
Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba.
Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado'.
CUARTO.-En efecto, ciñéndose, por tanto, el recurso de apelación a la condena impuesta por el hecho imputado motivante de la misma atinente al robo con intimidación cometido sobre la persona del Sr. Bernabe, es llano que el recurso habrá de claudicar al ofrecerse prueba indiciaria plena e inequívoca de la participación del acusado sustentada en indicio tan elocuente, relevante y contundente como fue el reconocimiento fotográfico obrante al Folio nº 23, 21 y 22 del atestado, efectuado por el denunciante, en el cual se acredita que el ahora apelante fue uno de los autores del citado robo. De igual forma, el acusado ninguna explicación pudo ofrecer al Tribunal del porqué de dicho reconocimiento, sobre su persona.
Se adujo asimismo por el apelante que se privó a esta parte del interrogatorio en el acto del plenario de la parte denunciante, que no se efectuó en el juzgado de instrucción una rueda reconocimiento al objeto de determinar la autoría concluyendo que, no existe prueba de cargo suficiente para concluir que el ahora apelante fuera el autor de los hechos imputados, poniendo en solfa la valoración probatoria que efectuó el juzgador a quo en la resolución, ahora objeto de combate. Ante dichas manifestaciones, y con carácter previo, deben efectuarse las siguientes consideraciones en orden a la utilización del precepto establecido en el código penal, por lo que hace referencia el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues al inicio de la sesión del plenario, y tras el visionado por esta sala del CD con relación al mismo, se comprueba por parte de la defensa letrada del ahora recurrente que se efectuó la oportuna protesta, ante la lectura de la declaración que el señor Bernabe había efectuado, a través de la correspondiente comisión rogatoria y que obra a los folios 118 a 120 de los presentes autos, una vez traducida al castellano.
La validez de la prueba preconstituida para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido ya objeto de análisis jurisprduencial, entre otras en STS Sala 2ª, S 25-3-2014, nº 229/2014, rec. 1541/2013 , ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón, fto. jco. que señala: '... Concretamente en lo que se refiere a las declaraciones testificales, los artículos 448 , 449 , 777.2 y 797.2 de la Lecrim contemplan supuestos de prueba preconstituida, y los artículos 714 y 730 de la Lecrim permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio. La jurisprudencia ha entendido que el Tribunal puede atender razonadamente a una u otra declaración para establecer el relato fáctico. Se trata, por lo tanto de la incorporación al plenario, como pruebas, del resultado de diligencias sumariales para que el Tribunal pueda proceder válidamente a su valoración. Además de los primeros casos, en los que la presencia e intervención del Juez de instrucción viene expresamente exigida en el precepto legal, debe entenderse que, como expresa rotundamente la STC 206/2003 EDJ 2003/172102, 'debemos recordar aquí, como ya hiciéramos en la STC 51/1995, de 23 de febrero , F. 5, que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 Lecrim EDL 1882/1 ' se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía ''. Solo, pues, las diligencias del sumario propiamente dicho y siempre que se hayan practicado de forma inobjetable en función de las garantías exigibles. Entre ellas, siempre, la presencia del Juez...'. En este caso se cumplieron todas las formalidades exigibles de modo que el juzgador podía valorar dicha testifical preconstituida como prueba de cargo.
La sentencia está adecuadamente motivada y como ya hemos señalado no se aprecia motivo alguno para apartarse de la razonada y razonable valoración probatoria efectuada en la instancia. En todo caso se trata de prueba personal practicada en la inmediación del juzgador de instancia y éste analiza de forma crítica la misma y concluye que no tiene motivos para dudar del testimonio del perjudicado'...
Pues bien, la defensa letrada del apelante, si bien protestó, al inicio del acto del juicio oral, ante la reproducción de la declaración del denunciante, vía artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tan bien se comprobó que, en ningún caso solicitó la suspensión del plenario en orden a solicitar la presencia personal del denunciante en el acto del juicio oral. También es cierto que la defensa letrada del recurrente alegó e hizo referencia a una anterior suspensión del citado acto de juicio, lo que tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2017. Pues bien, obra en dicha fecha una acta del juicio oral en la que se transcriben que dada la palabra al Ministerio Fiscal, es quien...'solicita la suspensión del juicio por los siguientes motivos: incomparecencia del testigo Bernabe, justificando su incomparecencia. La defensa no se opone a la suspensión. En consecuencia, su Señoría acuerda la suspensión del presente acto, señalando nuevamente la celebración del juicio para el 15 de octubre de 2018.'... En todo caso, y del acta suscrita de juicio oral, en ningún caso se observa la posibilidad de efectuarse videoconferencia por parte de la defensa letrada del recurrente, al menos de los autos testimoniados a la presente sala, ninguna constancia se hace a ello. Tampoco obra manifestación alguna durante la fase instructora por parte de la defensa letrada del apelante de impugnación con relación a la declaración prestada por el denunciante a los folios 118 siguientes de las actuaciones, es más, se tuvo que llevar a cabo la correspondiente Comisión Rogatoria, la cual fue librada en fecha 3 de septiembre de 2013, obrante al folio 73 de las presentes actuaciones. Tampoco es desdeñable omitir el hecho de que el recurrente, habiéndosele dado la posibilidad de poder formular las preguntas que considerase pertinentes al señor Bernabe, no decidiera formular ninguna al respecto, no por el contrario por el Juez Instructor, las cuales obran al folio 80 de las actuaciones la formulación de aquellas que consideró pertinentes y que debían hallarse contenidas en la comisión rogatoria remitida. Asimismo no consta impugnación de ninguna clase sobre la documental consistente en la declaración testifical del denunciante. Y si por el contrario, dada la condición de extranjero del perjudicado en los presentes hechos, cuya residencia ostenta en Irlanda, la imposibilidad real y efectiva, tras las averiguaciones pertinentes y de cuya constancia se hace relación en autos, acerca de la incomparecencia del mismo en la sede del plenario. En consecuencia, no sería admisible a través del recurso apelación alegar una posible indefensión, ante la imposibilidad o impedimento de efectuar las preguntas que la defensa letrada considerase oportunas al denunciante, pues habiendo tenido dicha posibilidad en fase instructora, ninguna utilización hizo de la misma.
Asimismo el Juzgador de instancia contó con la declaración vertida en el acto del plenario del agente de la policía con TIP NUM001, como la persona que detuvo al ahora apelante, el cual se acreditó como propietario de un vehículo Peugeot 206, de color azul, vehículo que asimismo ya había sido descrito de manera muy pormenorizada por el denunciante en la noche de autos; el Caporal de la policía de los Mossos DÂEsquadra con TIP NUM002, el cual, tras ratificar el atestado obrante en autos declaró en el plenario como el denunciante al salir de la Discoteca donde se encontraba vio un vehículo, absolutamente coincidente con el de la ahora apelante y con tres personas en su interior, el cual tras introducirse en el mismo bajo la creencia de que se trataba de un taxi, lo llevaron a un descampado, tras saltarse el Hotel donde se hallaba hospedado y tras darle una paliza le robaron lo que portaba, siendo reconocido uno de ellos por el señor Bernabe, concretamente al copiloto del vehículo, como una de las personas que intervinieron en la agresión hacia su persona. Estas manifestaciones resultan absolutamente coincidentes con la declaración prestada por el señor Bernabe a los folios118 120 de los autos.
En consecuencia, estas pruebas debidamente analizadas en la resolución de Instancia, constituyen prueba de cargo que supera el test de suficiencia y canon de razonabilidad para enervar la presunción de inocencia, junto con la ausencia de explicación alternativa por parte del acusado justificativa de la presencia de su vehículo en el lugar donde acaecieron los hechos, (pues no puede obviarse que ante la falta exhaustiva del denunciante sobre las características del vehículo, hubiera sido harto complicado, encontrar a los posibles autores del citado robo); habida cuenta la futilidad del pretendido relato exculpatorio que en su descargo otorgó el mismo, concurriendo, en consecuencia, plurales indicios avaladores de la autoría del hecho criminal a cargo del hoy apelante.
De todo ello se sigue, como única conclusión racionalmente aceptable la inferida por el Juez 'a quo'.
A la vista de esa sólida prueba indiciaria, es obvio que ha de decaer el motivo que nos ocupa y que se ha de ratificar, por tanto, por correcta, la valoración probatoria efectuada en la sentencia combatida por el Ilmo. Juzgador a quo, sobre cuyas apreciaciones imparciales, objetivas y razonadas no pueden prevalecer las interpretaciones subjetivas y de todo interesadas de la parte recurrente.
Finalmente, señalar que en cuanto al alegato referido a la vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución ha de recordarse la doctrina jurisprudencial al respecto de dicho principio y, así, las sentencias del T.S. num. 197/.005, de 15 de Febrero y num. 3.101/2.003, de 16 de Noviembre, nos ilustra acerca de que 'la función de la fijación de hechos, que por esencia corresponde al juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio 'in dubio pro reo' ( TC. 31/81, 13/82), principio este que debe distinguirse de la presunción de inocencia pues ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( ssTS. 13.12.89, 6.2.90, 15.3.91, 10.7.92, 24.6.93 y 29/44)'.
Dicho en otras palabras, el principio del 'in dubio pro reo' referido constituye un mandato dirigido al juez sentenciador, para que cuando, en su labor apreciativa sea asaltado por dudas razonables, que creen incertidumbre o inseguridad sobre un hecho, circunstancias o cualquier extremo sometido a la contradicción probatoria, deshaga la duda inclinándose a favor del reo.
El derecho a la presunción de inocencia se mueve dentro de otras coordenadas.
Como hasta la saciedad viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo de transitoria inculpabilidad es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo, bien directas o simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consideración a tales pautas y precisiones jurisprudenciales el motivo aducido ha de fracasar pues, contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente, en el caso de autos existe prueba de cargo válida, apta y suficiente obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que el alegato que nos ocupa es tan futil y enteco como improsperable.
QUINTO.-En última instancia, la parte apelante solicita y para el supuesto de mantener la condena del ahora recurrente, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada alegando que, los presentes autos se remitieron al juzgado de lo penal número dos de Terrassa a finales del año 2014 señalándose juicio para el día 15 de octubre de 2018, hallándose parada la tramitación del procedimiento durante más de tres años.
Se comprueba en virtud del estado de las actuaciones como en fecha 4 de noviembre de 2014, (folio 157), se libra diligencia de constancia por la que se remite en los presentes autos al juzgado de lo penal correspondiente para su enjuiciamiento, no siendo hasta el 14 de mayo de 2015 en que, el juzgado de lo penal número dos de Terrassa dicta auto de ecuación de admisión de prueba. Pues bien desde esa última fecha hasta el 31 de octubre de 2017 en que tiene lugar el señalamiento de juicio, (juicio que por otra parte no llega a celebrarse, ante la petición el ministerio fiscal, anteriormente aludida), se señala nuevamente para el 15 de octubre de 2018, momento en el que efectivamente tiene lugar la celebración del plenario). Es de ver asimismo como, en fecha 27 de septiembre de 2017 se incorpora autos un informe médico forense, solicitado por la defensa del ahora apelante, el cual ya fue pigmentado en su propio escrito de defensa, petición que quedó incorporada a autos el 22 de octubre de 2014. Pues bien, con relación al extremo aducido por el apelante, esta sala no puede más que confirmar la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del código penal, y deberá apreciarla como muy cualificada. Ello es así porque, desde que se concluye la fase instructora, en fecha 4 de noviembre de 2014 hasta la efectiva celebración del plenario en octubre del 2018, transcurren prácticamente cuatro años, de los cuales ninguna actividad procesal imputable al ahora apelante puede redundar en perjuicio de sus intereses, teniendo presente que, el informe médico forense incorporado a autos ya fue instado por el señor Juan Ramón en el año 2014, no siendo cumplimentado hasta septiembre de 2017 y lo mismo sucede con la primera suspensión del plenario, circunstancia que se produjo por razones ajenas al mismo. Conforme a lo preceptuado en el art. 21.6 del C.Penal y el Acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, las actuaciones han estado paralizadas por tiempo superior a 18 meses, sin que ello fuese imputable al acusado. En consecuencia debe ser apreciada la citada atenuante con el carácter de muy cualificada.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales ocasionadas en esta alzada procederá declararlas de oficio por mor de lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general, común y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procesal del acusado, Juan Ramón,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, con fecha16 de Octubre de 2018, en sus autos de Procedimiento Abreviado, arriba referenciados, y, debemos REVOCAR y REVOCAMOSparcialmentedicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el Art. 21.6 del C.P, como muy cualificada, individualizando la pena rebajándola a la condena de 18 MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, ratificando, en todo lo demás, aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
