Sentencia Penal Nº 294/20...yo de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 294/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 503/2019 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 294/2022

Núm. Cendoj: 28079370012022100111

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13580

Núm. Roj: SAP M 13580:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGL122

37051530

/

N.I.G.:28.079.00.1-2017/0118925

Procedimiento sumario ordinario 503/2019

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1699/2017

SENTENCIA Nº 294/2022

ILMOS. SRES.

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO (Ponente)

D. FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA

En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintidós.

Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra el acusado D. Juan Antonio, con Documento de Asilo n º NUM000, nacido en Guinea, el NUM001-1995, hijo de Ángel Jesús y Eva María, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 20 y 21 de julio de 2017.

Siendo partes: el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª M ª Antonia Maldonado y el acusado representado por la Procuradora Dª Valentina López Valero y defendido por el Letrado D José Antonio Gutiérrez Gil; y Ponente la Magistrada Dª Isabel M ª Huesa Gallo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un DELITO DE ABUSO SEXUAL, del art. 181.1, 2 y 4 CP, en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 CP; considerando como responsable en concepto de autor al acusado ( art.28 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se imponga al acusado la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, en virtud del art. 57 Y 48 CP procede la prohibición del acusado respecto de la víctima de aproximarse a menos de 300 metros, a su domicilio, colegio o cualquier otro lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de CINCO AÑOS.

Además, de conformidad con el art. 192.1 CP, se impondrá la medida de libertad vigilada por un plazo de CINCO AÑOS.

Procede así mismo la imposición de las costas, según el art. 123 CP.

El acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Dª Aurelia en 6.000 euros por daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

En igual trámite, la defensa del acusado, considera que los hechos no son constitutivos del delito objeto de acusación. Sin delito no hay autoría ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita su libre absolución.

SEGUNDO.-Señalada la vista oral, se celebró el día señalado con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.

La Defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Subsidiariamente, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP.

Tras emitir las partes sus respectivos informes en apoyo de sus pretensiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Sobre las 23:30 horas del día 18 de julio de 2017, Aurelia, de 33 años de edad, se encontraba en el Parque de Casino de Madrid con una amiga, cuando se acercó el acusado Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

La citada Aurelia, se encontraba muy aturdida debido a la gran cantidad de sustancias estupefacientes que había ingerido, circunstancia que el acusado aprovechó para aproximarse a ella, marchándose a continuación, ambos del lugar. Aurelia cayó al suelo sobre la acera y, el acusado fingiendo ayudarla, la levantó al ser sorprendido por una persona que vio la situación. El acusado se llevó a Aurelia a la calle San Cosme y San Damián.

Como Aurelia se encontraba semi inconsciente y con sus facultades psíquicas notoriamente mermadas, al llegar a la intersección de las calles Doctor Piga y San Cosme y San Damián, volvió a caer sobre la acera y el acusado, aprovechando el estado en que aquélla se encontraba y, con ánimo libidinoso y pese a que Aurelia le dijo 'no' varias veces, se bajó los pantalones y se sacó el pene y, a continuación, le bajó los pantalones a Aurelia con propósito de penetrarla, sin que lograra su objetivo al ser sorprendido por unos viandantes que le llamaron la atención y avisaron a la Policía. Ante esto, el acusado salió corriendo, siendo perseguido por uno de ellos, Emiliano, quien le dio alcance cuando aquel pretendía esconderse debajo de un coche, momento en que llegó la Policía y procedió a su detención.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala declara los hechos anteriormente declarados probados como constitutivos de un delito de abuso sexual, tipificado en el artículo 181.1, 2 y 4 CP.

Dicho precepto sanciona:

1.El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2.A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

3.En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

Con ello, este precepto sanciona el acto sexual llevado a cabo:

a.-Sin violencia o intimidación.

b.- Pero sin que medie consentimiento.

c.-Entendiéndose que se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido.

d.A nivel penológico se fija una agravación cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

Los hechos han de ser encuadrados en dicho tipo penal dado que existió un 'aprovechamiento' del estado de semi inconsciencia en el que se encontraba la víctima, a causa de las drogas que había ingerido y fue en virtud de ese aprovechamiento por lo que el acusado trató de llevar a cabo el acto sexual con la víctima, estableciendo el texto penal en el apartado 2º una 'presunción de abusos sexuales no consentidos' cuando se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido.

El reproche penal que lleva consigo este tipo penal, y que se ajusta a los hechos probados, se basa en ese aprovechamiento de la víctima que a causa de la previa ingestión de drogas, le lleva a un estado de absoluta merma o anulación de la facultad para decidir y de lo que se aprovecha el sujeto activo para cometer el acto sexual, haciendo absolutamente ineficaz cualquier signo o intento de oposición de la víctima, que estando con sus facultades decisorias anuladas casi por completo, no puede oponerse. Lo que se lleva a cabo es un 'vencimiento' de la voluntad de la víctima, bien con la violencia o intimidación, o bien con el aprovechamiento de su estado por la ingesta de drogas.

El delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que 'se consideran abusos sexuales no consentidos' los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad'. ( STS 216/2019, de 24 de abril).

Con respecto a la 'privación de sentido' que se declara probado y es lo que fija el tipo penal y la comisión del ilícito penal señala la STS 197/2005 de 15 Feb. 2005, Rec. 636/2004 que:

'Respecto al consentimiento, sus condiciones para ser eficaz no están establecidas en la ley, la doctrina las ha derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. A partir de qué momento el consentimiento adquiere eficacia, por provenir de una decisión libre, es una cuestión normativa, que debe ser establecida según los criterios sociales que rijan al respecto, habiendo establecido el Legislador en el art. 181.2 CP, la presunción 'iuris et de iure' de la falta de consentimiento, por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles.... la jurisprudencia ha señalado que no es un proceso sin ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen los impulsos sexuales trascendentes.

En este sentido la sentencia de esta Sala de 28.10.91, establece que si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios.

La STS 833/2009 interpretó que la privación de sentido 'no es un proceso de ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen a los impulsos sexuales trascendentes'.

Se ha admitido por esta Sala la modalidad de abusos sexuales sobre personas que se hallen privadas de sentido, cuando esa misma privación de sentido es provocada por la propia víctima. Por ejemplo, también, la STS 833/2009 estimó la existencia de abusos sexuales en un supuesto de facultades mermadas por la ingesta de alcohol y cocaína por parte de la víctima. La STS 861/2009 que apreció el abuso sexual en un supuesto en el que el autor se aprovechó del estado de embriaguez y semiinconsciencia en que se encontraba la víctima.

Ahora bien, deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, 'objetivamente' valorados ' ex ante' y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro). Se trata de supuestos en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción incardinada en la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto ( STS 899/2012, de 2 de noviembre, y las sentencias que en ella se citan).

En esta línea conviene recordar la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2.003 cuando consigna que únicamente quedan fuera de la punición de la tentativa: 1º) Los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); 2º) los denominados 'delitos putativos' (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso puede ser sancionado penalmente por imperativo del principio de legalidad; 3º) y los supuestos de delitos imposibles ' stricto sensu' por inexistencia absoluta de objeto, que carecen de adecuación típica (falta de tipo); es decir los casos que la doctrina jurisprudencial denominaba inidoneidad absoluta. En tanto que sí deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, 'objetivamente' valorados 'ex ante' y conforme a la experiencia general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro).

La introducción de miembros corporales, como es el pene, por vía vaginal, anal o bucal integra el tipo, que aquí permanece en grado de tentativa, al no conseguirlo el acusado, ante la intervención de terceros.

SEGUNDO.-Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado, dada su participación material y directa en los hechos, que realizó personal y voluntariamente, encuadrable en el concepto definido en el artículo 28 del Código Penal

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El acusado niega los hechos. Dice que había salido de la escuela. Estaba borracho y había consumido cocaína.

Había dos mujeres, que empezaron a pelearse y él intentó levantar a una de ellas. En ningún momento se bajó los pantalones ni se los bajó a ella.

Se ratifica en su declaración ante el Juzgado de Instrucción.

TESTIFICAL

* Dª Aurelia

Manifiesta que no recuerda los hechos ocurridos el día 18 de julio de 2017.

Recuerda que cayó sobre la acera y se levantó en el Hospital. La asistenta le dijo que la habían violado. Tenía dolor en la vagina y detrás en el culo. No sabe por qué tenía dolores porque estaba inconsciente.

* D Emiliano

Manifiesta que iba camino a casa. Vio a una chica sentada y un hombre como de rodillas, como colocándole una chancla. Se quedó mirándolos a ver que hacían. La chica tenía síntomas como de estar bajo el efecto de sustancias, estaba como inconsciente. La chica le dijo 'no' varias veces. Llamó a la Policía. El hombre la ayudó a levantarse.

El declarante le preguntó a la chica si estaba bien y el chico le dijo que no pasaba nada.

Empezaron a subir por la calle San Cosme y San Damián y la chica se cayó sobre la acera. Escuchó un grito de otro señor, se acercaron y vieron que el hombre tenía los pantalones bajados y a la chica tumbada en la acera.

Cuando el chico oyó que habían llamado a la Policía, empezó a correr. Se escondió debajo de un coche. Minutos después, apareció una patrulla de la Policía.

Los dos iban bebidos. El chico intentó levantarla y no podía porque era un peso muerto. Se bajó los pantalones y tenía el miembro fuera. El declarante se encontraba a unos seis metros de distancia.

* POLICÍA NACIONAL NUM002

Recibieron una llamada: Una persona de raza negra estaba forzando a una mujer.

Hay un testigo que reconoce al varón de raza negra. Era Emiliano.

La víctima estaba afectada por alguna sustancia. La acompañaron al Hospital.

Los testigos dicen que la mujer estaba siendo forzada. Estaba afectada con un nivel de consciencia bastante bajo. Tenía el pantalón desabrochado y medio bajado un poquito. La detención no se produjo in situ, se avisó a la UFAM.

* POLICÍA NACIONAL NUM003

Esa noche reciben un comunicado para localizar a un varón de raza negra que había cometido un abuso sexual. Un testigo lo había retenido ( Emiliano). El testigo vio cómo se abalanzaba sobre una mujer y al ser recriminado salió corriendo.

No llegó a hablar con el posible autor de los hechos ni con la mujer. Esta estaba en estado de aturdimiento. Tenía los pantalones bajados a la altura de las rodillas

La prueba de cargo practicada, documental obrante en autos y testifical, resultan concluyentes para acreditar la existencia y realidad de los hechos denunciados, entendiendo desvirtuada la presunción de inocencia. El acusado es sorprendido cuando la víctima yacía en la acera en estado de semi inconsciencia, habiéndose bajado aquél los pantalones, con el pene fuera y habiéndole bajado a la víctima los suyos. Esta situación, no permite otra interpretación respecto de la acción desplegada por el acusado que no sea la de la comisión de un delito contra la libertad sexual, cuyo propósito no pudo llevar a efecto por la intervención de terceros y a lo que hay que añadir como corroboración, que pese a tener la victima sus facultades decisorias notablemente disminuidas ya le había expresado varias veces su negativa, como relató el testigo presencial.

En este caso, resulta obvio que la víctima no recordara los hechos, dado el estado de semi inconsciencia en que se encontraba, que era notorio y evidente y así lo afirmaron los testigos y que viene corroborado por los informes médicos que revelan la ingestión y consumo de sustancias por parte de ella.

Por otra parte, contrariamente a lo que sucede en este tipo de delitos, cuya comisión tiene lugar en la clandestinidad, aquí contamos con el testimonio de un testigo presencial, que relató lo ocurrido, de forma totalmente coherente, con rotundidad y sin incurrir en contradicción, por lo que no existe motivo alguno para dudar de la verosimilitud de su testimonio. Su versión, posteriormente resulta corroborada por el de los agentes actuantes en las diferentes secuencias de espacio y tiempo.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En relación con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia del TS exige cuatro requisitos: 1)que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2)que sea extraordinaria; 3)que no sea atribuible al propio inculpado; y 4)que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

Procede recordar al respecto que, tal y como señala la STS número 585/2015, de 5 de octubre, no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que se pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

En todo caso, los hechos fueron denunciados en el mes de julio de 2017 y se dicta la sentencia en mayo de 2022. La duración global del procedimiento ha sido de cinco años. En abstracto, no puede considerarse que el tiempo total invertido suponga una extraordinaria dilación, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos investigados y que el acusado estuvo en ignorado paradero.

CUARTO.-La determinación de la pena que corresponde imponer al acusado ha de conjugar todos los elementos previamente analizados.

Consideramos en el caso ajustada la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena atendido el tipo aplicado y que el delito se aprecia en grado de tentativa por lo que rebajamos la pena en un grado.

En el art. 62 CP, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta , de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva. El peligro inherente al intento ha sido de gran intensidad, pues no podemos olvidarnos de que el hecho no se consuma a causa de la intervención de terceros; por lo que el grado de ejecución alcanzado es de realización de todos los actos necesarios para obtener la consumación del tipo, que no se produce por causas independientes a la voluntad de su autor.

Asimismo, en virtud del art. 57 Y 48 CP procede el alejamiento del acusado respecto de Dª Aurelia, sin que pueda acercarse a ella en un radio de 300 metros ni a cualquier lugar donde se encuentre (ya sea su lugar de estudios, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ella), así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de CINCO AÑOS.

Además, de conformidad con el art. 192.1 CP, se impondrá la medida de libertad vigilada por un plazo de CINCO AÑOS.

QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ( arts. 109 y ss CP).

Hay que señalar que el daño moral ante este tipo de hechos resulta evidente y ello se conecta con los hechos probados, de los que se evidencia un derecho de crédito para reclamar por unos daños morales que son consustanciales a la gravedad de lo ocurrido.

Así, señala la STS 153/2018 de 3 Abr. 2018, Rec. 1749/2017 que 'nuestra jurisprudencia destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. Los daños morales no es preciso que tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima'. También en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 777/2016 de 19 Oct. 2016, Rec. 495/2016 se recuerda que 'En la STS 489/2014, de 10 de junio, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur , cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente' ; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio). En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).

En el mismo sentido, señala la STS núm. 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de 'la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima'. En consecuencia, en el presente caso, sí ha existido un daño moral que deriva y fluye de forma natural del relato de hechos probados.

En consecuencia, es evidente que en hechos como los declarados probados existe un ataque a la dignidad de la víctima y un daño indemnizable aun cuando el delito se aprecie en grado de tentativa, considerando adecuada y procedente la suma de 3.000 euros a indemnizar por tal concepto.

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del CP, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

CONDENAMOSal acusado D. Juan Antonio, como responsable en concepto de autor de un delito de ABUSO SEXUAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, procede el alejamiento del acusado respecto de Dª Aurelia sin que pueda acercarse a ella en un radio de 300 metros ni a cualquier lugar donde se encuentre (ya sea su lugar de estudios, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ella), así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de CINCO AÑOS.

Además, se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por un plazo de CINCO AÑOS.

Procede imponer al acusado el pago de las costas procesales.

Así mismo el acusado deberá indemnizar a Dª Aurelia en 3.000 euros por daño moral, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.

Para el cumplimiento de la condena le será de abono el tiempo de privación de libertad, si no se hubiere aplicado a otra.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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