Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 294/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1048/2021 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 294/2022
Núm. Cendoj: 28079370072022100295
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7283
Núm. Roj: SAP M 7283:2022
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051530
N.I.G.:28.096.00.1-2016/0007389
Procedimiento Abreviado 1048/2021
Delito:Apropiación indebida y Delitos sin especificar
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 755/2016
SENTENCIA Nº 294/2022
ILMO/AS SR/AS.
Presidenta:
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Magistrada/o:
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
D JACOBO VIGIL LEVI
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintidós
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 755/2016 procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por un delito de apropiación indebida, contra Florentino con DNI número NUM000 nacido el NUM001 de 1968 en DIRECCION001 hijo de Herminio y de Luz, representado por la Procuradora Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE y defendido por la Letrada Dña. ARACELI TABANERA CONCEPCION, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Rocío Morejón Fenoy y como acusación particular AMPA DEL CEIP DIRECCION002, representada por el Procurador D. EDUARDO CENTENO RUIZ y asistida de la Letrada Dña GEMA CRISTINA BRU CRUZ., actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de:
- un delito continuado de administración deslealdel artículo 252.1 del Código Penal, en su redacción introducida por LO 1/2015, de 30 de marzo del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de administrador durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del antes citado Código
- de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de acuerdo con el artículo 53 también del Código Penal.
Solicita igualmente, que en virtud del artículo 123 del Código Penal, le sean impuestas las costas.
Y que en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a AMPA DEL CEIP DIRECCION002 en la suma de 18.624 euros
La acusación particular en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de:
Un delito continuado de apropiación indebidadel artículo 253.2 del Código Penal en relación con los arts 74 y 250 de dicho Código, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, solicitó las penas de tres años de prisión y nueve meses de multa, con las accesorias.
- Un delito de falsedad documentaldel artículo 392 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de dos años de prisión y nueve meses de multa, con las accesorias, y costas
En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular solicita que se imponga a Florentino la obligación de indemnizar en concepto de restitución de la cosa en la suma de 24.099,71 euros más los intereses devengados por mora.
Y respecto a los daños morales causados a la asociación en general, y al resto de miembros de la Junta Directiva en particular, dicha acusación particular solicita que sea el Tribunal en que determine la cantidad por la que el acusado ha de indemnizar a los perjudicados
SEGUNDO.-Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de sus defendidos.
Subsidiariamente y para el caso de que el Tribunal apreciase la comisión de algún delito por parte de su patrocinado, solicita que para el delito imputado de administración desleal del artículo 252.1 del Código Penal, le sean aplicadas las atenuantes de reparación de daño del artículo 21.5 y de dilaciones indebidas del artículo 21.6 ambos del antes citado Código, solicitado que le sea impuesta la pena de seis meses de prisión.
Y para el caso de que la Sala apreciase la comisión, por su defendido, del delito de Administración Desleal del artículo 392 del Código Penal, le sea aplicada la atenuante de confesión del artículo 21.4 del mismo Código.
Hechos
ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que en los cursos 2014-2015 y 2015-2016, Florentino, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupó el cargo de Presidente de la Asociación de Padres y Madres de Alumnos (AMPA) ' DIRECCION003' perteneciente al Colegio Público DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION004 (Madrid).
Durante esos períodos y pese a que la referida asociación contaba con una tesorera, Florentino realizó todos las gestiones relacionadas con los fondos de la AMPA, recibiendo las cuotas de los socios, y los pagos efectuados por los padres para la adquisición de uniformes y libros, lo cual se efectuó con la intermediación de la asociación en el curso escolar 2015-2016. Para ello, en lugar de abrir una cuenta corriente titularidad de la propia AMPA, Florentino facilitó, como si fuera la cuenta bancaria de la asociación, la cuenta corriente del BBVA NUM002 de la que era titular su esposa y en la que él estaba autorizado, haciéndolo así constar en la hoja de inscripción para el curso 2015-2016.
Como consecuencia de lo anterior, los padres de los alumnos del colegio que querían adquirir los libros de textos de sus hijos ingresaban el importe de los mismos en la cuenta que Florentino había facilitado, ascendiendo el total de los ingresos realizados por este concepto en dicha cuenta a la cantidad de 17.464 euros.
Pese a haber recibido el importe de los libros para los alumnos, Florentino no abonó a las editoriales la totalidad de las facturas giradas por este motivo, quedando pendientes de pago las cantidades de 3484'22 euros correspondientes a la factura de Distribuciones Pedagógicas 2006 SLU (DISPE), 8881'30 euros de la factura de Itaca Santillana, y 1897'19 euros de la Editorial Vicens Vives, lo que suma un total de 14.262'71 euros de los cuales Florentino dispuso ilícitamente en su propio beneficio en lugar de darles el destino para el que se le había entregado dicha cantidad que era el pago de los libros adquiridos.
Tras ser advertida la falta de pago de dichas facturas a las editoriales, y con la intención de retrasar el que se descubriera que se había apropiado de la referida cantidad, Florentino envió el 14 de julio de 2016 unos correos electrónicos en los que se incluían unos archivos que pretendían ser unas transferencias realizadas a las entidades ITACA SL y Luis vives con una apariencia burda puesto que el número de cuenta no tenía los dígitos necesarios y que en consecuencia no podían ser creíbles para acreditar tal pago.
A través de la AMPA se gestionaba también por Florentino, durante su mandato como Presidente de la asociación, la adquisición de los uniformes escolares de los alumnos del colegio a La Casa de las Batas, quedando pendiente con dicha entidad una deuda en fecha 13 de julio de 2016 ascendente a 4297 euros, sin que haya resultado acreditado que Florentino se haya apropiado de dicha cantidad.
Tampoco ha resultado acreditado que Florentino haya dispuesto en su propio beneficio de la cantidad de 1500 euros que se adeudan por la AMPA a la sociedad Newton Activities, de 1100 euros que a su cese se le debían a la entidad Proyectos Salvavidas, ni de la cantidad de 2940 euros por cuotas de socios de la AMPA durante el curso 2015/2016.
El procedimiento se inicia en virtud de denuncia formulada el 15 de julio de 2016, habiendo finalizado la instrucción de la causa realizada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 por auto de 26 de junio de 2018 fecha en que se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado. Sin embargo el Ministerio Fiscal interesa la práctica de diligencias complementarias que se acuerdan por auto de 3 de diciembre de 2018, tras lo cual finalmente el 21 de junio de 2019 se dicta auto de apertura de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal.
El nombramiento de Procurador de oficio para el acusado se dilata hasta el 29 de julio de 2020, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 7 de septiembre de 2020. Sin embargo, por auto de 11 de septiembre de 2020 el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION005 rechaza la competencia por calificarse los hechos como apropiación indebida cualificada y tras la desestimación del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha resolución, en virtud de lo dispuesto en auto de 21 de enero de 2021 se devuelve la causa por el Juzgado de lo Penal al Juzgado de Instrucción el cual tras rectificar el auto de apertura de juicio oral remite la causa a este Tribunal el 29 de julio de 2021, dictándose auto de admisión de pruebas el 6 de septiembre de 2021 y señalándose por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2022 el juicio oral para el 12 de mayo de 2022, fecha en la que se celebra el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos, tal como se han declarado probados y la comisión por parte de Florentino de la conducta expuesta en el referido relato fáctico resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así en el acto del juicio oral, Florentino reconoce que fue Presidente de la Asociación de Padres y Madres de Alumnos (AMPA) ' DIRECCION003' perteneciente al Colegio Público DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION004 (Madrid) durante los cursos escolares 2014-2015 y 2015-2016 y que durante ese tiempo gestionó las cuentas de la asociación, porque aunque se nombró una tesorera, la misma no se hacía cargo de sus funciones por problemas personales.
El acusado mantiene que esa fue la razón por la que durante el tiempo de su nombramiento no se llegó a abrir una cuenta corriente de la asociación, afirmando que la tesorera siempre le ponía excusas o tenía problemas para hacerlo, ante lo cual, finalmente, facilitó como cuenta de la AMPA la que tenían su mujer y él, en la cual ella figuraba con titular y él como autorizado, pese a que su esposa, Consuelo, no estaba de acuerdo con ello, diciéndole que no era lo adecuado, y efectivamente le resultaba un engorro porque, según manifiesta, cuando había cierta cantidad de cuotas ingresadas lo sacaba en efectivo y lo ingresaba en la caja de caudales con llave que tenían en la sede de la Asociación en el colegio.
Florentino explica que la AMPA gestionaba la compra de los uniformes del colegio para los alumnos a una empresa que se llamaba La Casa de las Batas, y los vendían a los padres de los niños con un pequeño margen de beneficio, lo que ya se hacía antes de su nombramiento. Declara también que había un acuerdo con el proveedor de forma que se le abonaba una cantidad cuando suministraba los uniformes y que cuando éstos se vendían se los pagaban a dicha empresa.
Sin embargo, el acusado sostiene que, pese a que la Junta anterior les había dicho que todo estaba correcto, en relación con los uniformes la tesorera le comunicó que había una importante deuda pendiente de más de 3000 euros y de otros 5000 euros aproximadamente por el estocaje de uniformes que quedaba en la asociación, y además se desconocía dónde estaba el beneficio que la Junta anterior había obtenido con la venta de los uniformes, por lo que tuvieron que llegar a un acuerdo con el proveedor y pagar esa deuda tal como consta al folio 71 de las actuaciones. Florentino afirma que puso estos hechos en conocimiento de la directora del colegio Clemencia, que no sabían si denunciarlos y que la directora les dijo que hablaran con Covadonga y Custodia, de la anterior directiva sin que al hacerlo llegaran a ningún acuerdo con las mismas.
Florentino explica que con las cuotas de los socios de la AMPA se abonaban los uniformes, las fiestas del colegio, a los profesores de inmersión lingüística, y se pagó una parte del Proyecto Salvavidas por el cual la asociación vendía unas pulseras solidarias y se conseguía que se dotara al colegio de un desfibrilador. En relación con este proyecto asegura que se hizo un primer pago de 700 euros y que el segundo de 1100 euros no lo pudo hacer porque se produjo un robo en el colegio y se llevaron el dinero de la caja de caudales en la que guardaban lo recaudado ascendente a 3200 euros. En la declaración que el acusado prestó ante el Juzgado de Instrucción aportó copia de la denuncia de ese robo producido el 5 de junio de 2015 la cual obra al folio 186 de las actuaciones.
La declaración del acusado y su justificación del impago a las editoriales que suministraban los libros resulta desvirtuada, especialmente en relación con esta cuestión, por el resto de la prueba practicada tanto la testifical realizada en el plenario como por la documental obrante en las actuaciones.
En primer lugar las demás personas que componían la Junta de la AMPA con el acusado explican cómo el mismo y su mujer eran quienes la gestionaban por completo, sin que dejara hacer a los demás, incluida la tesorera de la Junta, lo que a todos resultaba cómodo, ya que el acusado estaba permanentemente en el colegio y ellos tenían otras obligaciones.
Felicidad, que había sido nombrada tesorera de la Junta, afirma, al contrario de lo que mantiene el acusado, que pese a tal nombramiento ella no hacía ninguna función en la AMPA porque el acusado lo hacía todo y no le dejaba ejercer, él estaba todo el día en el colegio y todos estaban convencidos de que hacía las cosas por el bien de todos. Lo mismo expone al respecto la testigo Francisca que fue vocal de la Junta con el acusado, la cual detalla que incluso un día se ofreció a recoger unos libros en una editorial en DIRECCION006 porque ella trabajaba allí y Florentino le dijo que no hacía falta, que él lo hacía, por lo que todos confiaban en el acusado.
De igual manera lo refieren otros vocales de la Junta como Luis Pablo quien además era profesor del centro o Leonor quien fue nombrada Secretaria de la Junta y de cuya declaración se desprende igualmente que todos dejaban hacer al acusado que era quien llevaba la gestión de la asociación.
En cuanto a la cuenta corriente, afirma la testigo Felicidad, al contrario de lo que mantiene el acusado, que varias veces le ofreció a Florentino que abrieran la cuenta, pero él le decía que o bien no hacía falta o que no tenía tiempo, o que la iba a abrir con Leonor que era la Secretaria de la Junta. La razón por la que insistían, según explica, es porque se había producido un robo en el colegio y el acusado les manifestó que se habían llevado 3200 euros que había en una caja metálica pequeña que había en la asociación y de la que sólo tenían la llave él y su mujer. Felicidad declara que les pareció que no debía haber tanto dinero en metálico en esa caja y en la que al parecer estaba el dinero que habían conseguido de la venta de las pulseras para el desfibrilador, por lo que querían que se abriera la cuenta, especialmente porque iban a gestionar la venta de los libros y eso suponía tener que hacer ingresos de cantidades importantes.
Francisca y Otilia quien también fue vocal de la Junta pero en el curso escolar 2015-2016 conocían también de la existencia de esta caja de caudales y de que la llave de la misma la tenían siempre Florentino y su esposa, a quienes entregaban el dinero en metálico que obtenían en las fiestas, mercadillos, etc para que lo guardaran allí.
Finalmente y ante el sistema poco seguro y ortodoxo de guardar el dinero en metálico en esa cajita de caudales, los referidos testigos aseguran que un día, en un grupo de Whatsapp que tenían, el acusado les anunció que la AMPA ya tenía cuenta corriente y les facilitó el número, sin que ninguno pensara o sospechara que esa cuenta no era de la asociación ni había sido aperturada exprofeso para la gestión de la misma por el acusado, sino que se trataba, según consta por la información del BBVA que consta al folio 94 de las actuaciones de una cuenta corriente abierta el 31 de octubre de 2012 en la que figuraba como titular la esposa del acusado, Consuelo, y éste como autorizado y en la cual, según se desprende de su extracto obrante a los folios 219 y ss se realizaban por los mismos ingresos, incluidos sus nóminas, y pagos corrientes.
El utilizar dicha cuenta para los ingresos y supuestos pagos de la AMPA no sólo era un 'engorro' como mantiene el acusado sino un claro medio de posibilitar la apropiación por parte del acusado de los ingresos que para el pago de los gastos de la AMPA se hacían en la misma, lo que no hubiera sido posible si la cuenta estuviera a nombre de dos vocales de la Junta y los dos tuvieran que autorizar las operaciones en dicha cuenta como habría sido lo correcto.
Los testigos citados, componentes de la Junta con el acusado, afirman que confiaron en que la cuenta era de la AMPA y que por ello comenzaron, incluso ellos mismos, a ingresar en el número facilitado por el acusado las cuotas de sus propios hijos y efectivamente en la hoja de inscripción del curso 2015-2016 se dieron los datos de dicha cuenta para que se efectuaran los ingresos.
De la declaración tanto del acusado como de los referido testigos se desprende que en el curso 2015-2016 se acordó que la AMPA gestionara la venta de los libros para obtener descuentos en los mismos, afirmando alguno de los testigos que esto fue idea del acusado aunque la directora del colegio Clemencia no sabe si fue así, si lo propuso Florentino o quién, pero el hecho es que se hacía en otros centros y la idea le parecía buena. Felicidad la tesorera de la Junta afirma que para ello lógicamente era necesaria la cuenta corriente que creían que era de la asociación y Luis Pablo señala que la normativa exigía que los pagos se hicieran en una cuenta bancaria porque podían ascender a 200 o 300 euros por niño.
El testigo Luis Pablo explica que en 2016 le llamó a su despacho la directora del colegio y le dijo que tenía comunicados de las editoriales en relación con deudas por el impago de las facturas de los libros, y que él se quedó asombrado y dado que, como profesor del colegio además de vocal de la Junta, tenía contacto con los comerciales de las editoriales, la comercial de Santillana le explicó que la deuda con ellos era de más de 10.000 euros por lo que preguntó a otros vocales de la Junta y entre todos fueron llamando a los distintos comerciales los cuales les confirmaron las deudas.
Entonces intentaron hablar con Florentino el cual les daba largas, y finalmente, según explica Felicidad, consiguieron una reunión con el acusado en la que también estuvieron presentes otros testigos como Francisca o Luis Pablo y en la que el acusado, según explican, negó que hubiera deudas pendientes, asegurando que no había pagado a algunos proveedores porque les habían tratado mal pero que les pagaría porque había dinero en la cuenta. En esa reunión Florentino les presentó el libro de cuentas en el que no había reflejado los datos detallados sino tan sólo una hoja de cada año que la testigo Felicidad dice que tuvo que rectificar porque la suma de los datos era errónea, constando efectivamente dichas rectificaciones en el referido libro que se encuentra aportado a las actuaciones.
Mantiene Felicidad que el acusado les mandó un correo electrónico con unos archivos de unas supuestas transferencias que había hecho a las editoriales, pero posteriormente comprobaron en el Banco que dichas transferencias no se habían realizado y que los datos que constaban en los archivos que Florentino les había remitido no podían ser ciertos porque el número de cuenta corriente que aparecía en las mismas tenía 11 dígitos habiendo confeccionado el acusado dichos archivos para hacerles creer el pago de esas cantidades lo que Florentino reconoce. Igualmente refiere Felicidad que en el Banco les informaron de que no había cuenta de la AMPA y que la que les había facilitado Florentino como tal era realmente una cuenta en la que la titular era Consuelo y el acusado figuraba como autorizado.
A los folios 36 y ss de las actuaciones constan los correo electrónicos remitidos por el acusado a Felicidad o a ésta y a algunas de las editoriales acreedoras como Santillana y Luis Vives a los que se acompañaban unos archivos de unas supuestas transferencias realizadas en pago de las facturas de las mismas, pese a que tales transferencias no se habían realizado lo que evidencia un intento, burdo y de escaso éxito puesto que lógicamente la verdad se descubriría pronto. El representante legal de la editorial Santillana que presta declaración como testigo en el acto del juicio oral, Jose Augusto, no tenía conocimiento de dichos correos electrónicos ni de si los mismos fueron recibidos en su empresa, limitándose a ratificar la deuda que se mantiene con la misma.
En su declaración en el acto del juicio Florentino justifica las deudas que se mantienen con las editoriales que los suministraron en que utilizó el dinero obtenido para su adquisición por los ingresos de los padres en pagar la deuda de los uniformes de la Junta anterior, afirmando que cuando él dejó de ser Presidente de la Asociación no se debía nada porque se había pagado dicha deuda más 1000 euros para encargar ropa que luego no se vendió y que estaba en estocaje, lo que resulta desvirtuado por la prueba testifical y documental.
Mantiene así Florentino que la deuda de la Junta anterior con la empresa suministradora de los uniformes era de unos 8000 euros, 7.259 euros hizo constar en las anotaciones del libro de contabilidad de la AMPA aportado a las actuaciones, en el que sin embargo no reflejó el pago de dicha cantidad sino el 1946'63 euros que constan en el documento obrante al folio 71.
Con independencia de si se realizó una reunión o no con Covadonga, Presidenta de la anterior Junta y Custodia, tesorera de la misma, para reprocharles o exponerles esa supuesta deuda, ambas niegan tajantemente que hubiera una deuda pendiente de pago con La Casa de las Batas por ese importe, manteniendo que al finalizar su gestión quedaron en el colegio almacenados los uniformes que se habían pedido y no se habían vendido, lo que hacían habitualmente con el proveedor de los uniformes, y que ellas dejaron un inventario del estocaje de los uniformes. Además dichas testigos explican que durante su mandato la AMPA tenía una cuenta propia en la que estaban autorizadas dos personas que tenían que firmar los movimientos que se hacían en las mismas y que cuando cesaron cerraron dicha cuenta y los trescientos y algo euros que sobraron los dejaron en la caja de caudales de la AMPA, sin que hubiera ninguna deuda pendiente.
Lo anterior se corresponde con el documento 71 en relación con el pago de los uniformes correspondientes al estocaje existente y a la cancelación de toda la deuda en ese momento con el proveedor de los uniformes. En ese documento, que está fechado el 30 de septiembre de 2015, se dice que se abona a La Casa de las Batas la cantidad de 1946'33 euros en concepto de la deuda pendiente con dicha entidad por la uniformidad entregada y no abonada entre los cursos 2011 y 2015 así como que en esa fecha queda abonada en su totalidad la deuda existente en ese momento.
Además en la factura y documentos obrantes a los folios 386 a 388 se hace constar que en julio de 2016 y por la entrega de prendas en 21 y 30 de diciembre de 2015, es decir con posterioridad a septiembre de 2015 que es cuando se abonó la factura pendiente de los años anteriores, se adeuda una cantidad de 4297'86 euros correspondiente a las prendas entregadas en esas dos ocasiones, que hacían un total de 5297'86 euros menos mil euros que el acusado había abonado en efectivo. Todo esto fue explicado por otra parte por el representante de la casa de las Batas en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción en la que negó que hubiera la deuda que pretende el acusado por la gestión de la Junta anterior. Por todo lo anterior es evidente que no cabe admitir que el acusado haya abonado, de la cantidad recibida para el pago de los libros de los alumnos, la cantidad de 8000 euros ni la de 7.259 euros que hizo constar en las actuaciones.
En el extracto de la cuenta que utilizaba el acusado, facilitado por el BBVA y que obra a los folios 221 y ss de las actuaciones, se comprueba cómo efectivamente a partir del 25 de junio de 2015 se realizan ingresos de 20 euros por cuotas de los socios del AMPA y especialmente el importe los libros abonados por los padres de los alumnos, ascendiendo la suma total de éstos últimos (s.e.u.o.) a 17.464 euros. Consta en ese extracto que, cuando se habían ingresado diversos importes, señalados con el nombre y curso del niño al que correspondían, se hacían retiradas de la cuenta por importes elevados, sin que se haya justificado salvo en contadas ocasiones, que con esos ingresos se hayan abonado las facturas de los libros encargados y entregados a los niños según el acusado reconoce.
Por el contrario, resulta acreditado por las facturas obrantes en las actuaciones, que el acusado, que recibió en su cuenta el precio de los libros encargados y abonados por los padres, no pagó dichas facturas en un importe elevado de las mismas, apropiándose así de las cantidades que los padres habían ingresado para el pago de los libros sin que Florentino realizara tal pago, y en consecuencia del importe adeudado ascendente a las cantidades de 3484'22 euros correspondientes a la factura de Distribuciones Pedagógicas 2006 SLU (DISPE), 8881'30 euros de la factura de Itaca Santillana, y 1897'19 euros de la Editorial Vicens Vives, lo que suma un total de 14.262'71 euros.
En cuanto al resto de las cantidades de las que se acusa a Florentino de haberse apropiado, hay que partir de la dificultad de conocer cuáles son los importes recibidos especialmente con anterioridad a la utilización de la cuenta corriente referida para hacer los ingresos y de la prueba de los gastos efectuados supuestamente con esas cantidades por el acusado para la Asociación.
Así en primer lugar se mantiene por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que el acusado se ha apropiado de las cuotas ingresadas por los socios de la AMPA, en cuantía de 980 euros según el Ministerio Público desde el 25 de junio de 2015 hasta el 8 de septiembre, y de 2940 euros según afirma la Acusación Particular por mantener que los socios de la AMPA eran en el curso 2015-2016 147 y que a razón de 20 euros por cada uno de ellos resulta el total expresado.
Respecto a lo anterior hay que decir en primer lugar que no se reclama por ninguna de las acusaciones nada en relación con las cuotas respecto al curso escolar 2014- 2015 y por otra parte no resulta acreditado que, como pretende la Acusación Particular, todos los socios de la AMPA hayan abonado su cuota en el período 2015-2016. En el extracto de la cuenta bancaria utilizada por el acusado y que obra en las actuaciones constan 50 ingresos de 20 euros por cuotas de socios lo que supone 1000 euros ingresados por ese concepto.
Sin embargo como reconocen los testigos, entre ellos Luis Pablo, las cuotas de los socios se empleaban para cubrir gastos como la cabalgata de reyes, el pago a los profesores por inmersión lingüística, la fiesta de fin de curso o de Halloween, que efectivamente se realizaron y que las acusaciones no mantienen que se adeuden. Dichos gastos constan en las anotaciones que el acusado efectuó en el libro de contabilidad en relación con el curso escolar 2015-2016, que los miembros de la AMPA vieron en la reunión que tuvieron con el acusado para pedirle explicaciones, reconociendo Felicidad que incluso ella corrigió la suma de los datos que constaban, y los importes suman más de los 1000 euros que consta acreditado que el acusado recibió por cuotas de socios (650 euros la fiesta de Halloween, 100 euros la cabalgata de Reyes, 770 euros de pago de inmersión lingüística...) por lo que, no resultando acreditado si el acusado recibió más ingresos de cuotas de socios en metálico, no cabe entender probado que se apropió de cantidad alguna por tal concepto. Tampoco cabe considerar acreditado que Florentino se apropiara del importe de 1500 euros debido a Newton Activities por una fiesta cuando no resulta acreditado que hubiera percibido cuotas de socios suficientes para abonar dicha cantidad.
Se atribuye también por la Acusación Particular al acusado la apropiación de la cantidad de 110 euros adeudada al Proyecto Salvavidas ya que del total de 1800 euros sólo se abonaron 700 euros. A este respecto el acusado mantiene que la cantidad destinada al pago de dicha facturas se encontraba en la caja de caudales de la AMPA cuando se produjo el robo en el colegio, constando en la denuncia aportada que desaparecieron del interior de la misma 3200 euros. La utilización de dicha caja de forma habitual por el acusado para los ingresos y pagos de la asociación es reconocida por todos los testigos pertenecientes a la Junta de la misma con el acusado, y dado que dicha deuda es anterior al referido robo no resulta desvirtuada la versión de Florentino de que el referido importe fue sustraído, ni por lo tanto acreditado que se haya apropiado del mismo.
Finalmente se incluye por la Acusación Particular como supuestamente apropiado por el acusado el importe de 4297 euros que se adeudan a la empresa La Casa de las Batas según consta en la factura y documentos obrantes a los folios 386 a 388 por la entrega de prendas el 21 y 30 de diciembre de 2015, y cuyo importe ascendía a 5297'86 euros de los cuales el acusado había abonado en efectivo mil euros. No consta acreditado sin embargo que Florentino haya recibido el importe de esos uniformes, puesto que como ingresos en la cuenta por este concepto sólo aparecen cuatro apuntes para 'reserva de uniformidad' por importes de 55 euros en fecha 4 de septiembre de 2015, 6'60 euros el 1 de julio de 2016, 6 euros el 6 de julio de 2016 y 3'20 euros el 8 de julio de 2016. Tampoco resulta acreditado cuántos de esos uniformes fueron efectivamente vendidos ni cuántos quedaron en estocaje en el colegio al cese del acusado por lo que no resulta probado que Florentino recibiera el importe referido de los padres para la compra de los uniformes y no abonara, pese a ello, la factura correspondiente a los mismos.
SEGUNDO.-Los hechos que se han declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 253 y 74 del Código Penal.
Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material Florentino al apropiarse indebidamente de la cantidad de 14.262'71 euros del total de 17464 euros que los padres de los alumnos habían ingresado en su cuenta corriente para el pago de los libros escolares, beneficiándose así de manera ilícita de dicho importe.
En cuanto a la calificación jurídica de tales hechos, y pese a que el Ministerio Fiscal califica los mismos como administración desleal del art. 252.1 del C.P., este Tribunal entiende que, tal como consta en las conclusiones de la Acusación Particular los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Segunda del TS para diferenciar este tipo de delitos, expuesto en la reciente sentencia STS 394/2022 de 21 de abril que recoge la citada doctrina de la siguiente manera:
'La jurisprudencia de esta Sala, por todas ss. 643/2018, de 13-12, y 528/2020, de 21-10, destaca las diferencias conceptuales entre el delito de administración desleal y apropiación indebida, desde la situación del régimen legal anterior a la LO 1/2015:
1.-. Distinta ubicación de cada delito: la apropiación indebida dentro de los delitos contra el patrimonio ( art. 252 CP) y el de administración desleal ( art. 295 CP) estaba dentro de los delitos societarios.
2.- Se trataba, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades de administrador que, con las condiciones del art. 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador ( STS 462/2009, de 12-5).
3.- Actos distintos sobre todo en cuanto a la apropiación o no: a.- En el art. 295 del CP (administración desleal), las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- con los contemplados en el art. 252 del CP; b.- En el art. 252 del CP (apropiación indebida), el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado.
4.- El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP, el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular.
5.- La disposición definitiva de los bienes. El criterio sustancial que sigue la jurisprudencia mayoritaria en casación para delimitar el tipo penal de la apropiación indebida en su modalidad de gestión desleal por distracción de dinero ( art. 252 del C. Penal) y el delito societario de administración desleal ( art. 295 del C. Penal) es el de la disposición definitiva de los bienes del patrimonio de la víctima, en este caso del dinero. De forma que si el acusado incorpora de modo definitivo el dinero que administra a su propio patrimonio o se lo entrega definitivamente a un tercero, es claro que, al hallarnos ante una disposición o incumplimiento definitivos, ha de operar el tipo penal más grave: la apropiación indebida. En cambio, si el administrador incurre en un abuso fraudulento de sus obligaciones por darle un destino al dinero distinto al que correspondía pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce, estaríamos ante el tipo penal más liviano, es decir, el de la administración desleal del art. 295 del CP. Por tanto, la disposición definitiva del bien sin intención ni posibilidad de retorno al patrimonio de la entidad siempre sería un delito de apropiación indebida y no un delito societario de administración desleal.
6.- La distracción del dinero. El 'punto sin retorno'. Apropiación indebida: La conducta consistente en incorporar con vocación definitiva al propio patrimonio el objeto recibido, con vocación definitiva, será un delito de apropiación indebida siempre que se haya superado lo que en algunas sentencias se ha denominado punto sin retorno ( SSTS 973/2009, de 6 de octubre; 271/2010, de 30 marzo; 776/2010, de 21 de septiembre, entre otras). Pues en todos estos casos concurre el llamado 'animus rem sibi habendi', ánimo que acompaña a la conducta de quien actúa como dueño absoluto sobre un determinado bien aunque no tenga derecho a serlo en esa medida, y aunque su finalidad sea beneficiar a un tercero ( STS 537/2014).
Por lo tanto, no se trata solamente de una administración o gestión desleal, es decir, de la conducta de un administrador que administra o gestiona el patrimonio de un tercero causándole dolosamente un perjuicio. Es algo más, diferente y, en principio, de mayor gravedad, pues aunque se incurra también en deslealtad, la conducta del administrador o del gestor consiste aquí en abusar de su cargo para hacer suyo con vocación definitiva lo que pertenece al titular del patrimonio que administra o gestiona. En estos casos hay que hablar legalmente de apropiación indebida, y de la modalidad de distracción cuando se trata de dinero u otros bienes de fungibilidad similar.
En STS 47/2010 hemos dicho: Administración desleal: el administrador que, infringiendo los deberes de lealtad impuestos por su cargo 'administra' mal en perjuicio de su principal o de quienes se mencionan en el artículo 295, mediante las conductas descritas en ese tipo, cometerá un delito societario. Apropiación indebida: El administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero, cuando éste sea el objeto del delito ( STS 476/2015, de 13-7).
7.- Diferencia atendiendo al objeto: ( STS 517/2013 de 17-6). Apropiación indebida: El art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad. Administración desleal: El art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.
8.- El apoderamiento: La única forma clara de diferenciar ambos tipos delictivos radica en el apoderamiento. Si éste existe, hay una apropiación indebida, en caso contrario, administración desleal, o si se quiere llamarlo así, fraudulenta. La STS 574/2017 de 19-7, viene a señalar que 'tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio, y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014, la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del C. Penal) y del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el art. 295 del CP comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del C. Penal, ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico'.
En definitiva, 'constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado' ( STS 906/2016, de 30 de noviembre). Así ya antes de la reforma de la LO 1/2015, las conductas consistentes en una actuación como dueño sobre dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recibidos por alguno de los títulos mencionados en el precepto, se consideraban incluidos en el artículo 252, como distracción o como apropiación, y no en el artículo 295, que se aplicaría solo a los casos de actos de administración causantes de perjuicio en las condiciones previstas en ese tipo. En definitiva, se establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. Tras la reforma legal operada por la LO 1/2015, el artículo 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del artículo 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el artículo 252 y ahora en el art. 253 ( STS nº 700/2016, de 9 de septiembre, 163/2016, 2 de marzo , etc.)...'.
Aplicando la anterior doctrina en el presente supuesto en relación con los importes ingresados por los padres para el pago de los libros es claro que la conducta del acusado, recibiendo en la cuenta corriente facilitada, que era la suya, dichos importes y apropiándose de los mismos, con una clara intención definitiva puesto que los sacaba de la cuenta corriente en cuanto había una cantidad más o menos relevante como se comprueba en el extracto de la cuenta obrante en las actuaciones, constituye un delito de apropiación indebida del art. 253 y no de administración desleal del art. 252.1 del C.P. aplicable en la actualidad a cualquier clase de administradores de bienes ajenos.
Partiendo de lo anterior este Tribunal considera que se trata de un delito de apropiación indebida básico, del actual art. 253 del C.P. sin que pueda apreciarse el tipo cualificado del art. 250.1 6º del C.P..
Hay que tener en cuenta que, como interpreta la Sala Segunda, la apreciación del abuso de confianza o abuso de relaciones preexistentes como elemento cualificador que implique la aplicación del tipo agravado del delito debe ser objeto de valoración restrictiva, y debe partirse de que el delito de apropiación indebida ya implica, incluso en el tipo básico, la existencia de unas relaciones entre el autor del hecho y el perjudicado en virtud de las cuales el primero tiene posibilidad de cometer el delito contra el patrimonio del segundo.
Así lo entiende la Jurisprudencia en sentencias como la STS 610/2018 de 29 de noviembre que recoge la doctrina de la Sala Segunda al respecto: 'La jurisprudencia de esta Sala , tal como se recuerda y resume en la sentencia 53/2017, de 3 de febrero, ha incidido en reiteradas ocasiones en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de la agravación del art. 250.1.6º del C. Penal (abuso de las relaciones personales que existan entre el acusado y la víctima o el aprovechamiento por el acusado de su credibilidad empresarial o profesional), en la medida en que en la mayor parte de los casos -especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal- presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio). De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (actual nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-3; y 547/2010, de 2-6).
También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6; y 547/2010, de 2- 6).
La sentencia 349/2016, de 25 abril, recogiendo otros precedentes jurisprudenciales de esta Sala, afirma que la agravación, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse - STS 368/2007 de 9 de mayo - con más claridad en los supuestos de estafa, es decir, en aquellos casos en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS 2232/2001, de 22 de noviembre ).
En la sentencia 324/2015, de 28 mayo, se establece que la aplicación del subtipo agravado requiere un plus añadido al genérico y básico quebrantamiento de la confianza y lealtad normal y subyacente en toda situación de apropiación indebida, por lo que no puede ser tenida en cuenta tal situación genérica primeramente como elemento del tipo penal y luego para agravarlo, pues ello supondría una violación del non bis in idem - SSTS 906/2009 ; 1753/2000 ; 2549/2001 ; 626/2002 ; 383/2004 ; 1169/2006 y 96/2008 -. Todas ellas inciden en la existencia acreditada de especiales y relevantes relaciones profesionales, familiares o de amistad, por lo que la aplicación de este subtipo agravado es claramente restrictiva.
La sentencia 125/2015, de 21 de mayo, incide en que el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1, 6º CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio ). Y se subraya de forma especial que esta Sala ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio ; 740/2014 de 10 de febrero ; 894/2014 de 22 de diciembre ó 45/15 de 27 de enero ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad propia de determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.
Igual criterio se sigue en la Sentencia 295/2013 de 1 de marzo, en la que se declara que para encajar los hechos en el artículo 250.1.7ª (actualmente 6ª) será necesario un plus, una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida.
También ha advertido este Tribunal que hay que ser restrictivos en la aplicación del artículos 250.1.6º en los delitos de estafa y, especialmente, en los de apropiación indebida para exigir 'algo más' y soslayar así el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados, y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida (894/2014, de 22-12).
En la misma línea tiene dicho este Tribunal que la confianza de la que se abusa debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS 371/2008 de 19 de junio ; 547/2010 de 2 de junio ; 979/2011 de 29 de septiembre y 740/2014 de 10 de febrero).
Y también se ha precisado que el delito de apropiación indebida alberga ya de por sí unas connotaciones de confianza entre el autor y la víctima que impide que se intensifique en exceso la gravedad del injusto cuando se acude al referido subtipo agravado, debiendo ponderarse al efecto la dosis de inherencia que, inevitablemente, en mayor o menor medida anida el tipo penal (688/2016, de 27 de julio)'.
En el presente supuesto no concurre la agravación del número 6 del art. 250 del C.P., el acusado no tenía más relación previa con la AMPA que el ser padre de uno de los alumnos del colegio, siendo designado con los demás miembros de la Junta para los períodos que ocupó el cargo de Presidente simplemente por esta condición, tampoco tenía una especial relación con ninguno de los otros componentes de la Junta y si asumió la mayoría de las funciones en la gestión de la AMPA fue no sólo porque él quiso hacerlo sino también porque los demás vocales lo consintieron, descargando sus responsabilidades en él para mayor comodidad del resto. Es cierto que esto lo aprovechó el acusado para manejar la gestión económica de la asociación, pero no fue debido ni a una previa relación con el resto de los componentes de la Junta ni a su mayor credibilidad sino simplemente a que se encargó de hacer lo que otros dejaron de gestionar consiguiendo así apropiarse de bienes que no le pertenecían, siendo por lo tanto su conducta constitutiva de un delito de apropiación indebida pero del tipo básico del art. 253 del C.P.
Se trata además de un delito continuado de apropiación indebida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 74 del C.P, puesto que el total de lo indebidamente apropiado ascendente a 14.262'71 euros se consigue por la suma de todas las cantidades ingresadas por los padres, ninguna de las cuales supera los 400 euros.
Por otra parte este Tribunal considera que no existe el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 por el que se acusa a Florentino tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular señalando además el Ministerio Fiscal que se trataría de la falsedad prevista en el art. 390.1 1º) del C.P. lo que exigiría la alteración de algún elemento o requisito de carácter esencial.
El Ministerio Fiscal mantiene la acusación por tal delito por entender que 'el acusado con el propósito de no ser descubierto ante su mala gestión y con ocasión de la deuda contraída con la entidad ITACA SL, distribuidora del grupo Santillana, editorial encargada del suministro de libros a la AMPA, simuló en un correo electrónico dirigido a ITACA el 14 de julio de 2016 haber efectuado una transferencia a dicha entidad por importe de la totalidad de la deuda la cual ascendía a 8881'30 euros, alterando previamente el número de cuenta de procedencia e importe a cargo'.
Por su parte la Acusación Particular en su escrito de conclusiones mantiene la existencia de tal delito porque el acusado 'remitió dos correos electrónicos tanto a la editorial Luis Vives (folio 38 de autos) y a Itaca - Santillana- (folio 46 de autos) en el que se adjuntan dos justificantes de transferencias falsificados por el investigado de una forma burda (constaban las cuentas de 21 dígitos, código no admitido) y absurda, pues como se demostró a posteriori las editoriales se dieron cuenta de forma inmediata que nunca se realizaron esos ingresos en sus cuentas y siguieron con la reclamación'.
Del tenor literal de ambos escritos de acusación este Tribunal entiende que no cabe la condena de Florentino por el referido delito de falsedad. En primer lugar hay que tener en cuenta que en el plenario no ha comparecido la persona destinataria en la editorial Luis Vives para que manifestara si efectivamente recibió ese correo y dio credibilidad alguna a la supuesta transferencia acompañada, y el representante de Santillana no conocía el correo remitido con dicho archivo.
Pero aun siendo así, la propia acusación particular parte de que se trata de una alteración burda y absurda al parecer de otro documento de transferencia en el que el acusado cambia los datos y que ninguna virtualidad puede tener para acreditar un pago que la entidad acreedora va a constatar rápidamente que no se ha hecho. Además, como recoge el Ministerio Fiscal el acusado no remite esos correos realmente para acreditar tal pago porque sabe que esto no va a ser posible, sino solamente para dar largas ante las reclamaciones de la editoriales, y evitar o retrasar el ser descubierto por los demás miembros de la Junta.
No se trata por lo tanto de una alteración de los elementos de un documento original, sino en la creación de un archivo con apariencia de transferencia y que no tiene como finalidad real el acreditar la extinción de la obligación sino retrasar su descubrimiento, de una manera burda por ser evidente que no se podía corresponder con un documento real, por todo lo cual no concurren los requisitos del delito de falsedad documental por el que Florentino es acusado, procediendo por ello la absolución del acusado respecto del mismo.
TERCERO.-Concurre en el presente supuesto la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. puesto que, como se ha recogido en el relato de hechos probados, existen períodos en la tramitación de la causa en los que la misma se dilata de forma extraordinaria y no imputable al acusado.
Así, el procedimiento se inicia en virtud de denuncia formulada el 15 de julio de 2016, habiendo finalizado la instrucción de la causa realizada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 por auto de 26 de junio de 2018 fecha en que se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado. Sin embargo el Ministerio Fiscal interesa la práctica de diligencias complementarias que se acuerdan por auto de 3 de diciembre de 2018, tras lo cual finalmente el 21 de junio de 2019 se dicta auto de apertura de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, no apreciándose durante este período ninguna dilación indebida.
Sin embargo sí se producen retrasos injustificados en la fase intermedia de las actuaciones, puesto que al solicitar el acusado, en el requerimiento efectuado conforme a lo acordado en el auto de apertura de juicio oral, el nombramiento de Procurador de oficio para el acusado se dilata hasta el 29 de julio de 2020, esto es más de un año, remitiéndose la causa finalmente al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 7 de septiembre de 2020.
Sin embargo, la designación del órgano de enjuiciamiento no se correspondía con la calificación de los hechos realizada por la Acusación particular, y por ello, por auto de 11 de septiembre de 2020 el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION005 rechaza la competencia y tras la desestimación del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha resolución, en virtud de lo dispuesto en auto de 21 de enero de 2021 se devuelve la causa por el Juzgado de lo Penal al Juzgado de Instrucción el cual tras rectificar el auto de apertura de juicio oral remite la causa a este Tribunal. La realización de estos trámites supone un retraso en el enjuiciamiento de los hechos que hace que no se remita el procedimiento a este Tribunal hasta el el 29 de julio de 2021. Una vez las actuaciones se encuentran a disposición de esta Sección Séptima como órgano competente para el enjuiciamiento, se dicta auto de admisión de pruebas el 6 de septiembre de 2021 si bien, dado el volumen de asuntos pendientes de enjuiciamiento se señala, por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2022, el juicio oral para el 12 de mayo de 2022, fecha en la que se celebra el mismo.
En consecuencia son dos los períodos en los que se puede apreciar un retraso de la causa susceptible de ser apreciada como atenuante de dilaciones indebidas, el año en el que se tardó en nombrar al acusado Procurador de oficio, y el otro año que transcurrió como consecuencia de los problemas de competencia del órgano de enjuiciamiento y la posibilidad de señalamiento del juicio oral en este Tribunal, debiendo apreciarse en consecuencia por estos dos años que han hecho que unos hechos sucedidos en 2016 sean enjuiciados seis años después, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P..
No concurre sin embargo al entender de este Tribunal la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal por el hecho de que el acusado, seis años después de cometer los hechos y en fechas muy cercanas al acto del juicio oral, 8 de abril, 29 de abril y 6 de mayo de 2022 haya realizado tres consignaciones por importes, respectivamente, de 100, 200 y 300 euros lo que suma un total de 600 euros.
Es cierto que se cumple el requisito temporal de que la reparación sea anterior al acto del juicio oral, y que no es precisa una reparación total, pero la Jurisprudencia exige que la reparación sea suficientemente significativa y relevante, sin que quepa conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. En el presente supuesto el acusado, seis años después de cometer los hechos, y ante la proximidad del acto del juicio ha consignado una cantidad que se considera insignificante (600 euros) para reparar el perjuicio causado ascendente a 14.262'71 euros lo que evidencia una intención no de que sea reparado tal perjuicio sino simplemente de obtener una disminución de la pena. Es cierto que el acusado ha aportado justificación de que tiene reconocida una incapacidad permanente por lo que percibe una pensión de 700 euros pero también lo es que ha podido en todo este tiempo hacer un esfuerzo reparador superior y prolongado en el tiempo, considerándose por todo lo expuesto que no es merecedor de la apreciación de la referida circunstancia atenuante.
Partiendo de lo anterior, y para la determinación de la pena a imponer, hay que recordar que el acusado ha cometido un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 253.1 y 74 del C.P. en el que el total de la cantidad indebidamente apropiada, 14.262'71 euros, se obtiene por la suma de múltiples cantidades inferiores a 400 euros, de lo que se descuenta una parte de las facturas sí abonadas por el acusado. En consecuencia y de acuerdo con reiterada jurisprudencia, dado que el delito de apropiación indebida continuado se conforma por la suma de diferentes infracciones que de forma aislada supondrían la calificación de delito leve, no cabe la aplicación del art. 74.1 del C.P. sino que se impone la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 253 y por remisión del mismo en el art. 249 del C.P., la pena a imponer al acusado iría de seis meses a tres años de prisión y dado que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debe imponerse, por aplicación del art. 66.1 1ª del C.P., dicha pena en su mitad inferior, de lo que resulta una extensión de seis meses a 21 meses de prisión.
Dentro de la misma, y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales del acusado y el entorno en el que se producen los hechos que no es un entorno profesional sino que se ve gestionando un patrimonio ajeno sin hacerlo con la debida transparencia y honestidad, se considera suficiente y proporcional la imposición de una pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal por lo que Florentino deberá indemnizar a la AMPA del CEIP DIRECCION002 en la cantidad de 14.262'71 euros, la cual, desde la fecha de esta sentencia, devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC.
No ha lugar a indemnizar por daños morales que ni se cuantifican, ni se acreditan más allá del lógico perjuicio económico como consecuencia de la comisión de delito lo que no cabe entender como 'daños morales' y debe ser resarcido con la responsabilidad civil
QUINTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito y por lo tanto se le imponen a Florentino la mitad de las costas procesales, correspondientes al delito por el que resulta condenado, declarándose de oficio la otra mitad por el delito de falsedad del que resulta absuelto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa Florentino como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebidaprevisto y penado en el art. 253 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.6 del C.P., a la pena de UN AÑO DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndoledel delito de falsedadpor el que era acusado.
Florentino deberá indemnizar a la AMPA del CEIP DIRECCION002 en la cantidad de 14.262'71 euros, la cual, desde la fecha de esta sentencia, devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC.
Se le imponen a Florentinola mitad de las costas del presente procedimiento, declarándose de oficio la otra mitad.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
