Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 294/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10562/2021 de 24 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 294/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100288
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1164
Núm. Roj: STS 1164:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10562/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10562/2021 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 24 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto recurso de casación con el nº 10562/2021, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Tal déficit cognitivo le provoca alteraciones de los parámetros del patrón cognitivo-perceptivo (memoria, inteligencia y pensamiento-lenguaje), falta de capacidades y habilidades para la toma de decisiones y falta de madurez mental suficiente para el consentimiento de una relación sexual, dificultad para adelantarse a peligros y la no existencia de reacciones adecuadas ante los mismos, así como prestar declaración en una sala de justicia; teniendo su capacidad para recordar muy disminuida, con problemas de memoria, incluso, a corto plazo.
A mayor abundamiento, el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de esta ciudad, en fecha 25 de enero de 2018 dictó Sentencia, en autos de Juicio Verbal núm. 1322/2017, y declaró: 1.- La incapacidad de María Inmaculada para el gobierno de su persona y la administración y disposición de sus bienes, 2.- La rehabilitación de la patria potestad de su madre, doña Consuelo.
Por la discapacidad padecida, María Inmaculada acudía diariamente, desde las 16:00 a las 20:00 horas, a la Asociación 'AIND', dependiente del Centro Ocupacional Pascual Veiga, sita en RUA000, núm. NUM001, en A Coruña.
Durante el año 2019, en el periodo de tiempo comprendido entre finales del mes de abril o principios de mayo, en día no determinado y en una de las ocasiones en que María Inmaculada regresaba a su domicilio, sito en la AVENIDA000, núm. NUM002, de A Coruña, fue abordada en el portal del edificio por el procesado Bruno, quien, a sabiendas de su minusvalía psíquica, se aprovechó, de un lado, de esa merma en los esfuerzos persuasorios, dada su vulnerabilidad, influenciabilidad, y especial indefensión para desarrollar estrategias defensivas y de enfrentamiento de la joven, de otro, que como empleado se encargaba de la limpieza de las zonas comunes del edificios, lo que le permitía contactar con María Inmaculada en repetidas ocasiones.
De esta manera, con el propósito de satisfacer su apetito sexual, y sin que conste el modo, la llevó al cuarto de la limpieza. Allí, le realizó diversos tocamientos de naturaleza sexual, y, sin utilizar protección, la penetró por vía vaginal, llegando a eyacular.
A pesar de lo ocurrido ese día, María Inmaculada no contó nada a su madre, hasta que, ocho semanas después, aproximadamente, en el mes de julio de 2019, comenzó a encontrarse mal, razón por la cual su progenitora, Consuelo, la llevó al Servicio de Urgencias, donde un facultativo le presto asistencia el día 11 de julio de 2019, sobre las 22:00 horas, diagnosticándole embarazo acorde con siete semanas.
Tras acordarse judicialmente la recogida de muestras biológicas del feto que portaba María Inmaculada para la obtención de ADN y su cotejo con las muestras biológicas extraídas con el consentimiento del encartado Bruno, a fin de proceder a la investigación de la paternidad de los restos fetales, se determinó pericialmente, que 'el índice de paternidad indica que la probabilidad de que Bruno fuese el padre de esos restos fetales era de un 99,999998% (50.380.347:1)'.
El Equipo de Psicólogos del IMELGA trató en dos ocasiones de proceder a la exploración de María Inmaculada, con el fin de determinar el posible daño psicológico o secuelas derivadas de la situación de abuso sufrida, lo que no fue posible, dadas las dificultades derivadas de su discapacidad intelectual.
Consuelo, madre y representante legal de María Inmaculada, se muestra parte en el procedimiento y reclama toda acción e indemnización que pudiera corresponderle por los anteriores hechos.' (sic)
Bruno indemnizará a María Inmaculada, por el daño moral ocasionado, en la suma de 30.000 euros, cantidad que se entregará a Consuelo, en representación de su hija María Inmaculada, con aplicación a estas cantidades del interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS, a contar desde la última notificación.' (sic)
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.' (sic)
Motivo primero.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim. y artículo 5 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2º de la CE, en su vertiente de inexistencia de prueba de cargo suficiente.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849. 2º LECrim.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, que fue desestimado mediante la sentencia fechada el 21 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Galicia.
Se interpone ahora recurso de casación por la representación legal de Bruno. Se formalizan dos motivos que, en la medida en que comparten la misma base argumental, van a ser objeto de tratamiento conjunto. El primero de ellos denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE; el segundo se ampara en el art. 849.2 de la LECrim y sostiene un error de hecho en la valoración de la prueba.
Tampoco ha valorado la sentencia de instancia -aduce la defensa con una notable cita de la jurisprudencia de esta Sala sobre la dimensión constitucional del derecho a la presunción de inocencia- la prueba de descargo que fue ofrecida a la consideración de los Jueces de la Audiencia Provincial.
Las acusaciones no pidieron en ningún momento la declaración de la víctima, para lo que se podían haber dispuesto las condiciones y el entorno favorables para que ese testimonio pudiera ser valorado.
Aunque el segundo de los motivos -como ya hemos apuntado
No tiene razón la defensa.
La primera consecuencia, en ocasiones olvidada, es que el objeto del presente recurso no es la sentencia dictada en la instancia y confirmada en la apelación. El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el Tribunal
Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación.
El control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio).
En relación con el factum proclamado por la Audiencia Provincial y su sostén probatorio, conviene no olvidar que la realidad de la relación sexual mantenida entre el acusado y la víctima está fuera de cualquier duda. Fue reconocida por Bruno y así lo evidenció el dictamen pericial referido a las muestras biológicas tomadas del feto que portaba María Inmaculada y que acreditaban, por contraste con muestras de ADN tomadas con el consentimiento del acusado, '...que la probabilidad de que Bruno fuese el padre de esos restos fetales era de un 99,999998% (50.380.347:1)'.
Este dato es, por sí solo, suficiente para descartar cualquier estrategia defensiva dirigida a sembrar la duda acerca de la realidad de ese encuentro sexual y la posible incompatibilidad de horarios para hacer realidad esos contactos.
De lo que se trata, por tanto, es de discernir si el perfil psíquico de la víctima le permitía autodeterminarse en la esfera sexual o si, por el contrario, Bruno se prevalió de esas limitaciones para hacer realidad sus apetencias sexuales.
Así es objeto de reconocimiento en la resolución 48/96 de la Asamblea General de Naciones Unidas que aprobó las 'Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad'.
En su art. 9 recuerda que los Estados deben promover el derecho de las personas con discapacidad a su '...integridad personal y velar por que la legislación no establezca discriminaciones contra las personas con discapacidad en lo que se refiere a las relaciones sexuales, el matrimonio y la procreación'.
Añade el apartado 2 del mismo precepto que '...las personas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos' y '...deben tener el mismo acceso que las demás a los métodos de planificación de la familia, así como a información accesible sobre el funcionamiento sexual de su cuerpo'.
Y el apartado 4 recuerda que '...las personas con discapacidad y sus familias necesitan estar plenamente informadas acerca de las precauciones que se deben tomar contra el abuso sexual y otras formas de maltrato. Las personas con discapacidad son particularmente vulnerables al maltrato en la familia, en la comunidad o en las instituciones y necesitan que se les eduque sobre la manera de evitarlo para que puedan reconocer cuándo han sido víctimas de él y notificar dichos casos'.
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España mediante Instrumento de noviembre de 2007, incluye entre sus principios informadores 'el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas' (art. 3). Del mismo modo, su art. 23 establece que '1. los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges; b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y eI tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos; c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás'.
En el derecho interno, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (BOE 289, de 03/12/2013), en su art. 6, bajo el epígrafe 'Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad', proclama lo siguiente: '1. El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones. 2. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libre toma de decisiones, para lo cual la información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados y de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles.
En todo caso, se deberá tener en cuenta las circunstancias personales del individuo, su capacidad para tomar el tipo de decisión en concreto y asegurar la prestación de apoyo para la toma de decisiones'.
No se trata tampoco, frente a lo que sugiere la defensa, de decidir en términos absolutos y definitivos acerca de la capacidad de María Inmaculada para consentir en el terreno sexual. Nuestra conclusión -que es la misma conclusión ya alcanzada en la instancia y avalada en apelación- se limita a una valoración contextual que no cuestiona la titularidad del derecho a la sexualidad de la víctima, sino su capacidad de ejercicio en el espacio temporal en el que se produjeron los hechos.
Y desde esta perspectiva, adquieren pleno significado los párrafos del relato de hechos probados en los que se señala lo siguiente: '... María Inmaculada, nacida el NUM000 de 1962, está diagnosticada de un déficit cognitivo, con discapacidad intelectual del 68% (encefalopatía postmeningitica, epilepsia focal sintomática secuelar, tetraparesia y discapacidad intelectual leve), debido a las secuelas permanentes derivadas de una meningitis que padeció en la primera infancia (a los cuatro meses de edad) y que le llevó a permanecer en coma durante un año y medio.
A mayor abundamiento, el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de esta ciudad, en fecha 25 de enero de 2018 dictó Sentencia, en autos de Juicio Verbal núm. 1322/2017, y declaró: 1.- La incapacidad de María Inmaculada para el gobierno de su persona y la administración y disposición de sus bienes, 2.- La rehabilitación de la patria potestad de su madre, doña Consuelo'.
Y en la misma sentencia de instancia, respaldada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se razona acerca del contenido de los informes periciales que se pronunciaron sobre el estado psíquico de María Inmaculada y su grado de discapacidad: '...todos los informes médicos y psicológicos nos colocan ante una discapacidad relevante, significativa y apreciable desde un primer acercamiento, destacan: a) en asistencia en urgencias, donde se hace mención a sus antecedentes neurológicos, dentro del estado psicológico se refiere no colaboradora, antecedentes de patología neurológica, la información se obtiene a través de la madre, b) en informe de alta se reseña 'precisa supervisión para las actividades cotidianas', c) en informe del médico forense de 12 de julio de 2019 (que se personó en el Servicio de Urgencias) se reseña en exploración psíquica -aspecto cansado, refiere estar nerviosa, lenguaje muy parco, hipofónico y simple, impresiona de déficit cognitivo moderado-leve, la informada prácticamente no habla-, d) informe pericial del equipo psicosocial del IMELGA que concluye, de un lado, que su discapacidad intelectual le produce un déficit en la conducta adaptativa con dificultad para anticiparse a peligros y la no existencia de reacciones adecuadas ante los mismos, deficiencias para resolver problemas en situaciones familiares o novedosas, mostrar asertividad adecuada y habilidades de autodefensa, con dificultades para la interacción social, para la identificación de emociones en los demás, con falta de capacidad para la toma de decisiones y falta de madurez mental suficiente para el consentimiento de una relación sexual, así como para prestar declaración en una sala de justicia; e) informe de la USM del CHUAC, de 5 de marzo de 2018, destaca dependencia para actividades básicas de la vida diaria, colabora con su madre en tareas sencillas (seca los platos, acerca del recogedor, etc.), cuadro residual postencefalítico con alteración intelectual y afectiva, alteración conductual secundaria; f)informe de AIND, de 24 de septiembre de 2019, reseña importantes limitaciones en la vida diaria: para comunicarse plenamente, cuidar de sí misma y de su salud y desarrollar las actitudes y aptitudes necesarias para interactuar con los demás, su déficit cognitivo provoca alteraciones de los parámetros del patrón cognitivo-perceptivo (memoria, inteligencia y pensamiento- lenguaje)'.
Y ese déficit cognitivo era perfectamente conocido por el acusado, que trabajaba en la limpieza de los servicios comunes del inmueble en el que vivía la familia de María Inmaculada. Su proximidad le permitió llevar a la víctima al cuarto de limpiezas y allí, sin utilizar protección, la penetró vaginalmente llegando a eyacular: '...el acusado se prevale o aprovecha de esa falta de capacidad o déficits de la mujer, dificultades para anticiparse a peligros, inexistencia de reacciones adecuadas ante peligros, deficiencias para resolver problemas, para lograr que la chica entre en las dependencias de los utensilios de limpieza y allí logra cumplir su decisión y propósito de lograr el acceso carnal por vía vaginal, sin protección, con la incapacitada, su discapacidad le producía una vulnerabilidad, evidente para cualquiera (según refiere el forense que la examina y realiza el informe de 12 de julio de 2019) este estado es aprovechado por el encartado para lograr su propósito, es algo que va más allá de la imposibilidad para prestar su consentimiento a la relación sexual, y que permite la aplicación del subtipo agravado'.
La defensa lamenta que no se ha valorado la prueba de descargo. Sin embargo, la Sala no advierte esa omisión. Antes al contrario, la tesis de la relación de noviazgo es abordada, para descartar su viabilidad, en el FJ 2º de la sentencia que es objeto de recurso.
También se censura la ausencia de la verdadera prueba incriminatoria sobre la que debería haberse apoyado el cuadro incriminatorio, a saber, el testimonio de María Inmaculada. Sin embargo, la decisión sobre su ausencia en el plenario no fue arbitraria ni vulneró el principio de contradicción o el derecho de defensa. La víctima -como se apunta en el FJ 2 de la sentencia cuestionada- declaró en instrucción, sin que '... hayan sido viables otras posibilidades exploratorias, incluso desde la perspectiva pericial; de hecho, en el propio acto del juicio el presidente del tribunal expresó que tal declaración 'deviene imposible''. En la misma línea de razonamiento, el FJ 4º puntualiza que '... efectivamente, la declaración de la víctima es lo deseable, pero el hecho de que no la pueda prestar, por sus propias circunstancias personales y no por factores externos, imputables a la instrucción o al desarrollo del plenario, no tiene que conducir, indefectiblemente, a la absolución si, a la vista de la apreciación, en conjunto, de la prueba, se llega a la conclusión de cómo han sucedido los hechos, conformando ello una prueba suficiente y correctamente apreciada, al objeto de desvirtuar la presunción de inocencia'.
En definitiva, existen otras pruebas que demuestran, sin necesidad del testimonio en el plenario de la víctima, el contacto sexual -está reconocido por el acusado que invoca una inexistente relación de noviazgo-; el embarazo de María Inmaculada - análisis de ADN que confirma la paternidad de Bruno-; el prevalimiento de la situación de discapacidad de la víctima -informes periciales sobre su capacidad de autodeterminación- y, en fin, el estratégico aprovechamiento del lugar en el que se produjo el encuentro entre el acusado y María Inmaculada -testimonio de su madre, Consuelo-.
No existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el recurso ha de ser desestimado ( art. 885.1LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Bruno contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de febrero de 2021, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el procedimiento ordinario núm. 921/2019, del Juzgado de instrucción núm. 7 de la misma localidad.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Susana Polo García D. Ángel Luis Hurtado Adrián
