Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 295/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 448/2010 de 12 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 295/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100886
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00295/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 51 2 2010 0200170
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000448 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2010
RECURRENTE: Higinio
Procurador/a: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Letrado/a: VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A: Remedios
Procurador/a: HECTOR SALAZAR OTERO
Letrado/a: MAR DOMINGUEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 295 DE 2010
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
==========================================================
En LOGROÑO, a doce de Noviembre de dos mil diez.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, en representación de D. Higinio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 023 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelada Dª Remedios , representada por el Procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Mayo de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Higinio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Higinio indemnizará a Remedios en la cantidad de 5.780,68 euros, adeudados hasta octubre de 2009, y con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2010.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 por la que se condenaba a D. Higinio como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal .
Por la representación procesal del acusado se presentó recurso de apelación contra esta sentencia interesando su revocación y que se acordara su libre absolución. A tal efecto alega fundamentalmente error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo", considerando que no existe suficiente prueba de cargo para la condena. Entiende que de la documental aportada se deriva la situación de penuria económica en que se encuentra y que le imposibilita pagar la pensión de alimentos al hijo que tiene con la querellante Dª. Remedios . Advierte, además, que la acusación no ha acreditado que tenga capacidad económica para afrontar el pago.
Por parte del Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la querellante se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interesando ambos la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- A través de este recurso se está cuestionando la valoración que de la prueba hace la Juez "a quo". Cabe advertir que el recurrente trata de sustituir la valoración de la prueba y la apreciación de los hechos realizadas por la Juez "a quo" por las propias interesadas. Y a este respecto debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez "a quo", favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 y de 16 de julio de 2008 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador "a quo" el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado.
En consecuencia, el Tribunal de segunda instancia, dado que no cuenta como el Juez "a quo" con la ventaja de la inmediación en la práctica de la prueba, de evidente importancia en la prueba personal, debe limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba, a comprobar que la contenida en la sentencia de instancia resulta razonable, conforme a las reglas de la sana crítica y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete. Se procederá a rectificar esa valoración de la prueba del Juzgador de instancia y sustituirla por otra sólo en el caso de que sea arbitraria, ilógica o no ajustada a Derecho ( SSAP La Rioja de 23 de julio de 2007 , de 3 de julio de 2007 , de 3 de mayo de 2007 y de 20 de junio de 2003 ; y SSTS de 23 de marzo de 1999 , de 8 de febrero de 2000 , de 5 de junio de 2000 , de 24 de diciembre de 2003 , de 4 de marzo de 2004 y de 29 de marzo de 2004 ).
Sólo en el supuesto de que pueda apreciarse que la valoración efectuada por la Juez "a quo" es ilógica o arbitraria o no ajustada a Derecho podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. Pero éste no es el caso: en la propia sentencia se contiene una escrupulosa y exhaustiva valoración de las diferentes pruebas practicadas de modo que en la sentencia queda reflejado el iter valorativo de la Juez "a quo" y los argumentos y razones en que se basan sus pronunciamientos, sin que quepa apreciar la existencia de ningún tipo de error o arbitrariedad en la valoración efectuada por la Juez "a quo" de la prueba practicada en el presente procedimiento.
TERCERO.- Esta Sala comparte la valoración que de la prueba hace la Juez "a quo" así como los argumentos que le llevan a la condena del acusado, argumentos que esta Sala hace suyos y que completa con los señalados en la presente resolución.
En el artículo 227 del Código Penal se sanciona el impago de cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos.
El tipo objetivo de esta infracción penal requiere la existencia de convenio o resolución judicial que imponga la obligación de pago de la pensión y, en segundo lugar, el impago de dicha pensión durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos. Obra en este caso a los folios 6 a 8 de las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor sentencia de divorcio de 14 de noviembre de 2006 que aprueba el convenio regulador acordado por las partes de mutuo acuerdo en el que se establece la obligación del padre Sr. Higinio de abonar una determinada pensión de alimentos al hijo común del matrimonio con la actual querellante. Y respecto del impago, éste consta que ha sido reiterado en largos períodos de tiempo y el mismo acusado lo reconoce.
Ahora bien, lo que se discute fundamentalmente es la concurrencia del elemento subjetivo y en concreto de la existencia o no de imposibilidad objetiva por el obligado al pago de la pensión de abonar ésta. Y a este respecto, esta Sala considera que no se ha acreditado esta imposibilidad de pago por el acusado tal y como aprecia la Juez "a quo" en una argumentación y valoración de la prueba practicada que esta Sala hace suya y da aquí por reproducida, advirtiendo como señala la Juez "a quo" que es al acusado a quien le incumbe la carga de probar la existencia de esa imposibilidad económica que le eximiría de responsabilidad penal por ese impago de pensiones; y en este caso, esta Sala al igual que la Juez "a quo" entiende que no se ha acreditado, por lo que debe apreciarse la concurrencia también del elemento subjetivo exigido en el tipo penal previsto en el artículo 227 del Código Penal .
En definitiva, esta Sala entiende que concurren en este caso todos los elementos exigidos penalmente para la condena de D. Higinio como autor de un delito de abandono de familia previsto en el artículo 227 del Código Penal .
CUARTO.- Con base en todo lo antedicho procede desestimar el recurso de apelación presentado y, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. María Teresa Fabra, en representación de D. Higinio , contra la sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño en el procedimiento abreviado núm. 23/2010 en él seguido, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 448/2010, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
