Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1/2010 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 295/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100579

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00295/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 002

ALBACETE

Rollo : 0000001 /2010

Proc.Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 000041/07

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMANSA

SENTENCIA Nº 295/11

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ

En ALBACETE, a catorce de Noviembre de 2011.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 1/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, tramitada bajo el número 41/07 , por el Procedimiento Abreviado, por delito de LESIONES, contra Gaspar , con D.N.I. nº NUM000 nacido en Alicante, el día 14/8/1984, hijo de José Luis y María Pilar, con domicilio en Almansa (Albacete), DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 ; sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. MARTÍN TOMÁS CLEMENTE, y defendido por el Letrado D. ADOLFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ; contra Jesús Manuel , con D.N.I., nº NUM003 , nacido en Almansa (Albacete), el día 26/12/1977, hijo de Francisco y Rosa, con domicilio en Almansa (Albacete) calle DIRECCION001 , nº NUM004 , NUM005 , sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa; y contra Artemio , con D.N.I., nº NUM006 , nacido el Albacete, el día 27 de Marzo de 1985, hijo de Pedro y Manuela, con domicilio en Almansa (Albacete), calle DIRECCION002 , nº NUM007 , sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y el libertad provisional por esta causa, estos dos últimos representados por la Procuradora Dª. ANA Mª MEDINA VALLES, y defendidos por el Letrado D. EMILIO SÁNCHEZ BARBERÁN; siendo Acusación Particular Eladio Y Ezequias , representados por la Procuradora Dª ISABEL ARCOS GABRIEL, y defendidos por la Letrada Dª. CRISTINA COSTA MORA parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN PEDRO GUILLÉN OQUENDO, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de Septiembre de 2007, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 347/07 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 19 y 20 de Octubre de 2011, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas (modificando parte de las provisionales), calificó los hechos constitutivos un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 169 del mismo texto legal. Es responsable en concepto de autor del delito de lesiones el acusado Gaspar y del delito de amenazas los acusados Gaspar , Jesús Manuel y Artemio . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando la pena para Gaspar , por el delito de lesiones 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito de amenazas, para cada uno de los tres acusados, la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

El acusado Gaspar indemnizará a Eladio en la cantidad de 6.450 Euros por las lesiones y días de curación y en la cantidad de 22.000 Euros por las secuelas, y 25.000 Euros por perjuicios, siendo de aplicación el artículo 576 de la LEC .

CUARTO .- La defensa de Gaspar , en el mismo trámite (modificó parte de las provisionales) calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1º. Es autor del delito de lesiones. Se introduce la alternativa a la principal , que seria, en el caso en que el Tribunal apreciara que concurre la deformidad, se solicitaría la apreciación de un concurso ideal de delitos, en el sentido de preterintencionalidad que admite el Tribunal Supremo ( STS 26 de octubre del 2.005 EDJ 2005/180410), existiendo un delito del artículo 147.1 , que sería el delito doloso por la agresión y el resultado previsible en concurso con un delito culposo del artículo 152.3 por el resultado producido y no previsto, con aplicación de la regla contenida en el artículo 77 del Código Penal , aplicando por tanto la pena más grave, que en este caso es la del 147, en su mitad superior.

Concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1º La eximente incompleta de embriaguez y estar bajo la influencia de sustancias estupefacientes (cocaína), prevista en el artículo 20.2º , en relación con el artículo 21.1° y 68 del Código Penal .

2º Se mantiene la atenuante prevista en el artículo 21.5° del Código Penal , de haber procedido el acusado a reparar el daño ocasionado a la víctima, debiendo apreciarse como muy cualificada a tenor del el importe consignado a favor de la misma y del momento de la consignación, en relación con su capacidad económica.

3° La atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del Código Penal .

Solicitando la pena inferior a dos grados a la prevista por la Ley, por lo que no supere los tres meses de prisión.

En cuanto a la responsabilidad civil, indemnizará a Eladio , en la cantidad de 19.261,16 Euros, la cual ya fue consignada y ofrecida al lesionado con fecha 22 de Noviembre de 2007.

QUINTO .- La defensa de Jesús Manuel y Artemio , en igual trámite, solicitó la libre absolución para sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.

SEXTO .- La Acusación Particular de Eladio y Ezequias , en sus calificaciones definitivas (modificando parte de las provisionales) calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso en grado de tentativa del art. 138 del C.P ., un delito de lesiones del art. 147 Y 148.1 del Código Penal , un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 del C.P ., un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 del C.P ., un delito de detención ilegal del art 163 del C.P ., y una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , y un delito contra la seguridad del trafico del art 379 del C.P . y delito de omisión del deber de socorro del art 195 del C.P .

De los referidos son responsables:

Gaspar en concepto de autor, del delito de homicidio frustrado, del delito de lesiones, amenazas, delito de obstrucción a la justicia, detención ilegal, así como una falta de vejaciones.

Jesús Manuel Y Artemio en concepto de autores de los delitos de omisión del deber de socorro, delito de obstrucción a la justicia, delito de amenazas y detención ilegal.

Y Artemio además un delito contra la seguridad en el trafico. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando que se imponga a los acusados las siguientes penas:

A Gaspar por el delito de Homicidio Frustrado la pena de prisión de ocho años. Por el delito de lesiones a Ezequias , cinco anos de prisión. Por el delito de amenazas tres años de prisión. Por el delito de detención ilegal dos años de prisión; por el delito de obstrucción a la justicia dos años de prisión y multa de 20 meses a razón de 6 euros día. Por la falta multa de 20 días a razón de 50 euros diarios, accesorias y costas.

A Jesús Manuel por el delito de omisión del deber de socorro a la pena de multa de doce meses a razón de 100 euros día, por el de obstrucción a la justicia dos años de prisión y multa de 20 meses a razón de 6 euros día; por el delito de amenazas prisión de tres años, por el delito de detención ilegal prisión de dos años, accesorias y costas.

A Artemio por el delito de omisión del deber de socorro a la pena de multa de doce meses a razón de 100 euros día, por el de obstrucción a la justicia dos años de prisión y multa de 20 meses a razón de 6 euros día; por el delito de amenazas prisión de tres años. Por el delito de detención ilegal prisión de dos años, y por el delito contra la seguridad en el trafico 6 meses de prisión y privación del derecho a conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, accesorias y costas.

Como responsables civiles los acusados deberá indemnizar a mis representados por las lesiones producidas los días de incapacitación así como por las secuelas en las siguientes cantidades:

Los acusados a Eladio en la cantidad de 10.000 € por las lesiones y días de curación; 30.969,08 euros por 22 puntos de secuelas, a razón de 953,14 euros cada uno, así como 83.000 euros por la incapacidad para su trabajo habitual de piloto, siendo de aplicación el art. 576 de la LEC .

Los acusados a Ezequias en la cantidad de 9.063 euros por las lesiones y días de curación; 5.000 euros por las secuelas, siendo de aplicación el art. 576 de la LEC , mas la cantidad sustraída de 80 euros.

Hechos

PRIMERO.- Se declara probado en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental practicada que sobre las 5,30 horas del día 14-4-2007 Gaspar , mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba a bordo del vehículo que conducía Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en que también lo hacía como usuario Jesús Manuel , también mayor de edad y sin antecedentes penales, y cuando iban por la DIRECCION001 de la localidad de Almansa al ver a dos personas que por allí transitaban, con la finalidad de pedirles un cigarrillo, Abraham se bajó del vehículo dirigiéndose a ambos, Eladio y Ezequias a quienes les pidió un cigarro y al contestarle éste último que no fumaban y no llevaban, le dio un pequeño manotazo a Ezequias ante lo cual Eladio le dijo "déjalo que ya ha dicho que no fuma", ante lo cual Gaspar le propinó un fuerte puñetazo en la cara lo que motivó que Eladio cayera al suelo, produciéndole todo ello lesiones consistentes en traumatismo cranoencefálico con fractura de escama de termporal derecho, fractura del ala mayor del esfenoides, fractura supraorbitaria derecha de huesos propios de la nariz y hematoma en zona temporal parietal derecha, requiriendo para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en craneotomía y drenaje del hematoma epidural, sanando en un periodo de 103 días, de los cuales 9 fueron de estancia hospitalaria y 94 de impedimento, quedándole como secuelas: limitación de la articulación temporomandibular, manifestaciones hipoestesicas en región preauricular, temporal y frontal y cicatriz de herida en ceja derecha y cicatriz quirúrgica en región frontotemporal derecha, que producen un perjuicio estético moderado.

Al tiempo de los hechos Eladio era piloto de helicópteros del ejercito no pudiendo dedicarse a su actividad hasta el 28- 5-2008 en que volvió a volar con restricciones, al tener que hacerlo a bordo de politripulado hasta que en 21-12-2009 fue dado de alta sin restricción alguna.

SEGUNDO .- En momentos posteriores a la agresión se acercaron, bajando del coche, hasta el lugar Artemio y Jesús Manuel quienes requirieron a Gaspar a marcharse del lugar lo que así hicieron aunque volvieron inmediatamente, acercándose también otros dos viandantes a los que Gaspar , violentó como estaba, alterado y gritándoles les dijo que se marcharan lo que así hicieron para evitar mayores males.

Cogiendo Gaspar a Eladio y lo llevó hasta un cercano parque donde le lavó las heridas a fin de que no denunciara los hechos, al tiempo que también le decía a Ezequias , para asegurar que no denunciara "a éste le doy un puñetazo en la sien y así mañana no se acuerda de nada" y tras decirle que era una mierda, se volvieron a ir lo que aprovechó Ezequias para coger la su amigo y dirigirse a su vehículo aparcado por los alrededores y cuando se dirigían a él volvieron aquellos insistiendo Gaspar en que no denunciara, acción a la que se unió Jesús Manuel diciendo que si les denunciaba él y Artemio irían a por ellos.

TERCERO .- Como quiera que seguían insistiendo en que no denunciara, para evitarlo y ante el hecho de decirles Ezequias de que no lo iban a hacer sino que se iban hacia el hotel Rosales les obligaron a montarse en el coche de Artemio , procediendo éste a llevarlos hacia allí, para evitar que fueran a Comisaría, parando a mitad del camino para que Eladio vomitara, lo que hizo en parte en el coche, por lo que Gaspar cogió un cuchillo que llevaban en el coche que esgrimió al tiempo que les pedía dinero para lavar el coche manchado por el vómito, tras lo cual los volvieron a introducir en el coche hasta que les dejaron en el hotel, marchándose a continuación.

CUARTO .- A consecuencia de la tensión padecida por los hechos vividos Ezequias precisó tratamiento psicológico y psicofarmacológico de los que curó a los 180 días no incapacitantes, quedándole como secuelas trastorno neurótico por estrés postraumático.

QUINTO .- Gaspar había ingerido alcohol y cocaína no obstante lo cual sabía lo que hacía.

SEXTO .- Con fecha 22-11-2007 Gaspar consignó en el Juzgado la cantidad de 19.261,16 Euros para que le fuera ofrecida al lesionado como pago por las lesiones sufridas, sin que su aceptación supusiera renuncia o finiquito por parte del lesionado, ofrecimiento que fue contestado por la defensa de éste en 15-5-2008 manifestando que dicha cantidad era insuficiente y que se le entregara como pago a cuenta, hecho este último que no consta.

En fechas cercanas a la fecha de consignación, en concreto en 5-10-2007 el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales solicitaba una indemnización a favor del perjudicado de 23.450 Euros.

SEPTIMO .- El Ministerio Fiscal calificó los hechos en 5-10-2007 y tras la practica de diligencias interesadas por la acusación; se dicta auto de apertura del juicio en 1-7-2009, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia que los recibe en 7-6-2011 tras diversas incidencias.

Fundamentos

ANIMO DE MATAR-ANIMO DE LESIONAR

PRIMERO.- Partiendo del hecho de que no se discute que Gaspar diera un puñetazo a Eladio , se plantea la alternativa de si estamos ante un delito de lesiones o de un delito de homicidio en grado de tentativa, tesis aquella de la defensa y del Ministerio Fiscal, esta de la acusación particular. Amen de ello habrá, de analizarse si existe un nuevo delito de lesiones ante las padecidas por Ezequias , delito que solo la acusación particular imputa.

Como señala nuestro Tribunal Supremo el ánimo de matar se desprende de las siguientes circunstancias: a) las relaciones del autor con la víctima (sentencia 29 de febrero de 1988 ), tales como la enemistad grave ( sentencia 22 de diciembre de 1989 ), o la existencia de disputas o resentimientos anteriores entre ambos ( sentencia 15 de septiembre 1989 y 2 de marzo de 1993 ; b) la clase, dimensiones y característica del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar ( sentencias de 12 de febrero de 1993 , 23 marzo 1993 , 16 y 20 de septiembre de 1994 y 14 de enero de 1998 ); c) lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y su carácter más o menos vital, teniendo en cuenta el número y la violencia de los golpes ( sentencias de 6 de noviembre de 1992 , 13 de febrero de 1993 , 5 de abril de 1993 y 30 de octubre de 1999 ; d) las condiciones de espacio, lugar y tiempo ( sentencias de 6 de noviembre de 1991 , 2 de julio de 1992 , 9 de junio de 1993 y 14 de diciembre de 1994 ); e) la conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la victima ya desatendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en clara actitud de huida ( sentencias de 21 de diciembre de 1990 y 14 de enero de 1998 ). No obstante, el Alto Tribunal no otorga a todos los criterios expuestos la misma fuerza de convicción; así, el arma empleada, la zona del cuerpo afectada y la naturaleza e intensidad de los golpes, son los datos de mayor relevancia para apreciar el "animus necandi" ( Sentencias de 21 de septiembre de 1990 , 14 de mayo y 5 de diciembre de 1991 , 3 de abril , 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1992 , 4 y 13 de febrero de 1993 , 22 de marzo de 2000 , 14 de marzo y 17 de noviembre de 2003 , entre otras).

SEGUNDO .- Pues bien, aunque el golpe lo es en la cabeza no es sino un puñetazo en la nariz, sin reiteración alguna, elementos ello que no revelan ánimo de matar; lo que se corrobora, además, por la frase dirigida al lesionado "no te hagas el muerto" expresión inequívoca de que no puede hacérselo porque el golpe no es propio de ello. Hay pues sólo ánimo de lesionar, no discutido ni por la defensa.

TERCERO .- Ello nos lleva, llegados a este punto, a determinar en cual de los preceptos que regulan las lesiones hay que incardinar los hechos de autos. El Ministerio Fiscal hable del artículo 150 del C. penal , mientras que la defensa lo hace del art. 147 del C. Penal. La aplicación de uno u otro precepto depende de que se aprecie la existencia de deformidad, término que no es sinónimo de perjuicio estético.

CUARTO .- La jurisprudencia ha considerado que la deformidad a que se refiere el artículo 150 consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible, con independencia de la parte del cuerpo afectada, excluyendo aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética.

Ahora bien como señala la STS 312/2010, de 31 marzo , citando la STS 91/2009 , no toda alteración física puede considerarse como deformidad y entiende que "la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Debe valorarse a estos efectos, que el Código Penal equipara la alteración constitutiva de deformidad del artículo 150 a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una mínima gravedad en el resultado.

La jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones la trascendencia de las cicatrices que restan como secuelas a los efectos de apreciar la deformidad. Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara".

Asimismo la STS 916/2010, 26 de octubre señala que "hace tiempo han quedado superados los criterios que en mayor o menor medida condicionaban la deformidad a circunstancias personales de la víctima, como la edad, el sexo, la actividad laboral y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS. de 22 de marzo de 1.994 , 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999 ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales".

QUINTO .- El tribunal ha visto el rostro del lesionado y ello tras aproximarse el lesionado y por lo tanto a escasa distancia y no ha apreciado esa deformidad que el Ministerio Fiscal señala. Por lo tanto y respecto de las lesiones de Eladio sólo podemos hablar de lesiones del tipo básico del artículo 147 del código Penal .

SEXTO .- La acusación particular habla también de otro delito de lesiones que tiene por lesionado a Ezequias , que tiene su base en el informe que al respecto emite el medico forense y que habla de lesiones que tardaron en curar 180 días no incapacitantes, con secuela de trastorno neurótico por estrés postraumático.

El delito de lesiones requiere amén de las lesiones el ánimo de lesionar. Es cierto que en autos hay una situación violenta que vive Ezequias , pero en ninguna de las acciones y expresiones que realizan y vierten los acusados se pretende lesionarle. Ni en el relato fáctico de la propia acusación se desprende que haya ese ánimo. Otra cosa será que como consecuencia de lo acaecido esas lesiones sean indemnizables. Por tanto se absuelve a los acusados de esta imputación.

DEL DELITO DE AMENAZAS

UNICO .- No ha sido discutido en el acto del juicio que las expresiones vertidas y que se contienen en el resultando fáctico de esta resolución sean constitutivas de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal . Lo que se discute es el hecho de su pronunciamiento y al respecto las declaraciones de los testigo-víctima, tanto Eladio como Ezequias , son claras, creíbles y mantenidas en el tiempo y sus declaraciones se ven confirmadas por el hecho de que el cuchillo de que se habla fue encontrado por la guardia civil en el interior del vehículo en que estos fueron trasladados y que conducía Artemio . Amén de ello el trastorno neurótico de Ezequias encuentra su razón de ser precisamente en estoas amenazas y en el hecho que después se analizara.

DEL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL

PRIMERO .- La acusación particular extiende su imputación a un delito de detención ilegal por haber sido obligados tanto Eladio como Ezequias a subir al vehículo que llevaban los acusados y conducidos, para que no fueran a denunciar los hechos, hasta el hotel donde se alojaba Eladio .

Entiende el tribunal que esa conducta no se consuma en el delito de amenazas, al ir más allá del anuncio de un mal dado que, sin su consentimiento, se traslada a dos personas sin su voluntad.

SEGUNDO .- Su prueba no sólo esta en las declaración es de Eladio y Ezequias , concluyentes para el Tribunal al reunir esos requisitos de verosimilitud, persistencia y ausencia de ánimo espurio. Tenían su propio vehículo aparcado en las inmediaciones y resulta ilógico que no fueran a irse en el mismo, hecho que así afirman.

TERCERO .- La detención ilegal consiste en encerrar o detener a una persona privándole de la libertad de abandonar un lugar en el que no quiere permanecer. El bien jurídico protegido en este delito, por lo tanto, no es la libertad ambulatoria considerada en su totalidad, sino una parcela muy concreta y delimitada de la misma: la libertad de abandono.

Esta matización es imprescindible para distinguir la detención ilegal de otras conductas que también afectan a la libertad ambulatoria pero que no son constitutivas de detenciones ilegales, sino de coacciones o amenazas: si se obliga a una persona a dirigirse a un lugar donde ella no quiere ir o se le obliga violentamente a abandonar un lugar en el que tiene derecho a estar, se está viendo afectada su libertad ambulatoria, pero está siendo víctima de unas coacciones o unas amenazas y no de una detención ilegal. Si por el contrario, se impide al sujeto pasivo el abandono de un lugar delimitado, impidiéndole, por cualquier medio, salir de los límites del mismo, estaremos ante una detención ilegal.

CUARTO .- En consecuencia a lo expuesto entiende el tribunal que estamos en presencia de un delito de coacciones, del artículo 172.1 del Código Penal . Es verdad que no hay acusación por este delito, pero nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre del 2010 , sentencia 829/2010 , señala que ambos delito no dejan de ser homogéneos, que cuando los elementos del tipo de coacciones, se hallan en el resultando fáctico de las acusaciones impide hablar de indefensión y que la menor pena del delito de coacciones permite sancionar por este delito.

DEL DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA

UNICO .- De este delito la única acusación es la formulada por la acusación particular. El tipo penal se encuentra en el artículo 464 del Código Penal , precepto que sanciona a los que emplean violencia o intimidación para influir a los que interviene en un procedimiento. Ello implica la existencia de un procedimiento puesto lo que se pretende es que se modifique una actuación procesal. Y en autos al ocurrir los hechos no había actuación procesal porque no existía proceso alguno. En consecuencia se absuelve de esta imputación.

DEL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

UNICO .- El delito imputado, también exclusiva de la acusación particular, lo es del artículo 379 del Código Penal y por una pretendida conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas imputable a Artemio . Ni la menor prueba al respecto, ni ninguna referencia fáctica en el escrito de conclusiones provisionales, que en ese sentido se elevo a definitivas. La respuesta jurídica no puede ser sino la absolución.

DEL DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

PRIMERO .- El delito imputado tiene su asiento en el artículo 195 del Código Penal . Son sus requisitos: a) que quien deja de actuar debe conocer el desamparo de la víctima, b) la necesidad de su auxilio por peligro manifiesto y grave y c ) su posibilidad de actuar ( sentencias TS de 23-7-2002 y 28-1-2008 ).

SEGUNDO .- No cabe hablar de peligro manifiesto, como exige el tipo penal y ello porque, y no se olvide, hablamos de un puñetazo, que si bien deja aturdido a la víctima esta se va recuperando, porque se dice la frase antes referida " no te hagas el muerto" con el significado que le hemos dado, porque una vez " a salvo en el hotel" su propio amigo aun tarda en llevarlo al centro médico y porque es una lesión interna, que preciso de técnicas médicas para su constatación. En consecuencia se absuelve por este delito

DE LA FALTA DE VEJACIÓN INJUSTA

UNICO .- El tipo que imputa la acusación particular es el del artículo 620.2 del Código Penal y ello por la expresión proferida "eres una mierda".

Si estamos hablando de delito de amenazas, si estamos hablando de detención ilegal, si la expresión se hubiere dicho, no estaría sino formando parte de toda esa situación intimidatorio que permite hablar de los anteriores tipos penales. Y por tanto si queda inmersa en ellos su respuesta ha de ser la de absolución.

DE LA AUTORÍA

PRIMERO .- Del delito de lesiones, como ya hemos apuntado, es autor el acusado Gaspar , hecho admitido por la propia defensa.

SEGUNDO .- Del delito de amenazas son autores tanto el citado Gaspar como Jesús Manuel , pues ya hemos dicho lo que han dicho y porqué lo considerábamos probado.

TERCERO .- Del delito de coacciones son autores los tres acusados, los dos citados y Artemio , al participar todos ellos en la introducción en el coche de Eladio y Ezequias y en trasladarlo hasta el lugar en que los dejaron. El dominio del hecho es de todos ellos, lo que lleva necesariamente a la coautoría.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES

PRIMERO .- De la reparación del daño.

Dicha atenuante, que tiene su amparo en el artículo 21.5 del Código Penal , es aplicable a Gaspar en el delito de lesiones al haber consignado en el Juzgado en fecha 22-11-2007 la cantidad de 19.261, 16 euros con ofrecimiento de pago al lesionado aún cuando lo fuera a cuenta. Si bien la reparación no es total no puede olvidarse que es una cifra importante en cuanto que es esas mismas fechas el Ministerio Fiscal solicitaba una indemnización de 23.450 euros.

SEGUNDO .- De las dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal .

En el resultando fáctico séptimo de esta resolución ya hemos hecho constar que el Fiscal califico los hechos apenas de seis meses después de ocurrir los hechos y ello porque estamos en un delito que carece de la mínima dificultad instructora. El periodo intermedio esto es, desde la apertura del juicio oral hasta la remisión de los autos a esta audiencia definitivamente, ha tenido una duración de 2 años y tan amplio espacio temporal no puede imputarse a los acusados, que han calificado incluso antes que la defensa. Por ello se estima concurrente la atenuante que analizamos.

TERCERO .- De la eximente incompleta por embriaguez y estar bajo los efectos de las drogas.

El tribunal no pone en duda que Gaspar , único que invoca la atenuante, hubiera bebido y consumido cocaína como el mismo señala. Pero no comparte que ello suponga la apreciación de la atenuante, pues entiende que conocía perfectamente lo que hacía y hacía lo que quería. Consciente de su error su preocupación era que no lo supiera su madre, como así lo afirman todos, su preocupación era no ser denunciado y para ello hace lo que es preciso, volviendo una y otra vez al lugar donde se encuentra su víctima a pesar de que sus compañeros trataban de que se fuera. Conciencia y voluntad que elimina la atenuante; aunque ello carece de efectos penológicos dado que la concurrencia de las otras dos circunstancias reseñadas ya comporta la aplicación de la rebaja de pena que se contempla en el artículo 66.1.2º del Código Penal .

DE LA PENA A IMPONER

PRIMERO .- Respecto del delito de lesiones, el artículo 147 del Código penal prevé una pena de 6 meses a 3 años. La aplicación del mencionado artículo 66.1.2º obliga, al menos, a la rebaja en un grado, que el tribunal considera adecuada teniendo en cuenta la violencia del golpe y el motivo que lo impulsa, absolutamente nimio cual es el hecho de no llevar tabaco. De ahí que partamos de una pena entre 3 y 6 meses, imponiendo el Tribunal la de 5 meses y 29 días de prisión dado los tremendos efectos que causó la acción, que puso en peligro la vida de la víctima y lo inesperado para este del puñetazo que recibió.

SEGUNDO .- Por el delito de amenazas se impone la pena tipo en su mitad inferior, al concurrir la atenuante, antes señalada de dilaciones indebidas. Habida cuenta que el Ministerio Fiscal pedía por este delito una pena de 1 año de prisión sin concurrir circunstancias, se impone la pena de 6 meses de prisión.

TERCERO .- Por el delito de coacciones, con una pena de 6 meses a 3 años de prisión o multa de 12 a 24 meses, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, se impone en su mitad inferior la pena de multa, al ser criterio del Tribunal que, si no concurren especiales circunstancias, se debe optar por la pena de multa, que se impone en 15 meses al ser la culminación del camino delictivo de autor, con la plasmación del estado anímico en que quedó el testigo Ezequias . Su cuantía se fija en 15 euros día, al no tratarse de indigentes. Y ello con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

PRIMERO .- A favor de Eladio . Recordar aquí que conforme al resultando fáctico de esta resolución, derivada de los informes médicos obrantes en el rollo, emitidos por el Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial, y como ya se ha dicho, a partir del 21-12-2009 no consta que tenga incapacidad alguna para su trabajo habitual. Las indemnizaciones son las siguientes: Por los 9 días de estancia hospitalaria y los 94 días de impedimento la cantidad de 6708 euros, atendido el baremo del año 2009, de alta definitiva, incrementado en un 20% por tratarse de delito doloso.

Por secuelas y dado que conforme al baremo hay que distinguir las físicas,-psíquicas del perjuicio estético, que puntúan por separado, añadido ese 20%, concedemos un total de 17.087,98 euros.

Por el periodo que va del 28-5-2008 al 21-12-2009, en el que pudo volar pero con restricciones se concede prudencialmente la cantidad de 5.000 euros, teniendo en cuenta que esa incapacidad temporal que le fue impuesta lo era a tipo preventivo.

SEGUNDO .- A favor de Ezequias por lesiones la cantidad, teniendo en cuenta los mismos parámetros que en el caso anterior, la cantidad de 6188 euros por lesiones y en 2274,33 euros por secuelas.

TERCERO .- Cantidades todas ellas que devengaran el interés del artículo 576 de la LEC .

COSTAS PROCESALES

Los acusados lo son en total por 15 infracciones penales, por lo tanto responderán por cada infracción por los que se le condene en 1/15 parte de las costas. Costas en que se incluirá, en esa proporción, las de la acusación particular, habida cuenta que solo su calificación ha permitido la condena por delito de coacciones.

Por todo lo cual,

VISTOS, además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gaspar como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de las atenuantes de reparación y dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN , con inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la pena, a que indemnice a Eladio en un total de 28.795,98 Euros, e intereses, así como al pago de 1/15 parte de las costas, incluida, como en el resto de los pronunciamientos, las de la acusación particular en esa proporción.

Que debemos CONDENAR como autores de un delito de amenazas a Gaspar Y Jesús Manuel , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , a cada uno de ellos, con idéntico pronunciamiento en cuanto a inhabilitación y costas, esto es 1/15 parte a cada uno.

Que debemos CONDENAR a Gaspar , Jesús Manuel Y Artemio , como autores de un delito de coacciones, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de QUINCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 15 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Ezequias en 8.462,33 Euros y al pago, a cada uno, de 1/15 parte de las costas.

ABSOLVEMOS a Gaspar , de los delitos de homicidio frustrado, obstrucción a la justicia, detención ilegal y falta de vejaciones. Igualmente ABSOLVEMOS a, Jesús Manuel Y Artemio de los delitos de omisión del deber de socorro, obstrucción a la justicia y detención ilegal y finalmente ABSOLVEMOS a Artemio del delito contra la seguridad del trafico. Declaramos de oficio el resto de las costas producidas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a catorce de Noviembre de dos mil once.

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública y presente la Secretario, de lo que doy fé.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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