Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 89/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 295/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100499
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
N.I.G.: 02003 37 2 2012 0100885
ROLLO DE APELACION PENAL Nº 89-12, APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000636 /2009
RECURRENTE: Fabio
Procuradora: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Letrado: MIGUEL ANGEL BARQUERO BAÑOS
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 295-12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 636/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra, Fabio , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Miguel A. Barquero Baños, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO YA SI SE DECLARA que el acusado Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2:30 horas del día 6 de junio de 2006, conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....-TBR , adquirió con anterioridad a la fecha de los hechos a la entidad Automóviles López Espejo S.A., y asegurado por la entidad Mutua Madrileña, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le impedían tener un adecuado dominio sobre el mismo, motivo este por el que cuando circulaba por la avenida Romeo , perdió el control sobre el mismo desviándose a la izquierda colisionando contra el vehículo IN-....-W , propiedad de Pedro Enrique , el cual fue desplazado y colisionando contra el vehículo EZ-....-g , PROPIEDAD DE Efrain , el cual a su vez fue desplazado y colisionó contra el turismo ....-TXD , propiedad de Carlos Miguel , vehículos que se encontraban correctamente estacionados en la referida vía. Sometido el acusado a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica arrojó un resultado positivo de 0,75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en una primera muestra, y 0,70 en una segunda, realizada 20 minutos después. El acusado presentaba olor a alcohol, habla pastosa y deambulación oscilante y rechazó someterse a un análisis de sangre para contrastar los resultados de la prueba. Como consecuencia de estos hechos el vehículo ....-TXD sufrió desperfectos tasados pericialmente en 164,72 euros. Los vehículos EZ-....-g y IN-....-W sufrieron desperfectos cuyo importe les han sido abonados, al primero de los por su aseguradora Groupama Ibérica y al segundo por la aseguradora del vehículo que conducía el acusado, habiendo renunciado los mismos a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. FALLO : QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Fabio como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRAFICO del art. 379.2 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en grado de muy cualificada, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE MULTA A RAZON DE DIEZ EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante SEIS MESES Y UN DIA y costas procesales. En vía de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Fabio a Carlos Miguel en la cantidad de 164,72 euros más los intereses legales, cantidad de la que responderá directa y solidariamente la entidad aseguradora Mutua Madrileña. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad AUTOMOVILES GOMEZ ESPEJO S.A. de las pretensiones indemnizatorias contra ella deducidas en el presente procedimiento.".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Fabio impugnado por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 15 de noviembre de 2.012.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
Primero.- Por la representación de Fabio se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado respectivamente en el artículo 379.2 del Código Penal solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria.
Segundo.- Entiende en esencia el recurrente que la Juzgadora de Instancia habría incurrido en error al valorar la prueba infringiendo el artículo 24.2 de la CE y artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y al aplicar el artículo 379.2 y 384.2 del C.P ., pues: 1) Existiría error en la apreciación de la prueba, 2) Error en la aplicación de la norma jurídica indicada en la sentencia, 3) prescripción de la acción penal por inacción procesal.
Tercero.- Al respecto ha de indicarse, tras analizar de nuevo la Sala el resultado de las pruebas practicadas, en relación con los motivos 1 y 2 que no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la Juzgadora de instancia que además tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en la relación de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la referida juzgadora que consideró autor al recurrente de los delitos contra la seguridad del tráfico previstos y penados respectivamente en el artículo 379.2 del Código Penal que se le imputa al conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando las consecuencias establecidas en el fallo condenatorio en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso que permiten establecer que el recurrente es autor del delito por el que ha sido condenado.
Tales indicios suficientes para enervar la presunción de inocencia se concretan:
1) de una parte, en el resultado positivo (0,751 y 0,706 miligramos de alcohol por litro de aire espirado ) del test de alcoholemia ( folios 2 y 3 del atestado ) claramente superiores al límite de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
2) De otra parte en el evidente estado de embriaguez fue constatado directamente además de por la prueba de alcoholemia por los agentes de la Policía Local ( nº NUM000 y NUM001 ) que suscriben la diligencia de signos externos que figura al folio 4 del atestado que han ratificado en el acto del juicio oral destacando signos significativos de ingesta alcohólica (rostro congestionado, ojos enrojecidos, deambulación y equilibrio oscilante, habla pastosa , repetición de frases e ideas y olor a alcohol, )
3) Por la propia dinámica del accidente (pérdida de control del vehículo matrícula ....-TBR llegando a colisionar contra la parte trasera del turismo IN-....-W que al ser desplazado colisionó a su vez con el turismo matrícula EZ-....-g y este con el turismo matricula ....-TXD )
4) El propio acusado ha reconocido la conducción del vehículo y que había ingerido a las diez u once de la noche dos cubatas de ron con coca cola antes de iniciar su conducción.
5) Las deficientes condiciones psicofísicas del acusado para conducir el vehículo como se ha indicado antes se determina por las declaraciones en juicio oral de los agentes de la policía Local ( nº NUM000 y NUM001 ) que ratificaron el atestado instruido y practicaron la prueba con el alcoholímetro evidencial de precisión marca Intoximeters modelo Intox EC/IR que según se especifica en la diligencia que constas al folio 2 del atestado policial estaba debidamente homologado y había pasado la verificación periódica por el Centro Español de Metrología según certificación de fecha 16 de Enero de 2006 con el nº de serie 03050.
En definitiva, ha de rechazarse que la juzgadora de instancia haya incurrido en error valorativo y que sus conclusiones fácticas y jurídicas en cuanto a la tipificación de los hechos respectivamente en la figura penal tipificadas en el artículo 379.2 del Código Penal .
Asimismo ha de rechazarse la prescripción de la acción penal ya que como perfectamente se explica por la juzgadora de instancia (fundamento segundo de su resolución) en ningún caso la paralización del procedimiento ( en una ocasión entre el 14 de Diciembre de 2006, fecha en la que se recibió declaración a un perjudicado, a 21 de Marzo de 2009, fecha en la que se dictó providencia acordando la valoración de los daños, y en la segunda, entre el 11 de Diciembre de 2009, fecha de recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal para celebrar el juicio y el 17 de Enero 2011, fecha en que se dictó providencia acordando señalamiento de la vista ha superado los tres años, sin perjuicio de la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas que ha sido tenida en cuenta en la resolución recurrida.
Finalmente se consideran ajustadas a la gravedad de los hechos las penas impuestas.
Razones que junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que exigen desestimar el recurso.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 4 y 394 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil , artículo 901 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta los principios contenidos en los artículos 123 del Código Penal y artículos 239 y 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fabio contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2011 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 636-09, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.
Datos de Órgano Judicial
