Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 313/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 295/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100734
Encabezamiento
RJ 313-2012
Juicio de Faltas 786-2011
Juzgado de Instrucción 3 de Alcobendas
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 295/2012
En Madrid, a 11 de octubre de 2012
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Celestino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Alcobendas, el 28 de julio de 2011 .
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el día 20 de mayo de 2011 sobre las 20:20 Celestino acudió a la estación de servicio Repsol de la carretera de Fuencarral, de Alcobendas, conduciendo un vehículo Volkswagen Golf con matrícula Y-....-YM . Se sirvió combustible, en concreto gasolina sin plomo, en el vehículo, por importe de 70 euros, sabiendo que no disponía de efectivo ni tarjeta bancaria en vigor para hacer frente a su pago, con clara intención de no abonarlo. En el mostrador de la estación de servicio, entregó dos tarjetas de crédito, y exhibió su pasaporte para acreditar su identidad, sin que pudiera haberse efectivo el pago. El empleado Isaac accionó la barrera, para que no pudiera abandonar la estación, y, tras algunos intentos fallidos de abonar el combustible, Celestino se introdujo en su vehículo, dio marcha atrás, golpeó a Isaac y se marchó de la estación de servicio".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Condeno a Celestino como autor responsable de la falta de estafa del artículo 623.4 C.P . que se le imputaba en estos autos a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, con obligación de indemnizar al establecimiento, en Alcobendas, en la cantidad de 70 euros, y como autor responsable de la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del C.P . que se le imputaba en estos autos, a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 6 euros, condenándolo a satisfacer las costas de este procedimiento".
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El apelante asegura que no acudió al juicio por encontrarse fuera de la Comunidad de Madrid.
Ello no comporta la nulidad del juicio ni de la sentencia. En ningún momento solicitó la suspensión del juicio a fin de que pudiera comparecer. Ni siquiera comunicó esa circunstancia al Juzgado sentenciador.
En cualquier caso, si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la "tutela judicial", será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento del recurrente, al no comparecer al juicio sin justificarlo o solicitar su suspensión. Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.
En conclusión, resulta que no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio ( artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Si estimamos el argumento del recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por celebrarse el día señalado. Hemos también de afirmar que la Juzgadora infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que el recurrente estaba estafa fuera de Alcobendas. Podía tardar medio minuto o no venir nunca. Ello es simplemente inaceptable. Si llegamos al extremo, tendremos que concluir que es someter a los que acuden a los tribunales a tiempos de espera no previstos legalmente, y de duración indeterminada, para someterse al antojo de quienes simplemente no son puntuales e incluso en ocasiones, no lo quieren ser, para esperar a quienes no han invocado causa legal alguna de suspensión.
Admitir la tesis del recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si le es desfavorable, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De hecho el recurso que nos ocupa no se interpone sino después de conocida la sentencia, pues se presentó el 21-9-11 .
Segundo: También sostiene que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que siempre ha tenido intención de hacer efectivo el pago del combustible. Que todo se debe a un contratiempo bancario en una transferencia.
En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que por mucho que haya podido tener algún malentendido con su banco, bien pudo hacer efectivo el abono de la gasolina entre el tiempo que medió entre su suministro y el juicio. Y lo cierto es que no consta que lo haya hecho hasta la fecha, lo que confirma su intención defraudatoria y que su recurso solo contiene excusas sin fundamento real.
Es más, con su recurso viene a confirmar que se proveyó de gasolina sin plomo en la estación de servicio y que aún no la ha abonado.
Tercero: Aduce que se marchó de la estación de servicio para evitar que continuaran la agresión física y los daños materiales que estaba sufriendo.
De nuevo ha de desestimarse la pretensión. No ha aportado, en el momento oportuno, que no es otro que el juicio, documento alguno que acredite que sufrió lesiones en su cuerpo o daños en su vehículo o vestimenta.
Olvida que si está alegando legítima defensa le corresponde su prueba y no la ha aportado. Que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho nuclear mismo ( SSTS, 30-4-90 y 18-6-91 ). Que no puede apreciarse ninguna eximente ni completa ni incompleta, al faltar el elemento básico de la misma ( SSTS de 17-5-43 , 3-12-76 , 15- 2-85, 25-11-85 y 24-5-89 ).
En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Celestino , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 28 de julio de 2011, por el Juzgado de Instrucción 3 de Alcobendas, en Juicio de Faltas 786-2011.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
