Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 295/2012, Juzgado de Menores - Barcelona, Sección 1, Rec 126/2012 de 19 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de Menores Barcelona
Ponente: GUITART PEÑAFIEL, MARIA SAGRARIO
Nº de sentencia: 295/2012
Núm. Cendoj: 08019530012012100072
Encabezamiento
JUZGADO MENORES 1 BARCELONA
Gran Via de les Corts Catalanes, 111 Edifici F
Tel.: 935549101
Expte. JM1 nº 126/2012 C
Expte. Fiscalía nº 671/2012
Menor: Julián
SENTENCIA nº 295/2012
Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
VISTOS por Doña Maria Sagrario Guitart Peñafiel, del Juzgado Menores 1 Barcelona, el expediente nº 126/2012, seguido ante este Juzgado, en el que interviene el menor Julián , con DNI nº NUM000 nacido en día NUM001 /95, hijo de Florentino y de Marta ; con domicilio en Terrassa (Barcelona), CALLE000 , NUM002 NUM003 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho menor asistido por la Letrada Silvia Capmany Sans y por el representante del Equipo Técnico de la Dirección General de Justicia de Catalunya. Comparecen en calidad de responsables civiles Florentino y Marta , padres del menor.
Antecedentes
PRIMERO. El presente expediente fue incoado por unos hechos supuestamente constitutivos de delito contra la integridad moral y un delito de robo con violencia en casa habitada contra el menor Julián .
SEGUNDO. Que el día 18 de diciembre de 2012 se celebró la Audiencia, prevista en el artículo 33, apartado a) y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en la que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 el Código Penal y un delito de robo con violencia en casa habitada de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP y solicitó se le impusiera al menor la medida de un año de internamiento en régimen cerrado seguido de 18 meses de libertad vigilada con obligación de asistir a un curso formativo o laboral. El Fiscal interesó asimismo que se impusiera al menor la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1.000 metros del domicilio de Marino así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por el mismo tiempo, y modificó la conclusión segunda de su escrito de calificaciones en el sentido de, con carácter alternativo, al delito de robo en casa habitada, imputó al menor, alternativamente, el delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal .
A su vez el Ministerio Fiscal al amparo de lo establecido en el art. 61 de la LO 5/2000 de RPM , interesó la condena solidaria del menor y sus progenitores a indemnizar a Marino en el importe de 6000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La defensa del menor interesó la libre absolución.
El menor Julián nacido en España el día NUM001 de 1995, según consta en DNI NUM000 el día 4 de marzo de 2012, entre las 22:30 y las 00:00 horas, acompañada de otra persona mayor de edad con la que actuaba de común acuerdo y con ánimo de atentar contra la integridad física y moral de Marino , que padece una disminución psíquica, acudieron al piso tutelado donde reside sito en la CALLE001 de Terrassa, y, como quiera que Marino no les había pagado el precio correspondiente a la cantidad de marihuana que les había sustraído, le llevaron a la habitación, le pasaron unas tijeras por el cuello y le dijeron 'o nos pagas o te matamos aquí mismo' al tiempo que le quitaron la cartera para saber si tenía dinero.
Inmediatamente, le obligaron a sentarse en una silla y tras quemarle el brazo con un colilla y ponerle pinzas de tender la ropa en las orejas y la nariz, le obligaron a tragarse un papel en el que su tutora le indicaba que no debía pagarles nada, y también a beber un vaso con agua sucia que habían cogido del sobrante del cubo de fregar y en el que previamente habían escupido.
Inmediatamente, le obligaron a sacarse los calcetines y a desnudarse de cintura para arriba para posteriormente, pasarle la fregona por la espalda e indicarle que se estirara en el suelo. Una vez en el suelo el menor apretó con fuerza la cabeza de Marino y obligó a Aurelio compañero de piso de Marino a que le pegara una bofetada, obligándole a que limpiara el suelo con su cazadora.
No resulta probado que, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, exigieran a Marino que les entregara su bicicleta, sino que Aurelio de la dejó voluntariamente a Julián para poder marcharse a su casa siéndole devuelta al día siguiente.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 el Código Penal de los que resulta responsable en concepto de autor el menor Julián , conforme a lo dispuesto en el art 1 de la LO. 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor.
SEGUNDO. En el plano constitucional ( artículo 15 CE ) y legal ( artículos 173 a 177 CP ) se configura la integridad moral como una realidad axiológica dotada de autonomía propia. Ello conlleva reconocer la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y demás intereses que constituyen una emanación de la personalidad ( STS de 2 de noviembre de 2004 ).
El Tribunal Constitucional (por todas SSTC 120/1990 , 137/1990 y 57/1994 ) vincula la integridad moral con la inviolabilidad de la persona, ubicando dentro de la esfera de la integridad moral aquellas conductas idóneas para envilecer, humillar o vejar.
El Tribunal Supremo estima que la integridad moral comprende todas las facetas de la personalidad: la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano ( SSTS de 6 de abril de 1990 y 20 de julio de 2004 ). También mantiene que la integridad moral constituye un atributo de la persona por el mero hecho de serlo, con la consiguiente proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto ( STS de 3 de octubre de 2001 ). Haciéndose eco de las reflexiones doctrinales que anudan la integridad moral con la incolumnidad o inviolabilidad personal, considera que se trata de un bien jurídico que tutela el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto ( STS de 2 de noviembre de 2004 ).
El delito de trato degradante del artículo 173.1º, tipo básico dentro de los delitos contra la integridad moral, exige para su apreciación de la concurrencia de:
a) Un elemento medial 'infringir a una persona un trato degradante', es decir un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.
b) La concurrencia de un padecimiento físico y psíquico (un resultado).
c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad en la persona-víctima ( STS 29 Septiembre de 1998 ): ' aquel que puede crear a las víctimas sentimientos de temor, de angustia, de inferioridad susceptibles de humillantes envilecerles o quebrantar en su caso, su resistencia física o moral'. Por todo ello se exige que el atentado ha de ser grave, por lo que es preciso un estudio individualizado de todas las circunstancias concurrentes, pudiendo derivarse de una acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo.
TERCERO. En el supuesto que nos ocupa valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia a la luz de los principios de oralidad, inmediación y contradicción se desprende la realidad del relato histórico de los hechos descritos en la presente resolución, que tienen encaje en el precepto citado.
El menor, en su declaración admite que frecuentaba el piso tutelado porque era el domicilio de su padre. Conocía a Marino y a Aurelio y sabia que eran vulnerables y que aquél tenia una disminución. Su amigo ' Santo ' había guardado una bolsa con marihuana y dinero en un altillo de la buhardilla en donde él se instalaba cuando visitaba a su padre y Marino les reconoció que la había cogido. Les molestó, y fueron a hablar con él y con Aurelio y quedaron que en una semana les tenían que devolver el dinero. El 4 de Marzo siguiente les dijeron que les acompañaran al altillo, les recriminaron que les habían fallado y que tenían que devolverles el dinero de la droga. Le soltaron la bronca, Aurelio estaba enfadado y le dio una bofetada a Marino porque como él también había fumado les tenia que dar dinero. Les advirtieron que le denunciarían y que le iban a ingresar en un centro. Marino tenia miedo, miraba al suelo y estaba cohibido. En lo que se refiere a la bicicleta dice que se la dejó Aurelio voluntariamente para ir a su casa y que al día siguiente se la devolvió. Niega cualquier acto de presión psicológica ni física sobre el denunciante.
Pues bien frente a la versión del menor, el testimonio de la víctima resulta contundente, reuniendo todos y cada uno de los presupuestos que prevé la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de la que son exponentes entre muchas otras las ( STS 2.10.87 Y 28.9.88 y STC 20.10.88 ) a saber:
1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º. Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ).
3º. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , etc.).
No se aprecia, la concurrencia del móvil espúreo o de venganza en el denunciante pues no consta ninguna causa de enemistad específica entre la víctima y el menor, mas allá de los hechos que nos ocupan, eran conocidos y se veían a menudo en el piso, circunstancia admitida por todos.
La imputación, es continuada, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, y resulta evidenciada si se comparan los hechos denunciados y el testimonio vertido en el acto de la audiencia.
Efectivamente Marino , en coherencia con lo manifestado en la denuncia, reiteró que dos semanas antes les había quitado una bolsa de marihuana que tenían escondida en un altillo de la buhardilla y que se la fumaron él y Aurelio y que Julián y ' Santo ' les habían dicho que tenían que devolverles el dinero. El día de los hechos, les dijeron que subieran a la habitación y allí le preguntaron si había traído el dinero. Estaban Santo , Julián y Aurelio y empezaron a decirle que les diera una solución. El se quedó paralizado por miedo. Santo le pinchó con las tijeras que llevaba de cortar la droga y Julián asentía y le miraba como diciendo que si no le contestaba sería peor. Allí le hicieron beber un vaso de agua sucia de la fregona,donde previamente Julián había escupido, y tragarse una nota de papel, donde decía que no tenía que pagarles nada, le pusieron pinzas en las orejas y en la cara, le obligaron a quitarse la ropa de cintura para arriba y le hicieron fregar el suelo con la chaqueta, a tumbarse en el suelo mientras Julián le presionaba con el pié en la cara, quemándole en los brazos. Presionaron a Aurelio para que le diera una bofetada, incitándole a que le pegara. Tuvo miedo. Al día siguiente se lo dijo a su tutora. Llegó incluso a acompañar al Santo a su casa y le prometió que haría lo posible para vender su consola y sacar el dinero.
Pues bien, dicho relato resulta corroborado por el testimonio directo de Aurelio que sin fisuras resulta absolutamente coincidente con el de Marino , pero a su vez por el de las tutoras de ambos, educadoras de la fundación donde residen.
Adoracion explica que Marino al día siguiente de ocurrir los hechos le contó que les había cogido marihuana y que Santo y Julián le pedían dinero, y que como no lo tenían le habían hecho comer un papel con agua sucia,le habían amenazado, pinchado con unas tijeras y cree que también quemado. Marino era especialmente vulnerable por su retraso y porque en ese momento seguía tratamiento de quimioterapia, estaba asustado, aunque es un chico que no suele amedrentarse fácilmente.
Mariola , tutora de Aurelio , explica que el joven le vino muy afectado contándole, como pudo, que el hijo de Florentino , ( Julián ) y Santo habían maltratado a Marino , que le habían hecho beber agua sucia, tragarse un papel, le habían quemado el brazo y le habían obligado a darle una torta a Marino . El chico decía que habían subido, con ellos a la habitación porque estaban asustados.
Por si fuera poco el relato del Santo , Cayetano , aunque mucho menos explícito, admite que entre los dos recriminaron a Marino su actitud, y que al no tener éste el dinero 'fantasearon con la posibilidad de denunciarlo a la policía', se sintió acorralado porque le exigían el dinero.
Por lo demás poco aportan los testimonios de la madre y el padre del menor, no sólo porque no presencian los hechos, sino porque están amparados por la dispensa que establece el art 416 de Lcrim de no declarar en contra de su hijo.
Teniendo en cuenta las circunstancias en que tienen lugar los hechos, la secuencia de los actos degradantes, considerados en su conjunto, y el lugar apartado donde se producen que colocaba a ya vulnerable víctima en una situación de mayor desprotección, hace especialmente infamantes los hechos perpetrados que han de tener encaje en el delito contra la integridad moral descrito en el art 173.1 CP .
Ahora bien, no ocurre lo mismo con el delito de robo con intimidación del que también es objeto de acusación, puesto que con independencia del clima de hostigamiento al que eran sometidos los jóvenes, lo cierto es que Aurelio declaró que la bicicleta se la dejó al menor voluntariamente para irse esa noche hacia su casa y que al día siguiente le fue devuelta, por lo que se trata de unos hechos absolutamente atípicos que no pueden integrar ni el delito de robo con intimidación, ni el alternativo formulado de extorsión.
CUARTO. Visto lo anterior procede entrar en el análisis de la medida educativa.
El informe emitido por el ET no refiere situación de riesgo en el menor. Cuenta con un soporte familiar adecuado, realiza estudios de grado medio, no se conocen otros expedientes y presenta una trayectoria personal normalizada. La medida ha de ser puntual, responsabilizadora y dirigida a abrir un periodo de reflexión sobre el hecho, y sus consecuencias, especialmente para con una víctima especialmente vulnerable e indefensa, al tiempo que suponga la reparación indirecta del daño y el reproche que merece su conducta.
La naturaleza de los hechos, la especial situación de vulnerabilidad de la víctima, y el riesgo de que puedan verse afectados de nuevo bienes jurídicos esenciales de ésta, justifican la medida de alejamiento que solicita el MF.
QUINTO. En materia de Responsabilidad Civil, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 , 116 del Código Penal , 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 61 y 62 de la LORPM.
El derecho al resarcimiento en razón a la responsabilidad ex delicto constituye un valor económico perteneciente a la víctima e integra un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible, ahora bien, cuando son otros los bienes jurídicos afectados por el delito, como es el caso que nos ocupa (la integridad moral en el delito de trato degradante del art 173.1 del CP ), es el padecimiento del agraviado en sí mismo lo que constituye el objeto de la indemnización . La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. 22 mayo 1995 ).
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud,preocupación, angustia, terror, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1 - 93 , 2-3-94 y 11-12- 98).
En el presente caso, tratándose de un delito contra la integridad moral, los hechos perpetrados por el menor conllevan de forma inherente un daño moral para la víctima. Lo que ocurre es que contamos en el caso que nos ocupa con una escasísima prueba para determinar su entidad.
Del informe médico forense al f.122 a 124 , resulta que se trata de un joven discapacitado,con un retraso mental moderado, sociable, fiel a sus amistades que le cuesta valorar la posible maldad de actos de personas en las que confía, sociable, influenciable y vulnerable que precisa apoyo y supervisión de terceras personas.
Por su parte la tutora de Marino , no describe una especial situación de afectación en el joven a raíz de los hechos, mas allá de la preocupación y temor inmediatos. En definitiva nada permite deducir que la víctima haya presentado signos de preocupación, angustia, miedo, tristeza, prolongados en el tiempo. Ello nos leva a considerar desmesurada la suma que interesa el MF, resultando mas acorde con la naturaleza inherente a los hechos la cantidad de 500 euros.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que considerando al menor Julián , autor de un delito contra la integridad moral debo imponerle la medida de 80 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y subsidiariamente la medida de 5 permanencias de fin de semana en centro cerrado, con la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1.000 metros al domicilio de Marino así como la de comunicarse con él por cualquier medio por el tiempo de un año.
Debo absolver y absuelvo al menor del delito de robo con intimidación del que es objeto de acusación.
Así mismo, debo condenar al menor Julián y a sus padres Florentino y Marta , como responsables civiles, al pago solidario al perjudicado Marino , de la cantidad de 500 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, al menor, a su legal representante y a su Letrada.
Y una vez firme esta resolución, háganse las anotaciones oportunas en los libros y registros correspondientes.
Ofíciese a la Dirección General de Justicia Juvenil, adjuntándole copia de esta Sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelación que se interpondrá en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado para su posterior remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Jueza que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
