Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 203/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 295/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100811
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00295/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 203/13-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 303/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
SENTENCIA Nº 295/13
Ilmos. Señores Magistrados:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a 3 de octubre de 2013
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 303/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid seguido contra Evaristo por un delito de ROBO CON FUERZA, un delito de RESISTENCIA y una FALTA DE LESIONES , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 6 de marzo de 2013 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado por la Procuradora D.ª Gemma Fernández-Blanco San Miguel y asistido del letrado D. Emilio José Rodríguez Morguela y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Magistrada D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2013 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' PRIMERO.- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos:
Evaristo , mayor de edad, con antecedentes penales, el día 15 de Mayo de 2010, sobre las 04;00 horas, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió hacia el interior del local sito en la calle Gaztambide nº 31, de la localidad de Madrid, en el que están ubicados los establecimientos comerciales 'Librería Altair' y Viajes Orixa', en compañía de otras dos personas cuyos datos se desconocen, y forzaron la puerta de acceso al interior del local, para introducirse en el mismo y sustraer la cantidad de 530 euros pertenecientes a la Librería Altair, que se hallaban en el cajón portamonedas de la caja registradora así como en el interior de un cajón de una mesa, y 4200 euros pertenecientes a la agencia de viajes, que se hallaban en el interior de una caja fuerte que tuvieron que quebrantar con la ayuda de un soplete.
Como consecuencia de estos hechos, se causaron daños en la puerta de entrada del local, así como en los cajones, caja registradora, y caja fuerte, daños que no se reclaman por los perjudicados.
El acusado fue detenido cuando salió huyendo del lugar, al ser sorprendido por los agentes de la autoridad actuantes, quienes le dieron el alto, haciendo caso omiso el acusado, y en el transcurso de la detención, se revolvió de forma agresiva el Sr Evaristo , propinando un codazo en el pecho, así como manotazos, llegando a impactar al agente de la policía nacional con nº profesional NUM000 .
Los agentes de la policía nacional tuvieron que utilizar la fuerza mínima imprescindible para detener al acusado
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos actos, el agente de la Policía nacional con nº profesional NUM000 tuvo lesiones consistentes en contusiones múltiples en mano, rodilla izquierda, primer dedo derecho, heridas con pérdida de sustancia en región palmar de la mano izquierda, así como rotura de uña del cuarto dedo de la mano izquierda, lesiones que precisaron para su curaciónde una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 25 días no impeditivos.
TERCERO.- El acusado ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, juicio oral 218/2007, por sentencia dictada con fecha 8 de Octubre de 2007 y declarada firme con fecha 28 de mayo de 2008 , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria correspondiente.
Asimismo, fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla, con fecha 8 de septiembre de 2009, declarada firme el mismo día de su dictado, a la pena de un año de prisión con la accesoria correspondiente.
Por último, fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Valladolid con fecha 26 de enero de 2009 y declarada firme con fecha 20 de Marzo de 2009 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas (juicio oral 540/2007) a la pena de siete meses de prisión con la accesoria correspondiente'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'.Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo , como autor responsable de un delito de robo con FUERZA precedentemente definido, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Que deboCONDENARY CONDENO a Evaristo , como autor responsable de una falta de LESIONES precedentemente definida, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P . y a que indemnice al agente del cuerpo nacional de la policía con número profesional NUM000 en la cantidad de 1250 euros con aplicación del interés del art. 576 de la LEC .
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Evaristo .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 203/13 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos. A los que se añade:
'La causa ha estado paralizada siete meses para la resolución de recurso de apelación contra auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado y seis meses en el Juzgado de lo Penal hasta su proveído.'
Fundamentos
PRIMERO. - Dictada por el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid, sentencia en fecha 6 de marzo de 2013 por la que se condena al acusado Evaristo como autor de un delito de robo con fuerza del artículo 238 y 240 CP , un delito de resistencia del art. 556 CP y una falta de lesiones del art. 617.1º CP se alza en apelación la defensa del acusado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE , infracción de ley por aplicación indebida del art. 21.6 CP e infracción del art. 66.1 y 50.5 CP en orden a la individualización de la pena.
Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:
1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).
3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el presente caso ha existido prueba de cargo, que consistió en la declaración del acusado, las testificales de los agentes policiales que intervinieron la noche de autos, del conserje de la finca y de los representantes de los dos negocios perjudicados.
Tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizadas en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.
Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así se hace en la sentencia recurrida.
La defensa del acusado denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba, consistiendo su pretensión en tratar de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez' a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO .- En el presente caso, tras el visionado de la grabación judicial del acto del juicio y el examen de las actuaciones, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
El acusado admite que estaba en el lugar , pero niega su participación en los hechos imputados; no da justificación de su presencia en el lugar ni tampoco de la posesión de una importante cantidad de dinero, 1870 euros, pues manifiesta que había cobrado el sueldo, pero no lo justifica , siendo de fácil acreditación dicho extremo de haber sido cierto. A lo que hay que añadir que se trataba de horas de madrugada, siendo ilógico e irracional llevar esa elevada suma de dinero.
Por su parte los dos primeros agentes policiales que comparecieron al acto del juicio oral narraron cómo el día de autos y encontrándose en el desempeño de sus funciones, servicio de prevención de seguridad ciudadana, les comunican el aviso recibido de un vecino en el sentido que se estaba cometiendo un robo, llegando al lugar de forma inmediata , observando al acusado que salía precipitadamente del portal y quien hizo caso omiso a la indicación de detención que le hacían los agentes. Siendo finalmente interceptado, mostrando agresividad y violencia, pues lanzó un codazo al agente, causando las lesiones que se especifican en el parte médico e informe de sanidad.
Se alega en el recurso que dichos testimonios son contradictorios con lo expuesto por el testigo Samuel , en cuanto a la hora de los hechos y al tiempo transcurrido entre la huida de los autores del robo y la llegada de la policía.
En cuanto a la hora, en el atestado se recoge las 4:00 horas. El conserje en su declaración en el acto del juicio oral, a preguntas de la defensa manifestó que los hechos ocurrieron a las tres de la madrugada o a las 2:30 horas más o menos. Teniendo en cuanta el tiempo transcurrido, casi tres años entre los hechos y la vista oral, es lógica la falta de precisión del testigo, sin que la posible variación de una hora (en horario de madrugada) suponga una contradicción, siendo compatibles ambas manifestaciones.
La segunda contradicción advertida se refiere a que según las manifestaciones del testigo, conserje, los policías no pudieron ver a nadie salir corriendo del portal, porque transcurrió tiempo hasta que llegaron .
Examinada la grabación del juicio se advierte que los agentes de PN identificados con los nº NUM001 y NUM000 relatan que se encontraban cerca del lugar al recibir el aviso, que llegaron de manera inmediata observando cómo el acusado acompañado de otras dos personas salían corriendo del local. Por su parte el testigo, Jose Pablo declaró que 'observó dos siluetas y llamé a la policía. No vi la cara, no sonó la alarma, oí ruidos como de mover sillas, ruidos fuertes. La policía tardó 10 minutos. Oí portazos, salí y llegó la policía' esto fue lo que relató a la fiscal, deduciéndose de su testimonio que la policía llegó de forma inmediata. Y a preguntas de la defensa, aclaró que 'oí un portazo , bajé al portal y vi el coche de los policías, que no tardaron mucho, cuatro, cinco, tres o dos minutos.'
De la narración de dicho testigo, se advierte que él oyó un portazo , por lo que entendió que los autores del robo salieron , y accedió al portal, momento en que vio un vehículo policial. Lo cual es congruente con que los agentes desde el vehículo observaran la escena y al propio acusado salir corriendo procediendo a continuación a seguirle, ocurriendo los hechos posteriores, resistencia y lesiones a uno de los agentes, precisamente al que consiguió interceptarle, y quien en el acto del juicio oral, manifestó que se trataba de la misma persona que había salido corriendo del portal y a quien no perdió de vista en ningún momento tras la huida. Siendo que tras la agresión sufrida, el acusado se escondió en unas obras, donde fue localizado por otros agentes policiales, tratándose de la misma persona.
En definitiva, ha de concluirse racionalmente que ha quedado inequívocamente acreditado el robo con fuerza, el delito de resistencia y la falta de lesiones, objeto de imputación con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
TERCERO .- En cuanto a la concurrencia de la invocada atenuante de dilaciones indebidas. La Juez de la instancia deniega la misma al entender que dada la carga de trabajo que soportan los juzgados, la duración en la tramitación de esta causa, no se puede considerar excesiva.
En el recurso se alude a la paralización de dos años sufrida por la causa, sin llevar a cabo actuación alguna.
Analizada la misma se observa que el auto de apertura juicio oral es de 3 de mayo de 2012, casi dos años después de ocurrir los hechos (15 de mayo de 2010), tal y como alega la defensa, pero lejos de estar paralizado el procedimiento , se practicaron las siguientes actuaciones:
Los hechos ocurren el 15 mayo de 2010, al día siguientes se dicta auto incoando diligencias previas, se toma declaración al acusado , se le examina por el médico forense, se toma declaración a agentes policiales, uno de ellos es examinado por el médico forense, se dicta auto PA el 10 de agosto de 2010. Interponiéndose contra el mismo por la defensa del acusado recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose auto por la Sección IV de esta AP de Madrid el 17 de abril de 2012 desestimándose el recurso interpuesto y confirmando el auto PA. Encontrándose aquí la paralización más significativa, siete meses en resolver el recurso. Dictándose seguidamente auto AJO el 3 de mayo de 2012, escrito de defensa 7 de junio de 2012 y providencia de remisión al Juzgado de lo Penal el 7 de junio de 2012, dictándose el 14 de diciembre de 2012 auto en el Juzgado de lo Penal, señalándose el juicio en un plazo razonable.
De todo lo cual se desprenden las siguientes paralizaciones: siete meses para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa, que es desestimado y seis meses aproximados para proveer el Juzgado de lo Penal .
Paralizaciones que a lo sumo justificarían la apreciación de una circunstancia atenuante, pero que no tendría repercusión alguna, pues no se modificaría la pena a imponer, lo que se argumentará en el siguiente apartado, al no advertir una especial relevancia de las dilaciones que justifique una cualificación de dicha atenuante.
TERCERO.- Infracción de los artículos 66.1 y 50.5 CP en relación con la individualización de la pena.
Se alega que no se ha motivado la imposición de la pena de dos años y dos meses por el delito de robo con fuerza , pues únicamente se indica 'habida cuenta de la gravedad del hecho y de los antecedentes penales'
Ciertamente no se puede decir que se halla motivado la imposición de la pena por encima del mínimo legal, pues al concurrir una circunstancia agravante (reincidencia), y una atenuante (reparación del daño), ambas quedarían compensadas como si ninguna circunstancia concurriera, por lo que el margen penológico estaría entre uno y tres años de prisión, tal y como la misma sentencia recoge. Añadiendo esta Sala que aún apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 7º art. 66 CP queda compensada igualmente dicha atenuante junto a la de reparación del daño con la agravante de reincidencia.
En cuanto a los antecedentes penales ya se tuvieron en cuenta a la hora de aplicar la circunstancia agravante de reincidencia y por lo que se refiere a la 'entidad del delito cometido' no se especifica a que se refiere . La Juez expone literalmente que: 'el acusado tiene varios antecedentes penales por delitos contra el patrimonio y que no parece recapacitar sobre su conducta fuera de la ley, siéndole indiferente que se le haya impuesto varias penas de prisión, sin mostrar siquiera un mínimo arrepentimiento por los hechos enjuiciados'
Esta exposición impide, tanto a este Tribunal como a la defensa del acusado, conocer los motivos de gravedad de los hechos o de circunstancias personales del reo, aparte de los antecedentes penales (que ya se tuvieron en cuenta para la agravante de reincidencia) que han aconsejado al Juzgador de instancia imponer la pena en su mitad superior . Ante tal falta de motivación no cabe sino estimar este motivo de recurso, imponiendo aquellas penas mínimas legalmente previstas, sin que este Tribunal de apelación pueda subsanar tal defecto de motivación, puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , 'suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro.', por lo que entrar a conocer de la cuestión implicaría dejar a las partes sin la doble instancia.
Es por ello que se rebaja la pena de prisión impuesta por el delito de robo con fuerza en un año de prisión.
Por lo que se refiere a la vulneración del art. 50. 5 CP . Se ha impuesto una pena de multa a razón de seis euros día. Motivando la juez que no constan acreditados los ingresos o medios de vida de que dispone el acusado. Lo cual resulta razonable y conforme con los criterios jurisprudencialmente establecidos, en el sentido que las cuotas mínimas están reservadas para casos de indigencia, que en este supuesto no ha resultado probado que concurran.
CUARTO .- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Evaristo , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCARla indicada resolución, en el sentido de estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y rebajar la pena impuesta por el delito de robo con fuerza a UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, manteniendo y CONFIRMANDOel resto de pronunciamiento de aquella resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Dése cumplimiento a lo preceptuado en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 9/10/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
