Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 470/2013 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 295/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 470/2013

Procedimiento: Juicio de faltas 9/2013

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tortosa

S E N T E N C I A Nº 295/2013

Tribunal.

Magistrada,

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 6 de Junio de 2013

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Esteban , defendido por la letrada Sra. Celma Celma, contra la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tortosa en el Juicio de Faltas nº 9/2013 seguido por una falta de lesiones y amenazas previstas en los arts. 617.1 y 620 CP , en el que figura como denunciado Esteban , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado que el día 3 de enero de 2013 el Sr. Matías se eencontraba junto con un compañero en la empresa Agrofruit cuando poco antes de las 13:00 horas la esposa del Sr. Jose Manuel salió con anterioridad a la hora en que toca la hora de la comida.

Don. Matías hizo una observación al respecto, por lo que, cuando pararon de trabajar para comer, el Sr. Matías y el Sr. Jose Manuel discutieron, sin que resulte acreditado que es lo que se dijeron.

Allí se encontraba presente el hermano de éste, el Sr. Esteban , quien en un momento dado golpeó al Sr. Matías en el ojo.

Como consecuencia de ello, Don. Matías sufrió heridas consistentes en contusión sorbitaria izquierda y contusión pierna derecha que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa y para su sanación 5 días no impeditivos, sin secuelas, según informe del médico forense'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '1. CONDENO a D. Matías como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de 30 días a razón de 6 euros diarios, así como a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

2. Se absuelve a D. Jose Manuel de una falta de amenazas prevista en el art. 620.2 CP .

3. Se condena al Sr. Esteban al pago en concepto de indemnización por responsabilidad civil a favor Don. Matías la cantidad de 150 euros.

4. Se condena en costas al denunciado, el Sr. Esteban '.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación Esteban , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en el mismo.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Pretende la parte apelante que se declare la nulidad de las actuaciones al amparo de lo previsto en el art. 238.1 LOPJ , precepto que considera nulos los actos procesales que se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, al haber conocido de las presentes actuaciones un órgano judicial incompetente por razón del territorio, en tanto sostiene, los hechos acaecieron en la localidad de Vinaroz (Castellón).

El Ministerio Fiscal impugna el primer motivo aduciendo que el atestado fija como lugar en el que se produjeron las lesiones el lugar de trabajo del denunciante, esto es, añade, la empresa Agrofruit ubicada en el Polígono Industrial de Baix Ebre de Tortosa y, afirma, en el acto de la vista el acusado nada manifestó en contra.

La STS 957/2012, de 29 de Noviembre , al analizar la cuestión sometida a nuestra consideración, dispone: '...Y, ni siquiera la alegación podría prosperar al amparo de vulneración constitucional, pues de cualquier modo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, (Cfr. SSTS 18-10-2010 , nº 873/2010, de 25 de noviembre de 2002 , etc), señala que cualquier pretensión de nulidad carece de sentido en cuanto que la previsión legal del art 238.1 LOPJ se extiende solamente a los supuestos de falta de competencia objetiva y funcional, que no son del caso, puesto que la competencia a estos efectos de la Audiencia de instancia y de esta Sala de ningún modo habría de resultar alterada, y porque el hecho alegado tampoco ha supuesto indefensión que justifique tal petición.

La STS de 6 de junio de 2006 abundaba en la invocación al art. 236 L.O.P.J . y señalaba que' en lo que se refiere a la falta de competencia territorial, no es causa de nulidad, cuando se esgrime esta cuestión después de haber aceptado pacientemente la tramitación por el juzgado que recibió la causa sin haber alegado, en el momento procesal oportuno, nada sobre esta disfunción. En todo caso, la nulidad a la que se refiere el art. 238 de la L.O.P.J es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional, lo que no sucede en el caso presente'

En el mismo sentido se pronuncia la STS 873/2010 con cita de la STS de esa misma Sala de fecha 31 de marzo de 2010 , según la cual 'es jurisprudencia consolidada que el dato de que el criterio seguido en materia de fijación de la competencia territorial pudiera estar aquejado de error no afecta al derecho al Juez predeterminado'. Y, añade: 'En definitiva, cabe concluir esta cuestión confirmando con invocación de la STS de 25 de noviembre de 2.002 , que no constituyen vulneración del derecho fundamental enunciando las meras cuestiones de competencia por razón del territorio'...

En síntesis la jurisprudencia anteriormente expuesta considera que, únicamente, la infracción de las normas procesales que supongan una manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, son susceptibles de provocar el efecto anulatorio previsto en el art. 238 LOPJ . En tal sentido se afirma que el error en la fijación de la competencia territorial no afecta al derecho al Juez Predeterminado por la Ley, ni provocan afectación alguna del derecho fundamental, sin que, en el presente supuesto, la eventual competencia territorial de los Juzgados de Instrucción de Vinaroz sea susceptible de provocar indefensión alguna al recurrente al tratarse de órganos jurisdiccionales (los Juzgados de Instrucción de Tortosa y de Vinaroz) con idénticas atribuciones competenciales.

En su virtud, el primer motivo invocado debe ser desestimado.

Segundo.-Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgador a 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por el testigo/víctima en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes y las lesiones objetivadas en los informes médicos obrantes en las actuaciones.

Sustenta la Juzgadora 'a quo' el pronunciamiento de condena que aquí se combate en el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral. Sustenta la condena del ahora apelante en la declaración prestada por el denunciante que atribuye al denunciado haberle golpeado en el ojo, versión que estima corroborada por el contenido del informe médico obrante en la causa compatible con la contusión orbitaria izquierda apreciada en el informe médico forense, pruebas de cargo, añade que, a su juicio, desmerecen la versión exculpatoria que sostiene el denunciado cuando afirma que tal lesión podría habérsela causado el denunciante al golpearse con una pared, mecanismo causal alternativo que descarta la Juzgadora 'a quo' por considerarlo inhábil para provocar la lesión que presentaba en denunciante en el óvalo del ojo.

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, se estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Así, la prueba practicada en el acto de juicio oral relativa a los hechos objeto de acusación, lesiones, consistió en la declaración de la denunciante, del denunciado y el hermano de éste, también denunciado, y la pericia documentada consistente en el informe médico forense. Respecto de los hechos denunciados, convenimos con la Juzgadora 'a quo' en las conclusiones que alcanza. Así la lesión objetivada en el ojo izquierdo del denunciante, corrobora la versión que aquel sostiene y resulta compatible tanto con el mecanismo causal como con el marco temporal en el que el denunciante sitúa la agresión, advirtiéndose que su versión resulta persistente a lo largo del procedimiento, objetivamente corroborada y carente de motivaciones espurias por cuanto que, las desavenencias anteriores existentes entre las partes, que no han sido omitidas por el denunciante, no desmerecen la credibilidad de su relato sino que sitúan los hechos en un contexto compatible con el desenlace que aquél describe.

Por todo ello, consideramos que, la prueba conjuntamente valorada no permite alcanzar una conclusión distinta de la reflejada en la sentencia de instancia, circunstancia por la que procede la desestimación del motivo invocado.

Tercero.-Finalmente aduce la parte apelante que la Juzgadora 'a quo' no motiva suficientemente la duración de la pena impuesta ni analiza la capacidad económica del denunciado al tiempo de fijar la cuota de multa. El motivo no puede prosperar. En primer lugar porque la Juzgadora 'a quo' motiva suficientemente la duración de la pena de multa que impone valorando como parámetros el grado de ejecución alcanzado, la entidad de las lesiones causadas y las circunstancias en las que se encontraban denunciante y denunciado. En cuanto a la capacidad económica afirma que el denunciado trabaja a jornada completa en la empresa Agrofruit, y por lo tanto, cuenta con recursos económicos suficientes, hallándose la cuota impuesta (6 euros) próxima al mínimo legalmente establecido.

Cuarto.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:

a) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Esteban .

b) CONFIRMAR INTEGRAMENTEla sentencia de fecha 31 de Enero de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tortosa en el Juicio de Faltas nº 9/2013.

c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta alzada.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.


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