Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 295/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 17/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 295/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado 17/2015
PREVIAS 1192/2014
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 295/15
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
Mercè Juan Agustín
Víctor Manuel García Navascués
María Lucía Jiménez Márquez
En Lleida, a quince de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1192/2014, del Juzgado Instrucción 3 Lleida, por delito contra la salud pública, en su previsión de sustancia que causa grave daño a la salud y un delito de tenencia de armas, en el que son acusados Primitivo nacionalizado en España con DNI nº NUM000 nacido en Lleida el día NUM001 /79, hijo de Jesús Ángel y de Caridad ; con domicilio en LLEIDA (Lleida), CALLE000 , (puerta NUM015 ), NUM004 NUM016 NUM007 ,y privado de libertad por esta causa desde el dia 15/05/14 hasta día 2/10/14, sin antecedentes penales, Demetrio nacionalizado en España con DNI nº NUM002 nacido en Lleida el día NUM003 /92, hijo de Jesús Ángel y de Caridad ; con domicilio en LLEIDA (Lleida), CALLE000 , NUM004 , actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta Ciudad por esta causa y privado de libertad por la misma causa desde el dia 15/05/14 hasta la actualidad sin antecedentes penales y Marcos , nacionalizado en España con DNI nº NUM005 nacido en Lleida el día NUM006 /81, hijo de Jesús Ángel y de Teresa ; con domicilio en LLEIDA (Lleida), CALLE000 , BLC, NUM004 , NUM007 ,actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta Ciudad por esta causa y privado de libertad por la misma causa desde el dia 15/05/14 hasta la actualidad, con antecedentes penales, todos ellos de ignorada solvencia, representados por el Procurador D. ISIDRO GENESCA LLENES y defendidos por el Letrado D. PAU ALBIAC VALLVE .
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Lucía Jiménez Márquez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, modificó su escrito de conclusiones provisionales en el momento del inicio del juicio oral en el sentido de que los hechos constituían un delito A) contra la salud pública, en su previsión de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal y de un delito B) de Tenencia de Armas previsto y penado en el art. 563 del CP en relación con los arts. 4.1a y 5.3 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, de los que eran autores los acusados, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la que procedía imponer a Demetrio y a Marcos por el delito A) la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de tres mil euros. y por el delito B) la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial parar el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y manteniendo las penas al acusado Primitivo por delito A) seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de tres mil euros y por el delito B) la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial parar el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas conforme al art. 123 del CP .
Procédase al comiso de la sustancia aprehendida y dinero metálico intervenido, dándoles el destino legal conforme previenen los art. 374 y 127 del CP .
SEGUNDO.- En el mismo acto la defensa se adherió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal respecto a los acusados Demetrio y Marcos elevando a definitivas las conclusiones respecto del acusado Primitivo , solicitando subsidiariamente la pena mínima para el mismo por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud.
PRIMERO.- Los acusados Demetrio (alias Avispado ), mayor de edad, sin antecedentes penales y con domicilio en C/ CALLE000 , bloque NUM004 , bajos NUM004 de Lleida, y Marcos (alias Gallina ), mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con domicilio en C/ CALLE000 , bloque NUM004 , bajos NUM007 de Lleida, se han venido dedicando a adquirir heroína en la localidad de Tarragona para luego venderla en sus domicilios o entregarla en los lugares que pactaban con sus clientes.
Demetrio era el encargado de ir a comprar la droga y traerla a la ciudad de Lleida para su posterior distribución, mientras que su hermano Marcos , junto a Demetrio , se encargaban de la venta de la sustancia.
Por parte de un grupo de agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra se practicaron una serie de vigilancias en relación con tal ilícita actividad, comprobando los mismos varios intercambios de los acusados con terceras personas.
En concreto, los acusados, puestos de común acuerdo, procedieron a vender el día 28 de febrero de 2014 a Justiniano una papelina de heroína con un peso neto de 0,96 gramos, con una riqueza base del 5,2 %. Asimismo, el día 12 de marzo de 2014 le fueron intervenidas a Teodoro tres papelinas conteniendo heroína con un peso neto de 1,44 gramos, con una riqueza base del 2,6%, la cual había adquirido de los acusados. Finalmente, el día 16 de abril de 2014, vendieron a Alejandro una papelina de heroína con un peso neto de 0,56 gramos, con una riqueza base del 7,9%. Todos estas transacciones tuvieron lugar en Lleida.
Sobre las 5.40 horas del día 15 de mayo de 2014 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Demetrio , hallándose en el mismo 4 gramos de metadona y 87,61 gramos de heroína con una riqueza del 6%, sustancia que estaba destinada a su venta a terceros y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 5.184,02 euros, así como 71,11 gramos de marihuana. También se halló una balanza de precisión, unas tijeras , una bolsa de plástico con recortes, así como un revolver marca Astra, modelo 960, cuyas características originales habían sido alteradas, estando clasificada el arma como prohibida y también una navaja con una hoja de 14,2 cms, clasificada asimismo como arma prohibida, y varios proyectiles.
Ese mismo día, en los vehículos con matrículas ....-ZYR y ....-LWG , los cuales eran utilizados por los acusados en su actividad ilícita, fueron halladas sendas navajas, clasificadas como arma prohibida.
SEGUNDO.- Sobre las 5:40 horas del día 15.5.14 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del también acusado Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicho domicilio estaba situado en la C/ CALLE000 , bloque NUM004 , bajos NUM007 de Lleida, hallando en el mismo 362,33 gramos de cannabis, sustancia que estaba destinada a su venta a terceros y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 1.774,6 euros. También se encontraron 1.050 euros en metálico procedentes de dicho ilícito tráfico, así como una agenda con anotaciones con nombres de clientes y cantidades.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud respecto de los acusados Demetrio y Marcos , y en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud respecto del acusado Primitivo . También son constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del CP en relación con los arts. 4.1.a y 5.3 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, únicamente respecto de los acusados Demetrio y Marcos .
El relato fáctico de los hechos ha resultado acreditado en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo la Sala al conjunto de la prueba practicada.
Comenzando por el delito contra la salud pública, conviene recordar que el tipo básico delictivo previsto en el art. 368 del CP requiere la coexistencia de los siguientes elementos:
a.- El elemento objetivo, representado en su vertiente dinámica por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin.
b.- El objeto material del delito, cual son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.
c.- La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario.
d.- El elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, así como el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros ( En dicha línea la STS de 12.4.00 ).
El Ministerio Fiscal acusa a los tres acusados de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, pero tras la valoración de la prueba practicada únicamente puede considerarse justificada la participación en dicho ilícito de Demetrio y Marcos .
Resulta a tal efecto fundamental el reconocimiento de los hechos llevado a cabo por los mismos en el acto del juicio, de forma clara y contundente, como no podía ser de otra manera, quedando el mismo plenamente corroborado por el resto de la prueba practicada, desprendiéndose su dedicación al tráfico ilícito de estupefacientes, concretamente de heroína, a través del resultado de las vigilancias policiales, de las escuchas telefónicas recogidas en el atestado policial y también de las entradas y registros, las cuales dieron lugar al hallazgo de heroína y útiles normalmente utilizados para el tráfico de estupefacientes en el domicilio de Demetrio (como balanzas de precisión y bolsas de plástico con recortes). Dicho atestado fue debidamente ratificado en el acto del plenario por parte de los agentes actuantes, en el que los Mossos d'Esquadra con tip NUM003 y NUM008 manifestaron haber presenciado la venta de heroína a Alejandro , especificando el agente NUM009 que el comprador fue posteriormente interceptado portando la droga, siendo otro de los agentes que intervino la droga el 6475, quien también lo declaró así en el acto del plenario. Por su parte, el agente con tip NUM010 manifestó que había presenciado la venta de heroína realizada por el acusado Demetrio al comprador Justiniano , lo cual fue ratificado por el agente NUM011 , quien también presenció dicho intercambio. Finalmente, los agentes con tip NUM012 y NUM013 se ratificaron en la intervención de las tres papelinas facilitadas a Teodoro .
También comparecieron al acto del plenario algunos de los compradores. Aunque el primero de ellos, Adolfo manifestó no recordar lo que había declarado ante los Mossos d'Esquadra, lo cierto es que en aquella declaración reconoció que acudía al domicilio de Demetrio a comprar heroína, contactando con él y su entorno familiar. Por su parte, el testigo Eutimio vino a manifestar en el plenario que todo lo que había dicho en su declaración policial era cierto, constando a los fólios 498 y 499 como ante la policía había declarado que sabía que Demetrio vendía heroína. Finalmente, aún cuando los testigos Justiniano y Alejandro se desdijeron de sus manifestaciones policiales, lo cierto es que el primero sí reconoció en un primer momento haber comprado un gramo de heroína a Demetrio , mientras que el segundo dijo a la policía haber comprado en los últimos tres meses a Demetrio , y en una ocasión a su hermano Marcos , apodado ' Gallina ', cambiando posteriomente su declaración cuando declaró ante el instructor, intentando justificar en el acto del juicio tal cambio de versión en lo que denominó 'una confusión'.
Tal conjunto probatorio se alza en material de cargo con capacidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, no dejando espacio para la incertidumbre, conduciendo de forma clara a la conclusión de que tanto Demetrio como Marcos se dedicaban a la venta de heroína a terceros, siendo ese el resultado que arrojó el análisis llevado a cabo por la Unidad Central del Laboratorio Químico del Mossos d'Esquadra, el cual no fue impugnado y obra unido a los folios 601 y siguientes de la causa, arrojando dicha sustancia un peso neto de 1,44 gramos con una riqueza del 2,6 %., teniendo la misma la consideración de droga gravemente nociva para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, hallándose como tales incluidas en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977 y finalmente plasmado en la Convención única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal también formula acusación contra Primitivo por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin embargo, tras la conjunta valoración de la prueba practicada, la Sala considerara que la misma carece de entidad y suficiencia para enervar la presunción de inocencia en los depurados términos que exige un proceso penal.
El acusado nunca ha reconocido los hechos y tanto Demetrio como Marcos , hijos del mismo, han negado en todo momento la participación de su padre en el tráfico ilícito de heroína. En cuanto a los compradores que acudieron como testigos al acto del juicio ( Justiniano , Adolfo , Alejandro y Eutimio ), todos ellos coincidieron en manifestar que nunca habían tenido tratos con Jesús Ángel ni le habían comprado droga. En igual línea se manifestaron los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con tips NUM003 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , los cuales habían llevado a cabo las vigilancas e intervenciones de sustancia estupefaciente, negando todos ellos haber visto a Jesús Ángel Primitivo llevar a cabo algún tipo de transacción. El agente con tip NUM014 coincidió también con sus compañeros en que no había visto vender droga al acusado, pero, pese a ello, el mismo puso de manifiesto que a través de las conversaciones telefónicas grabadas en el mes de mayo de 2014 podía llegarse a la conclusión sobre la participación del mismo en el tráfico ilícito de heroína en compañía de sus hijos, deduciendo que el acusado había sido el encargado de viajar en el mes de mayo a Tarragona en busca de un nuevo proveedor. Sobre tales conversaciones fue preguntado el acusado en el acto del juicio, negando el mismo cualquier relación de su contenido con el tráfico ilegal de estupefacientes, declarando que sus viajes a Tarragona lo fueron con ocasión de su dedicación a la compra-venta de vehículos, con el fin de adquirir un volkswagen golf negro que finalmente no compró, que en dicha ocasión le acompañaba Juan Miguel y que cuando se referían por teléfono a que era 'bueno' se trataba del coche.
Tal resultado nos conduce forzosamente al examen y valoración del contenido de dichas conversaciones telefónicas, erigiéndose el mismo en la prueba esencial sobre la que descansa la acusación y, vaya por delante, dicha base probatoria resulta de una extrema debilidad y, por tanto, insuficiente, para fundamentar la tesis acusatoria. Al folio 47 de la causa consta una conversación en la que el acusado se limita a recibir una llamada de su hijo Demetrio y le pasa a su hermano Marcos al teléfono. En la conversación obrante al folio 71, el que interviene no es el acusado, sino su otro hijo Elias . En cuanto a la conversación recogida en el folio 79, el acusado vuelve a limitarse a pasar una llamada de su hijo Demetrio , esta vez a su hijo Narciso . Al folio 194 obra una conversación del día 7 de mayo de 2014 entre el acusado, un tal Juan Miguel y un desconocido, en la que en un momento dado Juan Miguel dice 'aquella, la buena', frase del todo vaga e imprecisa y que, como se ha expuesto, el acusado justificó como una referencia al coche que iban a adquirir. Ese mismo día también consta una conversación entre Demetrio y su padre al folio 196 en que se refieren a '17 kilómetros hay en la casa', frase que no deja de resultar extraña en dichos términos, pero no logra situar a la Sala mas allá del terreno de la sospecha, no alcanzándose tampoco un superior estadio probatorio a través de la testifical de Juan Miguel , pues si bien el mismo declaró ante la policía que acompañaba a Demetrio y Primitivo para probar la heroína, ello tuvo lugar tras ser detenido por su posible implicación en los hechos, retractándose posteriormente en el acto del plenario, al que acudió en una condición distinta, la de testigo, manifestando que había acompañado al acusado a Tarragona para la compra de un coche y que a eso se referían cuando hablaban por teléfono.
Con tal inespecífico conjunto probatorio, como decíamos, resulta imposible para el Tribunal formar la necesaria convicción y establecer un suficiente marco fáctico inculpatorio en el que ubicar una concreta participación del acusado en los hechos, por lo que la decisión judicial no puede ser otra que absolverlo del delito contra la salud pública por tráfico de heroína, aunque no de su participación en un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la Salud, concretamente cannabis, calificación por la que, de forma subsidiaria a la absolución, la defensa solicitó la condena. Resulta a tal efecto contundente la prueba resultante de la entrada y registro llevada a cabo el día 15 de mayo de 2015 en el domicilio del acusado, la cual no ha sido impugnada y cuya resultado consta a los folios 169 y siguientes de la causa, habiéndose ratificado el atestado policial en el acto del plenario, desprendiéndose de dicha diligencia el hallazgo en el patio de ventilación del baño de la vivienda de una bolsa conteniendo 362,33 gramos de cannabis, cuyo precio aproximado de mercado alcanzaría los 1.774,6 euros según valoración policial.
Cuando nos hallamos ante supuesto de mera tenencia de droga, sabido resulta que la intención del poseedor no es normalmente susceptible de ser conocida por prueba directa, por lo que tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene existe 'el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' a que se refiere el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los presupuestos de la prueba de presunciones.
Así pues, la determinación de la existencia de una finalidad de tráfico se debe realizar en atención a las circunstancias del caso y entre los criterios que se manejan para inducir ese fin de traficar se encuentran: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión, la forma de presentarse la sustancia, la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la condición de consumidor y la conducta del poseedor.
Pues bien, partiendo de todo ello, en el presente caso la Sala llega a la conclusión de que la droga hallada en poder del acusado iba destinada a su venta ilícita a terceros.
En primer lugar, resulta del todo inverosímil la negación que el mismo hizo de los hechos a través de una versión tan increíble y artificiosa como la de que el cannabis no era de su propiedad, que se lo 'habían puesto', que lo trajo 'un perro colgado en el cuello'. Siendo ello así, y no habiendo sostenido nunca el acusado que la droga iba destinada a su consumo personal, a la vista del lugar oculto en que la misma fue hallada, de la notable cantidad ocupada y el valor de la misma y de la ocupación también de una libreta con anotaciones de cantidades y clientes, objeto claramente relacionado con el tráfico ilícito de drogas, la única conclusión lógica a que cabe llegar es que el cannabis iba destinado efectivamente a su venta a terceros. Resulta también relevante la ocupación de 1050 euros en el domicilio del acusado, siendo igual de inverosímil la explicación dada por el mismo al ser preguntado sobre su origen, contestando que el dinero era de su hijo mayor, el cual lo tenía allí en su condición de presidente de la escalera del inmueble, sin mayores especificaciones ni justificaciones, lo que conduce a la Sala a concluir que tal cantidad de dinero provenía de ese tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, concretamente de cannabis, según se desprende del análisis llevado a cabo por la Unidad Central del Laboratorio Químico del Mossos d'Esquadra, el cual no fue impugnado y obra unido a los folios 591 y siguientes de la causa, arrojando dicha sustancia un peso neto de 362,33 gramos con una riqueza del 3,2%.
En atención al conjunto de lo argumentado, hay que concluir que los hechos probados son constitutivos del delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, desprendiéndose de lo actuado la existencia de prueba de cargo con virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que favorecía al acusado.
TERCERO.- En cuanto a la acusación formulada por el delito de tenencia de armas prohibidas previsto en el art. 563 del CP , conviene recordar que nos hallamos ante una infracción de pura actividad, de carácter permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella o le es intervenida. Como delito formal, no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño. El bien jurídico protegido no es sólo la seguridad del Estado, sino también la seguridad personal o comunitaria, pues impone un grave riesgo y peligro la tenencia de un arma de fuego, como instrumento apto para herir o incluso matar, en mano de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia.
El delito exige un corpus, esto es, detentación, aprehensión o posesión del arma en condiciones de funcionamiento, y un animus possidendi o simplemente detinendi. No siendo indispensable un animus domini o rem sibi habendi, lo que se traduce en una relación entre la persona y el arma que, permitiendo la disponibilidad de la misma, haga factible su utilización merced a la simple voluntad del agente, uso relacionado con el destino o función que es inherente al arma de fuego, ausente siempre la preceptiva cobertura reglamentaria. El tipo se consuma por la posesión no autorizada, independientemente de que se haga uso o no del arma. Posesión que permita la disposición de la que se detenta, como posibilidad de uso.
Como antes se ha señalado, el atestado policial fue ratificado en el acto del plenario por los agentes actuantes, desprendiéndose del mismo la práctica de una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Demetrio el día 15 de mayo de 2014, hallándose en el mismo un revolver marca Astra, modelo 960, cuyas características originales habían sido alteradas, estando clasificada el arma como prohibida y también una navaja con una hoja de 14,2 cms, clasificada asimismo como arma prohibida, y varios proyectiles.
Ese mismo día, en los vehículos con matrículas ....-ZYR y ....-LWG , los cuales eran utilizados por los acusados en su actividad ilícita, fueron halladas sendas navajas, clasificadas como arma prohibida.
La clasificación de tales armas como prohibidas según el Reglamento de Armas se desprende del informe pericial llevado a cabo por la Unidad central de balística del cuerpo de Mossos d'Esquadra, el cual no fue impugnado, obrante a los folios 665 y siguientes de la causa.
Pues bien, tanto Marcos como Demetrio reconocieron en el acto del plenario su relación con dichas armas y su posesión, negando cualquier vinculación con las mismas por parte de su padre Primitivo , tal y como también este último manifestó ante la Sala, sin que ninguna prueba le relacione con tal ilícito y siendo que ninguna de las armas fue hallada en su domicilio.
Ante tal conjunto circunstancial, procede la condena de Marcos y Demetrio como autores del delito y la absolución de Primitivo , no habiéndose practicado respecto del mismo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
CUARTO.- De los anteriores delitos responden los acusados en concepto de autores en la forma que ha quedado expuesta, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del CP .
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena, partiendo del marco punitivo previsto en los artículos 368 y 563 del CP y de las reglas de aplicación de penas del art. 66 del CP , teniendo en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados, la cantidad y valor de la droga intervenida, el grado de participación de los acusados, así como el reconocimiento llevado a cabo por Marcos y Demetrio y su conformidad con las penas interesadas por el Ministerio Público y las demás circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, la Sala considera ajustada y proporcionada la imposición de las siguientes penas.
Por el delito contra la salud pública imputado a Marcos y Demetrio , la pena de 3 años y nueve meses de prisión a cada uno y multa de 3000 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Dicha pena llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del CP .
Por el delito de tenencia de armas prohibidas imputado a Marcos y Demetrio , la pena de 1 año y tres meses de prisión a cada uno. Dicha pena llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del CP .
Por el delito contra la salud pública imputado a Primitivo , la pena de un año y tres meses de prisión y multa de 2000 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Dicha pena llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del CP .
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del CP , procede decretar el comiso del dinero y la droga intervenida, con destrucción de esta ultima, partiendo de lo anteriromente argumentado en cuanto al origen ilícito del primero.
OCTAVO.- En aplicación de lo establecido en el art. 123 del CP , procede condenar a los acusados Demetrio y Marcos al pago, a cada uno de ellos, de 2/6 partes de las costas procesales y a Primitivo al pago de 1/6 parte, declarándose 1/6 parte de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
CONDENAMOS a Marcos Y Demetrio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y NUEVE MESES Y MULTA DE 3000 EUROS,con una responsabilidad personal subsidiaria de un díaen caso de impago por insolvencia, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena; y como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia de armas prohibidas, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, condenándoles a cada uno de ellos al pago de 2/6 partes de las costas procesales.
CONDENAMOS a Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, condenándole también al pago de 1/6 parte de las costas procesales.
ABSOLVEMOS a Primitivo del delito de tenencia de armas prohibidas por el que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio 1/6 parte de las costas procesales.
Se acuerda el comiso del dinero y la droga intervenida, con destrucción de esta última.
Para la extinción de la pena privativa de libertad abonamos a los condenados, en caso de proceder el cumplimiento efectivo de la misma, el tiempo que hubieren estado privados provisionalmente de libertad por esta causa que resulte procedente.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
