Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 295/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 36/2015 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROS DE SAN, MIREIA PEDRO

Nº de sentencia: 295/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 36/2015

P. A. núm. 254/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 295/2015

Tribunal

Magistrados

D. Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)

Dª Mireia Ros de San Pedro

Dª María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 31 de julio de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Vidal representado por la Procuradora Dª ESTHER AMPOSTA MATEU y defendido por el Letrado D. MANUEL FRANCISCO DIAZ, y por el Sr. Carlos Antonio representado por el Procurador Dº. JOSE MANUEL GRACIA y defendido por el Letrado D. PEDRO LANDO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento abreviado nº 254/2012, seguido por un delito de estafa, concurriendo como acusación el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Mireia Ros de San Pedro.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que los acusados, D. Carlos Antonio , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y D. Vidal , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales quiénes, concertadamente, el día 11 de Febrero de 2010 entre las dos horas menos diez y las dos horas del mediodía, aproximadamente, acudieron a la entidad bancaria Caixa Tarragona, concretamente a la Oficina n° 074 sita en la Plaza Imperial Tarraco n° 6 de Tarragona y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, y a sabiendas de que no eran legítimos acreedores, cobraron dos cheques los cuales fueron cargados al n° de cuenta NUM002 , de la cual es titular el Sr. Amadeo .

En concreto el acusado, Sr. Carlos Antonio , cobró el cheque con numeración 7657164 por valor de 2.900 euros y el acusado, Sr. Vidal , cobró el cheque con numeración NUM003 por valor de 2.500 euros. Ambos cheques fueron rellenados por los acusados de común acuerdo, imitando la firma de su legítimo propietario.

Del mismo modo, el día 12 de Febrero de 2010, sobre la una ymedia del aproximadamente, el acusado, Sr. Carlos Antonio , acudió a la oficina n° 280

sita en la C/Salvador Espriu n° 24 de Tarragona e intentó cobrar un cheque por valor de 1.920 euros, cuya numeración era NUM004 , sin llegar a conseguirlo puesto que dicho cheque había sido anulado por la entidad bancaria como consecuencia de que el legítimo propietario del mismo había dado aviso de que tanto éste, como los anteriores, le habían sido sustraídos.

El perjudicado, Sr. Amadeo , no reclama al haber sido indemnizado por la entidad Caixa Tarragona por las cuantías sustraídas de su cuenta bancaria.'

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio y de D. Vidal como autores criminalmente responsables del delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada acusado, de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas en ¿ para cada persona del presente procedimiento.

Así mismo, D. Carlos Antonio y de D. Vidal , de manera solidaria, a la entidad bancaria Caixa de Tarragona en la cuantía de 5.400 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Se ordena, en cuanto sea firme la presente sentencia, del abono de 797,45 euros, a Caixa de Tarragona.

Hágase abono -en su caso- a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.

Se ordena la destrucción de la pieza de convicción.

Debo absolver y absuelvo a D. Carlos Antonio y de D. Vidal del delito continuado de falsedad en documento mercantil.'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recursos de apelación por las representaciones procesales de los Sres. Vidal y Carlos Antonio , fundamentándolo en los motivos que constan en los correspondientes escritos articulando sendos recursos.

Cuarto.-Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos presentados de adverso.


Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero:Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de cada uno de los acusados contra la sentencia de instancia, alegando como motivo esencial en ambos casos el error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador en la sentencia; concretamente entienden ambos recurrentes que no existe prueba de cargo suficiente que permita tener por desvirtuada la presunción de inocencia que les ampara, al no haber sido acreditado que ninguno de ellos actuara con ánimo de lucro, ni conciencia del perjuicio que se causaba a un tercero, en cuanto no medió engaño alguno para conseguir el correspondiente desplazamiento patrimonial, por haber recibido ambos acusados los correspondientes títulos mercantiles en pago de una previa transacción comercial por venta de joyas, ignorando la ilícita procedencia de dichos efectos mercantiles.

Hace especial hincapié la defensa del Sr. Carlos Antonio en el hecho de que, absueltos del delito de falsedad inicialmente imputado, al no poder acreditarse que ninguno de los acusados fuera el autor de la falsificación de la firma del legítimo propietario de los títulos al portador, ni que tuvieran dominio alguno de tal hecho, no puede tampoco sostenerse la existencia de engaño por su parte a los efectos de integrar tal elemento, indispensable para la comisión del delito de estafa.

En consecuencia, se centran ambos recursos en la inexistencia de engaño bastante por parte de los acusados, que permita subsumir los hechos en el tipo penal de la estafa.

Tales motivos del recurso resultan impugnados por el Ministerio Fiscal considerando la resolución dictada plenamente ajustada a derecho.

Segundo.-En relación con el motivo relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba en sentido estricto, debe destacarse que la decisión a la que se llega por el juez a quo procede de una valoración razonable de los medios probatorios, que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).

Debemos destacar que las pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se articula la condena de ambos acusados, a parte de la documental aportada, son las declaraciones testificales prestadas tanto por el legítimo titular del cheque, como por los empleados de la sucursal bancaria en la que los acusados cobraron cada uno un cheque y donde se intentó un segundo cobro sin lograrlo por parte del Sr. Carlos Antonio ; prueba personal a la que se suma la valoración que el juez a quo realiza de las manifestaciones de los acusados durante su interrogatorio.

Compartimos así la valoración probatoria recogida por el juzgador de instancia, pues no se aprecian en relación a los testigos de cargo circunstancias, subjetivas ni objetivas, que cuestionen la credibilidad de su testimonio; pues en el caso del legítimo propietario de los títulos mercantiles, dice no conocer a los acusados y haber sido reparado en el daño por la entidad bancaria; y en el caso de los empleados de la sucursal en la que se efectuó un primer cobro y se intentó un segundo, ninguna circunstancia invalidante de su narración ha sido apreciada. Se suma a ello el reconocimiento que realizan los acusados del cobro.

En definitiva y tal y como se planteaba en los escritos de recurso, la cuestión devolutiva queda reducida a determinar si mediante el rendimiento obtenido por la prueba practicada, puede o no sostenerse de forma fundada que la actuación de los acusados estuvo presidida por un ánimo de lucro que les llevó a desplegar engaño bastante, para generar error en un tercero, y con ello obtener un indebido desplazamiento patrimonial en su favor y con perjuicio para otra tercera persona distinta (el titular de la cuenta).

Entiende esta Sala que el groso de prueba practicado permite concluir en tal sentido y que por ello la prueba de cargo ha permitido un satisfactorio rendimiento a tal efecto. Y ello por los siguientes motivos que se pasan a exponer:

1.- Tal como se argumenta por el juez de instancia, si bien es cierto que en los delitos de estafa suele ser frecuente que concurra una previa o simultánea actividad falsaria, en cambio, ello no excluye que pueda apreciarse el tipo de la estafa en supuestos en los que dicha actividad falsaria no concurre o no puede acreditarse, como es este caso, siempre que la existencia de engaño se materialice por otro cauce apto para el fin pretendido y así se pruebe.

Existencia de engaño que ha sido especialmente analizada en el caso de cobros ilícitos obtenidos mediante presentación de títulos al portador. No puede desconocerse la propia naturaleza formal de este tipo de documentos, al ser títulos formales que no exigen de cautelas al que lo ha de abonar tras serle presentado, siendo la mera tenencia la que habilita a su pago. Por ello ha sido ya resuelto y es lugar común que la creación de una falsa apariencia o fingimiento de que quien se presenta como portador físico también es el jurídicamente legítimo, constituye engaño. Basta a este efecto por tanto que el portador del título que pretende cobrarlo sepa que no es el legítimo beneficiario del importe reflejado en el documento, independientemente de que conozca o no el origen ilícito del que puede provenir dicho efecto mercantil. Pues quien actúa como tenedor legítimo del título, sin serlo, para cobrarlo, genera conscientemente con ello una falsa apariencia de legitimidad en su posesión, y también de forma consciente provoca el error en un tercero, determinante del desplazamiento patrimonial que éste realiza en beneficio de aquél y en perjuicio propio o de tercero. La conducta engañosa consiste precisamente en ocultar al banco que no se es el legítimo beneficiario y que la posesión que se detenta es ilícita; pues no cabe confundir legitimación por la tenencia, que licitud de esa tenencia y, con la ocultación de la no legitimación se está causando a los operadores bancarios a los que se les presenta el título para su cobro, una falsa suposición de que la tenencia es lícita.

Por lo expuesto, no puede compartirse la tesis del recurso articulado por el Sr. Carlos Antonio , conforme a la cual decaída la hipótesis falsaria, decae de forma automática la concurrencia del elemento de 'engaño' que precisa el tipo de estafa. Pues en este caso concreto, el engaño que aprecia el juez de instancia no viene constituido por la previa falsificación de la firma que se hizo del legítimo propietario del cheque, sino por presentarse, en su caso, los acusados, en la entidad bancaria, simulando ser legítimos poseedores de un título y beneficiarios de unas cantidades que no les pertenecían.

2.- Cuestión ésta que nos sitúa en la segunda parte del motivo devolutivo a resolver: determinar si los acusados fueron legítimos perceptores de las cantidades incorporadas en los títulos al portador que presentaron al cobro, por constituir el pago de una previa transacción económica, que concretan en una supuesta venta de joyas, sin perjuicio de desconocer supuestamente el ilícito origen de los títulos.

En los mismos términos antes resueltos, no cabe atender a tal alegato. Ninguna prueba consta de esta circunstancia alegada por la parte acusada, siendo de su incumbencia además la acreditación de tal extremo. Pues, una vez consta denunciado por el legítimo propietario la sustracción de los títulos y la orden que el mismo dio a la entidad bancaria para su anulación, y una vez se verifica que la firma plasmada en el reverso del documento es una imitación de la del titular (constando practicada pericial a este efecto según sentencia), corre de cargo de los acusados aportar una mínima acreditación de su versión exculpatoria, justificativa de por qué se hallaban ellos en posesión y poder de dichos efectos mercantiles; justificación probatoria ésta que no se ha producido; lo cual, a efectos de valoración de prueba, contribuye a reforzar y consolidar la solidez, razonabilidad y coherencia argumentativa de la tesis acusadora, según es valorada en la sentencia apelada. Dicho de otro modo, se comparte la valoración que el juez de instancia hace de la versión exculpatoria ofrecida, al calificarla de inverosímil (puesto que razona de forma lógica y circunstaciada el por qué de dicha escasa plausibilidad); no obstante y a los efectos del recurso, se ha de hacer hincapié en el hecho de que lo que sustenta probatoriamente la condena de los acusados no es tanto la falta de verosimilitud de su versión exculpatoria, sino sobre todo la existencia de una prueba de cargo suficientemente rentable (constituida fundamentalmente por el hecho de que sea pacífico que fueron los acusados quienes, sin ser los legítimos tenedores, presentaron al cobro los efectos mercantiles, siéndoles abonadas las cantidades); pues la fuerza argumentativa que este conjunto de circunstancias acreditadas implica en favor de la tesis acusadora, se ve inevitablemente maximizado al no aportar la defensa justificación mínima alguna de la realidad de su versión exculpatoria; máxime al tratarse de una versión que conforme a la lógica permite, al menos, cierto cuestionamiento de su verosimilitud.

Interpretación ésta que sustenta esta Sala en lo resuelto por el pleno del TC en materia de carga de prueba en el proceso penal, en su Sentencia Núm. 136/1999 de 20 de julio , ( con cita de las Sentencias 197/1995 ; 36/1996 ; 49/1998) en la que hizo constar que la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa y que 'los denominados contraindicios -como v. gr las coartadas poco convincentes- no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (..) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( TC SS 197/1995 etc...). En otras palabras, la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.

3.- Cabe añadir, en contestación a uno de los recursos, que la unidad espacio-temporal en que se despliegan los hechos imputados a cada acusado respecto del día 11 de febrero de 2010, siendo además los cobros efectivamente realizados a cargo de una misma cuenta bancaria, de la que es titular de el mismo sujeto, justifica fácticamente la valoración del juez de instancia al considerar en sentencia que existia un acuerdo entre ambos acusados para llevar a cabo el ilícito.

Por todo lo anterior no cabe sino refrendar la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, en cuanto lógica, coherente y razonada, concluyendo con el mismo en que concurren los necesarios elementos para apreciar la comisión del delito de estafa, debiendo desestimar los motivos de recurso al no apreciarse el gravamen aducido.

Tercero.-Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

En atención a lo expuesto,

Fallo

FALLAMOS Desestimarlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don. Vidal y Carlos Antonio , confirmandola Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento abreviado nº 254/2012, por un delito de estafa, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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