Sentencia Penal Nº 295/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 521/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 295/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100188

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:719

Núm. Roj: SAP J 719/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 83/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 521/17 (98)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 295/17
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a doce de julio de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 83/16, por el delito de Daños,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusado Herminio y otro, cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por e Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y
defendido por el Letrado D. Raúl Jurado López. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio
Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel González Marchal, y la acusación particular ejercida por
Jacobo , representado por la Procuradora Dª . Lourdes Romero Martín y asistido de la Letrada Dª. Francisco
Pilar González Ramírez y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 83/16 se dictó, en fecha 6 de abril de 2017, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'El acusado Manuel , sobre las 22'20 horas del día 21-6-2.015, procedió a arrancar los limpiaparabrisas del vehículo Citroen Xsara, matrícula ....-ZBP propiedad de Jacobo que se encontraba estacionado en la calle Madre de Dios de Jaén, causando unos daños que han sido tasados en 130'63 euros. El acusado Herminio , en hora no determinada del día 30-6-2.015, procedió a rajar las cuatro ruedas del vehículo mencionado anteriormente que se encontraba estacionado en el mismo lugar, causando unos daños que han sido valorados en 463'28 euros.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Herminio como autor de un delito de daños, la pena de 14 meses con una cuota diaria de 6 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como, a indemnizar al perjudicado Sr. Jacobo , en la cantidad de 463, 28 €, por los daños ocasionados, con aplicación del art. 576 CP , mas las costas incluyendo las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Manuel como autor de una falta de daños, la pena de 20 días con una cuota diaria de 4€, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como, a indemnizar al perjudicado Sr. Jacobo , en la cantidad de 463, 28 €, por los daños ocasionados, con aplicación del art. 576 CP , mas las costas incluyendo las de la acusación particular. '.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de impugnación del recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 12 de julio de 2017.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia de fecha 6 de abril de 2017 se condenó al acusado Herminio como autor de un delito de daños del art. 263 del Código Penal , a la pena de 14 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como a indemnizar al perjudicado Jacobo , en la cantidad de 463'28 euros por los daños ocasionados, con aplicación del art.

576 de la LECivil , y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y frente a dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Jacobo , que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Alega en primer lugar el apelante error en la valoración de la prueba, con infracción de la normativa legal y de la jurisprudencia; y todo ello por entender que no concurren los elementos del tipo del art. 263.1 del Código Penal .

Efectivamente, estamos ante unos hechos ocurridos el 21-6-15, y por tanto, antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que tuvo lugar el 1-7-15.

Siendo ello así, el precepto que debía aplicarse era el art. 263.1 del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, y por la que se modificó la LO. 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

En dicho art. 263.1 se establecía 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas las condiciones económicas de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros'.

En el presente caso, consta al folio 26 de las actuaciones la factura de adquisición de las cuatro ruedas del vehículo del denunciante, de la mercantil Neumáticos Antonio Madera, factura de 1-7-15, por importe de 463'28 euros, incluido el IVA.

Manifiesta el apelante que el daño no sería por esa cantidad, sino de 382'88 euros, excluído el IVA (80'40 euros), y en consecuencia, según su versión, estaríamos ante el tipo penal previsto en el art. 623.1 (antigua falta de daños, ya despenalizada, y ahora, delito leve en el art. 263.1, párrafo segundo, del Código Penal vigente). Y añade que 382'88 euros es el importe de los materiales dañados, sin incluir mano de obra, ni IVA, debiendo diferenciarse, indica, entre el daño causado y los perjuicios derivados de los hechos por los que debe ser indemnizado el posible perjudicado.

Al respeto debemos tener en cuenta, que la referida factura (ver folio 26) sólo contiene el importe de los materiales, 4 ruedas, al precio, cada una, de 95'72 euros.- No existe ahí mano de obra alguna. En cambio, sí contiene el IVA (21%, 80'40 euros), que debe ser incluido por lo siguiente.

Esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, ha dictado sentencia recientemente, 11 de julio de 2017, nº 165/17, Rollo de Apelación nº 555/17, en la que ha declarado: 'En cuanto a la inclusión o no del IVA (Impuesto sobre el valor añadido), el Tribunal es consciente de que su inclusión o no para deslindar el delito de daños, del delito leve no es pacífica y sí en otros delitos patrimoniales (hurto, apropiación indebida, estafa, etc) máxime desde la L.O. 15/2003 que añadió el segundo punto del art. 365 de la LECRiminal , que dispone que 'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público'.

Así las cosas, como ya argumentaba la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, (Sentencia 360/2001 de 27 de Abril ) el valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y, por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito ( STS Sala 2ª de 9 de mayo de 2017 ). Es por estas razones que siendo el delito de daños un delito contra el patrimonio, no cabe solución distinta a la que se sigue para los demás delitos del mismo tipo (hurto, estafa, apropiación indebida, etc.)'.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, estando ante unos daños valorados en 463, 28 euros, IVA incluido, ello constituye un delito de daños, y no de falta (o delito leve), ya que el valor de los daños causados en el vehículo son superiores a los 400 euros, todo lo cual determina la desestimación del motivo examinado.

Tercero.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba, igual suerte desestimatoria debe correr que el anterior motivo.

En efecto, ciertamente el acusado niega ser el autor de los hechos; ahora bien, ello no implica que estemos ante ausencia de pruebas, pues lo cierto es que la Juzgadora de instancia dispuso de la grabación obrante en autos, incorporada en la fase de instrucción de la causa, y a través de ella pudo comprobar la realidad de los hechos enjuiciados. En cualquier caso, se trataría del examen de una prueba documental más, respecto de la que la defensa del acusado no solicitó su visualización, a fin de reforzar su argumento de que él no era el autor de los daños.

Por lo expuesto, considerando la sentencia de instancia ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 6 de Abril de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 83/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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