Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 295/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 722/2017 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 295/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100266
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6581
Núm. Roj: SAP M 6581:2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0007568
Apelación Juicio sobre delitos leves 722/2017
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 184/2016
Apelante: D./Dña. Coral
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. ROBERTO JORGE ABELLEIRA ESTEBAN
Apelado: SAREB y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE
S E N T E N C I A nº 295/17
En Madrid, a 17 de mayo de 2017.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Delito Leve nº 184/2016 procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Coral contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 23 de diciembre de 2016 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida son:ÚNICO.-Del examen y valoración en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así se declara que la acusada Coral , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada pero en todo caso anterior al mes de abril de 2016, sin autorización de la propietaria SAREB (Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.) accedió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 puerta NUM002 de DIRECCION000 , residiendo allí hasta la fecha con sus hijos menores Jesus Miguel y Pedro Antonio nacidos, respectivamente, el NUM003 de 2008 y NUM004 de 2010.
Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Coral como autora responsable criminalmente de un delito de usurpación a la pena de tres meses multa con una cuota diaria de 2 €, a que desaloje la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 en un plazo máximo de 15 días a fin de reponer a su propietaria en la legitima posesión del inmueble y, al pago de las costas de este juicio.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso plantea como primer motivo que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo directa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento 2º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de la propia acusada, confirmando que ocupa la vivienda sin autorización de su dueña, lo que ha sido ratificado por el testigo representante legal de la SAREB, y por los documentos obrantes en la causa, acreditativos de que Coral desde fechas anteriores a abril de 2016 viene ocupando sin autorización de la SARB, la vivienda propiedad de esta, sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de DIRECCION000 . Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.
SEGUNDO.- De forma implícita se propone la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 245.2 CP .
Este precepto establece que 'el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.
La STS de 15.11.04 expone que 'el referido tipo de delito se introdujo en el CP de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' (art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'; requisito que la sentencia recurrida reitera en los hechos probados y fundamentación jurídica'.
Como reiteradamente ha resuelto la Audiencia Provincial de Madrid, este tipo legal viene a proteger la propiedad inmobiliaria frente a quien ocupa sin autorización la misma y se mantenga en contra de la voluntad de su dueño.
En la conducta descrita en el relato fáctico, que no ha sido cuestionado, se dan todos los requisitos del delito de usurpación de inmueble, pues Coral sin autorización del propietario, sin título justificante, ha venido ocupando de forma permanente la vivienda, sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de DIRECCION000 , propiedad de la SAREB y eso justifica la aplicación del tipo penal.
TERCERO.- Como tercer motivo alega la infracción de Ley por inaplicación del art. 20.5º CP ., de la eximente de estado de necesidad.
Argumenta el recurso que el Juez a quo no ha tenido en cuenta la situación de límite en que se hallaba Coral y su familia. La STS de 2.10.02 establecía que 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades'.... 'Por lo que al elemento de la 'necesidad' se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.
En el presente caso no concurre la circunstancia alegada, pues nada ha justificado Coral sobre su situación, estando acreditado que entró en una vivienda ajena sin la autorización de su propietario, y disfruta del inmueble desde, al menor abril de 2016. No ha acreditado ninguna situación perentoria para llevar a cabo la ocupación, sin que se haya aportado prueba alguna de la necesidad alegada. Por lo que se ha de rechazar este motivo.
CUARTO.- Todo lo anterior determina la desestimación del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Coral contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2016 en el Procedimiento por Delito Leve nº 184/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
