Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 84/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100276
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:632
Núm. Roj: SAP BU 632:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 84/18.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 256/16.
ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM. 00295/2018
En Burgos, a treinta de Julio del año dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida porDELITO DE ESTAFA,contra Rosaura cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª Blanca Luisa Carpintero y defendida por el Letrado Dº José Antonio López Rodríguez; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la misma, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 325/17 de fecha 30 de Octubre de 2.017 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.-Se declara probado que Rosaura con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el día 6-11-14 llamó por teléfono a Vicenta , quedando con ella en el bar Valencia sito en el Barrio de Gamonal, en Burgos, conociéndose ambas a través de Casiano , pareja de Vicenta y a quien la acusada conocía desde hacía varios años. En dicho encuentro la acusada, aprovechando que Vicenta carecía de trabajo le ofreció la posibilidad de acceder a un trabajo en la administración para lo cual tenía que abonarle 2.600 euros. Vicenta solicitó 2.000 euros a sus amigas Adriana y Andrea que se le entregaron dicha suma y le proporcionaron y con 600 euros que ella puso, entregó el metálico convenido a la acusada el día 11-11-2014 en el bar Valencia. La acusada había prometido a Vicenta que el contrato lo firmaría a finales de enero de 2015 y en febrero de 2015 de ya estaría trabajando. Al llegar tales fechas y no materializarse la oferta, Vicenta contactó con la acusada que no dio ninguna explicación satisfactoria, no habiendo tenido nunca intención de proporcionar trabajo alguno, con el consiguiente perjuicio económico para Vicenta .'
Con Auto de aclaración de fecha 14 de Diciembre de 2.017 , en el que 'SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2017 en el sentidode consignar como hechos probados: 'Se declara probado que Rosaura con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el día 6-11-14 llamó por teléfono a Vicenta , quedando con ella en el bar Valencia sito en el Barrio de Gamonal, en Burgos, conociéndose ambas a través de Casiano , pareja de Vicenta y a quien la acusada conocía desde hacía varios años. En dicho encuentro la acusada, aprovechando que Vicenta carecía de trabajo le ofreció la posibilidad de acceder a un trabajo en la administración para lo cual tenía que abonarle 2.400 euros. Vicenta solicitó 2.000 euros a sus amigas Adriana y Andrea que se le entregaron dicha suma y le proporcionaron y con 600 euros que ella puso, entregó el metálico convenido a la acusada el día 11-11- 2014 en el bar Valencia. La acusada había prometido a Vicenta que el contrato lo firmaría a finales de enero de 2015 y en febrero de 2015 de ya estaría trabajando. Al llegar tales fechas y no materializarse la oferta, Vicenta contactó con la acusada que no dio ninguna explicación satisfactoria, no habiendo tenido nunca intención de proporcionar trabajo alguno, con el consiguiente perjuicio económico para Vicenta '.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 30 de Octubre de 2.017 dice literalmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ACUSADA Rosaura como autora de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Indemnizará a Vicenta en la cantidad de 2.400 euros, cantidad a la que se aplicará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .'
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Rosaura , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 18 de Junio de 2.018.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Rosaura , alegando:
.- Vulneración del Derecho de Defensa ( art. 24 C.E .) y el derecho a la utilización de los medios de prueba por denegación de prueba anticipada debidamente interesada. Con referencia que en el escrito de defensa se interesó como prueba anticipada oficiar a las distintas compañías telefónicas a fin de que, previa consulta de sus archivos y registros, remita informe detallado de las llamadas tanto entrantes y salientes obrantes en el número NUM001 desde el día 6 de noviembre de 2014 a 20 de noviembre de 2014, inclusive. Si bien, se indica que su práctica se denegó mediante Auto de fecha 31 de Marzo de 2.017, pero reiterándose por la parte recurrente su necesidad por la relación directa con los hechos, (en fase de instrucción por el testigo Casiano manifestó que la recurrente le había llamado a fin quedar con su mujer y ofrecerle un puesto de trabajo, circunstancias expresamente negadas de adverso por la misma), y con base en los argumentos expuestos en el escrito de recurso.
.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada y el principio de in dubio pro reo al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Con reseña de jurisprudencia en relación a estos dos principios, la parte recurrente sostiene que la declaración de la víctima y de los testigos son absolutamente contradictorias entre sí. Incluso que, la declaración de la víctima es total y absolutamente contradictoria tomando como parámetros, para determinar dicha circunstancia, las previas declaraciones efectuadas tanto en sede policial, como en la fase de instrucción; y sin haber sido corroborada por pruebas periféricas, según se expone en el escrito de recurso.
.- Infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la constitución al haberse aplicado de forma indebida del artículo 248 del Código Penal , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por la recurrente. Con referencia, entre sus argumentos, a que no puede acreditarse fuera de toda duda, la existencia del traspaso económico en favor de mi patrocinada, lo cual ya debería llevar a excluir la apreciación del delito de estafa; tampoco queda acreditada la existencia de engaño bastante antecedente y precedente, (sino que se excluye necesariamente la existencia del engaño con las notas exigidas por la Jurisprudencia en orden a apreciar la existencia del delito de estafa).
.- Infracción del art. 24 de la Constitución Española , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad de la pena impuesta. Infracción del art. 249 en relación con el art. 66 del Código Penal , pues no se atienden a todas y cada una de las circunstancias prevenidas en dichos preceptos, sólo se está a la cantidad supuestamente defraudada, y se hace si explicitar cuáles son los criterios que han llevado a la determinación de la pena de prisión de 7 meses, cuando atendiendo a los hechos, la gravedad de los mismos, la entidad de lo supuestamente defraudado, el quebranto económico producido, no justifica la imposición de una pena por encima de la mínima de 6 meses. Detallándose en el escrito de recurso, los argumentos por los que se entiende que de establecerse una condena, ésta debería contemplar la pena mínima legalmente establecida, rebajándose hasta los seis meses de prisión.
.- Infracción del principio de legalidad por infracción del art. 116 del Código Penal . No obstante, subsidiariamente, para el caso de que existiese una condena y atendiendo a cuanto antecede en los ordinales precedentes, la cantidad a abonar en concepto de responsabilidad civil sería únicamente la de dos mil euros (2.000,00 €), cantidad que se manifiesta haberse entregado por las hermanas Adriana Andrea .
Solicitándose por todo ello, nueva Sentencia por la que:
A) Revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, y previos los trámites legalmente establecidos, se dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, absolviendo a Rosaura del delito de estafa por el que ha sido condenada con todos los pronunciamientos favorables.
B) Subsidiariamente, se acuerde la nulidad de las actuaciones por infracción del derecho de defensa de esta parte al denegarse la utilización de los medios de prueba debidamente propuestos e indebidamente declarados impertinentes.
C) Subsidiariamente, para el caso de que la revocación fuese parcial, se imponga a la recurrente la pena de 6 meses de prisión y una responsabilidad civil de dos mil euros (2.000,00 €).
Por todo lo cual, se parte del análisis relativo a la petición de nulidad, dado que en caso de que procediese su estimación, ello haría innecesario un pronunciamiento con respecto a los demás motivos del recurso. Centrándose esta petición en la diligencia de prueba relativa la remisión de un oficio a las compañías telefónicas, a fin de informar sobre el contenido anteriormente reseñado, que fue propuesta con carácter previo al acto de juicio, y previo informe del Ministerio Fiscal, su práctica fue denegada por la Juzgadora de Instancia por no guardar relación con los hechos.
Ante lo cual, cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo sección 1 en sentencia de 6 de Julio de 2.018 ' También esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , queel derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.
En esta línea ha establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril o 498/2016 de 9 de junio . Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo;ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa'.
Igualmente, se indica... 'Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada.Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
Y, con remisión a su vez a la sentencia del Tribunal Supremo 351/2016 de 26 de Abril , 'si la prueba no practicada podía ser pertinente en un juicio ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. Asimismo la STS 250/2004 de 26 de febrero explicó que mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo; o, trasladándonos a la fase de recurso la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para salvaguardar los derechos del recurrente.Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La STC 142/2012, de 2 de julio , aunque desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE ) así lo expresa: «...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o qué habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2)».
Por lo que en aplicación de lo expuesto al presente caso, la parte recurrente resalta que en el hecho probado se recoge como Rosaura llamó por teléfono a Vicenta , (conclusión a la que la Juzgadora llega a través de las manifestaciones de la denunciante y del testigo Casiano ). Por lo que se sostiene que dicha prueba propuesta resulta ser básica para su defensa y guarda relación con los hechos.
Dado que, según se analizará detalladamente a continuación, la recurrente negó haber realizado llamadas telefónicas, ni haber tenido ningún encuentro con la denunciante. Mientras que, sin embargo, se sostiene una versión contraria por esta segunda, su marido y una tercera persona, (también compareciente al acto de juicio como testigos), afirmando los dos primeros un primer encuentro donde se hizo la propuesta de trabajo, y los tres a un posterior encuentro en el que se hizo la entrega del dinero a la acusada. Es por lo que esta Sala también estima carente de relevancia, si a tales encuentros, precedió o no una llamada telefónica, sino que el núcleo esencial de los hechos ahora enjuiciados, se centra en la realidad de los encuentros, y en cómo se desarrollaron el mismo, en cuanto a si mediante el empleo de engaño, la acusada realizó una propuesta de trabajo a la denunciante, a cambio de la previa entrega de una cantidad de dinero por esta segunda.
Por lo que, conforme a lo expuesto, en todo caso, el resultado que se pudiese obtener con la práctica de la diligencia de prueba solicitada, en modo alguno permitiría llegar a un pronunciamiento absolutorio, teniendo en cuenta el resto de las pruebas practicadas, que conforme se analizará a continuación, permiten dar por enervado el principio de presunción de inocencia. Lo que lleva, en consecuencia, a desestimar este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-Pasando a continuación a analizar el motivo sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Implicando el primero de estos principios que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).
Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).
Pero, en el presente caso, en atención a lo ya expuesto en el anterior fundamento de derecho, se concluye por esta Sala que la Juzgadora de Instancia si ha contado con prueba de cargo suficiente, que permiten dar por enervado el citado principio, y por ello no ha sido infringido en la sentencia recurrida.
Estando para ello esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada en dicha sentencia, para lo que se parte de la postura exculpatoria de la acusada Rosaura quien, en elacto de juicio, dijo conocer a Casiano desde hacía unos 25-30 años, cuando iba a lavar el coche, por mediación de otros amigos, y todos los años le llama para que le saque entradas de la plaza de toros, incluso que este año le ha llamado por tal motivo. No sabía que tenía relación sentimental con Vicenta , lo único que sabía es que estaba separado. A ésta la ha conocido cuando han ido a la plaza de toros, ha deducido que es ella, pero no la ha tratado. Negando haber llamado a Vicenta , ni ha quedado con ella a tomar un café, en concreto que el 6 de Noviembre de 2.014 no quedó con ella en el bar Valencia de Gamonal, insistiendo que la reunión no se ha producido, (con ella no ha hablado nunca). Ni le ha ofrecido que va a mediar para un trabajo en el Ayuntamiento de Burgos. No le dijo que le entregase 2.600 € para un trabajo, ni ha percibido dinero de Vicenta . Añadiendo que incluso la declarante está mal y no ha conseguido ni tan siquiera un trabajo para ella. Y, preguntada por Andrea y Adriana , también dijo que no las conoce de nada, ni ha hablado con ellas.
Igualmente, enfase de instruccióninsistió en no conocer a Vicenta , ni haber recibido una llamada de ésta el 6 de Noviembre de 2.014, ni quedaron en ningún bar, sin saber el motivo por el que interpuso la denuncia, (folios nº 18 y 19).
Por el contrario, Vicenta en elacto de juicioafirmó conocer a la acusada, a través de su marido Casiano , quien la conoce desde hace muchos años, le sacaba las entradas de los toros (sabía que ella trabajaba esporádicamente en la plaza de toros). Igualmente, sostuvo la entrevista que en la referida fecha tuvo lugar en el bar Valencia de Gamonal, puesto que su marido le dijo si podía encontrar un trabajo para ella, y en una ocasión le comentó a su marido que había un trabajo (en la Diputación o Ayuntamiento, no supo concretar), por lo que quedaron en el bar Valencia (estando en ese primer encuentra, ella, su marido y Rosaura ), la acusada dijo que había que hacer una serie de oposiciones y ello costaba un dinero (la tenía que entregar para ello 2.600 €), en ese momento tenía 400 € (9'49 minuto). Ella pidió ayuda a amigas, si le podía prestar 2.000 € para un trabajo, le prestaron el dinero. Con referencia a un segundo encuentro (al poco tiempo), para la entrega del dinero, también en el Bar Valencia, estando además de la acusada, ella y su marido, así como también la chica que se le prestó el dinero, (quería ver si era cierto, la conoce como la melliza, estando fuera de la sala para entrar como testigo). Y, con referencia igualmente a que la acusada le dijo que ella estaría trabajando a primeros de Febrero, pero al llegar la fecha nada, ella la llamó no contestó al teléfono, cuando la ubicaba no quería quedar donde ella le decía, sino en otra parte donde no la vieran. Le ha pedido que le devolviese el dinero, no lo ha hecho, ni ha tenido el trabajo, hasta que su hija se dio cuenta en la prensa, por las iniciales, que dicha persona había estafado a más gente.
Alinterponer la denunciatambién hizo mención a un encuentro el 6 de Noviembre de 2.014 con la acusada, previa llamada telefónica, (a quien conoce a través de su marido), en el bar Valencia de Gamonal, le comentó su situación laboral, diciéndole la acusada que trabajaba en el Ayuntamiento de Burgos, estaba bien posicionada y podría encontrarla un buen puesto en la administración, pero para ello tenía que pagar 2.600 €, en ese momento solo tenía 400 €, el resto lo pidió a sus amigas ( Adriana y Andrea ). Volviendo a quedar sobre el 11 de Noviembre, en el Bar Valencia, entregándole a la acusada 2.600 €, y le dijo que el contrato lo firmaría el 22 de Enero de 2.015 y estaría trabajando el 2 de Febrero de 2.015, se acercó el día, nadie la llamó, se intentó poner en contacto con Rosaura , pero siempre le daba escusas, (folios nº 2 y 3).
Denuncia en la que se ratificó enfase de instrucción, donde añadió que no hicieron ningún recibo sobre la entrega de la cantidad, se fió de ella, puesto que su pareja la conocía desde hacía 20 años, y no creía que le iba hacer una cosa de estas, (folios nº 14 y 15).
De modo que siendo evidente la contradicción entre las respectivas posturas de las dos anteriores, cabe tener en cuenta en relación con la declaración de esta segunda, en cuanto denunciante, para su valoración como prueba de cargo capaz de dar por enervado el principio de presunción de inocencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, entre otras muchas, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).
En sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
Y, en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de Noviembre 2.008 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel se indica 'La declaración de la víctima, aunque requiera una valoración cautelosa, es reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible. Su poder de convicción se refuerza cuando viene acompañada de elementos externos de corroboración. No se trata de exigir tales corroboraciones como requisito previo para proceder a la valoración, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular. Pero es claro que las dificultades de valoración que suelen presentar esta clase de pruebas se reduce si se cuenta con corroboraciones externas a la versión de la víctima.'
En virtud de lo cual, por lo que refiere al presente caso, en primer lugar, se estima que la postura inculpatoria de la denunciante es persistente y coincidente en cuanto al núcleo esencial de los hechos enjuiciados. Puesto que aun cuando la parte recurrente, hace referencia como contradicciones que la primera en su denuncia ninguna referencia hizo sobre las reuniones con la denunciada, ni en cuanto a las personas que supuestamente estaban con ella en las mismas; para, sin embargo, en el acto de juicio sostener que estaban su marido y una persona a la que se refiere como la gemela, sin identificarla por su nombre. Ante lo que Vicenta , en el acto de juicio, al ser preguntada expresamente que por qué ella antes en policía no dijo que había estado presente su marido, contestó que no le preguntaron, pero que él sí estuvo siempre con ellas.
Es decir, no se puede determinar con ello que la denunciante incurra en contradicciones, dado que la falta de referencia a tal extremo no puede descartarse que pudo deberse a cómo le fueron formuladas las preguntas en el interrogatorio llevado a cabo en dependencias policiales; ni por lo tanto tampoco por ello caber descartar la veracidad de dichas manifestaciones de la denunciante. Máximo cuando como se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª de 19 Abril 2.010, Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. 'En efecto, las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que desactivar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación ( SSTS 20-II-1997 , 18-IX-1998 , 15-III-1999 y 6-IV-2001 , entre otras muchas).
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora'
Por otro lado, en relación con el segundo requisito, de lo actuado no se desprende la existencia de un móvil de odio o venganza por parte de Vicenta para la interposición de la denuncia, puesto que si bien, como ambas refieren es el marido de ésta el contacto que tiene en común, el cual a su vez conocía a la denunciada desde muchos años atrás (a quien como admite esta última le proporcionaba las entradas de los toros, e incluso lo ha seguido haciendo con posterioridad a los hechos). Y, aun cuando la parte recurrente trata de basar la existencia de un móvil de enemistad por parte de la denunciante, en la tardanza en la devolución por parte de Rosaura al marido de ésta del importe de 1.500 € que se dice le prestó, y en base a que Vicenta declaró en juicio 'tuvo que estar detrás de esa señora para que le devolviera el dinero'. Sin embargo, sobre este extremo nada se dijo por Rosaura en el acto de juicio (y, además, entraría en contradicción con su propia postura exculpatoria, puesto que sostuvo que nunca habló con Vicenta ).
Por lo que aun cuando, por lo que respecta a Vicenta si hizo referencia a un dinero prestado por su marido a la primera, por problemas con un hermano con un piso, para levantar algo en el banco, así como que debido a ello ella estuvo detrás de la acusada suplicando. No obstante, no cabe dar por acreditado un móvil de odio o venganza, como justificación de la interposición de la denuncia, ni por lo tanto para privar de veracidad a las manifestaciones de Vicenta .
Y, finalmente, también se estima que la versión de ésta queda corroborada con las declaraciones de los demás testigos comparecientes al acto de juicio. Así, Casiano (marido de la denunciante), con referencia a que por las fechas de los hechos comentó a Rosaura , que su mujer necesitaba un trabajo, lo estaban pasando mal, ella le dijo que iba a intentarlo, un día le llamó por teléfono, diciendo que ya tenía algo, quedaron en el Bar Valencia de Gamonal, tomaron un café, les dijo que igual tenía un trabajo para ella en la Diputación. Cuando les comentó que tenía localizado el trabajo, también les dijo que había que hacer unos cursos y había que pagarlo, no sabe si ese día o días después les pidió dinero para esos cursos, eran 2.400 €, en esos momentos estaban pasando apuros, no lo tenían. Su mujer hizo gestiones para conseguirlo, fue donde sus amigas y se lo dejaron. Vicenta cuando tuvo ya el dinero, se lo entregaron a la acusada, fueron su mujer, la otra persona, el declarante y la acusada. No se consiguió el trabajo, la llamaba, le decía que no se preocupase que para Febrero lo tenía, pero nunca llegó, hasta que en el periódico vino una crónica con las iniciales de ella, por un asunto similar.
A su vez, la testigo Andrea , hijo referencia a como en un principio Vicenta les dijo que una señora le iba a conseguir un trabajo, así como que a la declarante le dejó un dinero, porque dicha señora por el tipo de trabajo que le iba a conseguir, necesitaba un dinero (2.000 y pico euros), y la declarante le dejó una parte (1.000 € y su hermana otros 1.000 €). Afirmando que ella estaba presente en el Bar Valencia de Gamonal, (su hermana no fue), sino el esposo de Vicenta y ésta; así como que ella entró a Vicenta el dinero en el bar, y ésta se lo dio a la acusada, puntualizando que delante de la declarante. Y, la acusada comentó a Vicenta , que iba a conseguir el trabajo para principios de año, que no se preocupara. Pero Vicenta no consiguió el trabajo, y la declarante no ha recuperado el dinero.
Mientras que la hermana de esta última Adriana también afirmó que prestaron a Vicenta 2.000 €, la mitad ella y otra mitad su hermana Andrea (a quien ella le dio su parte), y ésta se lo entregó a Vicenta , con quien su hermana fue al bar, y se lo dieron a una señora, la que le iba a conseguir el trabajo. A día de hoy no ha recuperado el dinero.
Es decir, tales testigos vienen a corroborar la versión de la denunciante en cuando a la realidad de una oferta de trabajo realizada por parte de la acusada a la denunciante, a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, así como que la entrega a Rosaura de 2.400 €, (de los que 400 € tenía la denunciante y 2.000 € se los prestaron), y estando en la entrega de los 2.000 €, presente también una de las dos hermanas que prestaron el dinero a la denunciante.
Y, pese a que la parte recurrente sostiene que tales testigos incurren en contradicciones, con lo manifestado por ellos en fase de instrucción (en concreto las hermanas Adriana Andrea ), en relación a si conocían a la acusada. Pero al respecto es estiman que no ofrecen duda alguna, que lo que dichas testigos vienen a poner de manifiesto es la ausencia de toda relación con la acusada, con quien tan solo una de las hermanas coincidió en el Bar Valencia, el día en el que la acusada le hizo la entrega del dinero por ellas prestado.
Por lo que, en consecuencia, por esta Sala es estima al igual que se hizo por la Juzgadora de Instancia, que todas estas declaraciones testificales constituyen prueba de cargo que permite afirmar la credibilidad de la versión dada por la denunciante, y a considerar correcta la valoración que se hace por esta Juzgadora de la prueba practicada, desechando la versión exculpatoria de la recurrente. Sin que se aprecie error alguno, sino que la parte recurrente lo que pretenden es sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por la Juzgadora, por la más interesada de la propia recurrente, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S.9-2-2004, 12-12- 2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998). Y sin que se encuentren motivos para dudar de la interpretación que ha llevado a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Lo que lleva también a desestimarse este motivo de recurso.
TERCERO.-Infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la constitución , al haberse aplicado de forma indebida del artículo 248 del Código Penal , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por la recurrente.
Estableciendo este artículo 248.1 del Código Penal 'alos que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.'.Respecto del que el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de 21 de Noviembre de 2.017, nº 749/2017, rec. 1841/2016 indica'...la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. Elartículo 248 del Código Penalart.248 CPcalifica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entreel engañoque provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado...'.
En términos similares la STS Sala 2ª, S 15-7-2016, nº 655/2016, rec. 2289/2015 , ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, que: '...1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. Elartículo 248 del Código Penalcalifica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos...'.
Además, sobre el engaño en cuanto elemento esencial del tipo de la estafa, se han pronunciado muchas sentencias, así la STS Sala 2ª, S 20-12-2006, nº 1276/2006, rec. 626/2006 , ponente: Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, fto. jco Decimocuarto: '....En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo - SSTS 11169/99 de 15.7 ,1083/2002 de 11.6 -, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones 'sean suficientes i idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Engaño bastante que debe valorarse por tanto 'intuitu personae', teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 ,1128/2000 de 26.6 ,1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 ,2202/2002 de 21.3.2003 ).....En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa...'.
En aplicación de todo ello, estando a los hechos que se dan correctamente por probados, en base a la postura inculpatoria de la denunciante, avalada por su marido y por las otras dos testigos comparecientes, según se analizó en el anterior fundamento de derecho, también se lleva a firmar que en la conducta de la acusada concurren todos los requisitos del tipo penal de la estafa, entre ellos un engaño bastante como determinante del acto de disposición patrimonial. Dado que en un contexto de dificultades económicas por parte de la denunciante y su marido, junto con la existencia de una relación de conocimiento entre éste y la denunciante desde bastantes años atrás, a quien en base a dicha confianza llegaron a comentar si sabía de algún trabajo para la primera ante la necesidad de tener que trabajar, siendo cuando por parte de Rosaura se procedió a realizar una propuesta de trabajo en un organismo púbico (Diputación), a sabiendas de que una decisión al respecto no estaba en sus manos, es decir, actuando con plena conciencia del engaño que su actuación conllevaba, para el que además a cambio les pidió el importe de 2.600 €, con la entrega finalmente de 2.400 €, (del que 2.000 € le tuvieron que ser prestados a Vicenta , por dos amigas, evidenciando con ello la mala situación económica por la que atravesaba). Lo que lleva a determinar que la acusada mediante engaño (que se estima bastante, dada la situación de desempleo de la víctima y la necesidad de encontrar un trabajo, siendo indiferente a tal efecto, que la propia denunciante a preguntas de la Defensa contestase que había trabajado con anterioridad y nunca había entregado dinero para ello), conseguió su propio enriquecimiento personal, a través de la propuesta de un trabajo, para el que la denunciante previamente le tenía que hacer la entrega de 2.400 €, como así llevó a cabo. Y, con plena conciencia por la denunciante a de que había sido engañada, a través de una publicación relativa a la acusada, en relación con un supuesto similar al que nos ocupa, (igualmente conocido por esta Sala).
CUARTO.-En cuanto a la infracción del art. 24 de la Constitución Española , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad de la pena impuesta. Infracción del art. 249 en relación con el art. 66 del Código Penal , centrándose la argumentación al respecto en la falta de justificación sobre la imposición de la pena por encima del mínimo legal de 6 meses de Prisión, (con referencia entre su argumentación a alegaciones sobre la ausencia de quebranto económico causado a la denunciante y su marido), aunque sin base probatoria alguna al respeto.
Dado que la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho Séptimo, se indica 'En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo, también en cuenta la cuantía defraudada, procede imponer la pena algo superior a la mínima fijándose en 7 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
Estando por lo tanto al art. 72 del Código Penal que dispone, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. Y, en relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).
En virtud de lo cual, en lo que respecta al presenta caso, dado que no se aprecia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resulta de aplicación el art. 66.1.6ª 'Cuando no concurran atenuante ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estiman adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.'
Por lo que puesto que la pena de Prisión ha sido impuesta en 7 meses, muy próximo al mínimo legal, y dadas las circunstancias concurrentes en cuanto que la acusada aprovecha una situación de necesidad laboral por parte de la víctima para cometer el hecho delictivo, esta Sala no observa ni error ni arbitrariedad alguna que permita justificar la modificación de la pena impuesta al respecto, la cual se mantienen en tales términos.
QUINTO.-Finalmente, en cuanto a la infracción del art. 116 del Código Penal , se pretende con carácter subsidiario la fijación en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 2.000 €, entregada como préstamo por las hermanas comparecientes como testigos.
Mientras que, en la sentencia recurrida se fija el importe de 2.400 euros, correspondiente al importe abonado por la perjudicada a la acusada. Por lo que, estando por esta Sala a la declaración de Vicenta , en el acto de juicio, indicó que cuando la acusada le pidió la entrega del dinero por el trabajo que le ofrecía, ella tenía 400 €, mientras que pidió ayuda a amigas, que le dejaron 2.000 €.
De modo que esta Sala estima que no existan motivos que justifiquen reducir el importe fijado como responsabilidad civil, según se pretende por la parte recurrente. Lo que lleva a confirmar también al respecto la sentencia recurrida.
SEXTO.-Al proceder desestimar el recurso de Apelación formulado por Rosaura , y confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; se imponen a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Rosaura contra la sentencia nº 325/17 dictada en fecha 30 de Octubre de 2.017 , (junto con el Auto de aclaración de 14 de Diciembre de 2.017), por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos , en la causa nº 256/16, en consecuencia,CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe
