Sentencia Penal Nº 295/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 535/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100248

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7004

Núm. Roj: SAP M 7004/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0016128
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 535/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 133/2016
Apelante: D./Dña. Raúl
Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Letrado D./Dña. EMILIO JOSE VILLAURIZ PLAZA
Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
Letrado D./Dña. RAFAEL SANZ AGUILERA
SENTENCIA N.º 295/18
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 133/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe, seguido por delito de robo de uso
y falta de hurto, contra Raúl , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los
Tribunales D.ª Rosa María Muñoz Torres, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 . Han
sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Rubio Sanz, y el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe, con fecha 23 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' Raúl -nacido en Polonia, mayor de edad, con NIE nº NUM000 y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 25 octubre 2013, por un delito de hurto de uso de vehículos de motor, por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid , a la pena de cuatro meses y 15 días de multa-, entre las 21:30 horas del 11 de agosto de 2014 y las 3:00 horas del 12 de agosto de 2014, guiado por el propósito de hacer uso del mismo y sin contar con la autorización de su titular, se dirigió al vehículo SEAT LEON, matrícula ....QNY - propiedad de Balbino , con un valor venal de 7.770 euros y asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA-, que se encontraba estacionado, en perfecto estado y cerrado, en la calle Titulcia, de la localidad de Getafe (Madrid), accedió a su interior, tras neutralizar con instrumento adecuado el sistema eléctrico de apertura, lo puso en funcionamiento y se marchó en él del lugar, apoderándose de unas gafas de sol, dos o tres euros, cuatro CD de música originales, un pen drive y un soporte para el móvil, que Balbino tenía en el interior de su vehículo.

El vehículo fue localizado, sobre las 3:00 horas del 12 de agosto de 2014 en las proximidades de la c/ Valle de Tobalina, de la localidad de Madrid, abierto y con las luces del cuadro encendidas; al tiempo que Raúl fue identificado, en las proximidades, portando además de diferentes herramientas, un decodificador de centralita, dos pendrive, unas gafas de sol y una funda de gafas, siendo un pendrive y las fundas de las gafas efectos que Balbino tenía en el interior de su vehículo.

Los efectos no recuperados han sido pericialmente tasados en 150 euros y los daños ocasionados en el bombín de arranque y en el sistema de centralita del vehículo ascienden a la suma de 545,90 euros, que fueron abonados por la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, al hacerse cargo de la reparación del turismo'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENAR a Raúl , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 7 meses y 1 día de multa, con cuota diaria de 10 euros; y como autor de una falta de hurto del artículo 623 del Código penal a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 10 euros; así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento y a indemnizar a la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA con la suma de 545,90 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

El impago de la pena de multa, que exige el previo pago ded la responsabilidad civil, determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa María Muñoz Torres, en nombre y representación de Raúl , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la declaración de nulidad de la sentencia apelada, con retrotracción de sus efectos al momento anterior a la celebración del juicio oral, y, subsidiariamente, la revocación de dicha sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , respecto de los requisitos que debe cumplir la prueba indiciaria; 2) violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , respecto de la admisión de las declaraciones autoinculpatorias efectuadas ante la fuerza pública; 3) error de hecho en la apreciación de las pruebas; y 4) infracción, por indebida aplicación, del art. 244.2 del Código Penal .



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, la Procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Rubio Sanz, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Raúl impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de robo de uso, previsto y penado en el art. 244.2 del Código Penal y de una falta de hurto del art. 623.1 del mismo cuerpo legal .

Motivos de impugnación: 1) Violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , en relación con el art. 53.1 del propio texto constitucional, al vulnerarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, respecto de los requisitos que debe cumplir la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

No se satisfacen los requisitos de la prueba indiciaria. Los hechos presentados como indiciarios lo son de forma incompleta, pues, respecto de los objetos ocupados, olvida la resolución que se intervienen unas gafas que el propietario del vehículo sustraído no reconoce como propias o que el agente del CNP NUM001 , al hablar sobre la llave de tubo, reconoció que servía para manipular cualquier vehículo. El otro indicio incriminatorio, la declaración espontánea del acusado a los agentes no cumple los más elementales principios de legalidad constitucional. Tampoco se valora el hecho de que el vehículo se encuentra no en un lugar abandonado, sino en el Polígono Marconi, lugar en el que había numeroso público y que se caracteriza por ser uno de los de mayor delincuencia, lo que motiva constantes actuaciones y presencia policial.

Tampoco hay relación directa entre los indicios señalados en la sentencia y el delito por el que se condena, un delito de robo de uso de vehículo a motor, no de robo. De dichos indicios: llave de tubo, efectos intervenidos y detención en las inmediaciones, no se puede deducir directamente que el acusado forzase el vehículo en Getafe y lo condujese hasta Madrid.

Los requisitos materiales para que se pueda admitir la prueba indiciaria como suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia tampoco concurren en el presente supuesto, pues ni son concomitantes al hecho de que el acusado condujera ilegalmente el vehículo propiedad de Balbino , ni están interrelacionados con dicha conducta delictiva.

Por último, los indicios son tan abiertos que permiten cualquier interpretación plausible. A título que ejemplo, que los objetos fueran de otro coche, máxime cuando el propio agente deponente reconoce que en la noche del 12 de agosto se detuvo al sospechoso dirigiéndose al vehículo, no huyendo de él. Mientras que la explicación que contiene la sentencia de esta circunstancia, que dejó el vehículo abierto y es detenido cuando volvía después de entregar algunos efectos sustraídos, carece de toda lógica y solo se explica para justificar la sentencia condenatoria.

Del examen de conjunto de las declaraciones de los testigos y las pruebas que obran en autos resultan serías dudas sobre si la prueba contraviene las prescripciones jurisprudenciales en cuanto a la prueba indiciaria.

Por último, no se aprecia en la sentencia el mínimo razonamiento que acredite la conexión directa de los indicios con los hechos constitutivos del delito. Sin que tampoco la deducción que se efectúa responda a la lógica, pues la construcción resulta artificial: cualquier persona que se encontrase en las inmediaciones podría resultar culpable del robo.

2) Por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , en relación con el art. 53.1 del propio texto constitucional, al vulnerarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, respecto de la admisión de las declaraciones autoinculpatorias efectuadas ante la fuerza pública.

En el presente, caso se ampara el juzgador de instancia en la recuperación de lo declarado por el imputado en sede policial, con fundamento en datos supuestamente corroboradores de aquella declaración policial. A este respecto, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional concluyen que, en la medida en que dicho testimonio (el de agentes policiales que acudieron como testigos al juicio oral) es utilizado en el razonamiento explicitado por los órganos judiciales como elemento de corroboración del testimonio de la coimputada cuya invalidez acaba de declararse, la suficiencia o insuficiencia de tal corroboración resulta ya irrelevante en este proceso, una vez se ha declarado la falta de validez como prueba de cargo de la declaración a corroborar.

3) Por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el Art. 790 de la LECrim ., que demuestra la equivocación del Juzgador en la narración de los hechos probados sin resultar contradichos por ningún otro elemento probatorio.

Se incurre en falta de claridad y precisión en la redacción de hechos probados, pues se omite en ellos los constitutivos del tipo penal. No ha quedado probada la sustracción y conducción del vehículo, mereciendo especial crítica las contradicciones que se aprecian en el material probatorio, que hacen sospechar, fundadamente, que los hechos no se desarrollan en la forma expuesta en la sentencia.

4) Por infracción de precepto legal, al amparo del art. 790 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 244.2 del Código Penal .

La prueba obrante en autos no permite concluir, de forma unívoca y excluyente de otras posibilidades, que el acusado cometiera los hechos imputados. Por tanto, teniendo en cuenta que la condena penal ha de basarse en certezas, más allá de conjeturas más o menos probables, se interesa la revocación de la sentencia impugnada y la absolución del acusado, conforme al art. 24.2 de la Constitución , al no concurrir prueba de cargo que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. No obstante, debe acogerse la argumentación contenida en el segundo de los motivos de impugnación -que se examina en primer lugar por razones sistemáticas- en cuanto a la indebida valoración como prueba indiciaria, efectuada en la sentencia apelada, de las manifestaciones autoinculpatorias efectuadas por el recurrente ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el día 2 de octubre de 2014, reflejadas en el atestado de la misma fecha, obrante a los folios 12 y siguientes de las actuaciones.

La validez como prueba de este tipo de manifestaciones no está descartada por la jurisprudencia, si bien la evolución ha ido orientada a criterios cada vez más restrictivos. Así la STS 376/2017, de 24 de mayo, sostiene que la doctrina de la Sala Segunda les reconocía valor probatorio a este tipo de manifestaciones y señalaba que debían ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal, valor probatorio de estas afirmaciones, que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y de otro a sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente les percibieron ( STS 655/2014 de 7 octubre ).

Sobre estas manifestaciones espontáneas en sede policial la STS de 27 junio 2014 nos dice: 'Es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los requisitos que deben concurrir para considerar susceptibles de ser valoradas las manifestaciones espontáneas de un detenido, en dependencias policiales y sin asistencia letrada.

Así, en la Sentencia de esta Sala 229/2014, de 25 de marzo , se plantea, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, 'manifestaciones espontáneas' válidas como prueba de cargo en su contra. Y se dice que en el caso que se examina no nos encontramos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. En ese caso se dice que en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado, pues todavía no existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre qué había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando manifestó haber participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Se sigue diciendo que no pueden ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes. No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). Cuestión distinta es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, nº 652/2016 , dice: Es cierto que el Tribunal sentenciador valora adicionalmente como elemento de corroboración una prueba a la que no puede otorgarse validez, como es la declaración de los Guardias Civiles sobre determinadas manifestaciones autoinculpatorias que, según dicen, realizó espontáneamente el acusado en su presencia, encontrándose detenido. Estas supuestas manifestaciones no pueden ser consideradas como elemento de corroboración pues, en primer lugar, no respetan el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ya que no consta que el detenido hubiese sido informado de sus derechos y, en segundo lugar, no tienen cabida en la doctrina excepcional de esta Sala sobre las denominadas manifestaciones espontáneas, conforme al cambio jurisprudencial sobre esta materia consolidado en el Acuerdo de 15 de junio del año en curso.

Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).

La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida por ejemplo en nuestra STS 487/2015, de 20 de julio , ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2015, que adoptó el siguiente acuerdo: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim .

No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.

Este acuerdo, que como tal no es más que un criterio unificador de nuestra doctrina, y que solo alcanza valor jurisprudencial cuando se incorpora como 'ratio decidendi' a resoluciones específicas, ya ha sido efectivamente utilizado en sentencias como la citada STS 487/2015, de 20 de julio .

En el caso que nos ocupa, según consta al folio 12 de las actuaciones, en el atestado antes referido, el ahora recurrente, al esconderse detrás de unos vehículos estacionados el día 2 de octubre de 2014, en la calle Navas de Buitrago, de Madrid, cuando se percató de la presencia de una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, fue identificado por los componentes de dicha dotación, quienes le preguntaron por los hechos ocurridos el día 12 de agosto del mismo año -los hechos enjuiciados en este procedimiento, consistentes en la sustracción del vehículo SEAT LEÓN, matrícula ....QNY , propiedad de Balbino , y de varios objetos que había en el interior- y el acusado manifestó que había robado dicho vehículo, para luego vendérselo a los rumanos en Valdemingómez.

El juzgador de instancia utiliza esta manifestación como un elemento indiciario que, unido a otros a los que más adelante nos referiremos, conforma una prueba de cargo indirecta suficiente para condenar al acusado por el delito de robo de uso del art. 244.2 del Código Penal y de la falta de hurto del art.

632.1 del mismo cuerpo legal . Sin embargo, asiste la razón al recurrente al alegar que esa manifestación autoinculpatoria no reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para poder ser valorada como prueba de cargo. Procede resaltar, a este respecto, que, dadas las circunstancias en que fue pronunciada, no puede ser calificada como espontánea, en los términos exigidos por la jurisprudencia antes citada, ya que constituyó la respuesta a un interrogatorio previo de los agentes, relativo a los hechos aquí enjuiciados, sin que, previamente, fuese informado de sus derechos, especialmente los consistentes en su derecho a no declarar y a ser asistido de abogado, ya que, como consta en el atestado, la información se efectuó después. Por otro lado, la manifestación autoinculpatoria no contiene ningún dato objetivo, desconocido por los funcionarios y susceptible de ser verificado por otros medios de prueba.

En consecuencia, las manifestaciones referidas, aunque hayan sido llevadas al plenario mediante las declaraciones testificales de los agentes no pueden ser valoradas como prueba de cargo -tampoco de naturaleza indirecta o indiciaria- para sustentar la condena del recurrente. Ello no conlleva, sin embargo, la declaración de nulidad de la sentencia y tampoco el pronunciamiento absolutorio que se pretende mediante el recurso de apelación, por las razones que, a continuación, pasamos a expresar.



TERCERO .- En los motivos primero, tercero y cuarto de su escrito de impugnación, se denuncia, respectivamente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 244.2 del Código Penal , si bien la argumentación se proyecta, de manera exclusiva, sobre la suficiencia y la valoración de la prueba de cargo indiciaria, derivada de la identificación del recurrente por una dotación policial, sobre las 3 horas del día 12 de agosto de 2014, en la calle Valle de Tobalina, de Madrid, en las cercanías del lugar de la misma calle en que se encontraba estacionado, abierto y con las luces del cuadro de instrumentos encendidas, el vehículo antes mencionado, propiedad de Balbino , llevando el acusado en su poder, entre otros efectos, una llave maestra acoplada a una llave de tubo que los agentes probaron que servía para poner en marcha el coche citado, un descodificador de centralita de automóvil, un pendrive y una funda de gafas, efectos estos dos últimos reconocidos como propios por Balbino .

Son sobradamente conocidos los requisitos que la jurisprudencia exige a la prueba indirecta para que pueda sustentar un pronunciamiento condenatorio respetuoso con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Por citar alguna de las más recientes, nos referiremos a la STS 195/2018, de 24 de abril , según la cual las SSTC 146/2014, 22 de septiembre y 133/2014, 22 de julio, precisan que el Tribunal Constitucional , en la STC 126/2011, 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, 11 de mayo ya afirmaba, con cita de la STC 174/1985, de 17 de diciembre , que «... a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23)».

En el presente caso, las pruebas circunstanciales que acreditan la comisión por el recurrente del delitos de robo de uso y de la falta de hurto son las siguientes: 1) la sustracción del vehículo propiedad de Balbino y de diversos efectos que había en su interior, producida, según consta en la denuncia de este, obrante al folio 4 de las actuaciones y ratificada en el juicio, entre las 21:30 horas del día 11 de agosto de 2014 - momento en que el titular lo dejó estacionado y cerrado cerca de su domicilio- y las 3 horas del día inmediato siguiente, cuando fue localizado por la dotación policial en la calle Valle de Tobalina de Madrid, tal y como figura en el atestado obrante al folio 30, también ratificado en el juicio por los agentes; 2) la situación en que el vehículo fue localizado, según el atestado y la declaración de los funcionarios policiales en el juicio oral: abierto, con las luces del cuadro de instrumentos encendidas y con desperfectos en el bombín de arranque; 3) la identificación del ahora recurrente, acreditada por la misma vía testifical, en la misma calle Valle de Tobalina, a unos 60 metros del lugar en que fue localizado el vehículo, unos minutos antes de dicha localización; 4) la posesión por el acusado, igualmente acreditada por las manifestaciones de los agentes, al ser identificado por la policía, de dos efectos -una funda de gafas y un pendrive - que el propietario afirma haber dejado en el interior del automóvil al estacionarlo y que, tras su intervención al acusado, los reconoció como propios, reconocimiento que ratifica en su declaración testifical prestada en el juicio oral; y 4) la posesión por el acusado de herramientas aptas para la puesta en marcha del coche, especialmente un descodificador de centralitas electrónicas de automóvil y una llave, acoplada a otra llave de tubo, que los agentes, según declaran en el plenario, pudieron comprobar que entraba en el bombín de arranque del vehículo propiedad de Balbino y con la que lograron arrancarlo.

Todos esos indicios están acreditados, más allá de cualquier duda, por vía directa. La inferencia a la que se llega en la sentencia apelada a partir de tal acervo indiciario -la autoría del acusado de la sustracción del vehículo y sus efectos- es totalmente razonable, ya que todos los indicios -posesión de herramientas aptas para la puesta en marcha del vehículo y de efectos sustraídos, así como proximidad temporal y espacial del acusado al lugar en el que el vehículo fue localizado- llevan naturalmente a ella, y en modo alguno puede considerarse abierta, débil o imprecisa.

La prueba indiciaria abarca todos los elementos precisos para configurar los tipos penales por los que el recurrente ha sido condenado en la sentencia apelada y en ella se expresa de manera suficiente -aun descartando el elemento de la autoinculpación del acusado ante los funcionarios policiales- tanto la prueba directa que sustenta los indicios, como el engarce lógico entre estos y su consecuencia.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente; que la prueba ha sido correctamente valorada por el juzgador de instancia, y que los tipos de los arts. 244.2 y 623.1 del Código Penal han sido debidamente aplicados, lo que nos lleva a confirmar plenamente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.



CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa María Muñoz Torres, en nombre y representación de Raúl , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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