Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 295/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 81/2019 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PUYOL SANCHEZ, RICARDO VICENTE
Nº de sentencia: 295/2021
Núm. Cendoj: 18087370022021100270
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1053
Núm. Roj: SAP GR 1053:2021
Encabezamiento
Dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Presidente
D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ ( PRESIDENTE )
Magistrados
D . JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a 7 de JULIO de 2021.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
Florentino, NUM000 , MAYOR DE EDAD nacido el NUM001/1958 y sin antecedentes penales , en Libertad por esta Causa , representado por la Procuradora Dña. Mercedes de Felipe Jiménez -Casquet y asistido por el letrado D. Pablo Luna Quesada .
Ejercen la Acusación el Ministerio Fiscal y
Antecedentes
-Los hechos relatados constituyen un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1.5° del Código Penal.
-Es autor el acusado.
-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
-Procede imponer al acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con Accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de 8 euros, con aplicación del art. 53C. Penal en caso de impago . Costas .
-El acusado indemnizará a GRUPO LECHE RÍO, S.A., en la suma de 68.086'88 euros, suma que se incrementará con los intereses de demora prevenidos en el art 576L.E.C..
Los hechos anteriormente narrados son constitutivos de un delito de Estafa, previsto en el artículo 248 y 249, y concurriendo el tipo agravado del apartado 5a del artículo 250 del Código Penal
Responde en concepto de autor el acusado.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer al acusado la pena de prisión de CINCO AÑOS y multa de QUINCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS.
Asimismo el acusado indemnizará a GRUPO LECHE RIO S.A. en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (68.086,88 €).
Hechos
1 / El acusado, Florentino, Mayor de Edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener ilícito beneficio y aparentando una solvencia de la que carecía, a finales del mes de Abril de 2.018 se puso en contacto telefónico y por correo electrónico con Roman, intermediario en el comercio de productos alimenticios, y comercial comisionista del Grupo gallego Leche Rio , SA. ; efectuándole entre el 4 de Mayo 2018 y el 29 de Junio 2018 hasta cinco pedidos de leche que fueron efectivamente suministrados por el indicado Grupo Leche Río, S.A. por importe total de 68.086'88 euros.
2/Para reforzar la apariencia de solvencia empresarial de la que carecía, el acusado, no habiendo creado empresa alguna, ni habiéndose dado de alta, ni teniendo trabajador alguno, utilizó el nombre comercial no registrado por él 'Comercial Olivares', un sello de empresa inexistente y un C.I.F. inventado.
3/ Los cinco pedidos fueron puntualmente recibidos en una nave que previamente había alquilado, sita en el Polígono Industrial Poligran, nave n° 28, de Peligros (Granada), facilitando el número de cuenta NUM002 para realizar los giros correspondientes al pago convenido a 45 días recibidas las mercancías.
4/ El acusado dispuso de la mercancía sin abonar hasta la fecha su precio, abandonando incluso la nave en Junio de 2.018 y haciendo imposible su localización. Tampoco dispone de documentación alguna que permita conocer el destino ni las ventas de los indicados pedidos, encontrándose cerrada la nave y sin actividad desde junio de 2018 .
Fundamentos
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.5º del Código Penal ( importe estafado superior a 50000 € ) .
Respecto al delito de Estafa , se ha de recordar que es reiterada , muy consolidada y antigua la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 2000 y 20 de febrero y 8 de marzo de 2002 ) que exige para la concurrencia del mismo la existencia de determinados requisitos, que se concretan , de un lado en una acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con la finalidad de obtener un beneficio (ánimo de lucro) y que además dicha acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, de tal forma que le induzca a realizar un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero . En consecuencia, insiste dicha doctrina jurisprudencial, el engaño se alza como la 'ratio essendi' de este delito, constituye su pilar básico y es en definitiva el alma de la estafa.
Las SSTS de 27 de enero de 2000 y de 4 de febrero de 2002 afirman que el engaño ha de consistir en cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento y le determine a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de una prestación, que de otra manera no hubiera realizado. En relación al elemento del engaño, las SSTS de 23 de abril de 1992, 23 de enero de 1998 y 4 de mayo de 1999 entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Por otro lado, las sentencias de 22 de noviembre de 1986, 10 de julio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 7 de febrero de 1997 y 4 de mayo de 1999 , han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial. Por su parte, expresa la STS núm. 37/2007, de 1 de febrero que:
Nos encontramos, en definitiva, ante un engaño que puede concebirse y exteriorizarse a través de los más diversos ardides, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, pudiendo consistir, añaden las SSTS de 2 de marzo y 26 de julio de 2000 ,
Incluye la doctrina jurisprudencial en el ilícito penal imputado su comisión a través de los conocidos como
En el caso de Autos nos encontramos claramente ante esta modalidad típica de la Estafa encuadrable en el ámbito de los negocios jurídicos criminalizados - y que se conoce en el argot como 'timo del nazareno' . Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de esta modalidad de Estafa donde todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS de 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003 ). Se trata de negocios aparentemente provinientes del orden jurídico privado, civil o mercantil, y en los que concurren formalmente cuantos elementos son precisos para su existencia o viabilidad, de manera que un contratante simula el propósito serio de concertar un determinado negocio valiéndose de la buena fe del contrario (no olvidemos que en el ámbito mercantil son esenciales los usos de comercio, y la buena fe del comerciante en sus relaciones negociales, buena fe de la que precisamente se aprovecha el estafador), cuando en la realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelándose así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude; en estos casos los esquemas contractuales se subvierten para lograr el ilícito afán de lucro, realizando un despliegue de actividades engañosas para convencer a la contraparte de la realización de lo que se presenta como un aparente negocio jurídico inocuo, cuya conclusión significa un acto de disposición y el subsiguiente perjuicio en el patrimonio del afectado (ver Sentencias del TS de 15 de febrero, 10 de marzo y 8 de septiembre de 1994 [ RJ 1994923, RJ 19942120 y RJ 19947202], 16 de marzo y 19 de junio de 1995 [ RJ 19951895 y RJ 19955315]).
Como se indica en el caso de Autos ha quedado fehacientemente acreditado
con la documental obrante en las actuaciones que el Sr. Florentino, con ánimo de obtener ilícito beneficio y aparentando una solvencia de la que carecía, a finales del mes de Abril de 2.018 se puso en contacto telefónico y por correo electrónico con Roman, intermediario en el comercio de productos alimenticios, que actuaba en el tráfico mercantil a modo de comercial comisionista en Andalucía del Grupo gallego Leche Rio , SA. ; efectuándole entre el 4 de Mayo 2018 y el 29 de Junio 2018 hasta cinco pedidos de leche que fueron puntualmente suministrados por el indicado Grupo Leche Río, S.A. por importe total de 68.086'88 euros.
Con la clara intención de reforzar la apariencia de solvencia empresarial que, a la vista queda , no tuvo en ningún momento , y con el único proposito compatible con este hecho falsario que es , evidentemente , el de consumar eficazmente el engaño , el acusado, no habiendo creado empresa alguna, ni habiéndose dado de alta, ni teniendo trabajador para la misma , utilizó el nombre comercial 'Comercial Olivares ', un sello de empresa inexistente vinculado al mismo y un C.I.F. inventado.
Como se indica , los pedidos efectuados de las partidas de leche fueron recepcionados en una nave que el acusado previamente había alquilado -añadiendo este elemento incuestionado al alarde de solvencia empresarial antes expuesto - , sita en el Polígono Industrial Poligran, nave n° 28, de Peligros (Granada), facilitando el número de cuenta NUM002 para realizar los giros correspondientes al pago convenido a 45 días recibidas las mercancías.
La doctrina jurisprudencial del TS antes citada (recopilada en lo sustancial por la STS de 1 febrero 2007 ) , es plenamente aplicable el caso que nos ocupa, donde la apariencia de solvencia de la mercantil adquirente y la confianza en el acusado generó el error en la víctima ( Grupo Rio Leche SA. ) y la intención de incumplir las obligaciones adquiridas existía desde el principio en el Sr. Florentino , quien , como administrador único de la mercantil fantasma 'COMERCIAL OLIVARES ' , adquirió varias las partidas de leche que le fueron puntualmente provistas , aparentando una solvencia de la que carecía. El engaño indicado propició error en la otra parte contratante acerca de las verdaderas intenciones del acusado, y ello determinó el desplazamiento patrimonial a su favor y el consiguiente lucro.
A partir de la realidad descrita, documentalmente acreditada y que resulta incuestionable , al menos aparentemente , La línea de Defensa del Acusado se articuló sobre la base de presentar al Sr. Florentino como la persona realmente estafada por un tal Alfonso , del que nadie sabe absolutamente nada y en achacar el desplazamiento patrimonial que perjudicó al Grupo Gallego a un déficit relevante por parte del mismo en las necesarias prevenciones de auto-tutela cuya omisión , según la jurisprudencia de la Sala II TS , excluyen la tipicidad en el delito de Estafa , en el marco de esta modalidad de fraude del negocio civil criminalizado que venimos exponiendo .
Respecto de la primera excepción , el acusado incide en su declaración exculpatoria en que le presentaron en un bar a una persona que no conocía absolutamente de nada , un tal Alfonso , y del que no aporta más datos en ninguna fase del Procedimiento ; siendo , según esta tesis , este Señor , el que utilizando el nombre comercial creado por el Acusado, 'Comercial Olivares ', un sello de empresa inexistente vinculado a dicho nombre comercial , un C.I.F. inventado , así como la nave industrial previamente alquilada por el Sr, Florentino , y , fundamentalmente , utilizando una dirección de correo electrónico que
En cuanto al alegato de la Defensa del déficit relevante por parte de la Perjudicada en la imposición de filtros preventivos de auto protección en la gestión de pedidos y en el examen de riesgos de las operaciones comerciales que afrontaba , en particular , en el caso de autos , como verdadera causa para que se terminara perfeccionando el desplazamiento patrimonial de las mercaderias recibidas y con ello el perjuicio objeto de reclamación , debemos comenzar señalando que según STS núm. 306/2018, de 20 de junio (RJ 2018, 3663) : ' La Sala tiene declarado respecto de los deberes de auto-tutela o de autoprotección del perjudicado que '...
Partiendo de este último razonamiento Nada de esto se produce en la actuación por parte de la entidad perjudicada y denunciante , que obro en todo momento con la diligencia ordinaria en el trafico mercantil requerido de la necesaria agilidad en las transacciones a la hora de proveer mercancía ; y ello fue así precisamente porque la apariencia de solvencia generada por el Autor de esta estafa no hubiera ofrecido ningún genero de duda razonable atendidas las máximas de experiencia en este ámbito negocial ; pues en su relación con el Grupo gallego Leche Rio , SA. ,'Comercial Olivares' llega a implementar todos los elementos ordinariamente necesarios para presentarse y operar en el tráfico comercial alimentario como un almacenista o un proveedor de segunda línea en la venta , en este caso , de productos lácteos , utilizando para ello hasta una nave industrial en un polígono industrial de Granada . En todo caso estima la Sala que esta argumentación , tan vehemente como brillantemente expuesta por el letrado de la Defensa , y en la medida en que se presenta como un elemento limitativo de la antijuridicidad típica en el delito de Estafa , siendo llevada hasta las consecuencias de no integración típica que propone esta parte , también enervaría la tesis argumental que presenta al Sr. Florentino como estafado por el tal Sr. Alfonso . Porque si lo que se plantea es que en el caso de Autos hubo un déficit relevante de los umbrales de auto protección en la mercantil Grupo Leche Rio SA. ( negligencia empresarial ) , tanto en la gestión de pedidos como en el examen de riesgos de las operaciones comerciales que afrontaba con ' Comercial Olivares' ;
La Acusación Particular interesó la aplicación del Subtipo agravado del apartado 1º del articulo 250 en relación a recaer la estafa sobre un producto de primera necesidad como es la leche . Ello no obstante Debe rechazarse la aplicación de la agravación contenida en el Ap. 1 del art. 250 CP (bienes de primera necesidad), pues si la 'ratio essendi' de esta agravante se encuentra en la protección de los consumidores, como expresamente se venía reconociendo ya desde la STS 8 de marzo de 1989 ( RJ 1989, 2553) , es evidente que en el caso enjuiciado no se da el fundamento de la agravación, ya que, independientemente de que el fraude recayese sobre alimentos , en este caso la leche , la acción defraudatoria se dirigió contra la proveedora , es decir, en el ámbito de una relación comercial en cuyo seno estos bienes no se benefician de mayor protección que la que corresponde a cualquier otro bien objeto del tráfico mercantil.
Del referido delito es responsable en concepto de autor el Acusado , por su directa, material y voluntaria ejecución, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , quedando formada la convicción del Juzgador a partir de los siguientes elementos de convicción , que son suficientes para destruir la presunción de inocencia de dicho Acusado . Son sólidos los elementos de convicción probatoria con los que ha contado el Tribunal para asumir las pretensiones condenatorias de la Acusación Publica y Particular :
1º .- La Documental incorporada a las Actuaciones reproducida en el Acto de la Vista Oral
2º .- La Declaración exculpatoria de Florentino ( CI 05.00.00 ) resulto muy inconsistente en cuanto a la linea de defensa desplegada . Declaró a preguntas del MF que conocía a Alfonso . Que Contactó con el en un bar de los escolapios , que a Él le dijeron que era muy bueno , yo contacte dos o tres meses antes ,aun no tenia la nave pero la estaba montando , yo la nave la alquilo de abril para adelante ; a Alfonso lo había visto dos veces , en un bar solo dos veces , y decido meterme en un negocio con el ,
3º .- Las declaraciones Testificales y testificales periciales constataron que el Acusado participo en el sentido indicado en la trama descrita para consumar la estafa :
-La declaración testifical de Roman ( GR. CI 00.19.50 ) , poca información arrojó debido a los graves problemas de salud que afectan a su memoria que presentaba ; quien en su día había actuado como intermediario en la operación .
- Cirilo ( GR. CI 00. 23 . 38 ) ratifico el informe de detectives a los folios 19 - 23 Act. , Declaró que había sido contratado por Roman por un dinero que habían dejado a deber . Me fui a la nave , no había actividad , la nave estaba completamente vacía . Roman me dijo que había contratado directamente con Cabrerizo Olivares , no se si habia un representante por ahi ,
- Rafael ( 00.29 09 ) El acusado es amigo mio de muchos años Lo conozco de veintitamntos años , fui alquilar la nave con el , yo lo avale para la contratación
Alfonso me dijo que lo había engañado un tal Alfonso .
-Rte. Legal Grupo Leche Rio Isaac ( video conferencia reanudación CII 00.00.12 ) Se mandaron unos pedidos de leche cinco pedidos facturados , los cinco albaranes y las cinco facturas , es correcto , no han sido abonados , era la primera vez que se celebraban relaciones con este sr. Florentino , Roman nos los encarga a nosotros . DEFENSA .- En este caos nosotros teníamos informes positivos de D. Roman . Para nosotros 70000 euros de elche es muy importante , se llevaron todos los pedidos en la nave de Peligros , en la sede del sello que es la nave del sr. Florentino en peligros .
- Sargento 1º Jefe PJ Adscrita AP NUM003 GC. F y GC NUM004 ( CII . tras reanudación 00.07 .22 ) ; Ratificaron los informes en su integridad , señalaron en cuanto a las gestiones policiales que se pusieron en contacto con Cabrerizo :
En la presente Causa NO concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .
En aplicación de lo establecido en el art. 61 y 66. 6 CP , atendiendo al principio de individualización penológica , dado que no concurren agravantes ni atenuantes se estima adecuada la Imposición de la pena de Prisión de Dos años y seis meses POR SER PROPORCIONADA a la gravedad del medio empleado en la comisión del hecho por parte del autor , y sobre todo al perjuicio que se ha causado . Efectivamente el marco penológico del art. 250 CP , cuando concurren , como es el caso , alguna de las agravaciones especificas que contempla el Tipo , es muy amplio , oscila de uno a seis años de Prisión . El elemento que debe utilizarse para graduar la pena en este supuesto , según el art. 66.6º es el de las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del Hecho . Consideramos adecuada y proporcionada la pena que se indica ( en el tramo medio de la mitad inferior de la pena total ) en atención a que el perjuicio causado por la estafa es de casi 70000 euros , ostensiblemente por encima de los 50000 de limite para aplicar la agravante , de hecho con apenas cinco mil euros más hubiéramos alcanzado la mitad de mas del importe que se exige para la agravación . Si contemplamos este solo dato parecería razonable imponer la pena en la mitad superior que oscilaría en su marco penal de tres años y seis meses a seis años ; pero teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado ; persona de 63 años , sin antecedentes penales y al parecer enfermo en la actualidad , según el mismo reconoció , lo mas adecuado para conjugar ambos parámetros es imponer la pena en la mitad inferior pero en la parte media del arco penologico resultante que oscilaría en una pena de un año hasta tres años y seis meses , pareciendo justificada a la explicación que se expone la de dos años y seis meses de prisión . En cuanto a la pena de Multa siguiendo con este mismo razonamiento procede imponer la de ocho meses con cuota de 8 euros .
En aplicación de lo dispuesto en los art. 109 , 110, 112 y 115 CP , procede declarar la responsabilidad civil puesto que han sido exigidas . En atención a la prueba obrante en las actuaciones El acusado indemnizará a GRUPO LECHE RÍO, S.A., en la suma de 68.086'88 euros, suma que se incrementará con los intereses de demora prevenidos en el art 576L.E.C..
El acusado deberá satisfacer las todas las costas procesales de este Procedimiento Sumario , si las hubiere ( Art. 240241 de la LECRIM Y ART 123, 124 CP) ; incluidas las de la Acusación Particular al no ser perturbadora su intervención y ser homologable su Acusación a la del MF .
Vistos los artículos 10, 27, 28, 53, 56, 61 a 66, 123 y 124 del Código Penal, y los artículos 141, 240, 241, 740, 741 y 787 al 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Procede imponerle la
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgado en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La presente sentencia no es firme , correspondiendo contra la misma RECURSO DE APELACION que la ley establece , en los plazos y formas que en ella se determinan Ante la SECCION DE APELACIONES DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ
Valga testimonio de la presente como Titulo para incoar Ejecución.
E./
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; doy fé.-
