Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 295/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 460/2022 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRANZ CUESTA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 295/2022
Núm. Cendoj: 28079370152022100317
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7414
Núm. Roj: SAP M 7414:2022
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO RJG
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0000902
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 460/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 178/2019
Apelante: D./Dña. Humberto
Procurador D./Dña. PILAR HUERTA CAMARERO
Letrado D./Dña. IBAN FRANCISCO PEREZ TAJIAN
Apelado: D./Dña. Iván y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAQUEL HOYOS HOYOS
Letrado D./Dña. MIGUEL MAYA SANTOVEÑA
SENTENCIA Nº 295/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
D/ª. ANA IGLESIAS REVUELTA (Presidenta)
D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)
D/ª Mª DEL PILAR CASADO RUBIO
En Madrid, a 12 de mayo de 2022.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 1 de marzo de 2021, que contiene los siguientes hechos probados 'Se declara expresamente probado que los acusados Humberto y Iván, ambos mayores de edad y con antecedentes penales cancelables, sobre las 22:15 horas del día 26 de enero de 2018 mantuvieron un enfrentamiento físico en un portal de la calle Valencia de la localidad de Alcobendas, en el curso del cual y obrando el acusado Humberto con el ánimo de menoscabar la integridad física del contrario, le agredió, golpeando en la cara y cuello a Iván y sujetándole de un dedo de la mano derecha con fuerza.
No consta probado que el acusado Romulo, mayor de edad y carente de antecedentes penales tuviera intervención alguna en la discusión. No consta probado que el acusado Iván agrediera en forma alguna a Humberto.
Como consecuencia de los hechos, Iván sufrió lesiones consistentes en erosión en la región malar izquierda, erosión en el cuello, escoriaciones en el antebrazo izquierdo, y contusión con hematoma en el cuarto dedo de la mano derecha, con fractura de la primera falange del dedo, lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa ulterior tratamiento médico consistente en sindactilia del cuarto dedo de la mano derecha, tardando en sanar de las lesiones sesenta y nueve días, de los cuales treinta y cinco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Las presentes actuaciones estuvieron paralizadas, sin actividad procesal entre los días 29 de mayo de 2019 y 5 de noviembre de 2020.
La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO:Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Humberto como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo de indemnizar D. Iván en la suma de 5.200 euros con los intereses previstos en el artículo 576 Lec; todo ello, imponiéndole las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación Particular contra él ejercida, y
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Iván y a D. Romulo del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el que ha sido acusados en esta instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia, por la representación procesal de la acusación particular se interpuso de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el resto de las partes.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2022.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos si bien se añade lo siguiente:
'Cuando ocurrieron los hechos el acusado Humberto, presentaba sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente alteradas como consecuencia del consumo de drogas durante varios años, así como por la ingesta de alcohol y el coeficiente intelectual límite'.
Fundamentos
PRIMERO. En el recurso de apelación la parte recurrente que en el juicio ostentaba la doble cualidad de acusado/ acusador alega como primer motivo el error en la valoración de la prueba. Sostiene que la sentencia recurrida responde a conclusiones notoriamente ilógicas e incongruentes concurriendo el juzgador de instancia en un manifiesto y claro error. En el momento más próximo a los hechos, ninguno de ellos litigantes ( Iván y Humberto) pudo mantener una versión coherente de los hechos y la única persona que presenta una lesión recibida de la otra es el recurrente por presentar una mordedura en su mejilla.
El agente de policía nacional NUM000 al deponer en el juicio explico no existir testigos, haber llegado a posteriori, encontrando a Iván y a Humberto notoriamente ebrios y muy alterados dando, cada uno versiones contradictorias durante quince minutos y que, incuso, declinaron el auxilio de la policía, asumiendo como única conclusión inequívoca (el agente) que Iván y Humberto se habían peleado entre sí. La perito, ratificó sus informes y en relación a su patrocinado ratifico que tenía atenuadas sus facultades de cognición y volición que tiene unas alteraciones psicobiológicas de coeficiente intelectual límite y que se agrava por el abuso de sustancias, para en otro orden, añadir que de todas las lesiones detectadas en Iván y Humberto, la única que no podía haber sido autoinflingida sería la mordedura detectada en la cara de Humberto. Todo ello, puesto en relación con los folios 40,41,90,91 106 a 108 y 124 a 127 de las actuaciones, ponen de manifiesto el error de la sentencia al no reconocer agredido a Humberto con un mordisco en la cara y a no reconocerlo exento o atenuado, al menos, de la responsabilidad criminal que se le atribuye. La sentencia ha asumido la versión sobre los hechos dada por Iván íntegramente y en violación a la más elemental lógica por ser una parte interesada cuyo relato no viene avalado por hechos periféricos, ni resulta coherente. De la pericial practicada se deduce que agredió al recurrente, al menos, propinándole un mordisco en la cara. Iván al declarar, reconoce, de una forma un tanto inverosímil no recordar todo, para puntualizar que solo se cogieron de las manos cuando según él, su patrocinado se le abalanzó, y que se le fracturó el dedo, y que su patrocinado le arañó en un ojo. No dijo que su patrocinado le fracturase el dedo; el dedo pudo fracturarse por su culpa o en la caída que primero asumió a preguntas del Ministerio fiscal y luego matizó agachándose. El hecho que Iván manifestara que el día anterior Humberto hubiera tenido un enfrentamiento con la madre de Iván ofrece razón de tener Iván un móvil para ser quien comenzó la agresión.
La sentencia también fue ilógica al circunscribir sus juicios sobre sus capacidad cognitiva y volitiva de su patrocinado a una falta de prueba sobre consumo de tóxicos que no solo revelan el agente y el perito, sino que lo reconoció el propio Iván en su declaración, en vez de apreciar la tara y volitiva permanente de su patrocinado.
La sentencia debería haber tenido por acaecida (como única lesión causada de uno a otro o, al menos, como causada de parte de Iván a Humberto) un mordisco en la cara y habría de reconocer exento de responsabilidad criminal a su patrocinado sumando a su perenne trastorno límite de la personalidad la puntal toxicidad bajo la que se encontró en el momento de la pelea, o, al menos, concurrente una atenuante.
En íntima y estrecha relación con el motivo expuesto, se encuentran los otros dos motivos alegados por el recurrente:
- falta de motivación por efecto de lo señalado en el motivo anteriormente expuesto. Alega que se impone una responsabilidad civil a la que no se hace la menor referencia en sus antecedentes, y no motiva por qué no atribuye carácter eximente o atenuante de la responsabilidad criminal de su patrocinado a sus trastorno de la personalidad, pese a lo apuntado por el perito, o porqué decide no atribuir la menor virtualidad atenuante de la embriaguez de su patrocinado, ni de donde parte la comprensión del juez de que la mordedura en la mejilla de su patrocinado no la hizo Iván, ni por qué entiende que Iván es verosímil, no porqué la lesión padecida por Iván hubo de responder a una actuación de su patrocinado y no a la caída de ambos y porqué encuentra más sentido a que fuera objeto de agresión Iván que Humberto.
Finalmente, sostiene la violación de los artículos 20, 21 y 22 del C, penal. Del hecho de que la sentencia no haya reparado en el trastorno de su patrocinado y en su embriaguez como causa eximente o, al menos, atenuante, que este hubiera actuado en legítima defensa ante las alegaciones primeramente recibidas de Iván, ni en el hecho de que este abusara de las limitadas capacidades de su patrocinado con su superioridad sobre ese.
En base a lo expuesto interesó que se declarara la nulidad de la resolución recurrida, reponiendo la causa al estado previo a su dictado o, en su defecto, se condene a Iván a las responsabilidades penales y civiles conforme a lo en su día solicitado en su escrito de acusación y se absuelva de toda responsabilidad a su patrocinado, o, en su defecto, se atenúe su responsabilidad criminal.
El Ministerio fiscal y la acusación particular/ defensa de Iván impugnaron el recurso.
SEGUNDO.En su doble condición de acusado/ acusación particular el recurrente, solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación y subsidiariamente la condena de Iván y la absolución del recurrente, o, en su defecto se atenúe su responsabilidad penal.
Tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.
En el presente caso el recurrente sostiene que el juzgador ha asumido la versión dada por Iván existiendo falta de racionabilidad, no motivando de donde parte la comprensión del juez de que la mordedura en la mejilla del recurrente no la hizo Iván, ni porqué entiende que Iván es verosímil, ni porque la lesión padecida por Iván en el dedo hubo de responder a una actuación de su patrocinado y no a la caída de ambos o porqué encuentra más sentido a que fuera objeto de agresión Iván que su patrocinado. Igualmente sostiene que se impone una responsabilidad civil a la que no hace la menor referencia en sus antecedentes.
Visionada la grabación del juicio y leída la sentencia no se observa dicha falta de motivación. El juez recoge en su fundamento de derecho segundo la prueba practicada y expresa porque no hay prueba de la agresión de Iván a Humberto y porque hay prueba de que Humberto sí que agredió a Iván.
Humberto, citado personalmente, folio 258, no compareció a juicio, sin causa justificativa, celebrándose el juicio en su ausencia. Del visionado y audición de la grabación del juicio se observa que Iván en el juicio, al ser preguntado si se agredieron los dos mutuamente, contestó que él se defendió, que Humberto se abalanzó sobre él para pegarle y al abalanzarse se agarraron de las manos y un dedo se le fracturó y también le arañó en el ojo izquierdo, relatando que él no mordió a Humberto, declaración prestada en su condición de acusado, a la que si bien se la reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir', es lo cierto que no se encuentra contradicha por el resto de la prueba practicada en el plenario, puesto, que como sostuvo el juez a quo nadie ha relatado de forma directa en el plenario qué clase de agresión habría llevado Iván respecto de Humberto. Humberto no compareció a juicio y no hay otros testigos de los hechos, solo el testimonio de referencia del agente de policía nacional, que, como sostiene el juez a quo, tampoco es fiable porque sostuvo que tanto Humberto como Iván variaban su versión sobre lo ocurrido, manifestando incluso, que era imposible recabar información suficiente para saber lo que había pasado que era, siendo una mera conclusión del agente el que 'se habían pegado entre sí'. Es cierto que la médico forense en el plenario manifestó que las lesiones que presentaban los implicados, excepto la mordedura en la mejilla, eran lesiones indeterminadas producidas por la acción de un objeto contundente a favor o en contra de ello, no pudiendo establecer si podrían haber sido causadas accidental o voluntariamente, sosteniendo que la mordedura de la mejilla es una acción voluntaria, pero las conclusiones forenses no conllevan a la existencia a una falta de motivación o un error en la valoración prueba realizada por el juzgador de instancia. Lo expuesto por la médico forense permite concluir que la mordedura de la mejilla que presentaba Humberto puede atribuirse a una acción voluntaria pero dicha conclusión no se erige en prueba indubitada, de su/s autor/es. Iván negó que hubiera mordido a Humberto, Humberto no compareció a juicio y debe insistirse en que nadie relató de forma directa en el plenario qué clase de agresión habría llevado a cabo Iván respecto del recurrente.
El juez a quo, igualmente motiva la existencia de prueba de la autoría de Humberto en las lesiones de Iván: 'la declaración de Iván, coherente y sin contradicciones teniendo avala periférico objetivo en sus partes de lesiones y ulterior informe forense. Iván en el plenario declaró que Humberto se abalanzó sobre él y se agarraron de las manos y se le fracturó el dedo. Es cierto que expresamente no manifestó que Humberto le fracturó el dedo, pero lo que, igualmente es evidente, es que no sostuvo que se lo fracturara él mismo. El recurrente sostiene que el dedo pudo fracturase por culpa de Iván o en la caída al suelo. En relación a esta lesión, como sostuvo la médico forense en el plenario no se distingue una etiología violenta o accidental en unas y accidental en otras, pero carece de base probatoria lo sostenido por el recurrente. Iván en el plenario no afirmó que se cayeran al suelo y la fractura del dedo la situó en el momento de agarrarse ambos de las manos, sin que aludiera a una acción voluntaria realizada por el mismo para ocasionar dicha fractura, derivándose de su declaración que fue por el hecho del agarrón realizado por Humberto.
Debe insistirse en que en cuanto al inicio de los hechos, la forma en que se desarrollaron y la conducta mantenida por Humberto y Iván solo se cuenta con la versión de Iván, y lo cierto es que no encuentra contradicha por el resto de la prueba practicada en el plenario.
El juez a quo ha valorado la prueba practicada y expuesto las razones por las que estima la existencia de prueba para la condena del recurrente y la absolución de Iván, reflejando en sus hechos probados las lesiones sufridas por Iván a consecuencia de la agresión de Humberto, que las mismas requieren para su curación de tratamiento médico reflejando los días que tardó en curar. Lo relacionado impide estimar la existencia de incongruencia omisiva al valorar la prueba o error en la valoración fáctica efectuada en instancia, así como la infracción de normas procesales y preceptos constitucionales comprobándose en esta alzada que no existe prueba de cargo de entidad suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena frente al acusado puesto que los criterios mantenidos en instancia y la fundamentación que le llevan a determinar la absolución del acusado, no son arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, sino acordes con el resultado de la prueba practicada
Debe por ello desestimarse la petición de nulidad de la sentencia e igualmente, por los motivos expuestos, la petición subsidiaria de condena interesada por el recurrente.
Igualmente, procede desestimar, por los argumentos expuestos, la petición de absolución del recurrente en relación a la condena que le ha sido impuesta. Se ha razonado por la juez de instancia la existencia de prueba de cargo contra la acusada y como esta se considera bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo sospechoso. Habiéndose practicado una actividad probatoria de cargo lícitamente obtenida, y siendo ésta bastante para considerar acreditada la tesis sostenida por la acusación, no se aprecia vulneración alguna del derecho invocado; la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea, o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.
TERCERO.En cuanto al motivo referido a la violación de los artículos 20, 21 y 22, no habiendo reparado la sentencia en el trastorno de su patrocinado, ni en la embriaguez ni en que este hubiera actuado en legítima defensa ante las agresiones primeramente recibidas de Iván, ni en el hecho de que esta abusara de las limitadas capacidades de su patrocinado, debe decirse que las cuestiones planteadas al juzgado o tribunal se cierran definitivamente en el trámite de conclusiones definitivas, sin que pueda introducirse verbalmente ninguna otra durante el informe oral.
Visionada la grabación, el recurrente elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. En su escrito de acusación particular interesó la agravante del artículo 22.2 y 22.4 y en su escrito de defensa no solicitó atenuante alguna. Siendo absuelto Iván del delito de lesiones leve que se le imputaba, no existió omisión alguna en relación a las agravantes del artículo del art. 22 del C. penal solicitadas en su día por el recurrente en su condición de acusación particular. En cuanto a las atenuantes que refiere, realmente no existió una incongruencia generadora de nulidad, puesto que el recurrente no solicitó dichas atenuantes en conclusiones definitivas, motivo por lo que dicha omisión no conllevaría a nulidad de la sentencia.
Con independencia de ello, la sala estima que no existiría base para apreciar la eximente de legítima defensa; el recurrente no compareció a juicio por lo que existiendo como prueba únicamente la versión del otro implicado, no haya dato que acredite que el recurrente fue objeto de una agresión ilegítima.
En cuanto a la eximente de alteración psíquica, en la sentencia el juez a quo si hizo referencia a una posible atenuación por disminución de facultades psíquicas desestimando dicha al no presentar el acusado patología psíquica aguda cuando fue reconocido en junio de 2018. La médico forense en su informe obrante en el folio 127, lo que recoge es que el recurrente presenta un coeficiente intelectual límite con episodios de consumo de cannabis, cocaína, benzodiacepinas y alcohol, presentando una atenuación de las bases psicológicas de la imputabilidad, pues si bien sabe lo que está bien y lo que está mal, tiene atenuadas sus capacidades debido a las alteraciones descritas. Ello no permite entender que tenga un trastorno psíquico que afecte a sus capacidades ni que el cociente intelectual límite, por sí solo le impida comprender la ilicitud de actos como los enjuiciados, si bien, como vino a exponer en el plenario la Medico forenses ello se agrava por consumo de sustancias. Reconocida por la médico forense dicha atenuación por coexistir dicho cociente límite con el abuso de sustancias, el Ministerio fiscal sí apreció en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas la atenuante analógica de embriaguez y drogadicción del artículo 21.7 en relación con el art.21.1, 21.2 y 20.2, sin que el juez a quo hiciera referencia a dicha atenuante interesada por el Ministerio fiscal, quien, al respecto, no ha hecho manifestación alguna en relación a dicha omisión.
La Sala estima que reconocida dicha atenuación por el Ministerio fiscal, en base a lo recogido en el informe médico forense, no pudiendo obviar que el agente de policía que depuso en el plenario manifestó que el recurrente estaba ebrio, debe, en este punto, estimar parcialmente el recurso de apelación, estimando la atenuante analógica la atenuante analógica de embriaguez y drogadicción del artículo 21.7 en relación con el art.21.1, 21.2 y 20.2, que interesó, como se ha expuesto, la propia acusación pública, sin que haya quedado acreditado que la afectación pudiera haber tenido mayor gravedad que la que corresponde a dicha atenuante analógica.
CUARTO.La apreciación de la atenuante analógica expuesta tiene repercusión en la pena impuesta al recurrente. El juez a quo apreció la atenuante de dilaciones indebidas, y al haber apreciado la Sala otra atenuante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.1.2º procede aplicar la pena inferior en un grado. Por lo tanto, la pena debe ser rebajada en un grado, modificando la pena en el sentido de imponer la pena inferior en grado en su límite mínimo, al no existir circunstancias que lo desaconsejen.
La pena resultante sería de 1 mes y 15 días de prisión, y procediendo aplicar lo dispuesto en el artículo 71.2 del C.P, dicha pena de sustituye por 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros al tratarse de un importe que el propio T.S. ha admitido como válido en aquellos supuestos en que se desconoce la capacidad económica del acusado. Pronunciamientos de esta Audiencia Provincial, en línea con lo expuesto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reservan el mínimo legal de dos euros para los supuestos de indigencia o miseria, y consideran adecuado fijar la cuota entre seis y diez euros cuando las dificultades económicas no llegan al extremo de la pobreza o necesidad extrema ( SAP Madrid, Sec. 15ª, nº 38/17, de 23 de enero; SAP Sec.30 Nº 386/20 de 19 de octubre ; SAP Sec. 16ª, nº 465/20, de 25 de noviembre).
QUINTO.Al estimarse parcialmente el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, las costas deberán declararse de oficio.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de apreciar, además de la atenuante de dilaciones indebidas, la atenuante analógica de embriaguez y drogadicción del artículo 21.7 en relación con el art. 21.1, 21.2 y 20.2, imponiendo al condenado la pena de 1 mes y 15 días de prisión, que en virtud de lo dispuesto en el art.71.2 del C. penal se sustituye por 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.
Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia. La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
