Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 295/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 174/2022 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 295/2022
Núm. Cendoj: 28079370232022100290
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7063
Núm. Roj: SAP M 7063:2022
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.43.1-2012/0601061
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 174/2022 RPL
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 278/2018
Apelante: D. Obdulio
Procurador Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
Letrado D. SERGIO ALBERTI GARCIA
Apelado: ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. MIGUEL TORRES ALVAREZ
Letrado Dña. LA TORRE MATA DE
SENTENCIA Nº 295/2022
Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ
D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 278-2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Fuenlabrada, seguido por un delito de estafa, siendo apelante Obduliorepresentado/a por la Procuradora Sra. Álvarez Godoy y asistido por el Letrado D. Sergio Alberti García, y apelado el Ministerio Fiscal venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 12 de julio de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:
'De lo actuado en el juicio resulta aprobado, y así, expresamente, se declara: Que en el día 1 de julio de 2011, el acusado se personó en la sucursal bancaria de Cajastur sita en Utrera, y allí, con miras a utilizarla para la operación de préstamo que se describirá en el párrafo siguiente, abrió una cuenta corriente (núm. NUM000), en la que constaba que sus titulares eran sus padres Celso y María Esther. El acusado, en todos lo relativo a la apertura de cuenta que se viene exponiendo, se hizo pasar por su padre, firmando como si fuera su padre, e incluso fijando, para la operatividad de dicha cuenta bancaria, que el acusado quedaba autorizado.
Que en el día 11 de agosto de 2011, el acusado se personó en el concesionario de automóviles llamado JM Camino S.L., sito en Fuenlabrada, calle Arquímedes 60, donde suscribió, también haciéndose pasar por su mencionado padre, un contrato de préstamo para financiar la compra de un concreto automóvil (Tata Safari 2.2), de manera que 9.800 € sería principal del préstamo, y que quien aparecía como prestatario, que habría de devolverlo al prestamista, era el padre del acusado. El acusado, siempre diciendo de sí mismo que era su padre, no sólo firmó el contrato de préstamo mencionado, sino que proporcionó, como cuenta bancaria vinculada al préstamo, la reseñada en el párrafo precedente, y también entregó fotocopia del DNI de su padre.
Que el acusado, tanto en el documento de apertura de cuenta bancaria, como en el documento de préstamo para compra de automóvil, referidos, firmó imitando la firma de su padre.
Que la compañía prestamista Adquiera S.A. hizo llegar a la compañía vendedora de vehículos, como consecuencia del citado contrato de préstamo, la suma de 9.800 €, si bien esta última, a partir de la recepción de ese dinero, no entregó el vehículo inicialmente convenido al tiempo del contrato de préstamo (el Tata Safari 2.2), sino que entre ella y el propio acusado pactaron que el dinero recibido (9800 €) se aplicará al precio de compraventa del vehículo Peugeot 407 (matrícula .... NLF; datos de bastidor obrantes al folio 131), de manera que con fecha 30 de septiembre de 2011, como muy tarde, el acusado recibió este vehículo desde el pluricitado concesionario, a título de compraventa, por importe de 9800 €, precio final.
Que el acusado no devolvió ni un céntimo del principal del préstamo acabado de mencionar, de manera que la compañía prestamista no recuperó nada de lo entregado al concesionario de automóviles.
Que el padre del acusado, luego de conocer de la existencia del préstamo, por persona que le telefoneó diciendo trabajar para la compañía prestamista, tampoco hizo entrega de suma alguna de los 9.800 €, pero denunció ante las autoridades no haber participado ni en la apertura de cuenta en Utrera ni en la contratación del préstamo de Fuenlabrada'
Y el FALLOes de tenor literal siguiente:
'A) Que debo condenar y condeno al acusado Obdulio, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de documento mercantil, de los artículos 390.1.1º y 3º y 392.1 del Código Penal, con la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las penas siguientes:
a) Pena de prisión, por tiempo de dos meses y siete días, que desde este momento queda sustituida por pena de multa por tiempo de cuatro meses y catorce días, con cuota diaria de diez euros;
b) Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por tiempo de dos meses y siete días; y
c) Pena de multa, por tiempo de dos meses y siete días, con cuota diaria de 10 €, y con la aplicación, si impago, del artículo 53.1 del código penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).
B) Que debo condenar y condeno al acusado Obdulio, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, de los artículos 248.1 y 249 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad Criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, dilaciones indebidas a las siguientes penas:
a) Pena de prisión por tiempo de dos meses y siete días, que desde este momento queda sustituida por pena de multa por tiempo de cuatro meses y catorce días, con cuota diaria de diez euros; y
b) Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos meses y siete días.
C) Que debo condenar al acusado Obdulio, y le condeno, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a la compañía mercantil denominada Adquiera Servicios Financieros E.F.C., S.A., la suma de nueve mil ochocientos euros, de principal, más sus intereses, conforme a lo dispuesto por el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .
D) Que debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Obdulio, se interpuso el presente recurso alegando: 1/infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE por ausencia de prueba bastante para la enervación del mismo, no superando las conclusiones extraídas de la sentencia el canon de certeza más allá de cualquier duda razonable exigible a toda condena. Indebida interpretación o construcción de la prueba indiciaria o de presunciones. 2/ Infracción del principio acusatorio. Vulneración del art. 24 de la CE. Indefensión. 3/Indebida aplicación de los arts. 390.1.1º y 3º y 248.1 y 249 del Código Penal.4/ Infracción del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas.
TERCERO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día catorce de marzo.
CUARTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes.
'El día 1 de julio de 2011 se procedió la apertura de una cuenta corriente en la entidad bancaria CajaAstur, en la oficina de la entidad situada en la localidad de Utrera (Sevilla), en la que aparecen como titulares María Esther y Celso, madre y padre biológico del hoy acusado que aparece como autorizado, Obdulio.
No consta suficientemente acreditado quién acudió personalmente el día 11 de agosto de 2011al concesionario de vehículos automóviles JN camino, S.L. sito en la calle Arquímedes número 60 de la localidad de Fuenlabrada, donde se suscribió con la entidad financiera Adquiera Servicios Financieros EFC, S.A. un contrato de préstamo a nombre de Celso para financiar parte de la compra un vehículo marca Safari Tata 2.2 ascendiendo el capital del préstamo 9800 €. Para suscribir el préstamo se facilitó el número de cuenta abierta en Cajastur, y los datos y DNI de su padre Celso.
No existe constancia del acusado llegara a adquirir el vehículo Tata Safari ni del destino forma y momento de la entrega del dinero. La entidad Adquiera Servicios Financieros EFC, S.A. reclamó al padre la devolución del préstamo, sin que haya llegado a reintegrar cantidad alguna.
Adquiera Servicios Financieros EFC, S.A. reclama por estos hechos.
Celso, pudo gestionar personalmente las negociaciones para la adquisición de un vehículo o autorizar a su hijo para que lo hiciera en su nombre.'
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado penal condena a Obdulio como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1º y 3º y 392.1 del Código Penal así como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, de los artículos 248.1 y 249 del mismo cuerpo legal.
El recurso planteaba como cuestión previa la pretensión de que se practicara en esta segunda instancia la prueba que entiende le fue incorrectamente denegada en la instancia, cuestión que ya quedó resuelta en nuestro auto de fecha 10 de febrero de 2022, si bien el recurso remarca el deficiente esclarecimiento de los hechos en fase de instrucción, que se arrastrará después a una ausencia de actividad probatoria bastante en el plenario. Como ha quedado expuesto en los antecedentes d esta resolución el primero motivo hace referencia a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo practicada, en el que de forma prolija y poco esquematizada el recurso desarrolla, en realidad, una abierta discrepancia con la valoración probatoria, que le lleva a concluir en el segundo motivo una infracción del principio acusatorio, con vulneración del art. 24 de la CE con clara indefensión.
Los hechos, como han quedado reflejados en los antecedentes de esta resolución están referidos a la adquisición financiada de un vehículo a motor, si bien, el procedimiento se inicia, por denuncia del padre del acusado, al que la financiera le reclama 9.800 euros. El denunciante alega no saber nada de la operación, y señala que pudiera haber sido su hijo el que suplantara su firma tanto en la apertura de una cuenta bancaria como en la operación de adquisición y financiación del vehículo.
En primer lugar habremos de examinar la alegación de vulneración del principio acusatorio, para cuya resolución es conveniente que podamos contrastar el concreto relato fáctico elevado a definitivo en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal como el recogida en la sentencia.
El escrito del Ministerio Fiscal : 'El acusado, Obdulio, mayor de edad en el momento de la comisión de los hechos, cuyos antecedentes penales no constan en la causa, el día 1 de julio de 2011 procedió la apertura de la cuenta corriente en la entidad bancaria CajaAstur en una de las oficinas de la entidad situada en la localidad de Utrera (Sevilla) en la que constaban como titulares sus padres María Esther y Celso y en la que aparecía el propio acusado como autorizado, simulando el acusado, para proceder a la apertura de dicha cuenta, la firma de su padre Obdulio.
Una vez abierta la mencionada cuenta, el acusado, el día 11 de agosto de 2011 acudió al concesionario de vehículos automóviles JN camino, S.L. sito en la calle Arquímedes número 60 de la localidad de Fuenlabrada, donde suscribió con la entidad financiera adquiera servicios financieros e FC, S.A. un contrato de préstamo para financiar parte de la compra un vehículo marca Safari 2.2 ascendiendo el capital del préstamo 9800 €. Para suscribir el préstamo, el acusado facilitó el número de cuenta abierta en Cajastur, los datos de su padre, la fotocopia del DNI de este, e invitó su firma.
El acusado no llegó a adquirir el vehículo Tata Safari ni a reintegrar cantidad alguna del préstamo que él fue reclamado a su padre el cual tampoco llegó a abonar cantidad alguna.
La entidad Adquiera Servicios Financieros EFC, S.A reclama por estos hechos.'
SEGUNDO.- 1.Es sabido, tal y como reiteradamente ha admitido la jurisprudencia constitucional, que, si bien el principio acusatorio, pieza angular de nuestro sistema procesal penal, no aparece explícitamente formulado en la Constitución Española, sí está directa e íntimamente vinculado con los derechos constitucionales a la defensa y a conocer la acusación, y además con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial.
2.De manera sencilla, el Tribunal Constitucional resume el papel desempeñado por el principio acusatorio como eje rector del modelo procesal en términos de la congruencia que debe mediar entre la acusación solicitada por las partes y el fallo del órgano judicial. Indican así los autores que, en su configuración más aceptada, el principio acusatorio presenta tres notas esenciales. En primer lugar, el ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano diferente del Juez, origen al tiempo de la necesidad de una acción pública ejercida a través del Ministerio Fiscal. En segundo lugar, la división del proceso en dos fases diferenciadas de investigación y decisión que corresponden, respectivamente, a órganos distintos. Finalmente, la vinculación del órgano judicial a las pretensiones de las partes. Se afirma así que es aquel principio inspirador del proceso penal según el cual el Juez no puede actuar de oficio en el ejercicio de la acción penal, en la determinación del objeto del proceso (hechos y personas contra las que se dirige) y en la aportación de hechos y pruebas de los mismos.
3.En esa sencilla formulación se pueden integrar ya los efectos o garantías características derivadas del principio acusatorio.
* Necesidad de que exista una acusación explícita en el proceso penal sostenida por parte distinta del órgano judicial.
El principio acusatorio exige que la pretensión punitiva sea ejercida por alguien distinto al órgano sentenciador y que se exteriorice para que el imputado pueda contestarla, rechazarla o desvirtuarla.
* Vinculación de la resolución judicial, de la sentencia, con los términos de la acusación.
Supone este límite que el Juez o Tribunal no pueden condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de acusación, ni por delito distinto al atribuido por las acusaciones ni tampoco a pena más grave a la interesada por dichas partes.
Por hechos vinculantes debe entenderse el conjunto de elementos fácticos que permiten afirmar la comisión de un delito, su grado de desarrollo, la concreta intervención del acusado y las circunstancias agravantes tanto genéricas como específicas.
En todo caso la calificación vinculante será la formulada en conclusiones definitivas del juicio, atendido que es permitida su modificación respecto de las formuladas provisionalmente a resultas de las pruebas desplegadas en el juicio, siempre que ello no suponga modificación de los hechos y se posibilite una argumentación defensiva respecto de la nueva calificación del juicio si fuese más gravosa para el acusado. En la doctrina del Tribunal Supremo (TS) se reitera que lo fundamental es que el Tribunal respete 'el hecho nuclear de la acusación', pero también se mantiene que, aunque no se pueda condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de acusación, sí es posible completarlos o aclararlos con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal, pues:
* El Juez o Tribunal sentenciador no puede aportar hechos al proceso.
Esa aportación solamente puede ser realizada por las partes teniendo severamente restringida su posibilidad de práctica de prueba, corolario de lo cual es la necesaria diferenciación entre el órgano de instrucción y el de enjuiciamiento.
4.Esa necesaria separación de funciones instructoras y de enjuiciamiento, inexorablemente relacionada con el principio acusatorio llevó a la histórica STC 145/1988, de 12 de abril, que dio origen a los juzgados de lo penal. Como ya anticipaba la STC 54/1985, de 18 de abril, se pretende 'alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas, para decidir justamente la controversia determinada por sus pretensiones en relación con la culpabilidad o inocencia'.
De ahí surge la inexorable relación entre el principio acusatorio y la separación de funciones competenciales: la garantía constitucional de la imparcialidad judicial en el proceso penal. Así, el más alto interprete constitucional, nos recuerda en su jurisprudencia que 'desde el más temprano reconocimiento de la dimensión constitucional de determinadas garantías propias del principio acusatorio, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha incidido tanto en su vinculación con los derechos de defensa y a conocer la acusación (...) como en la exigencia de separar la función de juzgar de la de acusar, para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas.'
5.Entrando en el análisis de la necesaria congruencia de la sentencia con los hechos aportados por las acusaciones, hemos de destacar, en primer lugar, que el órgano judicial queda sujeto a los hechos objeto de acusación hasta el punto de poder afirmarse 'que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, podráÂ? ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal' . En tanto que los elementos fácticos constituyen la base de cualquier construcción orientada a la defensa del acusado, es claro que al juzgador no le es dado en modo alguno incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que alteren de manera sustancial la acusación. Más aún, entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad sin que exista en nuestro ordenamiento cauce procesal alguno en cuya virtud pueda el órgano judicial desligarse de semejante vinculación. Lo contrario equivaldría a cercenar la posibilidad de que el imputado conteste o rechace la acusación o, lo que es lo mismo, impedirle en la praÂ?ctica el ejercicio de su derecho fundamental de defensa
El Tribunal Supremo es claro en su consideración de que el principio acusatorio 'no significa que el Tribunal haya de convertirse en absoluto esclavo, también en sus detalles, del relato fáctico presentado por la acusación. Ésta puede ser más genérica y la sentencia más concreta. Es imprescindible que exista acoplamiento o ajuste en lo esencial pero no la similitud que brinda un espejo'.
Como nos recuerda la sentencia de la Sala Segunda, STS 509/2016 del 10 de junio de 2016 (ROJ: STS 2627/2016), el Tribunal Constitucional, desde su Sentencia n.º 2/1981, viene señalando que el contenido esencial del derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a 'los hechos considerados punibles que se imputan al acusado'. Y en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 225/1997 se recuerda que forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación. A lo que ha de añadirse que: 'El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de 'contestación' o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso ( STC 53/1987). Y se cuida el Tribunal Constitucional de advertir que es posible, y exigible, que la acusación quede perfectamente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente, especialmente cuando se plasma en los escritos de calificación o acusación ( STC 75/2006 )'.
Tiene declarado igualmente el Tribunal Supremo sobre la cuestión aquí examinada que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse'En suma, como se precisa en otras muchas sentencias, es evidente: 'a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b) que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión y d) que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado' ( STS 655/2010 de 13 de julio ).
En definitiva, la sentencia no puede introducir sorpresivamente ni hechos nuevos ni valoraciones jurídicas novedosas que la defensa no pudo combatir. La transformación de la acusación llevada a cabo en la sentencia supone una mutación del hecho imputado o del título de condena prohibida por el derecho de defensa.
El Tribunal Constitucional ha declarado que forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F.J. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. J. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. J. 5 ).
6.Entrando ya en el caso analizado, basta comprobar que además del escaso bagaje probatorio del que se queja de forma reiterada la defensa, a quien no podrá, en ningun, caso perjudicar el vacío probatorio, es evidente que la comparación entre el escrito de acusación en relación a los hechos se elevaron a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral y el relato de hechos probados contenido en la sentencia, aparecen numerosos elementos fácticos que están ausentes en aquél único escrito de acusación. El hoy recurrente venía acusado por una supuesta estafa en la solicitud de un préstamo para la adquisición de un vehículo TATA el día 11 de agosto de 2011 y acaba condenado por la supuesta estafa en la adquisición de un vehículo Peugeot 407 adquirido con fecha 30 de septiembre de 2011, sin que exista una mínima actividad probatoria que permita sustentar ese cambio fáctico de la imputación, que introduce de motu propio el juez penal sin iniciativa ni incitación al respecto por parte del Ministerio Fiscal.
Ello, por sí solo, ya determina la vulneración del principio acusatorio y debe conllevar a la absolución del delito de estafa, por más que la sentencia tampoco se ha molestado en analizar en qué consistió el engaño y a quién se engañó, pues parece se abonó un cifra en metálico similar a la financiada, algo que la experiencia nos enseña que no es la práctica habitual en este tipo de fraudes en la adquisición de bienes mediante financiación, ni tampoco se ha analizado con mínimo detenimiento el comportamiento de la financiera, su delegación de funciones de control sobre el propio concesionario y si pudo hubo una abierta dejación, por no decir connivencia, de los trabajadores del propio concesionario. En realidad, nada conocemos de esa atípica operación por parte del concesionario ante la total y absoluta falta de prueba personal al respecto. Articular o reconstruir sobre el documento de financiación del TATA obrante a los folios 55 a 58, y el contrato de compraventa del vehículo Peugeot 407 (f.122) el relato de hechos, cuando nada de ello fue asumido ni introducido por la única acusación comparecida, extravasa con creces las posibilidades del juez penal, que de hecho asume de forma explícita que la única prueba incriminatoria es la pericial obrante al folio 145 y siguientes. Es llamativo que la entidad Adquiera Servicios Financieros EFC S.A. declinará mediante escrito de fecha 7 de julio de 2021 (f. 397) su presencia en el acto del juicio ejerciendo la acusación particular, no compareciendo tampoco legal representante alguno al acto del juicio. También le llama la atención al juez la falta de aclaración y explicitación del modo, tiempo y lugar de la entrega del dinero, cuando se tiene que remitir a las explicaciones dadas al folio 54 por la entidad financiera Adquiera Servicios Financieros EFC SA , pero no asumidas por nadie en el acto del juicio oral, en las que tampoco se hacía mención en la documentación aportada ni al destino efectivo del dinero, fecha de entrega ni nada relacionado con otro vehículo que no fuera el TATA Gran Safari 2.2. valorado en 17.000 euros y del que se financiaban solo 9.800€.
De cuanto venimos exponiendo, queda clara la extralimitación del juez penal a la hora de conformar el hecho determinante de la condena, vulnerándose así el principio acusatorio, consecuencia del vacío probatorio frente al que se encontraba, pero que no debió nunca llevarle a suplantar la incorrecta labor de las acusaciones, perdiendo su posición de imparcialidad. En consecuencia, el motivo referente al delito de estafa debe ser estimado.
TERCERO.-Si nos adentramos en el análisis de la prueba incriminatoria que sustenta la condena por el segundo de los delitos, el delito de falsedad, contamos con la declaración del denunciante y la prueba pericial grafoscópica lo que, en principio, parece echa por tierra los argumentos del recurso de la defensa. Sin embargo, como tendremos ocasión de argumentar a continuación, nuevamente, la inexplicable falta de prueba y localización de las personas físicas que como empleados de la sucursal bancaria, del concesionario y de la financiera, incluso la madre del acusado y pareja del denunciante, intervinieron y conocieron de primera mano los entresijos de la operación cuestionada, deja ayuna de prueba la tesis acusatoria, aún a pesar de que el informe pericial indique que las firmas dubitadas asignadas al denunciante fueran realizadas por el acusado.
Hemos de realizar dos consideraciones previas. La grabación del juicio es inaudible en el momento en que declara el denunciante vía telemática, lo que dificulta enormemente su comprensión, aunque el juez penal apenas ha hecho referencia a sus manifestaciones y, en segundo lugar, la prueba pericial grafoscópica ha contado con serios inconvenientes, amén de verificarse de forma exclusiva respecto de una simple rúbrica sin caracteres escriturales lo que determina, según enseñanza de la experiencia en numerosos otras pruebas similares que la atribución de autoría presente graves dificultades pues suele estar al alcance de cualquier persona con una mínima habilidad escritural.
Por otro lado, es insostenible afirmar que pudo estampar su firma en presencia del empleado de banca y del concesionario en dos apartados, tanto del contrato de apertura de cuenta bancaria como del contrato de financiación, asignados a personas distintas sin que se pueda afirmar que esas personas cooperaron en la supuesta ideación delictiva. Es indudable que ello no pudo suceder de esa manera, pues les situaría en situación de cooperación, trastocando los hechos investigados, o se le debió permitir, a él o a quien quiera que negociara la operación, lo que tampoco ha quedado esclarecido, llevarse la documentación para devolverla firmada por todos los familiares intervinientes, lo que puede ser interpretado de forma ambivalente, dando respaldo a las manifestaciones del propio acusado.
Conviene recordar que la imitación de una firma efectuada con conocimiento y asunción por parte de la persona cuya firma es imitada no determina una falsedad penalmente relevante. Esta es en definitiva la versión que viene a sostener en todo momento el acusado. Su padre biológico, con el que apenas nunca había tenido relación, asumió en un momento determinado echarle una mano, tanto en la adquisición de determinado mobiliario para su nueva vivienda como en la adquisición de un vehículo. Posteriormente las relaciones se volvieron a deteriorar y eso es lo que justifica la denuncia. Ante la radical ausencia de prueba personal que sostenga una versión acusatoria distinta, o que pueda corroborar la versión del propio denunciante, tenemos que no existe prueba de cargo suficiente para alcanzar la certeza que exige la condena penal, ni siquiera respecto del delito de falsedad y pese a las conclusiones del informe pericial. Baste recordar que la hipótesis inicial contemplada en la denuncia formulada el concesionario y la entidad financiera eran consideradas parte del entramado fraudulento. Y el padre del acusado ha reconocido que efectivamente le ayudó o financió la compra de determinado mobiliario en esos escasos meses en que tuvieron relación directa. Por supuesto esa primera denuncia solo habla de la adquisición del vehículo TATA y el contrato de 11 de agosto de 2011
El contrato de apertura de cuenta corriente aparece al folio 26 y no se indica el domicilio del acusado como se desliza en la denuncia, si no el de su madre, que aún siendo el mismo, no es indicativo de intento de ocultación alguno y cuadra con la versión siempre mantenida por el acusado
Al acusado se le tomó declaración en mayo de 2013 (F.109). Es el propio acusado el que introduce por primera vez al vehículo Peugeot 407, cuya factura de adquisición obra al folio 122, y explica bien la relación que le ha unido con su padre y el cambio de criterio. Al folio 127 se indica que no existe constancia de contrato de compraventa del Tata Gran Safari. Indica así el acusado en su declaración:
' Que la cuenta de Cajastur la abrió su madre Y el declarante no tiene autorización y que él sepa no figura para nada en la cuenta.
Que el domicilio sito en Utrera CALLE000 NUM001, era el domicilio de su madre y su pareja era de alquiler.
Que el Peugeot se lo compró su padre, y el declarante solo fue a recogerlo a automóviles J. M. Caminos, S.L. y solo firmó los papeles para hacer la transferencia del vehículo ya que era de segunda mano y tenía que hacer la transferencia, y los firmo en la misma oficina del concesionario. Que no tenido ningún trato con ninguna financiera. porque su padre interpone está denuncia manifiesta que por resentimiento de que su madre ya no está con él desde hace 14 años que su padre está casado y estando casado mantuvo una relación con su madre de más de 20 años y fruto de esta relación está el declarante, que hace 14 años su madre conoció a su actual pareja y por lo cual sus padres rompieron la relación. Hace unos dos años la actual pareja de su madre tuvieron problemas personales y se separaron por periodo de un año, en el cual su padre quería retomar la relación con su madre, estuvieron viéndose durante 8 o 9 meses, durante dicho periodo su padre iba a la casa de la CALLE000 de Utrera, en ese periodo le compró financiado unos muebles en la tienda muebles Lobato de utrera y cuando su madre volvió con su actual pareja su padre quedó resentido porque quería seguir viéndola y le dijo a su madre el último día que fue a casa del CALLE000 NUM001 'que le haría la vida imposible, con lo que me más quieres', recalcando 'que tenía mucha gente en Sevilla' ya que su padre era apoderado de banca y tenía mucha gente conocida a raíz de su trabajo.'
Si unido a ello tenemos que no se ha escuchado en el acto del juicio, pero tampoco en instrucción, ni al empleado de banco que formalizó la apertura de la cuenta, todo apunta que gestionada por la madre, ni al empleado del concesionario, ni persona de la financiera que pueda explicar las negociaciones habidas, si se recibió dinero alguno, cuándo, para qué operación en concreto, etc., se comprenderá que no cabe alcanzar certeza determinante de la condena penal que se pretende en el presente procedimiento.
Como es sabido la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida mercantil elemento probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Dichos requisitos son:
a) un elemento objetivo o material consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas previstos en el art. 390;
b) que la mutatio veritatis recaiga sobre un elemento esencial del documento y tenga entidad suficiente para alterar las relaciones jurídicas; y
c) la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, conocido como dolo falsario o elemento subjetivo del delito de estafa. La imitación falsa de la firma del aceptante de una letra, por quien se va a beneficiar con su descuento, cumple la totalidad de dichos requisitos, debiendo incardinarse en la modalidad de simulación parcial del apartado 2º del número 1 del art. 390 CP.
Mediante el delito de falsedad, indica la jurisprudencia del TS, se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación(fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria(permite probarla) y la función de garantía(permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio; STS 40/2003, de 17 de enero; STS nº 1403/2003, de 29 de octubre). El Código Penal se refiere a estas funciones de una forma muy amplia en el artículo 26, al mencionar la eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Tales funciones pueden verse afectadas cuando se simula la intervención de quien no la ha tenido en la confección o emisión del documento. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que 'la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento'.
En todo caso, es también argumento reiterado que la falsedad no es un delito de propia mano, por lo que puede ser condenado como autor quien se haya beneficiado del documento aunque no sea el autor material de la manipulación, y puede existir un documento que materialmente contenga la firma efectuada por un tercero que, sin embargo, no suponga la alteración alguna del tráfico jurídico si se asume la declaración de voluntad que refleja y contempla el documento. Esta es la cuestión que en el caso debatido no puede ser solventada, exclusivamente, con la prueba pericial. Es necesario enmarcar ese dato, que ya hemos sostenido es discutible, en las confusas y abiertamente enemistadas relaciones padre- madre del hijo hoy acusado, que ayunas de cualquier otra prueba personal que otorgue un relato objetivo y creíble, son insuficientes para poder pronunciar una sentencia condenatoria.
Al dato llamativo de que el inicial informe pericial NUM003 no hiciera mención a la conveniencia de contar con un cuerpo de escritura real de la persona a la que se imputa la autoría, lo que se solventó posteriormente con el informe NUM002 y la llamativa similitud por no decir identidad de las firmas de padre e hijo, se viene a sumar el dato también significativo del cambio de firma en el DNI del denunciante que se aprecia en las fotocopias de DNI obrantes a los folios 35-36 y y 11 y 11 vuelto, todo ello unido a la condición de empelado de banca del denunciante que cuadra una vez más con la versión del acusado de que fue su padre biológico quien se encargó de las gestiones o le dio las indicaciones en todo momento de lo que tenía que hacer. Vista esa abierta confrontación entre denunciante y denunciado, existiendo otros diversos procedimientos penales, y dos versiones abiertamente contradictorias que no se ven amparadas por prueba personal objetiva, es inviable la condena en los términos interesados.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obduliocontra la sentencia de fecha 12 de julio de 2021 dictada en Juicio Oral núm. 278-2018 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Fuenlabrada, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar ABSOLVEMOSa Obduliode los delitos de estafa y falsedad de que era acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
