Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 295/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 540/2022 de 06 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 295/2022
Núm. Cendoj: 28079370062022100299
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6172
Núm. Roj: SAP M 6172:2022
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0502503
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 540/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 359/2016
Apelante: D./Dña. Eulogio
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Num: 295/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ-PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA
======================================
En Madrid, a 6 de mayo de 2022.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 1 de marzo de 2022 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 1 de marzo de 2022, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' 1º.- El día 21 de diciembre de 2014, sobre las 05:15 horas, el acusado Eulogio, con Numero ordinal de identificación NUM000, Documento Extranjero NUM001, natural de Rumania, nacido NUM002/1983, sin antecedentes penales, tenía una discusión con Laureano, en la Plaza de Cibeles de Madrid.
2º.- El acusado Eulogio estaba muy alterado y agresivo, cuando llegaron los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 y NUM004, con ánimo de menoscabar la autoridad e integridad física, golpea con la mano en el brazo derecho al Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 ocasionándole lesiones consistentes en 'erosiones en antebrazo derecho y dorso 4º dedo de mano derecha', de las que tarda en curar 3 días, precisando una primera asistencia facultativa; y al Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004, le golpea con la mano en el brazo izquierdo, ocasionándole lesiones consistentes en 'erosiones en antebrazo izquierdo', de las que tarda en curar 3 días, precisando una primera asistencia facultativa.
3º.- La causa llega a este Juzgado el día 07/10/2016 y se señala 12/12/2017, está más de 1 años, por causas ajenas al acusado'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Eulogio como autor responsable de un delito de atentado del art. 550 1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del Código Penal , simple:
1º) A la pena de PRISION DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º).- Al pago de las costas procesales.
3º) Y a que indemnice, a los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 y NUM003 en la cantidad de 150 euros por las lesiones, cantidad a la que se le aplicará el interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.C .
Que debo de absolver y absuelvo a Eulogio de las dos faltas de lesiones que venía acusado, por despenalización de las mismas en la Ley Orgánica 1/2015, con declaración de oficio de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Miguel Ángel Del Álamo García,en representación de D. Eulogio, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 13 de abril de 2022, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del mismo la audiencia del día 5 de mayo de 2022, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso la vulneración de derechos fundamentales, como es el principio de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva en su versión a una resolución debidamente motivada.
Con relación al primero se dice que no se ha practicado prueba de cargo que acredite los hechos que le se imputan pues el testigo D. Laureano afirmó no recordar nada de aquel día y el testigo Sr. Raúl, afirmó que tampoco recordaba lo que pasó, dijo que él no llamó a la policía y que no vio lo que pasó con la policía. Se añade que la testifical del agente de policía nº NUM003 no está corroborada por prueba objetiva alguna, y además, el informe médico forense al que alude la sentencia recurrida, folio 66, no menciona cómo se ocasionaron las erosiones, quién las causó o con ocasión de qué actuación se produjeron, informe que no ha sido ratificado en el juicio. Se dice que carece de lógica que, tal como se expone en los hechos probados de la sentencia, un golpe con la mano en un brazo origine lesiones en el brazo y en el cuarto dedo. También se indica que el Agente de Policía nº NUM004 no solo no compareció al acto del juicio para declarar como testigo, sino que además, el Ministerio Fiscal renunció expresamente a su testimonio, y además el informe médico forense al que alude la sentencia recurrida, folio 63, no menciona cómo se ocasionaron las erosiones en el antebrazo, quién las causó o con ocasión de qué actuación se produjeron, informe que no ha sido ratificado en el juicio.
Con relación al segundo se señala que la sentencia no explica porque da total credibilidad a la testifical del agente nº NUM003, ni expresar los motivos que le llevan a considerar al acusado autor del delito de atentado por el que se le condena, simplemente, parece dar credibilidad a la testifical del repetido agente, a pesar de que el resto de los testigos no recuerden el incidente, sin hacer referencia alguna a los motivos que le llevan a esa conclusión. Se añade que en los casos de 'declaración contra declaración' como en el presente, en el que el acusado ha negado su participación en los hechos por los que se le acusó, se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Por último se señala que la sentencia recurrida no da respuesta a la solicitud de la defensa del acusado relativa a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues dicha atenuante se aplica como simple, sin hacer mención a la petición de dicha parte.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Y aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que es cierto que dos testigos no recordaban los hechos, pero no niegan su existencia. Ello no quiere decir que no existan más pruebas, y así la propia parte apelante viene a reconocer la existencia de prueba de cargo cual es la testifical del agente de la Policía Nacional nº NUM003, además de las periciales del Forense referidas a las lesiones sufridas por los dos agentes. El agente nº NUM003, de manera clara y precisa manifestó en el juicio que recibieron una llamada de la emisora, donde le participan que había una pelea, cuando llegaron al lugar de los hechos estaba retenido el acusado, que estaba muy agresivo y violento, y que cuando se acercaron al mismo, le dio un manotazo fuerte en el brazo, y después otro a su compañero nº NUM004, por lo que fue necesaria la reducción y proceder a la detención del mismo.
Esta testifical constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, sin que exista motivo alguno para dudar de su veracidad. Existe una prueba plena testifical que en cuanto, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocenciaJurisprudencia citadaJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-01-1993 ( STC 21/1993)'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
También debe añadirse que aunque el agente nº NUM004 no compareciera al acto del juicio por encontrarse en situación de baja laboral, y se renunciase a su testimonio, la agresión de que fue objeto por parte del acusado ha quedado acreditada por la testifical del agente nº NUM003, que no es testigo de referencia, como señala la parte apelante, sino testigo directo de la agresión sufrida por su compañero, pues vio por sí mismo, como el acusado le golpeaba con su mano en el brazo izquierdo.
TERCERO.- Ante la alegación de que existen versiones contradictorias, la del acusado y la del agente, debe señalarse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de un agente de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado 'a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir', con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
CUARTO.- Esta prueba testifical del agente aparece corroborada por el dato objetivo de las lesiones que sufrieron los dos agentes. Es evidente que los informes de sanidad del Forense no acreditan la autoría de las lesiones, pero corroboran la declaración del agente que señala que fue agredido por el acusado y el lugar del cuerpo lesionado, como también lo fue su compañero y el lugar de la agresión, y los dos presentan lesiones en dichas zonas.
A lo expuesto debe añadirse la plena validez de los informes de sanidad emitidos por el Médico Forense, y ello es así porque el Tribunal Supremo ha declarado la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los organismos oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita. Doctrina que resulta plenamente aplicable al caso de autos, donde la parte recurrente no impugnó los informes de sanidad, por lo que sólo cabe concluir que la pericial fue aceptada y consentida por la parte ahora apelante. Y los informes de sanidad del Forense son claros cuando indica que el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en 'erosiones en antebrazo derecho y dorso 4º dedo de mano derecha', de las que tardó en curar 3 días, precisando una primera asistencia facultativa, y que el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004, sufrió lesiones consistentes en 'erosiones en antebrazo izquierdo', de las que tardó en curar 3 días, precisando una primera asistencia facultativa.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en base a la falta de motivación lógica y racional de la resolución recurrida, debe indicarse que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-12-1995 entre otras muchas) que señala cómo el derecho a la tutela judicial, protegido por el artículo 24. 1 de la Constitución, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, de tal manera que la motivación de las resoluciones es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva.
Examinando la sentencia impugnada a la luz de la anterior doctrina, no perece que el recurrente ignore los motivos tenidos en cuenta por el juzgador para dictar el fallo condenatorio, ya que, aunque de forma escueta, la sentencia recoge en su primer fundamento de Derecho referido a la valoración de la prueba, las pruebas que se han practicado, expresando sucintamente que la convicción del juzgador se basa fundamentalmente en la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral del agente de la Policía Nacional nº NUM003, así como en los informes periciales del Médico Forense, y a continuación expone las razones por las que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de atentado, razonamientos que esta Sala comparte, por lo que, y en aras a evitar dilaciones, y estimando que ninguna indefensión ha ocasionado a la parte que ha ejercitado en forma su derecho al recurso, la falta de motivación alegada no ha de motivar la nulidad de la resolución.
Sí es cierto que la sentencia no expone las razones por las que se considera que la atenuante de dilaciones indebidas es simple y no cualificada, como solicitaba la defensa del acusado, limitándose a exponer que concurre tal atenuante como simple. Es cierto que se debería haber explicado las razones por las que se rechazó la pretensión de la parte ahora apelante, pero no se puede negar la existencia de motivación sobre la concurrencia de tal atenuante como simple.
Cuestión diferente es que la parte no esté conforme con la sentencia dictada en el presente procedimiento, pero debe recordarse que la tutela judicial efectiva no supone un derecho a obtener una resolución favorable, sino una resolución motivada, pues todo procedimiento supone la estimación de unas pretensiones y la desestimación de otras. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000 (RJ 2000/9147) establece: '... No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promoviente de la acción de la justicia'.
SEXTO.- Como segundo motivo se alega la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 550.1º y 2º del Código Penal al considerar la parte apelante que en el sentencia no se recoge una embestida o ataque violento que pueda constituir un delito de atentado.
El motivo no puede prosperar. El delito de atentado exige un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7Jurisprudencia citada a favorEl delito de atentado no exige un resultado lesivo en el sujeto pasivo. y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5Jurisprudencia citada, 146/2006 de 10.2Jurisprudencia citada a favorEl atentado es un delito de pura actividad. Se concuma con el ataque o acometimiento.), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Y aplicando lo expuesto al caso de autos sólo cabe llegar a la conclusión de que el acusado agredió y lesionó a dos agentes de la Policía Nacional, dándoles un manotazo a cada uno de ellos, en un brazo, lo que constituye un acometimiento. Así consta que el acusado golpeó con la mano en el brazo derecho al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 ocasionándole lesiones, y al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004, le golpeó con la mano en el brazo izquierdo, ocasionándole lesiones.
SEPTIMO.- Como último motivo se alega la infracción, por inaplicación, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada. Señala la parte apelante que los hechos por los que se inicia el procedimiento de referencia son de fecha 21 de diciembre de 2014, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal por diligencia de ordenación de 27-9-16, por lo que en instrucción se demoró un año y nueve meses, no presentando la tramitación de la causa especial dificultad. Se añade que recibida la causa en el Juzgado de lo Penal nº 23 en fecha 7-10-2016, se señaló para celebración del juicio el día 22-2-18, por lo que el procedimiento estuvo suspendido un año y cuatro meses. Que para citar al acusado a juicio se envió burofax de fecha 12-12-17 por correo a la dirección de la CALLE000 NUM005, NUM006 de Madrid, se dice que se dejó aviso y que se devolvió como caducado, no como destinatario desconocido, pues vivía en esa casa. Se indica que, sin mayores comprobaciones, se dictó orden de busca y captura el 22-02-2018, hasta que el 10 de enero de 2022, el acusado recibió llamada de la Comisaría de Policía de Puente de Vallecas para que acudiera a las citadas dependencias por estar vigente una orden de búsqueda, detención y personación dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23, acudiendo el acusado voluntariamente y el mismo día a dicha Comisaría de Policía. Y concluye la parte apelante señalando que, en definitiva, los más de cuatro años transcurridos desde el auto de 21-2-2018 hasta el señalamiento del juicio finalmente celebrado el 25-2-2022, a los que hay que añadir, al menos el año y cuatro meses que el procedimiento estuvo paralizado en el Juzgado de lo Penal, deben computarse como dilaciones indebidas pues la deficiente citación realizada por el Juzgado y la policía, el error en su citación o la demora en su localización, suponen que no agotaron por todas las posibilidades para citarle a juicio, sin que tales circunstancias le sean achacables al acusado que desde 2014 reside en el mismo distrito de Madrid y, en ningún momento, ha estado en paradero desconocido ni ha tratado de sustraerse a la acción de la justicia pues ha acudido al Juzgado siempre que ha sido llamado.
El motivo debe ser rechazado. La duración de la instrucción de la causa, un año y nueve meses, no se puede considerar excesiva, y más cuando la parte apelante no señala las paralizaciones indebidas que ha tenido la causa en esa fase. Existe una paralización evidente de la causa que tiene lugar cuando la causa fue remitida al Juzgado de Lo Penal, el 7 de octubre de 2016, señalándose el juicio para el 22 de febrero de 2018 mediante resolución de 12 de diciembre de 2017. Esta paralización, no imputable al acusado, es de un año y dos meses, pues el señalamiento es un acto de impulso procesal. Y ya no existen en la causa más dilaciones indebidas pues la siguiente paralización es imputable al acusado al no estar a disposición del Juzgado. Señala la parte apelante que esta dilación se produjo por falta de diligencia en la citación del acusado, que siempre ha estado localizado en su domicilio, pero lo cierto es que se intentó la citación, y al no resultar positiva se ofició a la Comisaría de Puente de Vallecas que contestó el 21 de febrero de 2018 (folio 158) señalando que se habían realizado gestiones en la vivienda, que habían ido varios días y en horas distintas a la misma, sin que nadie respondiese, que se habló con los vecinos, que nada sabían, y que se llamó al teléfono que tenían, nº NUM007, sin tener respuesta, por lo que no pudieron localizar al acusado, que estaba en paradero desconocido. No se puede afirmar que estamos ante unas gestiones genéricas, pues la contestación de la Comisaría denota todo lo contrario. De modo que se dictó el 22 de febrero de 2018 el auto de busca y captura, pues el acusado se había sustraído al Juzgado, y fue localizado el 10 de enero de 2022. Esta larga paralización de la causa, de casi cuatro años, sólo es imputable al acusado, y por lo tanto no se puede tener en cuenta a efectos de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En definitiva, la causa ha estado paralizada por causas no imputable al acusado, durante un año y dos meses. Y en este sentido La Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de junio de 2012 ha acordado que una paralización total y absoluta de tres años debe determinar la aplicación de la referida atenuante como muy cualificada, supuesto que concurre en el caso de autos, pues la paralización es muy inferior, por lo que la atenuante sólo puede ser aplicada como simple, como acertadamente realizó el Juez a quo.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Del Álamo García,en representación de D. Eulogio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 1 de marzo de 2022, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

