Sentencia Penal Nº 295/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 295/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 297/2022 de 06 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 295/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100271

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10969

Núm. Roj: STSJ M 10969:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0244225

Procedimiento Asunto penal 297/2022(Recurso de Apelación 238/2022)

Materia:Estafa

Apelante:D. Alvaro

PROCURADORA Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

VISTAHERMOSA SOLUCIONES, S.L.

PROCURADORA Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

SENTENCIA Nº 295/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a seis de septiembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 1740/2020 sentencia 20/2022 de fecha 8/3/2022 en la que se declara probados los siguientes hechos:

'Durante los primeros meses del año 2015, la mercantil Vistahermosa Soluciones S.L., mediante su administrador, D. Bernardino y su hija, apoderada, Dª Amalia, estaba interesada en reformar una vivienda ubicada en Madrid, C/ DIRECCION000 n° NUM000.

Con tal motivo, Dª Amalia conoció a través de Fotocasa, a D. Alvaro, quién se anunciaba como arquitecto interiorista y contactó con él para acometer las obras de reforma de la vivienda.

D. Alvaro, que actuó a impulso de su ánimo de lucro ilícito, se presentó ante Dª. Amalia y D. Bernardino, como si fuera un prestigioso arquitecto interiorista parisino, llamado ' Alvaro, especialista en lo que él denomina 'estilo Haussmann', con obra en Londres, París y Nueva York, que quería continuar en Madrid, si bien, en realidad, carecía de cualquier título académico y no está probado que hubiera ejecutado obra alguna; titular de una sociedad, Haussmann HR 1975 S.L.U., de la que era socio y administrador único, pero que constituyó el día 22 de abril de 2015; conocido a través de revistas especializadas. Tras mostrar a D. Bernardino y a Dª. Amalia un piso piloto perfectamente acondicionado, como si hubiera sido él el autor de la reforma, logró convencerles para que contrataran con él la reforma de la vivienda referida.

El día 23 de abril de 2015 Vistahermosa Soluciones S.L. y D. Alvaro suscribieron un contrato de obra de la vivienda ubicada en Madrid, DIRECCION000 n° NUM000, cuyo presupuesto ascendía a 131.993,14 euros, IVA incluido, que debía ejecutarse entre los días 27 de mayo y 30 de septiembre de 2015.

En cumplimiento de lo acordado en el contrato, el día 30 de abril de 2015 Vistahermosa Soluciones S.L. abonó la primera factura, por importe de 26.400 euros, a D. Alvaro, mediante transferencia a su cuenta corriente del Banco de Santander, con destino al aprovisionamiento de materiales.

El día 18 de mayo de 2015 la arquitecta Da. Elisenda solicitó licencia urbanística mediante actuación comunicada en el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, para el de Madrid, que no contemplaba todas las obras a ejecutar, sino obra de conservación que genera escombros consistentes en el cambio de solados y alicatados de cocina y baños, cambio de pavimento de madera, instalación eléctrica, sanitarios y pintura, omitiendo la modificación de un muro de carga y derribo de tabiques porque para ello precisaba proyecto de obra del que carecía, pues D. Alvaro no elaboró el proyecto de ejecución de obra ni sus planos.

Con objeto de mantener la confianza de D. Bernardino y de Doña.

Amalia para que Vistahermosa Soluciones S.L. continuara abonándole sucesivas facturas, D. Alvaro contrató a D. Hernan, socio y administrador único de la sociedad Feleac Construct S.L., quien ninguna responsabilidad tiene en los hechos que estamos narrando, para que ejecutara obras de albañilería en la vivienda, a quién abonó dos facturas, una fechada el día 19 de octubre de 2015 por importe de 8.000 euros y otra, fechada el día 24 de enero de 2016, por importe de 10.000'40 euros, por un total de 18.000'40 euros.

El día 1 de julio de 2015 Vistahermosa Soluciones S.L. abonó la segunda factura, por importe de 32.998'28 euros, a D. Alvaro, mediante transferencia a su cuenta corriente del Banco de Santander, con destino al aprovisionamiento de materiales y pago de las obras de albañilería.

En septiembre de 2015 la obra quedó paralizada.

A pesar de ello y aunque D. Alvaro no tenía intención de terminarla, el día 9 de octubre de 2015 D. Alvaro remitió un correo a D. Bernardino, a quién pidió una transferencia de un 20% porque tenían que pagar las máquinas de aire y parte de la madera que ya estaba, por lo que Vistahermosa Soluciones S.L. abonó el día 19 de octubre de 2015 la tercera factura, por importe de 26.400 euros, mediante transferencia a la cuenta corriente de D. Alvaro en el Banco de Santander y el día 9 de noviembre de 2015 D. Alvaro remitió otro correo a D. Bernardino en el que le dijo que la obra se estaba acelerando y que necesitaba un pago de un 15%, por lo que Vistahermosa Soluciones S.L. abonó el día 11 de noviembre de 2015 la cuarta factura, por importe de 19.799 euros mediante transferencia a la cuenta corriente de D. Alvaro en el Banco de Santander.

El importe total de las facturas pagadas por Vistahermosa Soluciones S.L. a D. Alvaro asciende a 105.597'28 euros.

D. Alvaro, con la intención de que Vistahermosa Soluciones S.L. continuara abonándole sucesivas facturas y de que D. Bernardino y Dª. Amalia no perdieran su confianza en él, tras recibir el pago de la cuarta factura el día 11 de noviembre de 2015 respondió, remitiendo un correo a D. Bernardino mediante el que le comunicó que la sustitución muro de carga es cosa bastante rápida, que nosotros, de momento, estamos con toda la parte de electricidad, fontanería y forjados y que hemos ampliado las capas para que no se escuchen tantos ruidos.

Dado que las obras continuaban paralizadas, pues Dª. Amalia disponía de llave de la vivienda y lo comprobó, durante la mañana del día 3 de diciembre de 2015 D. Bernardino mantuvo una reunión con D. Alvaro en la que le exigió que presentara todos los documentos de la obra, proyecto, planos, seguros, permisos y licencias.

Seguidamente, a partir del día 15 de enero de 2016 fue imposible todo contacto con D. Alvaro, quien desapareció, dejando la obra inacabada y sin que hasta la fecha haya devuelto ninguna cantidad a Vistahermosa Soluciones S.L'.

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Alvaro, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, previsto por los arts. 248.1 y 250.1, 5' del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.

3.- La pena de OCHO MESES DE MULTA, a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, por un total de NOVECIENTOS SESENTA EUROS. Se impone en calidad de responsabilidad personal subsidiaria a D. Alvaro, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad hasta un máximo de CUATRO MESES.

4.- Que indemnice a Vistahermosa Soluciones, S.L. por importe de 105,597'28 euros, más los intereses de este capital desde la fecha de presentación de su querella el día 4 de mayo de 2017, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.

5.- Que abone las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular'.

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de don Alvaro, siendo impugnado por la representación de Vistahermosa Soluciones SL y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 01/07/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 18/07/2022 para el inicio de la deliberación de la causa el día 06/09/2022

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de don Alvaro se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248. 1 y 250 1. 5 del CP, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Conculcación del principio 'Affirmanti Incumbit Probatio' (a quién afirma, incumbe la prueba) al no haberse aportado informe pericial a la causa.

Expone el recurrente, que es decisivo para el procedimiento el poder verificar qué tanto por ciento de la obra se ejecutó y cómo se llevó a cabo para determinar si estamos ante la presencia de un mero incumplimiento contractual o de una estafa, siendo que toda la facilidad probatoria para aportar informe pericial la tenía la parte actora como propietaria de la vivienda, sin que se trate de un hecho probatorio cuya carga entiende le corresponda al acusado. Indica, que la ausencia de un informe pericial no puede ser suplido por unas fotos en blanco y negro y la versión subjetiva de las partes perjudicadas, siendo lo lógico en este tipo de asuntos, que sea un perito experto en la materia el que determine si se ha tratado de una obra mal hecha, o de una simulación e inicio de obra. Concluye en que el Tribunal a quo ante la ausencia de tal informe pericial, se ha convertido en un pseudo perito erigiendo sus sospechas en un juicio de valor, llegando a manifestar que el acusado ' no tuvo intención de terminar la obra cuando contrató con Villahermosa Soluciones, S.L,' sin que se haya practicado prueba pericial que respalde tal afirmación incriminatoria.

B) Vulneración del principio 'In dubio pro-reo', esgrimiendo que el Tribunal a quo ante la inexistencia de informe pericial y, por tanto, de prueba de cargo válida, debió dudar sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

C) Error en la valoración de la prueba, incidiendo en la ausencia de informe pericial sobre los trabajos realizados, apuntando que no se ha probado de forma alguna que el acusado desde un principio tuviera intención de no realizar la obra sino más bien todo lo contrario. Teniendo en cuenta que permaneció en la obra más de 1 año pese a estar proyectada para 4 meses. Realizó trabajos por importe de unos 20.000 euros que suponían el 30-35% de la obra. La arquitecta de la obra, Dña. Elisenda, declaró que había tenido otros problemas en la ejecución de obras anteriores en las que también participó el acusado y, en esos casos, siempre se habían dirimido por la vía civil por incumplimiento contractual. Que el acusado quedó en la ruina tras la paralización de esta obra ya que estuvo pagando a sus trabajadores durante más de 1 año cuando la reforma se proyectó inicialmente para una duración de 4 meses. Concluye, en que existe una orfandad probatoria que la querellante trata de suplir con la aportación de unas fotografías en blanco y negro que entiende no demuestran nada sobre el hecho de si pudo existir engaño antecedente en la realización de las obras.

En definitiva, considera absurdo, ilógico, arbitrario y contrario a las máximas de la lógica y de la experiencia llegar a la conclusión, tal y como hace el Tribunal, de que 'no se tuvo intención de terminar la obra desde que se contrató con Vistahermosa Soluciones, S. LÂ?Â?, sin que se haya aportado un informe pericial realizado por un perito constructor que acredite sin ningún género de dudas la existencia de tal engaño en la realización de la obra. Refiere que no se puede pasar por alto igualmente, que el querellante no es un neófito en la materia que pudiera ser fácilmente engañado, sino que se trata de un empresario del mundo de la construcción, siendo el objeto social de la empresa querellante Vistahermosa Soluciones, S.L, la construcción y rehabilitación de viviendas.

Añade que nos encontramos ante un mero fracaso empresarial, basándose la sentencia impugnada en conjeturas y suposiciones sin base jurídica alguna ni constatación medianamente objetivada, entendiendo evidente que no existió tal ' engaño precedente', como refiere también se refleja en el hecho de que el propio M.F introdujo en sus conclusiones, con carácter subsidiario, el delito de apropiación indebida por si el Tribunal no apreciaba el referido engaño inicial

D). - Infracción de ley por indebida aplicación de los art 248, 249 y 74 del CP. Así como del instituto del contrato criminalizado y engaño precedente conforme a la jurisprudencia del TS, esgrimiendo que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no son constitutivos de un delito de estafa.

E) Incorrecta fijación de la extensión de la responsabilidad civil, alegando que la indemnización fijada en la sentencia impugnada por importe de 105.597'28 euros supone un enriquecimiento injusto al no detraerse las cantidades de la obra correctamente ejecutada.

Señala que, aunque nos topamos una vez más con la falta de informe pericial; no obstante, tal y como declaró el Sr. Hernan, toda la obra ejecutada fue correcta y se pudo aprovechar, motivo por el cual el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones e interesó que se indemnizara a Vistahermosa Soluciones, S.L. en la cantidad de 87.597'28 euros.

SEGUNDO. -Centrada así la cuestión en los tres primeros motivos expuestos, el recurrente viene a alegar una errónea valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, incidiendo en la ausencia de un informe pericial sobre el estado en el que quedo la vivienda , con el grado de ejecución de las obras encomendadas, por lo que ante alegaciones, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, ?nalmente, cuando por ilógico o insu?ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, 'nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'. Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali?carse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Por otra parte, en relación con la declaración de la víctima, la STS 257/2020, de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6.7 indica como esta Sala tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus a?rmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en de?nitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la su?ciencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

TERCERO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión relevante alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa.

De esta forma, recoge en primer lugar la declaración del acusado don Alvaro indicando como este manifestó ``que desde 2015 es arquitecto interiorista, con título. No es arquitecto. No tiene titulación en España, pero sí en Francia y es reconocida por las revistas y por sus pares. No se presentó como arquitecto. No entregó documentación. Reconoce los folios 65 y 66, pero él no es responsable de la publicación y no suministró las fotografías. Su única empresa es Haussman 75. Ha hecho varias obras. Su gestor está en Getafe. Explicó en una ocasión la diferencia entre arquitecto e interiorista. Él no pude solicitar licencias. Reconoce los folios 86 y ss. Firmó el contrato. Los folios 115 a 138 son el contrato, que redactó un abogado. Reconoce los folios 139 a 146. Recibió el dinero, aunque no recuerda la cantidad; alrededor de 105.000 euros.... No se acuerda de si le pidieron facturas de materiales. La obra fue subcontratada. No sabe por qué las fechas de las facturas son posteriores a las fechas de la obra. No conoce nada sobre la empresa Feleac. En los folios 147 a 160 hay un acta notarial, pero no sabe si las fotografías son de la vivienda porque están en blanco y negro y no las reconoce. No tiene fotografías de las obras. Se pusieron en contacto con él para el avance de las obras.... No ha restituido ninguna cantidad a la querellante. Llevaba trabajando quince años como interiorista. Vistahermosa contactó con él. Él tiene prestigio internacional y ha aparecido en muchas revistas. Hizo la demolición estructural. Jose Ramón compró parte de los materiales. El muro de carga no se puede tirar sin permiso de la comunidad de propietarios y licencia. La querellante quería tirar el muro de carga y ello provocó la paralización de la obra y fue el principal obstáculo. Los querellantes tenían llaves de la vivienda y podían ver el estado de la obra. Su margen es del 25 - 30%. Lo perdió todo. Fracasó en su gestión. Hizo entre el 35 y 40% de la obra. Las obras eran para cuatro o seis meses, como máximo, pero pasó a un año y medio. En todo el mundo ha hecho entre ochenta y cien obras y en España entre cuarenta y cincuenta. Le pagaban conforme la evolución de la obra. Elisenda se encargaba de la gestión de las licencias...La querellante cambió de criterios, pero esto es normal, como con el muro de carga. Los permisos de obra debían lograrlos el cliente. Él no se ha escondido ni modificado su identidad, pero siente vergüenza por el fracaso. En esa época tuvo siete obras, tres de ellas paralizadas. No pretendió engañar. Fracasó y lo admite, pero no ha engañado porque si así fuera se hubiera ido del país. Puso a su empresa Haussmann, pensando en que éste creó los edificios de techos altos, no con la intención de parecer arquitecto'.

A su vez describe las siguientes declaraciones testificales:

De doña Amalia apoderada de la entidad querellante Vistahermosa Soluciones SL quien señala declaró que`` conoció a Alvaro por Fotocasa, donde se presentaba como agente inmobiliario, arquitecto interiorista. Le iba a enseñar un piso en la Calle Libertad. Alvaro se presentó como arquitecto interiorista y constructor. Su empresa se llamaba 'L'Atelier Haussman' y parecía con solvencia profesional, técnica y con organización empresarial. Le pidió la reforma sobre una casa en el NUM000 de DIRECCION000. Ella siempre quiso derribar el muro de carga, desde el principio. Alvaro dijo que se podía hacer. Recibió el correo que figura en el folio 86. Ella propuso un presupuesto de 80.000 euros, pero Alvaro dijo que él solo trabajaba con presupuestos más altos y ella estuvo dispuesta a elevar el presupuesto. Alvaro comenzó los trámites antes de firmar el contrato. La obra se inició en su fecha y debía terminar en septiembre de 2015, pero a partir de septiembre todo fueron excusas, que si el muro, que si las ventanas, que si el aire acondicionado. Abonó las facturas, pero no se hizo la obra facturada. Las ventanas no llegaron, ni otros materiales. Las fotos están tomadas de la casa tal como quedó. Ella pidió toda la documentación de la obra y Alvaro la citó en un 'show room' en la calle San Agustín y solo le dio un folio. A partir de entonces no pudo contactar más con él. Luego terminó la reforma con otra empresa de arquitectura; no se pudo modificar el muro de carga porque la comunidad de propietarios no lo autorizó. Alvaro dijo que ya le había concedido permiso el administrador de la comunidad de propietarios. Ella no vio los planos definitivos del proyecto de la obra. Ella creyó que Alvaro era arquitecto. Pagaba las facturas según se las presentaba Alvaro. Ella no mandó parar las obras; el muro de carga supone motivo de paralización de las obras y hay un correo del 12 de noviembre que así lo reconoce. El contrato lo redactó Alvaro. A ella no se le pidió que gestionara las licencias. No llegó el aparato de aire acondicionado, ni la cocina. Tuvieron que tirar dos tabiques y la preinstalación eléctrica porque no cumplía las normas. Tampoco llegaron las maderas del suelo. Conoció a Carlota y luego a otros propietarios que tuvieron el mismo problema que ella. El avance de las obras no justificaba el dinero pagado. Arturo se presentaba como arquitecto especializado en el estilo Haussmann. Su sociedad es patrimonial, de gestión de inmuebles, también de rehabilitación y de construcción, pero estas son actividades posteriores. Todo el proceso de las obras llegó hasta otoño de 2016, todo a base de excusas. Alvaro no se opuso a que viera las obras, pero creó confianza en ellos. Alvaro desapareció cuando ella le pidió las pruebas. Ellos siguieron pagando por esa confianza'.

De D. Bernardino padre de la anterior y administrador único de Vistahermosa Soluciones S.L quien recoge manifestó como las gestiones 'las llevaba su hija, que es apoderada. Una vez vio a Alvaro en un 'show room', muy bonito, antes de la firma del contrato. Alvaro se presentó como arquitecto. A él no le dijo que fuera interiorista, sino arquitecto interiorista. Decía que estaba reformando seis o siete viviendas suyas, para venta o alquiler. También le dijo que tenía que ir al Banco de Santander para la compra de una casa de 300.000 euros; una fantasmada más. Ha visto en publicidad de revistas que Alvaro era arquitecto interiorista o decorador. Adjunto al contrato venía un dibujo del plano. Pidió a Alvaro los planos definitivos, pero nunca los entregó. Alvaro encargó la licencia a una arquitecta, cree que de Villanueva de la Cañada. Reconoce el folio 161. Alvaro comenzó tirando tabiques, lo que es muy notorio. Al terminar había un par de tabiques y dos canaletas para meter los cables, que estaban mal y hubo que tirarlos. Pagó las dos primeras facturas para cumplir el calendario de pagos. Alvaro hizo mal las facturas y tuvo que repetirlas; cree que fue en enero del año siguiente. Reconoce los folios 139 a 141; cree que son la tercera y cuarta facturas correctas. Cuando las recibió dijo que había que hacer un nuevo calendario de pago. Todas las facturas eran de aprovisionamiento. No obstante, siguió pagando las facturas porque confió en Alvaro, tal vez por su habilidad o por su propia torpeza. Alvaro no hizo la gestión con el presidente de la comunidad de propietarios, pero él decía, antes de firmar el contrato, que había hecho la gestión. Luego, este señor desapareció. Ellos nunca le dijeron que abandonara la obra. No conoció al gestor de Alvaro. Él vive en Sanlúcar la Mayor (Sevilla). En octubre Alvaro le pidió dinero, siempre para aprovisionamientos. El avance la obra no justificaba los pagos. La confianza quebró en diciembre, cuando le pidió los planos originales. Él no asumió la gestión de las licencias. Alvaro no le dijo que no podía conceder la licencia. No dio orden de parar las obras. Ellos no se dedicaban a construir. Hacen poca obra. No conoce el mercado de Madrid. Seguía abonando las facturas porque él decía que tenía los materiales en un almacén y confiaron en Alvaro. Hizo alrededor del 10% de la obra. Las facturas aportadas no reflejan el derribo de paredes, pero sí las canaletas. Hizo rozas para los cables. Alvaro no se opuso a que fueran ellos a las obras. En Madrid vivía su hija; ella veía las obras y decía que no avanzaban'.

De don Hernan quien refiere manifestó como Alvaro 'le encargó hacer las obras en la DIRECCION000 nº NUM000. Se trataba de las obras de la reforma del piso.... Él hizo demolición y cableado. La empresa Feleac es suya. Las facturas NUM001 y NUM002 aportadas hoy las hizo él y esto es lo que facturó porque es lo que hizo. La obra quedó parada pendiente de la licencia de un muro y porque la señora andaba mal con su marido. Trabajó un verano; más de tres meses. La cocina, las puertas y las ventanas no eran cosa suya; él solo hacía la obra de albañilería y quedó pendiente de pintura. No había licencia para derribar el muro. No sabe quién hacía los trámites. Ha hecho más obras para Alvaro y ha tenido problemas en las últimas; no en todas. Se tiraron los tabiques. Se equivocó en la dirección de la vivienda que puso en las facturas. Las facturas están hechas en sus fechas y están contabilizadas Alvaro ha pagado esas facturas; puede que haya algún trabajo más sin facturar. Él compró los suministros y todo lo tiene contabilizado. Cree que Alvaro llevó alicatados de azulejos para el baño, unas diez cajas para alrededor de diez metros cuadrados. Las fotografías son de la vivienda; así quedó. Se hicieron tabiques nuevos; se metieron tuberías de agua y de electricidad y algo de cableado. Algunos trabajos no se facturaron. Él ha dejado mucho dinero en las obras. Alvaro se presentaba como arquitecto con título en Francia, pero era decorador porque el título no le valía en España. Tuvo problemas semejantes con otras obras. Él ha dejado de cobrar mucho dinero. Él cobró alrededor de 20.000 euros en esta obra e hizo entre un 30 y 35% de la obra. Alvaro dijo que quería hacer todas las obras. Él no tocó el muro de carga porque no había licencia. La obra iba a durar cuatro meses, pero duró, fácilmente, un año'.

De doña Elisenda, arquitecta, quien tras señalar que no conoce a Amalia, ni a Bernardino ni a la entidad Vistahermosa, indicando que únicamente tenía relación con Alvaro, relató como hizo una solicitud para la DIRECCION000 número NUM000 'no recuerda el alcance de la obra. No pidió el proyecto del derribo del muro de carga. La actuación comunicada no implica hacer un proyecto. Alvaro no le pagó. Ella trabajaba para Alvaro en otras obras. Alvaro le dijo a ella que era interiorista. Para derribar un muro de carga es necesario un proyecto. Como Alvaro no es arquitecto no puede hacer el proyecto. Conoció a Alvaro mediante Infojobs hace años y colaboró con él en una agencia inmobiliaria. Lo que ella tramitó no requiere esfuerzo intelectual...'.

Y finalmente de doña Carlota, quien manifestó que`` conoce a Alvaro. Firmó un contrato de reforma en la calle San Agustín. Se presentó Alvaro como arquitecto de París, especialista en Haussmann. Daba imagen de opulencia, hablaba de grandes grupos de arquitectura. No le explicó que fuera interiorista, sino siempre le dijo que era arquitecto. Hernan trabajaba para Alvaro'.

Así mismo apunta a la documental obrante en las actuaciones consistente en publicidad de Alvaro (Ateliers HR) folios 65 y siguientes (en el que se menciona a Atheliers HR como estudio de arquitectura y a Alvaro como arquitecto). Diversos correos electrónicos entre Amalia y Bernardino con Alvaro. Mensajes entre Amalia y Alvaro. Reportajes con fotografías (Folios 112 y sg). Reportaje en Spend In (Lyfestyle Magazine), en el que se alude a Alvaro como arquitecto y diseñador. Contrato de obra de la vivienda sita en la DIRECCION000 número 52 de Madrid de fecha 23 de abril de 2015 para la ejecución de las obras de reforma y decoración de la referida vivienda (folios 115 y siguientes), celebrado entre el cliente y don Alvaro 'en su propio nombre e interés. En adelante El Arquitecto - Interiorista y constructora'. Facturas pagadas por Vistahermosa Soluciones S.L. a Alvaro y justificantes bancarios de los pagos. (Folios 147 y ss) Acta de requerimiento notarial a instancias de Vistahermosa Soluciones SL de fecha 30 de enero de 2017 en la que el Notario actuante se constituyó en el piso NUM000 de la calle de DIRECCION000 de Madrid comprobando que las fotografías que se le exhibieron sobre el estado de la casa coincidían con la realidad adjuntando estas (Folios 147 y siguientes). Solicitud de licencia urbanística por actuación comunicada de fecha 14 de mayo de 2015 efectuada por doña Amalia para la referida vivienda (folios 165 y ss.- Folios 161 y ss.-) Información del Registro Mercantil acerca de Haussman HR S.L. en la que aparece como inicio de operaciones el 22 / 4 / 2015, teniendo como administrador único a Alvaro. Facturas presentadas por la defensa en el acto del juicio oral pagadas a Feleac Construt SL y factura de compras de objetos en Leroy Merlín.

Con dicho acervo probatorio en cuanto a la titulación que el acusado afirmo tener ante los querellantes , el Tribunal a quo tras señalar como Alvaro se mostró ambiguo sobre su titulación, pues utilizó, incluso en la vista oral, el concepto de arquitecto interiorista inicialmente, si bien admitió después, expresamente, que él no era arquitecto, incide en como el acusado D. Alvaro no ha probado durante toda la sustanciación de la causa, que disponga de titulación alguna, ni siquiera como interiorista o decorador, obtenida en Francia, acreditando únicamente que dispone de conocimientos sobre interiorismo y decoración adquiridos extra académicamente. Señala como en todo caso el debate sobre el título de presentación de D. Alvaro a D. Bernardino y a Doña. Amalia es estéril porque D. Alvaro no probó disponer de ningún título académico.

A su vez, en cuanto a su solvencia empresarial, el Tribunal a quo apunta como de la documentación aportada se desprende que D. Alvaro es socio y administrador único de una sociedad, Haussmann HR 1975 S.L.U., constituida el día 22 de abril de 2015, según figura en la información facilitada por el Registro Mercantil de Madrid, que carece de organización real. Incide en como D. Alvaro no aportó a la causa documentación que permita probar que la sociedad es activa, tales como depósitos de cuentas, autoliquidación del impuesto de sociedades, altas de trabajadores en Seguridad Social, autoliquidaciones de IVA, contabilidad, entendiendo significativo el episodio que recoge narró D. Bernardino a propósito de la confección de las facturas ,señalando como si bien las obrantes en autos son facturas formalmente correctas, D. Bernardino relató como tuvo que ponerse en contacto con D. Alvaro porque hizo mal las facturas, ya que no estaba desglosado el IVA, por lo que hubo de remitirle él un correo el día 16 de julio de 2015 a fin de explicarle la fórmula matemática para desglosar el IVA y la base imponible del total de la factura, correo electrónico cuyo texto obra en el folio 93 de la causa, en el que, efectivamente, figura el procedimiento aritmético para el desglose de la base imponible y el IVA, apareciendo además los meses de la fecha que figuran en las facturas redactados en francés; 'avril', 'septembre', 'octobre' y 'novembre', es decir redactadas por D. Alvaro, lo que él mismo anunció mediante su correo remitido a D. Bernardino el día 11 de diciembre de 2015 (folio 96) en el que dice que las va a hacer él porque todavía no ha encontrado un gestor'. Extremos que entiende acreditan que la sociedad de D. Alvaro solo era un artificio para aparentar solvencia empresarial.

Destaca la sentencia impugnada que D. Alvaro elaboró un complejo ardid para aparentar ser un arquitecto interiorista de prestigio, parisino, con obras en Nueva York, Londres, París y Madrid, publicaciones en revistas especializadas, viviendas que él mostraba a sus potenciales clientes perfectamente acondicionadas, a las que él llamaba 'show room', cuando , 'en realidad, D. Alvaro no ha probado haber terminado ni una sola obra, a pesar de que manifestara en la vista que había ejecutado entre ochenta y cien obras en el mundo y unas cuarenta o cincuenta en España, porque no ha aportado la documentación de ninguna obra terminada, aunque fuera solo alguna como muestra de todas las obras que dijo haber ejecutado, o de las que exhibió a sus potenciales clientes o víctimas'. Infiriendo que dado que D. Alvaro no ha probado que haya ejecutado ninguna obra en Madrid, ni en otra ciudad, la disposición para muestra de viviendas bien acondicionadas probablemente esté relacionada con la gestión de venta o alquiler, que él aprovechó para sus muestras, recordando que Dª. Elisenda manifestó que conoció a D. Alvaro mediante Infojobs hace años y colaboró con él en una agencia inmobiliaria.

En dicho marco, acreditado el que el acusado carecía de la titulación y solvencia empresarial que aparentaba, en la que incidió en el plenario sin aportar dato alguno sobre las múltiples obras en España y en el extranjero que aseguró haber realizado, refiriéndose a su supuesto prestigio internacional, el Tribunal a quo apunta a la acreditación de que Vistahermosa Soluciones S.L. abonó cuatro facturas a Alvaro. La primera, fechada el día 30 de abril de 2015, abonada el mismo día, por importe de 26.400 euros. La segunda, fechada el día 19 de septiembre de 2015, pero pagada el día 1 de julio de 2015, por importe de 32.998'28 euros. La tercera, fechada el día 20 de octubre de 2015, pagada el día 19 de octubre de 2015, por importe de 26.400 euros. La cuarta, fechada el día 11 de noviembre de 2015, pagada el día 10 de noviembre de 2015, por importe de 19.799 euros. Ascendiendo el total de las facturas a la cantidad de 105.597,28 euros.

También que D. Alvaro abonó a Feleac Construct S.L. dos facturas. Una, fechada el día 19 de octubre de 2015 por importe de 8.000 euros en total y otra, fechada el día 24 de enero de 2016, por importe total de 10.000'40 euros. El total 18.000'40 euros. Cantidad que don Hernan administrador único de Felesc Construct admitió haber sido abonadas por el acusado por el trabajo de albañilería ejecutado en la vivienda de la DIRECCION000 NUM000. Entendiendo probado que Hernan hizo los acopios de material precisos para ejecutar su trabajo de albañilería, que posteriormente le pagó D. Alvaro, según se acredita con las facturas aportadas, sin que considere que aparte de diez cajas de azulejos, el acusado adquiriera otros acopios para la obra 'ni las maderas para el piso, ni los aparatos de aire acondicionado, ni los electrodomésticos para la cocina, ni las ventanas, a tenor del testimonio de Doña Amalia, que considera avalada por el hecho de que ninguna documentación aportó D. Alvaro 'más que dos facturas de Leroy Merlin del día 2 de junio de 2016, una por un importe total de 221'32 euros por compra de utensilios como multilijadora, lijas, tacos de lija, pintura, sellador, brochas y rodillo y otra, por importe de 199 euros por la compra de un termo eléctrico'. Indica que el que la obra quedó sin terminar es un hecho admitido por el acusado Alvaro, acreditándolo además las fotografías aportadas al acta notarial de requerimiento

Respecto a los referidos pagos entiende que resulta patente el interés de don Alvaro en mantener la confianza de don Bernardino y doña Amalia para obtener sucesivas entregas de dinero, después de haber quedado las obras paralizadas.

En este sentido señala como tras el primer pago, con fecha 30 de abril de 2015, que responde al calendario de pagos que figura en el contrato (a la firma del contrato), ascendiente a 26.400 euros, con cuyo importe ya quedaba cubierta la cantidad pagada por D. Alvaro a D. Hernan, 18.000'40 euros; excediendo de tal cantidad por importe de 6.400 euros, así como del segundo , cuando la obra estaba paralizada desde septiembre de 2015, el día 9 de octubre de 2015 el acusado le remitió un correo a D. Bernardino, pidiéndole una transferencia de un 20% diciéndole que tenía 'que pagar las máquinas de aire y parte de la madera que ya está', solicitud atendida por D. Bernardino el día 19 de octubre de 2015 Remitiéndole el día 9 de noviembre de 2015 el acusado otro correo a don Bernardino en el que le dijo 'que la obra se estaba acelerando y que necesitaba un pago de un 15%', que atendió este último el día 11 de noviembre de 2015, respondiendo el acusado 'que la sustitución de muro de carga es cosa bastante rápida, que nosotros, de momento, estamos con toda la parte de electricidad, fontanería y forjados y que hemos ampliado las capas para que no se escuchen tantos ruidos'.

Pagos y correos de los que extrae el que 'dado que las cantidades pagadas de las dos primeras facturas ya superaban muy ampliamente el trabajo de albañilería ejecutado por D. Hernan, queda confirmado el testimonio prestado por D. Bernardino y Dª. Amalia, cuando afirmaron que los pagos no estaban justificados con el avance de las obras, y los correos referidos anteriormente constatan la certeza de lo relatado por D. Eutimio a propósito de que el dinero era solicitado por D. Fabio para aprovisionamientos'.

Tras el análisis anterior de los pagos efectuados por Vistahermosa al acusado entre el 30 de abril de 2015 y el 11 de noviembre de 2015 por importe de 105.597, 28 euros, así como los pagos efectuados por este último a Feleac Construct Sl por obras de albañilería por importe de 18.000, 40 euros, ya cubiertos en exceso con el primer pago efectuado por la querellante, así como la ausencia del acopio de materiales a que se refería el acusado en la forma expuesta , la sentencia impugnada considera que la 'ejecución de la obra de albañilería por D. Hernan no constituye el inicio de la ejecución del proyecto total de la obra, sino la cobertura que, como coartada, se ha pretendido otorgar D. Alvaro con la finalidad de aparentar que su incumplimiento es meramente civil, porque D. Alvaro no tuvo intención de terminar la obra cuando contrató con Vistahermosa Soluciones S.L. Por ello, no tiene utilidad para la causa conocer el porcentaje de obra ejecutada que representa el trabajo de albañilería desarrollado por D. Hernan; si tenemos en cuenta que el total del presupuesto ascendía a 131.93'14 euros y que D. Hernan percibió 18,000,40 euros, que es el precio que D. Alvaro hubo de invertir en fabricarse su coartada, el porcentaje de obra representa algo más del 20% del presupuesto'.

En este sentido incide en la acreditación de que el acusado ni entregó el proyecto y planos originales de la obra a ejecutar a D. Bernardino y Dª. Amalia ni los ha aportado al proceso, porque no dispone de ellos ya que no los elaboró a propósito de la licencia de obras. Recordando que Bernardino manifestó que pidió al acusado los planos definitivos, y que este nunca se los entregara quebrándose la confianza en diciembre, cuando le pidió los planos originales. Relatando Dª Amalia ``que ella pidió toda la documentación de la obra, pero D. Alvaro la citó en un 'show room' en la calle San Agustín y solo le dio un folio'.

Resalta que si bien en el contrato de arrendamiento de obra de 23 de abril de 2015 figura que el cliente ha solicitado a través del arquitecto, con fecha 21 de abril de 2015, al Ayuntamiento de Madrid, la licencia de obras, dicho extremo no es cierto por cuanto que la licencia fue solicitada por Dª. Elisenda en el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, para el de Madrid, el día 18 de mayo de 2015, cerca de un mes después de la fecha del contrato, solicitándose mediante el procedimiento de actuación comunicada, para lo que no es preciso presentar el proyecto, según relató Da. Elisenda. Incidiendo en que la licencia urbanística solicitada no contemplaba todas las obras a ejecutar, sino cambio de solados y alicatados de cocina y baños, cambio de pavimento de madera, instalación eléctrica, sanitarios y pintura, es decir, obras de conservación que genera escombros. No previendo la modificación de un muro de carga, porque la solicitud de licencia para una obra de tal envergadura precisa el proyecto, según dijo Dª. Elisenda, del que ella no disponía, ni tampoco derribo de tabiques, tratándose por tanto de una licencia instada únicamente para no perjudicar a D. Hernan, porque precisaba un contenedor para retirar los escombros.

Finalmente recoge cómo es posible considerar que hacía septiembre de 2015 la obra quedó paralizada señalando como D. Hernan afirmó que trabajó un verano, más de tres meses y Dª. Amalia que la obra se inició en su fecha y debía terminar en septiembre de 2015, pero a partir de septiembre todo fueron excusas, que si el muro, que si las ventanas, que si el aire acondicionado. Así como que el acusado D. Alvaro despareció, de tal modo que D. Bernardino y Doña. Amalia no lograron comunicar con él, a partir de diciembre de 2015 o enero de 2016 cuando en la forma que recoge se quebró la confianza de los querellantes en aquel cuando este no les facilito los planos y el proyecto de la obra que le requirieron, como se refleja en los correos y mensajes que recoge.

CUARTO. -Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada efectúe una valoración ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, encontrándonos con una resolución razonable y razonada en la que se refleja como el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, analizada con precisión, sin incongruencia u omisión, de carácter inequívocamente incriminatoria, suficiente para enervando la presunción de inocencia del acusado, sostener los hechos que se declaran probados. Sin que se haya quebrantado norma procesal alguna por la ausencia de un informe pericial, que nunca solicitó dicha parte como prueba y que el Tribunal no ha echado en falta ante el resultado de la testifical y documental practicadas .Constando en la forma referida el porcentaje de obra que se realizó y el estado en que quedo la vivienda, no solo en virtud de las fotografías adjuntadas adveradas notarialmente sino por las declaraciones testificales, incluida la de Hernan que realizo las obras de albañilería y exhibidas aquellas manifestó que efectivamente fue así como quedó. No existiendo elementos objetivos que permitan a esta Sala poder realizar una valoración de la prueba distinta, a la llevada a cabo por el Tribunal a quo desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido, ha quedado sobradamente acreditado en virtud de las pruebas practicadas, descritas en la sentencia impugnada que, habiendo conocido, Doña. Amalia a través de Fotocasa, a D. Alvaro, quién se anunciaba como arquitecto interiorista contactó con él para acometer las obras de reforma de la vivienda, presentándose el acusado ante Doña. Amalia y D. Bernardino, como si fuera un prestigioso arquitecto interiorista parisino, especialista en lo que él denomina 'estilo Haussmann', con obra en Londres, París y Nueva York, que quería continuar en Madrid, titular de una sociedad, Haussmann HR 1975 S.L.U., de la que era socio y administrador único, que constituyó el día 22 de abril de 2015. También que el acusado mostró antes de la firma del contrato a D. Bernardino y a Doña Amalia un piso piloto perfectamente acondicionado, como si hubiera sido él el autor de la reforma, convenciéndoles para que contrataran con él la reforma de la vivienda referida , celebrándose con fecha 23 de abril de 2015 entre Vistahermosa Soluciones S.L. y D. Alvaro un contrato de obra de la vivienda ubicada en Madrid, DIRECCION000 n° NUM000, cuyo presupuesto ascendía a 131.993,14 euros, IVA incluido, que debía ejecutarse entre los días 27 de mayo y 30 de septiembre de 2015. Indicándose en el contrato (folio 122) 'que el tiempo de la obra depende de la obtención de la licencia de obra mayor, por tirar el muro de carga del salón'

Consta a su vez acreditado conforme a las declaraciones de testigos, acusado y documental aportada , que en cumplimiento de lo acordado Vistahermosa efectuó a Alvaro los pagos que se recogen en la sentencia impugnada. Que los únicos acopios de materiales que aparecen acreditados adquirió el acusado para la realización de la obra son los descritos en dicha resolución. Que la única licencia que se solicitó para las obras fue la que aparece instada el día 18 de mayo de 2015 por la arquitecta Dª. Elisenda mediante actuación comunicada en el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, para el de Madrid, que no contemplaba todas las obras a ejecutar, sino obra de conservación que genera escombros Y que el acusado no facilitó a los querellantes ni ha aportado al procedimiento, proyectos, planos, seguros, permisos y licencias de la obra, con independencia de la reseñada anteriormente.

Finalmente se encuentra acreditado que en septiembre de 2015 la obra quedó paralizada, así como la realidad de los correos posteriores remitidos por el acusado a los querellantes recogidos en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada y que a partir del día 15 de enero de 2016 fué imposible por parte de los querellantes todo contacto con D. Alvaro, quien desapareció, dejando la obra inacabada y en el estado en el que reflejan las fotografías aportadas , adveradas notarialmente, sin que hasta la fecha haya devuelto ninguna cantidad a Vistahermosa Soluciones S.L.

Ante el referido resultado probatorio, no cuestionado en esencia por el recurrente, este último lo que viene a argumentar es la ausencia de engaño alguno por parte de acusado, entendiendo que nos encontramos ante un mero incumplimiento civil atípico, incidiendo en la ausencia de un informe pericial sobre el grado de ejecución alcanzado en las obras .Lo que no puede prosperar, considerando razonables y razonadas las argumentaciones de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta los siguientes extremos:

A) Que efectivamente aparece en las actuaciones en virtud de la prueba practicada, conforme argumenta la sentencia impugnada ,el que el acusado simulo ante los querellantes una solvencia profesional y societaria de la que carecía , considerando que presentándose como un prestigioso arquitecto de interiores , con numerosas obras a sus espaldas (en el contrato de obra de fecha 23 de abril de 2015, se recoge 'el arquitecto -interiorista y constructora), carece de titulación alguna, no habiendo presentado documentación ni cualquier otro elemento probatorio al respecto, ni sobre dicha titulación, ni sobre las referidas obras , ni siquiera la relativa a la vivienda perfectamente acondicionada que antes de la firma del contrato enseño a los querellantes como si hubiera sido él, el autor de la reforma. Encontrándonos además con que efectivamente la sociedad referida Atheliers HR, a través de la que supuestamente operaba, conforme a la documentación del Registro Mercantil se constituyó con fecha 22 de abril de 2015, poco antes de la celebración del contrato, sin que le conste contara con personal o actividad alguna, siendo ilustrativo el episodio del error en las facturas que relató el querellante.

B) El que el inicio de la ejecución mediante la contratación por parte del acusado de las obras de albañilería por las que abono la cantidad total de 18, 00040 euros, que como señala la sentencia impugnada constituye algo más del 20 por ciento del total del presupuesto no desvirtúa la actuación engañosa apreciada en la conducta del acusado apareciendo que efectivamente se trataba de una actuación necesaria para mantener la confianza de los querellantes y cobrar el resto de las cantidades acordadas , formando parte del ardid desplegado , resultando razonable y razonada la inferencia de la sentencia impugnada relativa a la ausencia de intención del acusado de realizar las obras. Considerando que el acusado carecía de medios propios para llevarlas a cabo, no efectuó subcontratación alguna fuera de las referidas obras de albañilería (que conforme a las manifestaciones del sr Hernan duraron unos tres meses ) no aporto planos ni proyectos para su ejecución , ni solicito las preceptivas licencias, no contemplando la instada por la arquitecta doña Elisenda mediante actuación comunicada, toda la obra a ejecutar, sino únicamente la de conservación que genera escombros para la que no es necesario presentar un proyecto, tal y como manifestó dicha arquitecta ,al señalar que la referida comunicación ( única actuación que le pidió el acusado en relación con la obra )no implica un proyecto y que para derribar un muro de carga es necesario un proyecto. Teniendo en cuenta además su actitud una vez paralizada la obras en el mes de septiembre, no facilitando a los querellantes plano o proyecto alguno , continuando pidiéndoles dinero para acopio de materiales que no consta adquiriese, diciéndoles en el correo de fecha 12 de noviembre de 2015 que la sustitución del muro de carga 'es cosa bastante rápida' cuando no había realizado proyecto o gestión alguna para tal fin, desapareciendo después, dejando la obra en el estado que aparece en las fotografías adjuntadas adveradas por fedatario público, claramente ilustrativas al respecto.

Se ha contado pues con la declaraciones de querellantes, testificales y documental no impugnada, con una prueba de cargo suficiente para enervando la presunción de inocencia del acusado, permitir el Tribunal a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que tampoco se haya vulnerado el principio in dubio pro reo al que alude el recurrente, dado que el Tribunal no ha mostrado duda alguna sobre dichos hechos con la ausencia de intención por parte del acusado de terminar la obra cuando contrató con Vistahermosa Soluciones SL, teniendo la jurisprudencia declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.

En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la e?cacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se con?gura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se con?gura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro-reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos.

QUINTO. -Respecto a la supuesta infracción legal esgrimida por el recurrente, hemos de partir que el motivo alegado exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados.

En este sentido la STS 3/2021 de fecha 13/1/2021 incide en como al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Sentado lo anterior en relación al delito de estafa objeto de acusación y condena, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28/9/2.018 como exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia así ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.

Igualmente incide la STS 29/4/2021 (355/2021) remitiéndose a las STS 877/2012, de 13 de noviembre; STS 434/2018, de 28 de setiembre, STS 638/2018, de 12 de diciembre y STS 688/2019, de 4 de marzo, entre otras) en que no solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que, en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.

Del mismo modo, ha destacado nuestro Tribunal Supremo que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevalece de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07 de 8 de junio ).

En esta línea, la STS 3/3/2021 (183 de 202) se remite a la STS 262/2019 de 24/5/2019, Rec. 1924/2017 donde apuntaban que: 'Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal, se pueden citar los siguientes:

1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.

5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.

En el mismo sentido la STS núm. 325/2020 de fecha 17 de junio de 2020 recuerda como la doctrina reiterada de esta Sala señala que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (por todas, STS 602/2018, de 28 de noviembre).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: 'Para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

En el presente supuesto en los hechos declarados probados se describe que 'Durante los primeros meses del año 2015, la mercantil Vistahermosa Soluciones S.L., mediante su administrador, D. Bernardino y su hija, apoderada, Dª. Amalia, estaba interesada en reformar una vivienda ubicada en Madrid, DIRECCION000 n° NUM000.

Con tal motivo, Dª. Amalia conoció a través de Fotocasa, a D. Alvaro, quién se anunciaba como arquitecto interiorista y contactó con él para acometer las obras de reforma de la vivienda.

D. Alvaro, que actuó a impulso de su ánimo de lucro ilícito, se presentó ante Dª. Amalia y D. Bernardino, como si fuera un prestigioso arquitecto interiorista parisino, llamado ' Alvaro, especialista en lo que él denomina 'estilo Haussmann', con obra en Londres, París y Nueva York, que quería continuar en Madrid, si bien, en realidad, carecía de cualquier título académico y no está probado que hubiera ejecutado obra alguna; titular de una sociedad, Haussmann HR 1975 S.L.U., de la que era socio y administrador único, pero que constituyó el día 22 de abril de 2015; conocido a través de revistas especializadas. Tras mostrar a D. Bernardino y a Dª. Amalia un piso piloto perfectamente acondicionado, como si hubiera sido él el autor de la reforma, logró convencerles para que contrataran con él la reforma de la vivienda referida.

El día 23 de abril de 2015 Vistahermosa Soluciones S.L. y D. Alvaro suscribieron un contrato de obra de la vivienda ubicada en Madrid, DIRECCION000 n° NUM000, cuyo presupuesto ascendía a 131.993,14 euros, IVA incluido, que debía ejecutarse entre los días 27 de mayo de 30 de septiembre de 2015.

En cumplimiento de lo acordado en el contrato, el día 30 de abril de 2015 Vistahermosa Soluciones S.L. abonó la primera factura, por importe de 26.400 euros, a D. Alvaro, mediante transferencia a su cuenta corriente del Banco de Santander, con destino al aprovisionamiento de materiales.

El día 18 de mayo de 2015 la arquitecta Dª. Elisenda solicitó licencia urbanística mediante actuación comunicada en el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, para el de Madrid, que no contemplaba todas las obras a ejecutar, sino obra de conservación que genera escombros consistentes en el cambio de solados y alicatados de cocina y baños, cambio de pavimento de madera, instalación eléctrica, sanitarios y pintura, omitiendo la modificación de un muro de carga y derribo de tabiques porque para ello precisaba proyecto de obra del que carecía, pues D. Alvaro no elaboró el proyecto de ejecución de obra ni sus planos.

Con objeto de mantener la confianza de D. Bernardino y de Doña Amalia para que Vistahermosa Soluciones S.L. continuara abonándole sucesivas facturas, D. Alvaro contrató a D. Hernan, socio y administrador único de la sociedad Feleac Construct S.L., quien ninguna responsabilidad tiene en los hechos que estamos narrando, para que ejecutara obras de albañilería en la vivienda, a quién abonó dos facturas, una fechada el día 19 de octubre de 2015 por importe de 8.000 euros y otra, fechada el día 24 de enero de 2016, por importe de 10.000'40 euros, por un total de 18.000'40 euros.

El día 1 de julio de 2015 Vistahermosa Soluciones S.L. abonó la segunda factura, por importe de 32.998'28 euros, a D. Alvaro, mediante transferencia a su cuenta corriente del Banco de Santander, con destino al aprovisionamiento de materiales y pago de las obras de albañilería.

En septiembre de 2015 la obra quedó paralizada.

A pesar de ello y aunque D. Alvaro no tenía intención de terminarla, el día 9 de octubre de 2015 D. Alvaro remitió un correo a D. Bernardino, a quién pidió una transferencia de un 20% porque tenían que pagar las máquinas de aire y parte de la madera que ya estaba, por lo que Vistahermosa Soluciones S.L. abonó el día 19 de octubre de 2015 la tercera factura, por importe de 26.400 euros, mediante transferencia a la cuenta corriente de D. Alvaro en el Banco de Santander y el día 9 de noviembre de 2015 D. Alvaro remitió otro correo a D. Bernardino en el que le dijo que la obra se estaba acelerando y que necesitaba un pago de un 15%, por lo que Vistahermosa Soluciones S.L. abonó el día 11 de noviembre de 2015 la cuarta factura, por importe de 19.799 euros mediante transferencia a la cuenta corriente de D. Alvaro en el Banco de Santander.

El importe total de las facturas pagadas por Vistahermosa Soluciones S.L. a D. Alvaro asciende a 105.597'28 euros.

D. Alvaro, con la intención de que Vistahermosa Soluciones S.L. continuara abonándole sucesivas facturas y de que D. Bernardino y DQ. Amalia no perdieran su confianza en él, tras recibir el pago de la cuarta factura el día 11 de noviembre de 2015 respondió, remitiendo un correo a D. Bernardino mediante el que le comunicó que la sustitución muro de carga es cosa bastante rápida, que nosotros, de momento, estamos con toda la parte de electricidad, fontanería y forjados y que hemos ampliado las capas para que no se escuchen tantos ruidos.

Dado que las obras continuaban paralizadas, pues Dª. Amalia disponía de llave de la vivienda y lo comprobó, durante la mañana del día 3 de diciembre de 2015 D. Bernardino mantuvo una reunión con D. Alvaro en la que le exigió que presentara todos los documentos de la obra, proyecto, planos, seguros, permisos y licencias.

Seguidamente, a partir del día 15 de enero de 2016 fue imposible todo contacto con D. Alvaro, quien desapareció, dejando la obra inacabada y sin que hasta la fecha haya devuelto ninguna cantidad a Vistahermosa Soluciones S.L'

Por su parte en el fundamento jurídico tercero el Tribunal a quo califica los hechos como un delito de estafa que aplica, al considerar concurren todos los elementos necesarios para el nacimiento del mismo, apuntando a la actuación engañosa desplegada por el acusado Alvaro quien señala 'elaboró un ardid muy bien construido, realmente convincente, incluso ante personas que estuvieran relacionadas con negocios inmobiliarios o que tuvieran alguna experiencia en este sector. Su carta de presentación era excelente. Un arquitecto interiorista de París, con experiencia en obras de interiores en diversos países, especialista en 'estilo Haussman', con prestigio mediante publicaciones en revistas especializadas, titular de una sociedad llamada Haussmann HR 1975 S.L.U., que no aceptaba obras de bajo presupuesto, capaz de disponer de una vivienda perfectamente acondicionada para exhibirla ante sus potenciales clientes, o víctimas, para que admiraran su obra. potenciales víctimas'. Apunta como la imagen que el acusado pretendía trasmitir a sus potenciales víctimas fue descrita muy bien por Da. Carlota, quién dijo que daba imagen de opulencia y hablaba de grandes grupos de arquitectura.

A su vez incide en como dicho ardid inicial para atrapar a la víctima había de tener continuidad en el tiempo, recordando que 'en el sector de las obras de construcción o de reformas interiores es habitual fraccionar el pago del presupuesto en varias entregas, bien sea mediante unidades de obra, o periodos de tiempo, iniciando el pago mediante una entrega antes de comenzar la obra y otra seguidamente, ambas con el objeto de acopiar los materiales para su ejecución, reservando la última para el acto de recepción de la obra a conformidad de su dueño, el cliente. Así, D. Alvaro hubo de respetar la costumbre, pues si hubiera solicitado a Vistahermosa Soluciones S.L. el pago total del presupuesto de la obra a su inicio habría despertado la sospecha de D. Bernardino y Dª. Amalia y su plan hubiera fracasado estrepitosamente. También hubiera fracasado el plan de D. Alvaro si no hubiera dado comienzo a la ejecución de la obra con los preliminares de ejecución de la albañilería, tras el pago de la primera factura, porque Vistahermosa Soluciones S.L. no habría cumplido con el resto de los pagos, de tal manera que D. Alvaro no habría obtenido el rendimiento esperado. De ahí que decidiera dar inicio a la ejecución de la albañilería, que era el instrumento que precisaba D. Alvaro para prolongar la confianza de D. Bernardino y de Dª. Amalia, aunque redujera sus beneficios, pero los aseguraba'.

También en como continuó el engaño de D. Alvaro después de la paralización de la obra 'Para entonces ya había percibido el importe de las dos primeras facturas, pero aún era poco para sus pretensiones, teniendo en cuenta que había tenido que pagar a D. Hernan 18.000'40 euros para mantener el engaño y obtener una coartada para que la paralización de la obra pareciera solo un incumplimiento civil del contrato. Por ello, D. Alvaro solicitó provisiones de fondos para aprovisionamiento de materiales, ya que no era sostenible que reclamara el pago a tenor del avance de la ejecución de la obra, en octubre y en noviembre de 2015, haciendo creer a D. Bernardino que la obra iba a continuar, que éste atendió, confiando en que la obra solo había sufrido un retraso, hasta que descubrió la realidad a primeros de diciembre de 2015, cuando no recibió el proyecto y planes de la obra de reforma porque no existían'.

Engaño que considera precedente a la sucesión de hechos, suficiente para provocar el error en D. Bernardino y Dª. Amalia, considerando que era difícil 'que las víctimas de D. Alvaro pudieran descubrir el engaño, ni siquiera, en este caso, aunque D. Bernardino y Dª. Amalia tuvieran cierta relación con temas inmobiliarios a través de su mercantil Vistahermosa Soluciones S.L., porque hubiera sido precisa la averiguación en el Registro Mercantil, la exigencia de la exhibición del título académico habilitante y de los proyectos de las obras ejecutadas, totalmente inhabitual en la práctica de la contratación de obras de reforma e interiorismo, sobre todo después del golpe de efecto consistente en la exhibición de una vivienda perfectamente dispuesta'.

Indica finalmente como el error referido provocó la disposición patrimonial, que se halla en relación de causalidad con el mismo, de Vistahermosa Soluciones S.L. a favor de D. Alvaro y su beneficio puesto que no ha devuelto el dinero percibido de Vistahermosa Soluciones S.L., lo que entiende evidencia que actuó provisto de ánimo de lucro ilícito.

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar ,al recogerse en los referidos hechos probados todos los elementos del delito de estafa por el que se condena al acusado, compartiendo esta Sala las argumentaciones de la resolución impugnada, describiéndose efectivamente la existencia de un engaño bastante y precedente, presentándose el acusado como una persona con solvencia profesional y empresarial de la que carecía , llegando a enseñar como prueba de la misma a los querellantes una supuesta reforma de un piso que se hallaba en prefecto estado como realizada por él , produciendo error en aquellos , que provoco el desplazamiento patrimonial y el consiguiente perjuicio para los denunciantes. Sin que pueda desvirtuarse por las alegaciones del recurrente de que el acusado realizo parte de la obra mediante la contratación del Sr Hernan al que abono un 20 por ciento de la obra, considerando que efectivamente a la luz de los pagos y actuaciones reseñadas formaba parte del ardid para seguir cobrando lo acordado en los plazos marcados y mantener la confianza de los querellados Sin que tampoco podamos entender , que existiese falta de autotutela de estos últimos, ante la imagen trasmitida por el acusado a las víctimas ante quienes se presentó como un prestigioso arquitecto interiorista parisino titular de una sociedad, con múltiples obras a sus espaldas a lo largo del mundo llegándoles a exhibir un piso perfectamente reformado como si hubiera sido el autor de la misma. Tratándose de un engaño suficiente para producir error en los querellantes , aun cuando estos tengan relación con temas inmobiliarios a través de su mercantil Vistahermosa Soluciones SL.

Al respecto hemos de recordar la doctrina establecida entre otras sentencias del Tribunal Supremo, en la 726/2018, de 29 de enero de 2.019 que abordando precisamente las objeciones del entonces recurrente respecto a la inhibición de las propias facultades de autotutela que se imputaban, también en ese caso, al perjudicado, se señala: 'Como enseña la STS 135/2015, de 17 de febrero , esa doctrina (la STS 1285/1998, de 29 de octubre es un moderno referente muy citado) ha de ser manejada con cautela para no resquebrajar hasta límites no tolerables la protección penal del patrimonio desplazando a los particulares una tutela de la que no puede hacer dejación el derecho penal. Una cosa es una maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste y otra, bien distinta, extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes, actuando de buena fe, se mueven en las relaciones sociales, laborales o mercantiles con unos márgenes de confianza en los demás, indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. El deber de autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril) o en que únicamente la metódica y obsesiva desconfianza materializada en una sistemática vigilancia o control permitiría a un empresario o un negociante blindarse frente a defraudaciones. Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada, en laboriosa tarea, su buena fe. La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina, - explica, refiriéndose al art. 248 CP - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29.5.2002) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002). En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio'. Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa , de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado. Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal. Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal. En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98, para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa. Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima. La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte. Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias de la importancia de las prestaciones a que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección. En conclusión, esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- para producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa'. En este sentido la STS 665 de 2020 de fecha 4/12/2020 si bien recuerda que es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba, por citar un ejemplo, en la STS 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante no cumple esa exigencia un engaño que pueda ser calificado de burdo o insuficiente, situación que puede producirse cuando el sujeto pasivo obra con la mínima desconfianza exigible o, en otras palabras, cuando el fraude tiene lugar por la propia indolencia y un sentido de credulidad no merecedor de tutela penal. También hemos dicho que, para determinar la suficiencia del engaño, como elemento típico de la estafa, tiene indudable importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de su idoneidad típica, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño ( STS 928/2005, de 11 de julio). Sin embargo, también hemos dicho que una cosa es una 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra, pretender desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que ni está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. No puede convertirse en negligencia la buena fe y confianza del engañado ( SSTS 630/2009, de 19 de mayo y 162/2012, de 15 de marzo).

En el mismo sentido , la STS de fecha 27/7/2016, tras incidir en que habían declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito, apuntaba como también hemos dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Finalmente la STS 11/ 2 / 2021 (121/ 2021) remitiéndose a las SSTS núm. 705/2020 de 17 de diciembre o núm. 520/2020, de 16 de octubre, con cita de otras varias, analiza pormenorizadamente la cuestión y concluye, como bien, en relación a los límites del deber de autoprotección en la estafa, en orden a evitar que una interpretación abusiva de esta doctrina desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima; que la tendencia jurisprudencial resulta ya pacífica al considerar que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'.

Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.

En definitiva, solo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima, sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada.

La afirmación según la cual 'el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos', no puede asumirse en los términos expresados y con esta generalidad, pues de ser cierta debería conducir, como mínimo, a la supresión del delito de hurto, en casos de descuido del perjudicado, o a la derogación de la modalidad de apropiación indebida prevenida en el art 254 CP 95, que brinda una específica protección penal a víctimas negligentes que transmiten dinero o alguna otra cosa mueble por error. La pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela no es criterio típico ni jurisprudencial; lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño.

SEXTO. -Respecto a la impugnación efectuada en relación con la cuantía de la indemnización civil es ilustrativa la STS 698/2018 de fecha, 17/5/2018 en cuanto a la determinación de la indemnización que sintetizando los principios generales por los que se rige la materia de la responsabilidad civil derivada del delito, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre recuerda, que: 1) la sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil' ex delicto 'no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y si no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente queda sujeta a normas preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC. 4) La fijación del 'quantum' es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente[1]las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

Por su parte la STS 63/2015 de 18 de febrero incide en que, la responsabilidad civil 'ex delicto', cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v. arts. 108 y 111 de la LECrim.) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos, indicando como es doctrina jurisprudencial reiterada -por todas STS. 1253/2005 de 26.10 - la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad. Por tanto, la cuestión debe reconducirse al plano de la causalidad, es decir, si esos daños y perjuicios producidos han sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad. A ello debemos añadir que hemos sostenido ( Sentencia del Tribunal Supremo 256/2015 de 7 de mayo), que 'esta Sala de casación, por falta de inmediación procesal, no se halla en situación de declarar tal responsabilidad y su cuantía, cuando tal función viene atribuida de forma exclusiva al Tribunal de instancia'.

A su vez, nos dice la STS 24 de febrero de 2020 (286 / 2020) como ``es evidente que la fijación de los perjuicios materiales y su indemnización resultará mucho menos problemática que la determinación de los perjuicios morales, dado que los primeros responderán habitualmente a previas determinaciones objetivas, extremos y posibilidades que no concurrirán, de ordinario, en la fijación de los perjuicios morales. Fácilmente se comprende que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no puede ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos. En nuestra sentencia nº 131/2007, de 16 de febrero, decíamos que: 'La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del ' quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004, 29.9.2003, 29.9.99, 24.5.99).

Recuerda la STS 506/2021 de fecha 10/6/2021 como en la interpretación del referido artículo 116. 1 del CP, nuestra jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad civil se extiende a toda persona criminalmente responsable de un delito, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es decir, se parte de la potencialidad perjudicial de cualquier hecho que tenga la naturaleza de delictivo, pero se condiciona la obligación de reparación a que, por la forma de producirse o manifestarse los hechos, realmente produzcan un daño que sea consecuencia directa y necesaria de ellos, pues el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, siempre que exista un nexo causal entre los hechos y el resultado dañoso ( SSTS 1094/2005, de 26 de septiembre y 765/2012, de 27 de septiembre).

En el presente supuesto en el que la sentencia impugnada fija el importe de la indemnización civil en la cantidad de 105.597'28 euros, correspondiente a los pagos efectuados por la sociedad. Vistahermosa Soluciones SL al acusado, correspondientes al desplazamiento patrimonial efectuado por las presuntas víctimas en virtud del engaño desplegado considerando por tanto que dicha cantidad constituye el perjuicio provocado , no existen elementos objetivos que permitan a esta Sala descontar como apunta el recurrente las obras de albañilería efectuadas por Hernan por importe de 18.000Â?40 euros. Teniendo en cuenta que como vinieron a indicar los querellantes ,a los que el Tribunal a quo otorgó plena credibilidad desde su inmediación , concordante con la falta de proyecto y con que se partía de la demolición de un muro que no se realizó, no pudieron efectuar ningún aprovechamiento de la obra ejecutada, afirmando Amalia que , tuvieron que demoler lo que se había ejecutado tirando dos tabiques y la preinstalación eléctrica porque no cumplía las normas y Bernardino , que al terminar la obra ejecutada había un par de tabiques y dos canaletas para meter los cables, que estaban mal y hubo que tirarlos, resultando por tanto razonable fijar la indemnización en la cantidad referida .

SEPTIMO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alvaro contra la sentencia sentencia 20/2022 de fecha 8/3/2022 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 1740/2020, que se confirma, sin imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por el Ilmo Sr Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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