Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Penal Nº 296/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 12/2007 de 18 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANTAMARIA SANTIGOSA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 296/2007

Núm. Cendoj: 28079370042007100541

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14511


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 419/2005

Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

Rollo de Sala nº 12/2007

Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA

La Sección Cuarta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 296/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA BIS )

MAGISTRADA )

Dª. Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA )

___________________________________)

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

Vistos en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en el juicio de faltas nº 419/05; habiendo sido partes, de un lado como apelantes del primer recurso MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA e Adolfo y del segundo recurso, Pilar y, de otro, como apelados del primero, Cornelio , Pilar , Mauricio y la Cia Seguros Reales y, del segundo recurso Mutua Madrileña Automovilista e Adolfo .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el día 9 de marzo de 2005 sobre las 19:30 horas, D. Cornelio circulaba conduciendo el vehículo matrícula ....-EV , propiedad de su padre D. Mauricio , llevando como ocupante a Dª Pilar , y al llegar a la Glorieta existente en el kilómetro 27 de la M-40 de Madrid fue colisionado por el vehículo matrícula 1218-CMN conducido por D. Adolfo que se saltó un ceda el paso que le afectaba, resultando a consecuencia del impacto entre los dos vehículos lesionados D. Cornelio y Dª Pilar , de las que precisaron asistencia facultativa y tardaron en curar, el primero 53 días con el mismo período de incapacidad y la segunda 182 días con 90 de incapacidad, quedándole como secuelas algia postraumática cervical cicatriz de 3 centímetros en región parietal derecha, cicatriz periorbital en ojo derecho con perjuicio estético moderado.

También se causaron daños en ropa y efectos personales de los lesionados.

FALLO: QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Adolfo , como autor responsable de dos faltas de imprudencia con lesiones a la pena de 15 días de MULTA con una cuota diaria de 3 EUROS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, así como a que indemnice a Cornelio en 2.598,59 euros por lesiones, tiempo de duración e incapacidad y 148 euros por daños y a Pilar en 4.412,70 Euros por los días de incapacidad, 2.428,80 euros por los días de curación y, 11.277,69 euros por secuelas y factor de corrección, 122,54 euros por gasto de farmacia, 58,21 euros por gastos de transporte y en 68 euros por daños en ropa. De dichas cantidades responderá en concepto de Responsabilidad Civil Directo la Cía. de Seguros Mutua Madrileña Automovilista mas los intereses legales devengados que serán incrementados en un 50 % para dicha Aseguradora, y al pago de costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA e Adolfo se interpuso recurso de apelación, alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba ello al entender que no debieron indemnizarse los gastos por daños en la ropa y efecto personales de los lesionados; en segundo lugar por infracción de ley por infracción de las normas reguladoras de las sentencias ello al sumar las puntuaciones aplicables al perjuicio estético y a secuelas funcionales y, por último infracción de ley al no aplicar el baremo vigente en el momento del accidente solicitando en el suplico del recurso se revoque la sentencia de instancia y, en consecuencia, reduzca la indemnización calculando la misma de acuerdo con el baremo de la fecha del accidente y en los gastos de ropa ni de farmacia valorando en 2 puntos la secuela de algia y en 7 puntos la de perjuicio estético.

El segundo de los recursos formulados lo es por Pilar alegando cálculo incorrecto de la puntuación que correspondería a las secuelas ello al no separar los perjuicios funcionales y los estéticos si bien el cálculo efectuado por el juez no difiere tanto del solicitado -4 puntos por las algias y 10 puntos por perjuicio estético - aceptando, por tanto, los 13 puntos concedidos en sentencia rebajando, en consecuencia, su petición a 10 puntos por perjuicio estético y 3 puntos por las algias; el otro motivo del recurso se basa en error en la interpretación de la prueba entendiendo que se han calculado en la sentencia incorrectamente los días de baja de Dª Pilar considerando que los días impeditivos de la misma serían los 182 y no los 90 en que los cifra el Forense ya que las 45 sesiones de rehabilitación que tuvo fue curativa no produciéndose hasta su conclusión una estabilización lesional.

TERCERO.- Admitidos en ambos efectos ambos recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, se elevaron posteriormente los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala y no habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia en el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambos apelantes ciñen los motivos de su recurso al ámbito de la responsabilidad civil declarada en la sentencia apelada. Uno por discrepar de las cantidades concedidas como indemnización en concepto de daños en la ropa y gastos de farmacia, en la no separación de las secuelas funcionales de las estéticas así como en el baremo aplicable que entiende debe ser el vigente en el momento del accidente y el otro recurso por estimar que se han calculado en la sentencia incorrectamente los días de baja de Dª Pilar considerando que los días impeditivos de la misma serían los 182 y no los 90 en que los cifra el Forense ya que las 45 sesiones de rehabilitación que tuvo fue curativa no produciéndose hasta su conclusión una estabilización lesional.

SEGUNDO.- Fecha del baremo aplicable para el cálculo de las indemnizaciones.

La sentencia apelada aplica el baremo del año 2006, esto es, el vigente en la fecha del dictado de la sentencia mientras que la Cía recurrente solicita se aplique el vigente a fecha de ocurrir el siniestro -año 2005-.

A este respecto son numerosas las resoluciones de esta Audiencia Provincial (entre las más recientes, una de seis de julio del dos mil seis dictada por la Sección 1ª en la Apelación de Faltas núm. 148/2006) en las que considera que las indemnizaciones reclamadas en casos como este son deudas de valor. Tratándose de la determinación del importe de una deuda que depende, a falta de un acuerdo de las partes, de la aplicación de criterios valorativos sobre consecuencias dañosas surgidas a raíz de un siniestro, pero que se manifiestan y concretan con posterioridad, debe atenderse a los valores económicos de los perjuicios vigentes en el momento de la fijación judicial, a diferencia de lo que entiende la parte apelante que habla del vigente a la fecha del siniestro. Y en este sentido, en la reunión de Magistrados de Secciones Penales de esta Audiencia se acordó que debe fijarse la indemnización «aplicando el nominal correspondiente a la redacción del «Sistema» vigente en la fecha en que se produjo el hecho y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización; esto es, aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia». Resulta procedente así, confirmar la sentencia de instancia en dicho extremo.

En cuanto al motivo alegado de "rechazar las cantidades concedidas por el juez a quo como indemnización en concepto de daños en la ropa y demás efectos personales" igual suerte desestimatoria ha de correr, ello a pesar de lo escueto y exiguo de la fundamentación contenida en la resolución recurrida. La sentencia se limita a estimar dicha pretensión basándola en que dichos gastos son consecuencia derivada del accidente lo que se comparte íntegramente por la Sala pues resulta evidente y así es sabido que cuando se produce un accidente de tráfico y los lesionados son trasladados a cualquier centro hospitalario o atendidos in situ por cualquier servicio médico de urgencias no proceden, como pudiera pensarse, a quitar la ropa normalmente sino que por razones de urgencia y/o necesidad de valorar las lesiones rápidamente, cortan las vestimentas tanto exteriores como interiores, al objeto de dejar expedito el cuerpo y poder adoptar las medidas adecuadas, siendo así que consta en el atestado tal extremo así como la valoración pericial de dichas ropas y demás efectos personales que llevaban el día de ocurrir el accidente, lo que nos lleva a desestimar dicho motivo pues es evidente que el deterioro de aquéllos fue una consecuencia de la actuación médica practicada, consecuencia a su vez del accidente de tráfico por el que ha resultado condenado el denunciado y como responsable civil directo su compañía aseguradora.

Respecto a la impugnación del resto de los gastos concedidos en la sentencia -gastos de transporte por utilización de taxi y gastos de farmacia -, procede estimar el recurso ello debido a que en la sentencia dictada en primera instancia no se ha declarado probado que como consecuencia dichas lesiones la lesionada sufriera unos determinados gastos, pues sólo se declara probado que "también se causaron daños en ropa y efectos personales de los lesionados" sin hacer referencia alguna a los conceptos de farmacia y transporte reclamados, ausencia de tales conceptos que nos hacen que no podemos declarar probado en segunda instancia que dichas facturas fueran consecuencia de las lesiones, ya que supondría valorar las facturas como prueba documental pero necesariamente relacionada con prueba testifical, prueba ésta de carácter personal cuya valoración esta vedada en esta segunda instancia.

TERCERO.- Daños Personales.

Se alega por la Cía Aseguradora infracción de ley al no separarse en la sentencia la valoración de las secuelas funcionales de las estéticas así como por haber sumado las puntuaciones aplicables al perjuicio estético y a las secuelas funcionales lo que, a su juicio, le ha causado indefensión al omitir la sentencia todo razonamiento lógico en tales extremos.

La citada infracción de ley no se detecta pues si bien es cierto que han de puntuarse de manera separada ambos conceptos - secuelas fisiológicas y estéticas -, algo que no ha hecho el juez a quo, tal ausencia no se puede decir que le haya producido indefensión a la parte pues si se toma en cuenta el principio de congruencia aplicable al aspecto de la responsabilidad civil dimanante de un ilícito penal, los 13 puntos concedidos se corresponden con los reclamados por la acusación particular la cual si que diferenció en su solicitud los puntos fisiológicos y puntos estéticos. Si bien se observa el error del juzgador en la valoración de las secuelas ya que aquél ha seguido el criterio del baremo originario de sumar la puntuación de las dos secuelas - fisiológica y estética - siendo así que ello ha sido modificado por Ley 34/2003 de 4 de noviembre de modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, estableciendo, en cuanto a las reglas de utilización, en concreto la regla 3ª, que el perjuicio fisiológico y estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por las lesiones permanentes, ninguna consecuencia práctica conlleva ya que la valoración acorde a la citada Ley ha sido realizada por la acusación particular de manera correcta y que es la que se fijará en la presente resolución quedando concretada de la siguiente manera: secuelas fisiológicas: algias postraumáticas sin compromiso radicular, leve, tres puntos.- cada punto en atención a la edad de la víctima y con arreglo al baremo del año 2006, da 698,74 euros que sumados por 3 hacen un total de 2.096,22 euros; secuelas estéticas 10 puntos, valorados cada uno de ellos en 787,65 que hacen un total de 7.876,50 euros; la suma de ambas secuelas ascienden a 9.972,72 euros al que aplicado el 10% como factor de corrección da un resultado total de 10.969,99 euros.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la solicitud efectuada por la Cía recurrente de que se rebaje a 2 puntos la secuela de algia y a 7 puntos la secuela de perjuicio estético pues ningún argumento se contiene en el recurso, solamente se dice que en el informe forense se habla de levedad de la secuela. Pues bien, respecto a la secuela fisiológica si bien en el forense habla de algias postraumáticas sin compromiso radicular, leve, hay que tener en cuenta que a continuación habla de molestias difusas de carácter inespecífico en columna vertebral vertical lo que nos lleva a estimar adecuada y en atención a esas molestias la puntuación de 3 puntos reclamada por la acusación particular. No cabe, sin embargo, decir lo mismo respecto a las secuelas por perjuicio estético sufridas pues en este caso el forense no habla para nada en su informe de levedad de las mismas, sino de perjuicio moderado, entendiendo que los 10 puntos atribuidos resultan procedentes y adecuados, frente a los 7 que se solicitan, debiendo destacarse respecto a la cicatriz periorbital su ubicación así como su descripción contenida en el informe forense (folios 42 y 43) que va, tal y como puede presumirse de la fotografía obrante al folio 24, de 3 cm de longitud con una anchura de 2 cm siendo su orientación contraria a las líneas corporales al ir desde el inicio de la ceja derecha hacia la parte de la frente en forma ascendente, lo que hace que sea más notable su visibilidad o, en palabras del propio forense, zona accesible a la vista social.

CUARTO.- Recurso de la Acusación Particular.- Recurre dicha parte el cálculo incorrecto que, según se dice, se efectúa en la sentencia de los días de baja de Dª Pilar considerando que los días impeditivos de la misma serían los 182 y no los 90 en que los cifra el Forense ya que las 45 sesiones de rehabilitación que tuvo fue curativa no produciéndose hasta su conclusión una estabilización lesional. Nada se dice en la sentencia respecto a tal cuestión limitándose a suscribir el informe del forense sin más.

Del examen de la documental médica obrante en autos así como de la pericial practicada en el plenario podemos alcanzar las siguientes conclusiones: 1. tanto la recurrente como el forense coinciden en que las lesiones tardaron en curar 182 días siendo la discrepancia respecto a la distinción que efectúa el forense de 90 días impeditivos y el resto no impeditivos mientras que lo que aquí se reclama es que todos ellos, los 182, sean considerados como impeditivos. 2. centrándonos, pues, en lo acontecido después de los 90 días impeditivos, es decir, que pasó desde junio de 2005 hasta el 7 de septiembre del mismo año en que acabó con las 45 sesiones de rehabilitación, vemos que según consta al folio 115 y ss por parte del Instituto Madrileño de la Salud después de haber sido sometida a tratamiento de fisioterapia y ante la persistencia del dolor cervical le prescriben rehabilitación pero hubo un problema y es que tenía que esperar y ella quería ir al médico porque, en principio, la Mutua le había denegado la atención solicitada siendo así que, a fecha 27 de junio, aún no había sido llamada para la rehabilitación prescrita si bien la mutua decidió entonces darle el tratamiento que es al que se refirió la doctora que compareció al acto de juicio oral como perito; la misma habla de que las 45 sesiones que se le dieron, de una hora cada una de ellas, eran curativas y no paliativas por lo que concluidas las 45 sesiones prescritas el Hospital Severo Ochoa (folio 91) concluye que la paciente experimentó una notable mejoría sin perjuicio de que seguidamente realizara un tratamiento de cinesiterapia global que coincide con el punto de estabilización lesional. Atendiendo pues a que el tratamiento de fisioterapia no produjo el efecto deseado dado que como se dice por parte del Hospital Severo Ochoa persistían después de aquél tratamiento fuertes dolores a la presión de espinosas cervicales y primeras dorsales, dolor y contractura muscular de ambos trapecios, dolor y limitación en las rotaciones e inflexiones laterales de columna cervical, lo cual fue mejorado sensiblemente con las 45 sesiones de rehabilitación, no cabe sino concluir que durante los restantes 92 días esta Sala considera que la recurrente estaba impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales por lo que, procede, estimar el recurso en dicho aspecto y considerar los 182 días de curación, todos ellos, impeditivos con las consecuencias económicas derivadas de tal estimación. Deberá, en consecuencia, concederse por tal concepto la suma, salvo error u omisión, de 8.923,46 euros.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA e Adolfo y por Pilar , REVOCO la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 419/05 , en los siguientes extremos: 1.- exclusión de las cuantías derivadas de gastos de transporte y de farmacia (58,21 euros y 122,54 euros). 2.-valoración de los 182 días de curación todos ellos como impeditivos (8.923,46 euros). 3.- valoración de las secuelas: 3 puntos por las fisiológicas (2.096,22 euros) y 10 puntos por las estéticas (7.876,50 euros), más el 10% de factor de corrección, lo que hace un total, por tal concepto, de 10.969,99 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos en su integridad y declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.