Sentencia Penal Nº 296/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 44/2011 de 25 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 296/2011

Núm. Cendoj: 14021370012011100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 44/2011

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba

Juicio de Faltas núm. 346/ 2009

SENTENCIA Nº 296/2011

En la Ciudad de Córdoba a 25 de abril de dos mil once.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz, Magistrado de esta Audiencia Provincial, constituido como Tribunal Unipersonal, en el presente rollo de apelación núm. 44/2011, dimanante del Juicio de Faltas num. 346/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba, en el que ha sido parte apelante Dª Bibiana , representado y asistido del Letrado Don Luis Bernaldo de Quirós Fernández y como apelado D. Agapito , representado por la Procuradora Dª Blanca León Clavería y asistido por el Letrado Don José Antonio Dueñas Alonso, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2010 en la que constan los siguientes HECHOS PROBADOS : "UNICO.- El domingo día 23 de noviembre de 2008, sobre las 10,30 horas, Avelino acompañado de varios amigos se dirigió a la Carretera de las Ermitas de esta ciudad, tras haber pasado la noche en distintos locales de ocio. En ese lugar (cuyo punto kilométrico exacto no consta), se dieron cita otros grupos de jóvenes que también se dirigieron a la citada zona tras haber salido de copas durante toda la noche del sábado, entre ellos se encontraba Agapito , conocido de Avelino .

En un momento dado los dos jóvenes referidos entablaron conversación entre ellos, estando presentes también distintos amigos y conocidos de ambos. El grupo se encontraba de pie charlando en la acera de la referida carretera, que presenta al terminar el acerado un desnivel moderado con diversa vegetación.

En esta tesitura, Agapito echó agua a Avelino , cosa que molestó a este último por lo que minutos después Avelino se dirigió por la izquierda hacia Agapito (que se encontraba mirando hacia arriba sobre el acerado) y le tiro una cerveza a la cara. Ante esto, Agapito propinó un manotazo en la cara a Avelino , el cual perdió el equilibrio cayéndose hacia atrás hacia el desnivel existente; sufriendo un traumatismo directo sobre región craneoencefálica que provocó su fallecimiento el 29 de noviembre por lesión de centros vitales nerviosos y fracaso multiorgánico secundario al traumatismo craneoencefálico grave antes señalado. "

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : " Que debo absolver y absuelvo a Agapito de la falta por la que ha sido acusado en el juicio, declarando de oficio las costas causadas. "

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal Dª Bibiana , en base a la argumentación de hechos que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación la representación procesal de D. Agapito , transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, turnándose a la Sección Primera y, tras los tramites oportunos se pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado ponente para que dictase la resolución procedente.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO: Doña Bibiana , a través del recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Bernaldo de Quirós, solicita que se revoque la Sentencia y se condene al acusado, como autor de una falta del artículo 621,2 del Código Penal , a cuarenta días de multa, a razón de diez euros diarios y, a criterio del Tribunal, que se acordara la expresa reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados (padres y hermanos del fallecido) o que se condenase a don Agapito al pago de las indemnizaciones solicitadas al finalizar el juicio a favor de los perjudicados por el Ministerio Público, pretensiones con las que el Fiscal discrepa, puesto que estima que la Sentencia es ajustada a Derecho y resultado de una correcta valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, además de no haberse aportado datos nuevos que puedan modificar sus conclusiones. La defensa se opone a la estimación del recurso, en primer lugar por su extemporaneidad, y, además, por inaplicabilidad a los hechos objeto de este procedimiento del artículo 621,2 del Código Penal .

No es exacto que, como sostiene la acusación particular, el traslado para interponer recurso de apelación (que debe ser el punto de referencia a estos efectos) se le confiriera el dieciséis de noviembre a la defensa, puesto que, dictada la providencia que tal acordaba en dicha fecha, fue cursada al Abogado defensor asignado por el turno de oficio la comunicación por fax que fue recibido, según consta en folio 164 de la causa, el veintitrés de noviembre. Si la Sentencia puede recurrirse, conforme establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro del plazo de cinco días, el comienzo del período hábil para recurrir se iniciaba el día 24 de noviembre. El artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoriamente aplicable, al no existir regulación específica en la ley procesal penal en este punto) estipula que cuando un escrito esté sujeto a plazo podrá presentarse hasta las quince horas del día hábil siguiente. Aunque en el sello de presentación no consta la hora, sí que figura, en el estampado al ser recibido el escrito de recurso, una fecha, el 30 de noviembre del pasado año, que, con arreglo a las reglas anteriormente enunciadas, sería el último día en que se podría presentar la apelación, excluidos del cómputo los días inhábiles, de todo lo cual resulta la inviabilidad del primero de los óbices que, frente al recurso, opone la defensa.

Cualquier duda interpretativa al respecto ha de ser dilucidada a favor de la efectividad del recurso, pues, tal como indica el Tribunal Constitucional (Sala primera), de veintiocho de octubre de 2.002 , han de interpretarse los requisitos de admisibilidad conforme al principio " pro actione ", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2).

SEGUNDO: El recurso, aunque expone sus argumentaciones bajo la rúbrica "infracción del artículo 621.2 del Código Penal ", en realidad hace girar las mismas en torno a la discusión sobre la valoración que, de la prueba practicada, hace la Magistrada-Juez a quo , puesto que reputa existente un manifiesto error en la apreciación de la misma, porque, a su entender, las declaraciones en el juicio, combinadas con lo declarado anteriormente, desde el inicio del procedimiento, así como el acta de inspección ocular realizado por la Policía, solo podrían conducir al pronunciamiento condenatorio que postula, en la medida en que la reacción del acusado al golpear a don Avelino , que, al caer, se golpeó en la cabeza y, al cabo de unos días, falleció, sería constitutiva de una imprudencia leve de la que derivaría la muerte finalmente producida.

Dado que la sentencia que se recurre es absolutoria y que el motivo de impugnación es, en realidad, la incorrecta valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, ha de traerse a colación lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia (los argumentos que a continuación se transcriben están tomados de la Sentencia dictada por la sección segunda el treinta de abril del pasado año, EDJ 2010/202882), en el sentido de que ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , y continuada, entre otras, en las sentencias 197 y 198 de 28-10-2002 , 230 de 9-12-2002 , 116 de 9-5-2005 y 208 de 18-7-2005 . Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. Esta Audiencia Provincial ha aplicado esta doctrina, entre otras, en las sentencias de 20-10-2004 y 14-5-2009, de la Sección Primera, de 17-4-2008 de la Sección Tercera y en las de 14-11-2008, 28-11-2008 y 13-10-2009 de la Sección Segunda.

Más recientemente, el Tribunal Constitucional ha reiterado esta doctrina en las sentencias núm. 21 y 24, de 26-1-2009 , la núm. 34 de 9-2-2009 , la núm. 46 de 2-2-2009 , la núm. 103 de 28-4-2009 , la núm. 108 de 11-5-2009 y la núm. 118 de 18-5-2009 , manteniendo que "...el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción". Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que "...el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia".

La Sentencia de 27 de enero de 2010 dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en Rollo núm. 6/2010 correspondiente a la apelación de un Juicio de Faltas, se ha tratado la problemática que se plantea con este tipo de impugnaciones contra sentencias absolutorias basadas en alegaciones de error en la valoración de la prueba, con una argumentación que es completamente aplicable a este caso.

En dicha resolución se indica que "el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha resuelto en el sentido de que no cabe que el órgano de apelación dicte una sentencia revocatoria de una absolución anterior si para tal menester precisa asentarse en las pruebas incriminatorias de carácter personal y no ha mediado contacto directo del tribunal de segunda instancia con tales pruebas, doctrina iniciada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre . La tesis del Alto Tribunal de garantías supuso una quiebra de la regulación procesal penal cuyo articulado no contempla expresamente la posibilidad de que se practiquen en la apelación más pruebas que las señaladas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ninguno de cuyos supuestos se refieren a la reproducción de medios de prueba ya practicados en la instancia.

Ante tal hecho los Juzgados y Tribunales españoles han seguido un doble camino: considerar que la función del Tribunal Constitucional se asemeja a la de un legislador negativo, cuya función exclusivamente se ciñe al control de la constitucionalidad de las normas, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones con rango de ley que vulneren lo dispuesto en la Constitución (sin negar la posibilidad de interpretar las normas jurídicas con arreglo a su doctrina pero sin extenderlas a aspectos que supongan una nueva regulación del supuesto); o bien admitir implícitamente una práctica, complementaria de la ley positiva que, en el caso que nos ocupa, permite ampliar los casos en que procede la admisión de la prueba de segunda instancia para incluir en ellos la reproducción de los medios de prueba personales en que asentar una resolución condenatoria que revoque la que dictó el órgano a quo .

La facultad de optar entre una y otra ha sido considerada por el Tribunal Constitucional como una cuestión de legalidad ordinaria ( STC 120/2009, de 21 de mayo ), habiendo sancionado como correctas ambas soluciones en la medida en que aquella facultad pertenece al ámbito interpretativo que es propio de los órganos jurisdiccionales respecto del desarrollo normativo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, cuyo derecho es definido por el propio Tribunal como de configuración legal.

Pues bien, este tribunal de apelación entiende que corresponde al legislador en exclusiva fijar los supuestos en que puede tener lugar una actividad procesal sustancial como es el desarrollo de la prueba previamente practicada en la primera instancia, toda vez que, frente a su inexcusable exigencia para poder dotar al órgano superior respecto de la necesaria inmediación, existen indudables inconvenientes derivados de la falta de espontaneidad que resulta ínsita a dicha repetición, sin que corresponda a los órganos jurisdiccionales suplir su inactividad a la hora de acometer las reformas que pudieran venir impuestas por la doctrina constitucional. Esto es, se trata de una opción cuyo calado excede de las facultades de aquellos y entra de lleno en la función legisladora.

No empece a tal consideración que la misma suponga de hecho la eliminación de la doble instancia en materia penal respecto de las sentencias absolutorias cuando el recurso se base en el error en la valoración de la prueba de carácter personal incriminatoria porque, como reconoce la última de las sentencias citadas, a salvo la exigencia que deriva del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto de la doble instancia en caso de sentencia penal condenatoria, será el legislador quien, conforme a lo dicho, decida mantener la situación actual o reformar la legislación procesal correspondiente, y dado que de ningún modo se produce una lesión de derechos constitucionales en los justiciables, tampoco sería procedente el planeamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO: Es notorio que la prueba cuya errónea apreciación se invoca por el apelante es la personal consistente en las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos e, incluso, del propio denunciado. Testimonios de carácter eminentemente personal que, por los motivos expuestos, este tribunal no está en condiciones de ponderar en sentido distinto al de la sentencia de instancia. Ello es debido a que la valoración de la relevancia tanto de las declaraciones del acusado, como de la de los testigos, efectuada en condiciones idóneas por la juzgadora y racionalmente expuesta en el fundamento jurídico primero de la sentencia, no puede ser sustituida por la que la acusación particular postula, en ausencia de cualquier otro elemento probatorio, más allá de los tenidos en cuenta en el juicio celebrado, de que se cometieron las infracciones penales a las que el apelante alude.

Porque en algunas de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación se ponen de manifiesto determinadas manifestaciones que, efectuadas ante la policía o durante la fase de instrucción, no pueden ser tomadas en cuenta en la Sentencia, ni siquiera en la dictada por el Juzgado de Instrucción. El motivo es la relevancia de la garantía de la inmediación que, según recuerda la Sentencia de la Sala 1ª de 26 de enero de 2009 (EDJ 2009/12457), consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, mencionada ya, a otros efectos, en el anterior fundamento jurídico.

Cuando existe una discrepancia entre las declaraciones sumariales y las efectuadas en el momento del juicio, la jurisprudencia constitucional tiene reiteradamente declarado que su valoración pasa por su reproducción en la vista oral "mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera ... el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" (por todas, SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 EDJ 2002/27981 ; 195/2002, de 28 de octubre , FJ 2 EDJ 2002/44868 ; 284/2006, de 9 de octubre , FJ 6 EDJ 2006/281231). Puede así "el órgano sentenciador dar verosimilitud a uno u otro testimonio, y la defensa impugnar su contenido haciendo sobre ellas las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre , FJ 2 EDJ 1987/150 ; 137/1988, de 7 de julio , FJ 3 EDJ 1988/453 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4 EDJ 1994/2559 ; y 14/2001, de 29 de enero , FJ 7 EDJ 2001/461)"; puede también con ello el órgano judicial valorar, en su caso, la decisión del declarante "de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores" ( SSTC 2/2002 , de14 de enero, FJ 6 EDJ 2002/417 ; 38/2003, de 27 de febrero , FJ 6 EDJ 2003/3856).

Lo cierto es que, durante el juicio, ninguna de las partes solicitó que se diera lectura a las manifestaciones efectuadas con anterioridad, de manera que ni siquiera al dictar la Sentencia de instancia podrían haber sido tomadas en consideración. Con mayor motivo no pueden serlo tampoco ahora.

El único elemento más objetivo, la inspección ocular efectuada por la policía, no puede ser apreciado de forma unívoca en la línea postulada por la parte apelante, puesto que solo en concordancia con las declaraciones testificales cabe la valoración sobre la trascendencia que el lugar concreto donde se produjo el manotazo que hizo perder el equilibrio al Sr. Bibiana pudo tener en la responsabilidad penal debatida. En cualquier caso, la Sentencia efectúa una ponderación que no es irracional, ni arbitraria, por lo que, en ausencia de otros elementos de prueba que los anteriormente comentados, no es posible anteponer a la misma la que, en legítimo ejercicio de sus derechos, patrocina el recurrente.

CUARTO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LETRADO SR. BERNALDO DE QUIRÓS, EN NOMBRE DE DOÑA Bibiana CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CÓRDOBA EL 30 DE JUNIO DE 2010 EN EL JUICIO DE FALTAS 346/09 DE LOS DE DICHO JUZGADO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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