Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 296/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 238/2011 de 08 de Agosto de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Agosto de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100477
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00296/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 238/11C
JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 188 /2011
APELANTES: Imanol
PROCURADOR: MARCIAL PUGA GÓMEZ
LETRADO: JOSE MANUEL SEREN QUINTELA
APELADOS : MINISTERIO FISCAL
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON JULIO J. TASENDE CALVO
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-Ponente
En A Coruña, a 8 de agosto de 2011.
LA SALA DE VACACIONES DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 296
En el recurso de apelación penal Nº 238/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 188/11, seguidas de oficio por un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, figurando como apelante el acusado Imanol , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 05/07/11, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Imanol como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Asimismo le condeno al pago de las costas de este juicio.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a María del Pilar en la cantidad de 450 euros por las lesiones que le ocasionó el acusado, y en la cantidad de 386 euros por los efectos que le sustrajo y que la propietaria no recuperó. Dichas cantidades se incrementarán, en su caso, con los intereses del art. 576 de la L.E.Civil .
Se acuerda el mantenimiento de la prisión preventiva decretada para Imanol . Póngase en conocimiento al efecto esta resolución por el modo más breve posible al Centro Penitenciario.
Para el cumplimiento de las penas de prisión que se impone, se abonará al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Imanol , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22/07/11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 02/08/11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, con la salvedad que más adelante se expondrá, la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia invocando: a) un presunto error en la apreciación de la prueba, así como una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia; b) la vulneración, por inaplicación, de la eximente incompleta del artículo 21.1ª del código penal en relación con el artículo 20.2ª o, en su caso por no aplicación de la atenuante del artículo 21.2ª , o la no aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el 21.1º y 20.2ª del Código Penal ; c) la infracción, por aplicación indebida, de la circunstancia agravante de reincidencia; y d) la infracción, por no aplicación, del tipo atenuado del apartado 4 del artículo 242 del Código Penal .
En primer lugar ha de señalarse que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Debe en este sentido señalarse que, según se desprende del visionado de la grabación de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, la perjudicada María del Pilar , tras ratificar el contenido de la "diligencia de reconocimiento en rueda" en su día realizada ante el Juzgado de instrucción número 4 de esta ciudad (en la que había reconocido, "sin dudas", al imputado Imanol como el autor de los hechos acecidos el día 25 de abril de 2011), identificó, sin ningún género de dudas, al acusado presente en la sala como el autor de los hechos objeto del juicio. Por otra parte, concurren en el presente caso en la declaración incriminatoria de la víctima los parámetros o criterios orientativos que jurisprudencia reiterada considera necesarios para que pueda constituir, por sí misma, prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, pues no consta que el acusado y la víctima se conocieran previamente,; b) persistencia y firmeza del testimonio, que ha sido mantenido de manera invariable por la perjudicada tanto en su declaración en dependencias policiales como en el propio acto del juicio oral; c) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas, externas y objetivas, abonen por la realidad del hecho, como son las heridas sufridas por la víctima como consecuencia del forcejeo con el acusado, acreditadas por el informe médico forense de sanidad de fecha 24 de mayo de 2011.
En definitiva, la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, permite considerar acreditada la autoría por parte de Imanol de los hechos objeto del juicio.
En cuanto a la no aplicación ni de la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.2ª , ni de las circunstancias atenuantes de los artículos 21.2ª o 21.7ª, en relación con el 21.1º y 20.2ª del Código Penal , la Sala comparte los razonamientos en este sentido expuestos por la juzgadora de instancia para llegar a la conclusión de que no concurrían en el presente caso los presupuestos necesarios para la aplicación de las referidas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Así, y según se desprende del visionado de la grabación del juicio oral, el acusado manifestó que en la fecha de los hechos se encontraba a tratamiento con metadona, y la médico forense Luz , que examinó al acusado y emitió el informe de fecha 1 de julio de 2011 (en el que puso de manifiesto tanto que "no se observan síntomas sugestivos de enfermedad o deterioro mental, conservando sus capacidades cognitivo-volitivas en el momento de la entrevista" como que "no existen datos objetivos que indiquen la presencia de intoxicación y/o síndrome de abstinencia en el momento de los hechos que se le imputan"), precisó, en respuesta a las preguntas que se le formularon, que el mero hecho de que una persona sea politoxicómana no necesariamente supone una disminución de sus facultades cognitivas y volitivas", así como que la finalidad perseguida con el tratamiento con metadona es la de "intentar evitar los episodios de síndrome de abstinencia".
Reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido a señalar que "la sola adicción al consumo de drogas no justifica sic et simpliciter una circunstancia de atenuación". En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 señaló de manera expresa que " Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante , sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones".
Por tanto, no constando acreditado ni que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas de Imanol que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni la vinculación de los hechos objeto de enjuiciamiento con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, no concurren razones para estimar que se haya incurrido en error al valorar las condiciones de imputabilidad del acusado.
En cuanto a la presunta infracción, por no aplicación, del tipo atenuado del apartado 4 del artículo 242 del Código Penal , de ser rechazada. Como ha establecido jurisprudencia ya consolidada, la apreciación del subtipo atenuado del artículo 242.4 (antes 242.3) del Código Penal , está sujeta a una doble condición: de un lado, la menor intensidad del ataque o coacción personal y, de otra parte, la escasa cuantía del perjuicio irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( SSTS 207/2006, 7-2 ; 380/2000, 28-7 ), viniendo determinada la rebaja de la pena por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, lo que se desprende de los términos legales "entidad de la violencia o intimidación" y "circunstancias del hecho" ( STS 664/1999, 26-4 ).
En el presente caso, y como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia apelada, se produjo un forcejeo entre el acusado y la víctima, quien resultó con contusiones como consecuencia del forcejeo, por lo que, como así se hizo en la sentencia de instancia, debe estimarse que no concurre el requisito de la "menor entidad" de la violencia ejercida que justifica la aplicación del tipo atenuado.
Por último, y en cuanto a la infracción, por aplicación indebida, de la circunstancia agravante de reincidencia, procede en este extremo la estimación del recurso de apelación. Sin necesidad de entrar a valorar ni si el delito de robo con fuerza en las cosas por el que, por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de A Coruña , y que devino firme el 25 de abril de 2006 , fue condenado Imanol , es o de la misma naturaleza que el delito de robo con violencia objeto de la presente causa, ni tampoco si el citado antecedente penal, cuya remisión definitiva se acordó por auto de fecha 27 de junio de 2001, debe estimarse o no cancelado, lo cierto es que el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 1 de agosto de 2011, se adhirió en este particular al recurso de apelación al estimar que en el presente caso no concurría la agravante de reincidencia por cuanto en la fecha de comisión de los hechos objeto del presente procedimiento, el 25 de abril de 2011, el citado antecedente penal debía considerarse cancelable en beneficio del acusado. Por tal motivo, y en aplicación del principio acusatorio, procede, en este particular, la estimación del recurso.
Teniendo en cuenta por tanto que no concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consideramos adecuada, en aplicación de lo previsto en el artículo 66.1 6ª del Código Penal , y toda vez que el delito de robo con violencia tipificado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal se encuentra castigado con pena de prisión de 2 a 5 años, la imposición al acusado de la pena de tres años de prisión.
TERCERO .- Dada la parcial estimación del recurso de apelación, se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Imanol contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 188/2011, por el Juzgado de lo Penal número 5 de A Coruña , condenamos al acusado Imanol como autor de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, manteniéndose invariables los restantes pronunciamientos de dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

