Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 224/2010 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 296/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100483


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 224/2010 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 45/2008 del Juzgado de lo Penal no 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de atentado y delito de lesiones contra don Modesto y contra don Carlos Alberto , en cuya causa han sido partes, además de los acusados, representados por el Procurador don Jesús Quevedo Gonzálvez y defendidos por el Letrado don Pablo Mijares Sánchez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don José Antonio Blanco Alonso; y, en concepto de acusación particular, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM000 y NUM001 , representados por la Procuradora dona Mónica Padrón Franquiz, bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Juana maría Valentín Rodríguez; siendo Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 45/2008, en fecha veintiuno de julio de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que absolviéndole de los delitos de atentado y lesiones por los que venía siendo acusado, debo condenar y condeno a Carlos Alberto como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de DESOBEDIENCIA y una FALTA DE LESIONES, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de desobediencia, y la pena de UN (1) MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO (8) EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la falta de lesiones, y al pago de mitad de las costas procesales causadas, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.

Así mismo deberá indemnizar al agente del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional no NUM000 en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON OCHENTA EUROS (1.409,80 €) por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que absolviéndole del delito de atentado por el que venía siendo acusado debo condenar y condeno a Modesto como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de DESOBEDIENCIA, y un delito de LESIONES, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia, y de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.

Así mismo deberá indemnizar al agente del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional no NUM001 en la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO EUROS (1.963,65 €) por las lesiones sufridas, y al Ministerio del Interior en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la rotura de la camisa que llevaba, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los acusados se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo se decrete su nulidad, pretensión que fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al tiempo que solicita la revocación de dicha resolución por entender que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- El motivo de impugnación por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , respectivamente, se sustenta en que el Ministerio Fiscal solicitó la condena de ambos acusados como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de un delito de atentado del artículo 550 del mismo Código , condenándose a ambos acusados como autores, cada uno de ellos, de un delito de atentado, y al acusado don Carlos Alberto como autor de una falta de lesiones y a don Modesto como autor de un delito de lesiones, alegándose en el recurso que no existe homogeneidad entre el delito de atentado y el de desobediencia ni entre el delito y la falta de lesiones.

En relación a los presupuestos que han de darse para que, caso de condenarse por infracción penal distinta a la que ha sido objeto de acusación, no se considere vulnerado el principio acusatorio resulta de interés lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia no 266/2006, de 11 de septiembre , según la cual (Segundo Fundamento de Derecho):

"SEGUNDO.- Como tiene senalado este Tribunal en reiterada doctrina, "entre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , y 225/1997, de 15 de diciembre " (entre otras muchas, SSTC 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 ; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 ; 71/2005, de 4 de abril, FJ 3 ; y 224/2005, de 12 de septiembre , FJ 2).

Ello no obstante, también hemos afirmado que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existiría infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; y 71/2005, de 4 de abril , FJ 3).

En tal sentido hemos senalado igualmente que para que un Tribunal de apelación pueda apartarse de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación se requiere el cumplimiento de dos condiciones:

a) Que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho senalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia constituya el soporte fáctico de la nueva calificación.

b) Que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación, entendiéndose que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse (por todas, SSTC 12/1981, de 10 de abril , FJ 5 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3.a ; 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 3 ; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 ; y 71/2005, de 4 de abril , FJ 3).

El motivo ha de ser desestimado:

Ante todo se ha de comenzar senalando que aunque en el fallo de la sentencia de instancia se habla de delito de desobediencia ello carece de relevancia a los efectos que nos ocupa, puesto que el delito objeto de condena, de acuerdo con la fundamentación jurídica de dicha resolución, es un delito de resistencia, tipo penal éste previsto y penado en el mismo precepto ( artículo 556 del Código Penal ) que el delito de desobediencia, cuya denominación en la práctica forense a veces se hace extensiva a los dos delitos.

Pues bien, no cabe duda de que la homogeneidad es predicable al delito de lesiones y a la falta de lesiones, pues estamos ante infracciones penales del mismo tipo y naturaleza, en las que el ataque al bien jurídico protegido se produce de la misma forma, radicando el elemento diferenciador entre ambas en la necesidad o no, respectivamente, de tratamiento médico o quirúrgico para la sanidad de la lesión.

Igualmente, los delitos de atentado y resistencia son homogéneos, pues el delito de resistencia es residual al delito de atentado (ya que el artículo 556 del Código Penal , comienza la descripción de las conductas típicas haciendo mención a los que "sin estar comprendidos en el artículo 550"), teniendo ambos delitos elementos comunes (el sujeto pasivo ha de ser agente de la autoridad y encontrarse en el cumplimiento de sus funciones y el sujeto activo ha de conocer la condición de agente de la autoridad del sujeto pasivo), radicando la diferencia entre ambos delitos en la forma que reviste la oposición a la actuación de los agentes, extremo éste último abordado por la sentencia de instancia con amplias citas jurisprudenciales.

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia impugnada contiene la siguiente declaración de Hechos Probados: "Probado y así se declara que sobre las 8:00 horas del día 26 de mayo de 2007 los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnes profesionales números NUM000 y NUM001 acudieron al Bar Churrería Habana situado en la calle Barcelona de esta ciudad a requerimiento del propietario del mismo don Julio , y una vez allí se dirigieron a los acusados Carlos Alberto y Modesto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, para poder identificarles, diciendo el acusado Modesto con desprecio al principio de autoridad: "que suerte que estén aquí los maderos de mierda que me van a solucionar todos mis problemas y me van a alegrar el día", y cuando los agentes le piden que les acompane a las dependencias policiales ante la negativa a identificarse, manifiesta: "que me importa una mierda y si quieren llevarme a comisaría tendrán que meterme ustedes en el coche, hijos de puta, además no tienen huevos de cogerme" dando un empujón al agente con carne profesional no NUM001 que procedió a su detención momento en que el acusado le golpeó en la cabeza y en el antebrazo izquierdo para evitar ser agarrado, rompiéndole la camisa.

A continuación el otro acusado Carlos Alberto trató de coger el arma reglamentaria del agente con carne profesional no NUM001 y cuando el agente con carne profesional no NUM000 trató de impedirlo con intención de desconocer el principio de autoridad le dio un golpe en la cabeza y una patada en la rodilla derecha.

A consecuencia de estos hechos el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional no NUM001 sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y herida inciso contusa parietal izquierda por la que precisó tratamiento quirúrgico y de la que tardó 39 días impeditivos en curar sin secuelas, y el agente con carne profesional no NUM000 sufrió lesiones consistentes en esguince de rodilla izquierda que precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa de la que tardó en curar 28 días durante los que estuvo impedido para sus actividades habituales, no quedándole secuelas.

Para declarar probados tales hechos la Juez de lo Penal toma como principal elemento de convicción los testimonios ofrecidos por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes (con carné profesional no NUM001 y NUM000 ), analizándolos de manera rigurosa y pormenorizada y atribuyéndoles el carácter de pruebas de cargo, dado que entiende que cumplen los parámetros de valoración exigidos por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que el testimonio de la víctima sea apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, la juzgadora de instancia desecha la existencia de móviles espurios que pudiesen motivar las declaraciones de los agentes, dada la ausencia de relaciones previas entre éstos y los acusados, entiende que los testigos han mantenido la misma versión de los hechos en sus sucesivas declaraciones, sin contradicciones ni fisuras, y, por último, considera que sus testimonios son verosímiles y aparecen corroborados por elementos objetivos de carácter periférico, de un lado, las lesiones sufridas por los agentes (acreditadas a través de la documental médica incorporada a la causa), y, de otro, el testimonio prestado por don Julio , propietario del establecimiento al que acudieron los Policías después de ser comisionados al efecto. Respecto de dicho testimonio, se ha de senalar que el mismo no sólo constituye un elemento corroborador de los testimonios ofrecidos por los Policías, sino prueba de cargo con entidad propia y diferenciada de aquéllos, pues el Sr. Julio fue testigo directo de parte de los hechos.

Por otra parte, la Juzgadora de instancia analiza, de igual forma, las declaraciones prestadas en el juicio oral por ambos acusados, poniendo de relieve las contradicciones apreciadas respecto de sus declaraciones previas, valorando, asimismo, la testifical de descargo, que estima carente de eficacia probatoria, puesto que la testigo dona Candida llegó al lugar de los hechos después de acaecidos éstos, ya que, según sus propias manifestaciones, cuando iba por la calle Barcelona vio que un conocido suyo, el acusado Carlos Alberto , había sido esposado por la Policía.

Pues bien, tal objetiva e imparcial valoración probatoria no puede más que ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar, en esencia, de pruebas sometidas a la inmediación judicial, racionalmente valoradas, sino, además, por no resultar en modo alguno contradicha por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, en el que la parte se limita a discrepar de la apreciación plasmada en la sentencia de instancia, sin ofrecer siquiera una versión de los hechos distinta a la que dicha resolución declara probada.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado.

CUARTO.- Al desestimarse los recursos de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Quevedo Gonzálvez actuando en nombre y representación de don Modesto y contra don Carlos Alberto contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de julio de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal no 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 45/2008, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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