Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 296/2012
Núm. Cendoj: 11012381002012100004
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 01 16 41/ 42, RDSI 956011696-97-98. Fax: 956011703
NIG: 1101237P20120000147
Rollo de Tribunal de Jurado nº 1/2012
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE SAN FERNANDO
Contra: Ezequiel
Procurador: MARIA LUISA GOENECHEA DE LA ROSA
Abogado: CARLOS ZAMBRANO GARCIA-RAEZ
Ac. Particular : Estrella
Procurador: MARIA VICENTA GUERRERO MORENO
Abogado: COVADONGA SANTAMARIA BENITEZ
Ac. Pública : MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A
Nº 296 /2012
MAGISTRADO PRESIDENTE
Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO nº1/2012
Juzgado de origen: Juzgado Mixto nº 3 de San Fernando
En Cádiz a 2 de Octubre de 2012.
Visto por el Istmo. Sr. Magistrado Presidente , al margen referenciado , el Rollo del Tribunal de Jurado seguido en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz bajo el núm. 1/2012 ; dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de San Fernando , por un supuesto delito de asesinato contra:
Ezequiel , DNI NUM000 , de nacionalidad española , hijo de Francisco y María , nacido el NUM001 /86 en Tarragona , con domicilio en URBANIZACIÓN000 nº NUM002 en El Catllar ( Tarragona), representado por la procuradora Sra. María Luisa Goenechea de la Rosa y asistido por el letrado Sr. Carlos Zambrano García-Raez . Se encuentra en situación de libertad provisional por esta causa desde el pasado día 30 de Octubre del 2010.
Como acusación particular interviene Dª Estrella , representada por la procuradora Sra. María Vicenta Moreno Guerrero y defendida por la letrada Sra. Covadonga Santamaría Benitez .
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Gilabert Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Rollo se incoó a remisión del Juzgado de Instrucción 3 de Chiclana de la Frontera y en el que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante este Tribunal con el número 1/2010 . Dictado en aquella causa Auto de apertura del juicio oral el día 19 de marzo de 2012 , resultaron emplazadas las partes ante la Audiencia , con remisión de los particulares dispuestos por la Sra. Instructora. Ya en esta Audiencia, designado Magistrado Presidente del Tribunal , sin haberse planteado cuestiones previas por las partes , se dictó auto con declaración de Hechos Justiciables , en fecha 8 de junio de 2012 en el que al tiempo se señalaba para la celebración de las sesiones del juicio oral los días 24 , 25 , 26 , 27 y 28 de septiembre .
En el ínterin de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la LOTJ (RCL 1995, 1515), de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa , citación de los mismos y devolución de los cuestionarios , sin haberse formulado recusación por las partes personadas ex art 22 de la LOTJ .
SEGUNDOEn la hora y día señalados para el inicio de las sesiones , se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado , con la asistencia de todas las partes , siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ (RCL 1995, 1515), siendo previamente interrogados los candidatos a jurados sobre posibles causas de excusa , incompatibilidad o ausencia de requisitos legales con el resultado que se hizo constar en el acta , quedando incluidos en el sorteo cuantos candidatos fueron admitidos o cuyas excusas fueron rechazadas , hasta concluir , tras su celebración , con la selección por sorteo de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la LOTJ .
Resultaron designados los Jurados que consta en el acta de Constitución y dos suplentes.
Constituido el Tribunal del Jurado se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida , a excepción de la renunciada , con el resultado que consta en el soporto audiovisual aportado a las actuaciones .
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal en el trámite de a definitivasse mantuvo su petición inicial de : considerar al acusado autor de un delito de asesinato por alevosía del art. 139.1 CP , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal , solicitando una pena de 18 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas , así como el comiso del arma empleada . Si bien introdujo , con carácter alternativo y para el caso de que el jurado no apreciare la agravante de la alevosía y con ello el asesinato , que los hechos fuere calificados como un delito de homicidio doloso con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad , solicitando en este caso la imposición de una pena de 14 años de prisión , accesorias y costas . En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó que el acusado fuera condenado a indemnizar a Estrella con 94.332 € , a Rodrigo con 17.791 € y a Sergio con 5.895,5 €, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Por su parte la acusación particular solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento , y se le impusiera una pena de 25 años de prisión en aplicación del art. 140 CP , accesorias legales y costas procesales . Comiso del arma blanca empleada. En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó que fuera condenado a indemnizar a Estrella en la cantidad de 200.000 € , a Rodrigo en la de 150.000 € y a Sergio con 150.000 €, más los intereses legales .
Por parte de la defensa del acusado como alternativa a la absolución , con introducción de hechos nuevos , admite una calificación por homicidio con la concurrencia de la eximente de trastorno mental transitorio , en su defecto como eximente incompleta o atenuante muy calificada , finalmente como atenuante simple ; y con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación. Admitiendo la imposición de una pena de 5 años de prisión.
Tras los respectivos informes de las partes el acusado renunció a su derecho a la última palabra.
A petición del Magistrado-Presidente , la estar próximo el cumplimiento de los dos años de prisión preventiva del acusado , se instó a las partes para alegaciones solicitando el Ministerio Público el mantenimiento de dicha situación , en tanto no se tuviere sentencia firme , hasta la mitad de la pena impuesta . La acusación particular se adhirió a dicha petición . La defensa letrada mostro su oposición.
CUARTO.- Por el Magistrado-Presidente se confeccionó el objeto del veredicto que se sometió a la audiencia de las partes a los efectos del art. 53 de la LOTJ , con el resultado que consta en acta extendida por el Sr. Secretario. A continuación fue convocado nuevamente el jurado al que , tras darle las instrucción preceptivas , se le hizo entrega del escrito de objeto de veredicto , tras lo cual se retiraron para su deliberación . Una vez que se informó a través del Secretario judicial que la deliberación y votación del objeto del veredicto había concluido y el acta de la votación confeccionada , se volvió a constituir en audiencia pública donde por el Magistrado-Presidente se hizo ver a los miembros del jurado que de manera involuntaria se había incluido en el hecho 5º del apartado B una regla de exclusión que no debía tenerse por puesta , razón por la cual , si no habían llegado a deliberar y pronunciarse sobre ese hecho 5º , precisamente por el juego de dicha regla de incompatibilidad , debería hacerlo. La portavoz informa que el jurado no había entrado a deliberar ni se había pronunciado sobre dicho hecho , razón por la que abandonan la sala y se vuelven a reunir a puerta cerrada. Tras dicha deliberación y nueva constitución en audiencia pública se procede a dar lectura del veredicto , participando la portavoz si cada uno de los hechos es considerado probado o no probado y el resultado de la votación , pronunciándose finalmente sobre la culpabilidad del acusado que es declarado culpable . Es aportación el acta del jurado firmada por todos sus miembros que queda unida al acta levantada por el secretario judicial . Todo ello con el resultado que obra en el soporte audiovisual del acto . Declarado disuelto el jurado abandonaron sus miembros el estrado y la sala de vistas.
QUINTO.- A continuación por el Magistrado-Presidente se concedió la palabra a las partes para que informaran sobre la pena o medidas que deberían imponerse al declarado culpable y sobre responsabilidad civil. El representante del Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de 18 años de prisión , reproduciendo los términos de su pretensión indemnizatoria. La acusación particular solicito la imposición de una pena de 20 años de prisión y reprodujo su pretensión indemnizatoria . La defensa solicitó la imposición de la pena mínima en consideración a la ausencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad criminal. Mostró su oposición a las pretensiones indemnizatorias , que afirmó no deberían alcanzar en ningún caso a Sergio .
Tras dicho trámite el juicio fue declarado visto para sentencia por el Magistrado-Presidente en cuyo poder quedan las actuaciones para la redacción de la presente resolución .
Probado y así se declara que sobre las 17 horas y 48 minutos ,del 30 de octubre de 2010, Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales , se encontraba en el domicilio de Jesús Luis , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 de San Fernando , al que acudió acompañado por este , tras haber contactado ese mismo día a través de un programa de conversación por internet . Pese a no conocerse quedaron en verse , primero en la vía pública decidiendo a continuación acudir al citado domicilio. Ezequiel era pleno conocedor de la orientación sexual ( homosexual ) de Jesús Luis , quien lo había besado en el momento del encuentro inicial y en los labios cuando ambos subían en el ascensor a la vivienda . Ezequiel acudió a la cita portando en el bolsillo derecho de su pantalón una navaja que había comprado esa misma mañana en el establecimiento 'Efectos Militares La Gloria' cuyas características son : 8,2 cm. de hoja monocortante con punta afilada y bisel a 1,2 cm. del filo que se extiende a lo largo de la hoja. De apertura manual.
Una vez en el interior de la vivienda y tras charlar unos minutos Ezequiel expresó su deseo de ir al baño , como a continuación hizo. Tras salir de dicha dependencia fue reclamado por Jesús Luis que lo llamó desde una habitación interior hasta la que se encaminó. En la misma , un dormitorio , encontró a Jesús Luis con el dorso desnudo , quien se le acercó y empezó besarlo al tiempo que le acariciaba la espalda , los glúteos y otras partes de su cuerpo. Cuando Ezequiel sintió que era acariciado por encima de sus pantalones en la zona genital apartó a Jesús Luis y con intención de acabar con su vida , sacó la navaja de su bolsillo derecho, la abrió y lanzó una puñalada contra el tronco de Jesús Luis , que le alcanzó causándole una herida por la que empezó a sangrar.
Ezequiel conscientemente se aprovechó de la circunstancia de encontrarse a solas con Jesús Luis , en una habitación interior de una vivienda únicamente por ellos ocupada , con el dorso desnudo y los pantalones desabrochados , en una actitud receptiva al contacto físico para que , sin que se lo esperara y no pudiera arbitrar defensa eficaz alguna , sorprenderlo con el ataque con la navaja arriba descrita , que portaba escondida en uno de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía , extremo desconocido por Jesús Luis , sin que este pudiera hacer algo para evitar ser alcanzado en el torso.
Jesús Luis , sintiéndose herido , huyó despavorido de la habitación con dirección a la puerta de acceso a su vivienda , pidiendo socorro y auxilio a gritos, siendo seguido por Ezequiel que lo alcanzó en el corto trayecto existente hasta la puerta , cuyo pestillo consigue abrir aunque no la hoja al impedírselo su perseguidor que la volvió a cerrar , tras lo cual , portando Ezequiel la navaja en su mano derecha , agarró a Jesús Luis por la espalda consiguiendo inutilizar su brazo derecho , tras lo cual empezó a asestarle sucesivos navajazos en el pecho algunos de los cuales encontraron en su trayectoria el brazo izquierdo de Jesús Luis con el que intentaba instintivamente proteger dicha zona del ataque. A continuación Ezequiel agarró por la barbilla a Jesús Luis , que seguía pidiendo ayuda , con su mano izquierda para dejar libre el acceso del arma blanca al cuello , seccionándole la arteria carótida , lo que provocó una fuerte hemorragia que hizo que la sangra salpicara a las paredes del pasillo donde se encontraban , cayendo desplomado sin vida .
Ezequiel acuchilló en incontables ocasiones ( no menos de 49 ) a Jesús Luis , causándole lesiones múltiples en distintas zonas de su cuerpo : región frontal izquierda , periorbital derecha , cervical derecha e izquierda , cara anterior del tórax , cervico torácica posterior y miembros superior izquierdo. Como consecuencia de ello Jesús Luis sufrió neumotórax por afectación de ambos hemitórax y perforación de ambos pulmones , sección de la rama ascendente de la arteria coronaria izquierda , con isquemia por falta de riego sanguíneo al corazón con posterior infarto de miocardio y por último shock hipovolémico por hemorragia aguda consecuencia de la sección de la arteria carótida. La combinación de la insuficiencia cardíaca , respiratoria y shock hipovolémico contribuyó a acelerar la muerte.
Ezequiel fue diagnosticado en su infancia y adolescencia de Trastorno Disocial Oposiconista-Desafiante. Y con posterioridad a los hechos arriba descritos de Trastorno de Personalidad Antisocial con rasgos paranoides y dependientes asociados , lo que no alteró ni menoscabó su capacidad de comprender o de actuar conforme a dicha comprensión el día de los hechos.
Jesús Luis , a la fecha de su fallecimiento contaba con 51 años de edad y trabajaba en el Ayuntamiento de San Fernando como jefe de grupo en la Delegación de Recursos Humanos , era funcionario de carrera , Escala Administración General , Subescala Auxiliar , Categoría Auxiliar Administrativo. Carecía de cargas familiares , aunque venía manteniendo desde hacía un año y siete meses aproximadamente una relación sentimental como pareja con Sergio , quien gozaba de independencia económica , con quien convivía de manera esporádica . Jesús Luis tenía madre , Estrella , nacida el NUM005 /1939 , viuda desde hacía más de veinte años , con la que no convivía aunque si auxiliaba cuando lo precisaba. También tenía un único hermano , Ovidio , nacido el NUM005 /74 , quien a la fecha de los hechos vivía en Valencia . Todos ellos reclaman.
Ezequiel se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el pasado día 30 de octubre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.-Que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato por alevosía tipificado en el art. 139.1º CP , del que es responsable en concepto de autor , material y directo ( art. 27 y 28 CP ) , Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
El precepto citado en primer término califica como reo de asesinato a ' el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes : 1º con alevosía ; 2ª por precio , recompensa o promesa ; 3º con ensañamiento , aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'.
Ciertamente el acusado en el acto del plenario , donde contestó a todos las partes y todas las preguntas que se le dirigieron , ha admitido la autoría de la muerte violenta de Jesús Luis el pasado día 30/10/10 en el interior de la vivienda que constituía el domicilio de este sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 de San Fernando . Ezequiel admite sin reservas que llegó a esta localidad procedente de su ciudad natal , Tarragona , y se alojó en el hostal donde estuvo varios días prácticamente enclaustrado , saliendo lo imprescindible para procurarse alimento. Durante esos días afirma haber estado chateando con desconocidos a través del ordenador portátil de su propiedad que , en la entrada y registro por él autorizada y en la que estuvo presente en la habitación arrendada en el Hostal París , fue intervenido y que por decisión de la autoridad judicial fue examinado constatándose esa realidad . Con este estudio se pudo corroborar que , como ciertamente manifiesta el acusado , el día 30 de octubre de 2010 contactó con Jesús Luis concertando una cita con el mismo a media tarde , sobre las 17:30 h. aproximadamente , a la que ambos acudieron. El propio acusado admite que ya por entonces era conocedor de la orientación sexual de Jesús Luis , homosexual , quien se lo había manifestado , lo que admite volvió a decirle tras el encuentro y en la conversación que sostuvieron camino de la casa de este . Pero no solo era conocedor de tal orientación sino que Jesús Luis le hizo partícipe de sus intenciones , si ya por entonces no eran conocidas y/o compartidas por el acusado , cuando en el interior del ascensor que les llevaría a la segunda planta , los dos solos , Jesús Luis lo besa en los labios . Conforme a la terminología empleada por el acusado , 'me da un pico'. Ya en el interior de la vivienda , sin la presencia perturbadora de terceros , admite el acusado que continuó la conversación por unos minutos hasta que le pide a su acompañante que le indique la localización del baño , al que acude . No podemos negar que en tal contexto dicha petición podía ser interpretada con cierta lógica por Jesús Luis en el sentido de que sus claros deseos de mantener algún tipo de contacto con su novedosa compañía iban por buen camino. Quizás por ello dió un paso más y se dispuso a preparar la atmosfera propicia para el encuentro más íntimo. El acusado afirma que cuando sale del baño escucha la voz de Jesús Luis que le llama desde una habitación interior en la que hasta entonces no había estado , a la que se encaminó . La escena que describe encuentra es , que siendo la habitación un dormitorio , Jesús Luis se encontraba desnudo de cintura para arriba , con el pantalón desabrochado ( no en vano en la diligencia de levantamiento de cadáver se hace constar que los pantalones estaban ' bajados a la altura de los tobillos' , lugar al que tan solo pudieron llegar porque él mismo se los hubiera bajado o porque , teniéndolos desabrochados , en su precipitada huída , como ahora se verá , se le hubieran bajado , lo que supone en cualquier caso que el cinturón blanco que portaba , según se hace constar en el acta de la diligencia citada , estaba desabrochado al igual que el botón y bajada la cremallera , de no ser así jamás se podría haber deslizado hasta donde fue encontrado ). Dicha escena no puede negarse supone una clara manifestación de voluntad , reveladora de cuales eran las evidentes intenciones de Jesús Luis . Se estima que en ese momento Ezequiel tuvo todas las opciones de deshacer el malentendió , si lo era , rechazando la invitación de manera clara y expresa . No obstante su actitud no fue esa . El mismo admite que entra en la habitación y que es abordado por Jesús Luis que , sin más rodeo , lo abraza , lo besa y lo empieza a acariciar por distintas partes de su cuerpo , alguna como los glúteos de indudable carácter erógeno ( 'q ue produce excitación sexual o es sensible a ella' , diccionario de la RAE). Hasta ese momento ( necesariamente han pasado algunos segundos ) no se nos describe por el acusado una conducta propia de clara oposición o rechazo a lo que estaba sucediendo , y lo que estaba sucediendo era de meridiana aprehensión . Sólo cuando siente , Ezequiel , que su acompañante le toca 'el paquete' ( esta fue su expresión , aclarada a requerimiento fiscal como los genitales ) , es cuando afirma reaccionar rechazándolo , apartándolo de él , para acto seguido , sin solución de continuidad , sacar la navaja que portaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía , abrirla y dirigir una navajazo certero contra el tronco desnudo de Jesús Luis , el cual alcanza de lleno y empieza a sangrar. Navaja que el acusado admite haber comprado esa misma mañana en un establecimiento de la ciudad , 'Efectos Militares La Gloria', y que se describe en los hechos probados como de ' 8,2 cm. de hoja monocortante con punta afilada y bisel a 1,2 cm. del filo que se extiende a lo largo de la hoja. De apertura manual' . Navaja que fue intervenida en su poder al tiempo de su detención y que le fue exhibida y reconocida en el acto del plenario . Este conocimiento derivado del contacto directo con la navaja permite concluir su indiscutida potencialidad para causar la muerte si es empleada contra zonas vitales del cuerpo , característica destaca por los forenses en su informe ratificado y sometido a contradicción en el plenario.
Hasta aquí el relato el acusado que manifiesta , siempre lo hizo como apunta el funcionario policial instructor del atestado que es traído al acto del plenario y los forenses que tuvieron con aquél dos largas entrevistas para confeccionar su peritaje sobre imputabilidad , que después de esa primera puñalada de frente en el pecho Ezequiel dice no recordar nada hasta que visualiza el cuerpo inerte de Jesús Luis en el suelo rodeado de un gran charco de sangre y él totalmente empapado de la misma con la navaja en la mano . Entre ambos momentos , necesariamente , trascurrieron unos pocos segundos por varias razones : porque consta unido al rollo , y lo tuvieron a su disposición los miembros del jurado , una reconstrucción de las huellas de gotas , reguero , salpicones y pisadas ensangrentadas que se encontraron en la vivienda , realiza por la policía científica , y que fue perfectamente descrita por el instructor judicial en el plenario , que apuntan a que las primeras gotas de sangre que caen al suelo son las que se encuentran en la habitación interior ( donde Ezequiel sitúa el primer navajazo ) , corriendo un reguero por el pasillo dirección puerta de la casa ( lo que nos apunta a una clara actitud de huída de Jesús Luis ) , que justo antes del portón se convierte en un gran charco de sangre , observándose en ese lugar las paredes salpicadas lo que demuestra una perdida a gran presión del líquido vital por hemorragia , lugar donde los forenses sitúan la sección de la arteria carótida. . Rastro que se debe poner en relación con el testimonio del Sr. Florencio ( vecino del piso situado justo debajo del domicilio de Jesús Luis ), quien bajo juramento o promesa de decir verdad y sujeto a contradicción , afirmó que fue alertado por los gritos de alguien que pedía auxilio de menare desesperada y que cuando comprobó que no procedían de su casa sino del exterior salió al rellano , donde coincidió con otros vecinos , pero ya dejaron de escucharse , asegurando que ya no se oían cuando subió al rellano del piso superior donde si que escucho como se cerraba el pestillo de la puerta desde el interior , sin que nadie abriera cuando llamaron para interesarse por lo que estaba sucediendo en el interior . En ese momento , apunta el testigo , ya se veían unas gotas de lo que parecía sangre que al parecer habían pasado por debajo de la puerta . Una y otra circunstancia permite tener por acreditado , así lo hacen los miembros del jurado al contestar al hecho 3º y 4º del apartado A del objeto del veredicto , que la secuencia del ataque fue muy rápida , sin solución de continuidad , aspecto que luego retomaremos al entrar en el estudio de la alevosía y el ensañamiento .
Curiosamente el acusado reconoce que tras ver el cuerpo inerte en el suelo sobre un charco de sangre comprueba que él mismo está empapado en sangre, ( lo que supone establecer un nexo causal directo de su persona con la muerte , pues no había nadie más en la vivienda ) , por lo que su primera reacción es , así lo admite y se corrobora por los restos que la policía científica encuentra en el baño , quitarse la camiseta ensangrentada que tira al suelo y allí es hallada e intervenida por los investigadores policiales , que el propio acusado reconoce como propia , se lava las manos , los brazos , la navaja ... y se apremia a buscar un sitio para huir del lugar . En el plenario admitió que todo su deseo era correr lejos , alejarse de aquél lugar. Su intento por encontrar una salida de la vivienda , la puerta de acceso no era recurso viable pues había escuchado las llamadas al otro lado de la puerta de los vecinos , quedó reflejado con el rastro de pisadas con restos de sangre que fue dejando por la casa , rastro que le lleva a la ventana del salón por la que se descuelga auxiliándose de un cableado allí existente , así se corroboró por el testimonio del instructor policial . Esta acción también quedó acreditada con el testimonio dado por Don. Florencio que ve desde el interior de su vivienda a un individuo con el torso desnudo y con los pantalones que parecían empapados de algún liquido que producía un efecto brillo descolgarse hasta un patio interior , y alejarse corriendo. Extremo que se apremió a poner en conocimiento de los efectivos policiales que ya se encontraban en el lugar. Sin embargo , la amnesia que afirma sufrir el acusado parece que vuelve cuando afirma no recordar por donde abandona la vivienda .
Resulta pues que el propio relato de Ezequiel es corroborado y completado en externos sustanciales en el plenario con pruebas en el practicadas y valoradas por el jurado , como son : la compra de la navaja que por sus características es potencialmente mortal el mismo día de la cita cuando la ideación de la misma ya anidaba en el acusado , potencialidad de la que podrían hacer prueba las marcas causadas en las sábanas de su propia cama ; destacándose en este sentido por el jurado en el acta de veredicto el testimonio del dueño del hostal que entregó a la policía las citadas sábanas , intervenidas como pieza de convicción , así como el de su exnovia , María Virtudes , que contestó con rotundidad y seguridad , precisamente a la pregunta formulada por un mienbro del jurado , que Ezequiel jamás era portador de armas cuando residían en Tarragona. De hecho , añadimos nosotros , no debía ser un instrumento de utilidad habitual para él cuando sale de su domicilio sin llevar entre sus objetos personales una , lo que pugna con su justificación de que la adquirió con la finalidad de proporcionarse seguridad . Versión del acusado ampliamente corroborada que excluye todo debate sobre la autoría de la muerte de Jesús Luis , la que por otra parte el jurado considera por unanimidad probada y que se residencia en el acusado . Así se expresa al responder al hecho 1º del Apartado C .
En este punto , en el que estaríamos en presencia de la acreditada muerte violenta de una persona ( así se prueba con el informe de autopsia ratificado y sometido a contradicción por los forense que lo realizaron en el acto del plenario ) , se hace necesario acreditar si fue buscada de propósito , es decir , se hace necesario entrar en el estudio del elemento subjetivo de la acción homicida , el ánimus necandi, el conocimiento y la voluntad de atentar contra la vida ajena para acabar con ella , buscando dicho resultado ya de manera directa ya asumiéndola como resultado consustancialmente unido a nuestra acción que pese a ello se lleva a cabo .
En este punto resulta del sumo interés traer a colación la doctrina recogida en la reciente STS de 11 de julio de 2012 ( nº de recurso 11918/2011 , ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre ) cuando en su fundamento jurídico primero dice : ' es necesario subrayar -como se dice en las STS 93/2012, de 16-2 ; 632/2011 de 28-6 ; 172/2008, de 30-4 - el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituído por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ).
Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.
Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.
Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'. (véase STS 1-12-2004 , entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.
En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico'.
Pero , al pertenecer el ánimo de matar a la intimidad de la persona , a lo más arcano de su pensamiento , la falta de reconocimiento al menos de manera clara nos obliga a inferirlo ( prueba de indicios ) . Así las SSTS de 22/3/2000 , de 17/11/2003 ; 18 de febrero de 2004 o 13/4/2005 , son fiel reflejo de la consolidada doctrina jurisprudencial que señala como hechos indiciarios del que inferir el citado ánimo : a) el medio utilizado , que debe ser adecuado para producir la muerte de una persona ; b) el lugar o zona corporal alcanzado por el ataque ; c) la intensidad del mismo , la reiteración de golpes , su potencia ; d) las palabras anteriores , coetáneas o posteriores del agresor ; e) relaciones entre agresor y víctima ; f) entidad y gravedad de las heridas causadas , etc.
En el caso planteado el jurado por unanimidad considera que ha quedado acreditado que Ezequiel , no sólo causo la muerte de Jesús Luis , sino que ese era su propósito , que tenía intención de que así fuere , buscó ese resultado de acabar con su vida. Para ello razonan con acierto , y así se recoge en el acta de veredicto , que ya es un indicio que esa mañana adquiriera una navaja , cuando no era su costumbre usar este tipo de armas blancas , y no de cualquiera características sino de unas que la hacían potencialmente mortal ( recordar que la adquiere en una tienda de efectos militares donde la oferta de navajas , cuchillos , puñales , necesariamente debía ser grande , por lo que Ezequiel tuvo que llevar a cabo una acción de selección que , no podía ser de otro modo , estaría en relación directa con el uso al que pensaba destinarla ) . Características , señala el jurado en su razonamiento al hecho 2º del Apartado A , que fueron constatadas después de su adquisición por el acusado al probar lo afilado de su hoja con las sábanas de su propia cama . Adicionar en este punto la espontánea manifestación del forense Sr. Jose Augusto en el plenario cuando hizo referencia a lo extraordinaria potencia cortadora de la navaja por él estudiada , lo que sin duda pudo corroborar con la entidad de las lesiones con ella causada , el destrozo de tejidos originado y evidenciado en la autopsia del cadáver. Extremo este que es un fuerte indicio más de la intención de matar , la afectación de órganos vitales llegando a interesarlos de tal modo que se desencadenaron tres diferente procesos que irremediablemente , cada uno de ellos , tenían virtualidad bastante para acabar con la vida de Jesús Luis : insuficiencia respiratoria , cardíaca y shock hipovolémico , cuya coadyuvancia contribuyó a acelera el fatal desenlace , como afirmó con rotundidad el forense citado , palabras que el propio jurado hace suyas y toma en su razonamiento al hecho 5º del Apartado A. Resulta muy esclarecedor la representación que en el acta de levantamiento de cadáver hace el forense cuando marca en el dibujo de una silueta anterior y posterior del cuerpo humano el lugar donde las mismas se encuentran . Claramente se dibujan varios focos de lesiones concentradas en el pecho , cuello , espalda y brazo derecho , estas con un origen en la reacción instintiva de defensa de interposición del citado brazo cuando se está apuñalando la zona del pecho. Y por supuesto , no debe ser ignorado el número de navajazos dirigidos contra el cuerpo de Jesús Luis , por lo menos 49 ( son las que los forenses son capaces de individualizar aunque admiten que por la intensidad del ataque reiterado algunos , en número sin concretar , de los navajazos penetraron en el cuerpo de Jesús Luis a través del lecho de otras anteriores , de ahí la dificultad de su individualización ). La descripción de las lesiones causadas resulta extremo de hecho pacífico por no discutido pero en todo caso certificado como probado por el jurado en su acta de veredicto. Además , se razona por el jurado , que sólo una intención de matar justifica la reacción del acusado ante el alegado 'acoso' del que dice se sentía objeto por parte de su acompañante , pues sin duda tenía un abanico de posibilidades para hacer frente al mismo sin llegar al ataque físico con la contundencia que lo hace . Se apunta que la mera exhibición del arma blanca hubiera bastado frente a una persona desarmada que no consta le coartara su voluntad como para no haber podido salir de la habitación y luego abandonar la casa.
En definitiva , el ánimos necandique acompañaba a la acción violenta del acusado queda plenamente probado por una pluralidad de indicios ( hechos base probados ) que de manera racional y lógica nos permite llegar a afirmar que la idea de acabar con la vida de Jesús Luis estuvo presente en su mente cuando inició el ataque contra su persona con el arma blanca que portaba. Queda probado y así lo concluye el jurado en base a una serie de razonamientos perfectamente asumibles que excluyen todo atisbo de arbitrariedad , que concurren los elementos del tipo penal homicida , sustrato del asesinato , por lo que nos disponemos a entrar en el estudio de si en la acción homicida además concurre la alevosía y/o el ensañamiento , como se sostiene por la acusaciones , para que aquella pueda alcanzar la categoría de asesinato , conforme a la tipología del mismo contenida en el art. 139 del CP arriba trascrito .
SEGUNDO.-Por las acusaciones se sostiene la concurrencia en la conducta del acusado de la circunstancia de la alevosía que eleva el simple homicidio doloso a la categoría de asesinato. Su defensa letrada niega tal concurrencia , no pasando de admitir , con carácter subsidiario y para el caso de condena que esta lo sea por homicidio.
La propia STS de 11 de julio de 2012 arriba trascrita en parte nos recuerda que : ' Respecto a la concurrencia de la alevosía en STS 632/2011, de 28-6 , explica que el TS viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1),radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el
infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).
En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000 ). Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ): a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de
su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera. b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001 , es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.'.
Señalaba con acierto el representante del Ministerio Fiscal en su informe que en el presente caso nos encontramos ante la modalidad de alevosía súbita , inopinada o por sorpresa , razón por la cual la confección del objeto de veredicto por lo que a este extremo se refiere se realiza poniendo énfasis en las notas características de dicha modalidad a fin de que el jurado pueda deliberar y pronunciarse sobre si dicha circunstancia agravante del homicidio es reconocible en la conducta llevada a cabo por el acusado . Así el hecho 3º del Apartado A se somete a la deliberación del jurado si Ezequiel , de manera 'consciente' , e aquí la vertiente intencional , se aprovechó de una serie de circunstancias que en gran medida le vinieron dadas aunque eran fáciles de predecir . A saber . Con ocasión de un encuentro íntimo es natural el propiciar la intimidad , la ausencia de terceros que pudieran auxiliar a la víctima , , así como que en un determinado momento en un normal desarrollo de los acontecimientos aparezca la desnudez , el desprenderse de la ropa que se viste ( elemento protector del cuerpo ) , conducta que conlleva una indudable carga emocional de entrega , de exposición frente al otro , de mostración de tal como somos fisicamente hablando , de abandono , de ponernos a merced del otro , donde cierto desvalimiento no es ajeno. Y es precisamente esto lo que hace Jesús Luis aprovechando la estancia de Ezequiel en el baño, propiciar esa esfera . Con tino el jurado , en la motivación que da a la aprobación por unanimidad del hecho 3º , y con ello el reconocimiento de la alevosía , destaca el estado anímico de Jesús Luis en un momento en el que muestra una actitud receptiva al contacto físico , que propicia e incluso inicia , desnudándose parcialmente y dando el primer paso en el contacto físico ya más íntimo ( del que ya había dado alguna muestra inequívoca momentos antes , como el 'pico' en el ascensor). Lo que además hace en la segura protección de su hogar , de su reducto de intimidad , en una dependencia buscada de propósito para facilitar el encuentro , un dormitorio. Por todo ello , afirma el jurado ' la situación no es conflictiva para la víctima , no se encuentra en un enfrentamiento para el cual adopte una posición de defensa' , razón por la cual se concluye que ' el ataque le coge totalmente por sorpresa y desprevenido'. Y se añade : ' el estado físico y emocional de una persona que está predispuesta a mantener una encuentro sexual le deja en una posición de indefensión y desprovisto de ningún arma con la que poder defenderse en igualdad de condiciones' ( acta de veredicto ). Ciertamente es así . Jesús Luis , sin duda se encontraba en un estado de gran excitación por lo que imaginaba iba a acontecer , teniendo su mente ocupada con ello , jamás pudo pensar que estaba disfrutando de sus últimos minutos de vida . Dispuesto a la entrega de su cuerpo nunca pudo imaginar que estaba a punto de perderlo . El ataque tal y como es descrito por el propio acusado es sorpresivo , haciendo de lo inesperado del mismo aliado seguro del resultado buscado. Jesús Luis no tuvo posibilidad alguna de defenderse más allá de , una vez herido por un arma que dudamos llegara a ver en ese primer momento , tratar de huir y gritar pidiendo auxilio con todas sus fuerza. Ni una ni otra cosa es conducta agresiva frente a la persona del acusado. Salió despavorido hacia el portón de acceso a la vivienda con la intención que encontrar el auxilio de otras personas pero los escaso metros que le separaban del mismo , el instructor judicial los calculo en unos 3 o 4 metros , fueron suficientes para que Ezequiel le diera alcance justo en el momento en que trataba de abrirlo , lo que consigue aunque sin éxito al ser cerrado por su agresor al que le daba la espalda , en este momento el ataque contra su integridad física le llega por detrás revestido de sucesivos navajazos que se fueron hundiendo en su pecho , de ahí el instintivo gesto de defensa de tratar de proteger dicha zona con el brazo izquierdo , donde se aprecian varias heridas defensivas , al igual que la que presente en la palma de la mano , que tampoco suponen ataque frente a su agresor ni posibilidad real o eficaz de defensa , por lo que en nada invalidad el carácter alevoso de la acción que se mantuvo durante todo su despliegue hasta que su produce el fatal desenlace.
En consecuencia , de lo expuesto y razonado por el jurado , en el sentido de que el ataque de Ezequiel fue sorpresivo , cogiendo desprevenido a su víctima , asegurando su superioridad con el arma blanca que se había procurado y llevaba consigo , del que no tenía noticia alguna Jesús Luis , aliándose con las circunstancias favorables ya descritas que aseguraban el resultado de su acción , se debe reconocer sin género de duda la presencia de la circunstancia agravante de la alevosía , como elemento integrante del delito de asesinado.
TERCERO.- Muy diferente destino esta llamada a tener la pretensión de la acusación particular personada de que se aprecie la concurrencia en la acción homicida de la agravante específica del ensañamiento , no como la genérica del art. 22.5ª CP ( ' aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima , causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito' ) , sino como específica del tipo penal del asesinato ( nº 3º del art. 139 CP ).
Son , pues , dos las definiciones de ensañamiento que recoge nuestro código , lo que ha hecho que en ocasiones , incluso los propios Tribunales , se hayan planteado la cuestión sobre la existencia de dos conceptos diferenciados de ensañamiento , aquel que integraría la agravante común , más genérico y dotado de una mayor objetivación ( causar padecimientos innecesarios ) , y el que califica el homicidio , más específico y subjetivo , ( aumentar el dolor). Sin embargo el Tribunal Supremo ya se pronunció el respecto en sus Sentencias de 6/10/99 y 24/10/2000 , por ejemplo , considerando que ambas definiciones tienen un contenido sustancialmente coincidente , y que , se afirma ' el autor para integrar el presupuesto de la agravación debe aumentar deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido lo que está causando son padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.
La reciente STS de 10 de julio de 2012 , Ponente Sr. Conde-Pumpido Tourón , recuerda que : ' La circunstancia de ensañamiento, que cualifica el tipo de asesinato, exige un elemento objetivo consistente en el mayor desvalor que resulta de la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito; y un elemento subjetivo integrado por el plus de culpabilidad que existe en el querer de forma consciente el incremento innecesario del dolor o sufrimiento de la víctima.
Como señala la sentencia de esta Sala 895/2011, de 15 de julio , el ensañamiento es apreciable: 1º) por la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; 2º) por la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento; o 3º) por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento'.
En definitiva , el autor deliberadamente asume que la acción que desarrolla ya no persigue únicamente la realización del delito sino que persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios en la ejecución del delito. Y esto último cabe ser inferido racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso , en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberadamente e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 , de 19 de febrero ).
Como se advierte en la reciente sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Cádiz de 13/7/12 , Sección Cuarta , la ' circunstancia de ensañamiento normalmente produce perplejidad en quienes son ajenos al mundo del Derecho , produciendo muchas veces estupor e indignación cuando se publica una noticia sobre un suceso violento en los que una sentencia descarta el ensañamiento , a pesar de que la víctima ha recibido docenas de cuchilladas , pero debe tenerse en cuenta que , el sentido técnico-jurídico del ensañamiento y la aceptación común de esta expresión no son coincidentes , como señala la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18/11/11 , no basta con perpetrar el ataque con saña , sañudamente , sino que además es necesario que esta forma de proceder persiga deliberadamente aumentar inhumanamente el sufrimiento de la víctima , es preciso objetivar padecimientos sobrantes , si bien , advierte la STS de 4 de febrero de 2005 , en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas , sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento , es precisamente en esto , continúa la referida sentencia , en la complacencia del dolor tanto físico como moral , donde radica la esencia del ensañamiento'.
Que Jesús Luis recibió no menos de 49 puñaladas es un dato plenamente acreditado con el informe de autopsia , como igualmente se entiende por el jurado al votar por unanimidad que queda probado el hecho 4º y 5º del Apartado A. Cuya descripción , contenidas en el citado informe , convierte en baladí cualquier discusión sobre sufrimiento pues sin duda lo padeció y fue mucho , siendo difícil de imaginar el intenso dolor de la víctima fruto del brutal ataque del que estaba siendo objeto . Ahora bien , el contexto en que se produce , sus circunstancias , nos impiden reconocer las notas características del ensañamiento . No lo hace tampoco el jurado.
Ya ha sido descrita la situación creada en el interior de la vivienda sita en la NUM004 planta de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 de San Fernando , tras un ataque por sorpresa que ocasiona a Jesús Luis una herida por arma blanca en el tórax de la que de inmediato empieza a manar sangre. Su reacción de pánico es descrita por el propio agresor cuando dice que empezó a gritar pidiendo auxilio y socorro al tiempo que trataba de huir despavorido . Relato que es corroborado con el testimonio del vecino de la primera planta , Don. Florencio , quien indicó en el plenario que le puso en alerta los gritos de alguien ' pidiendo auxilio de una manera desesperada'. La reacción de Ezequiel es correr tras su víctima con la intención de rematarla aunque con premura , de manera rápida , para evitar que fuere oído por algún vecino que pudiera acudir en su auxilio . Lejos de perseguir el regodeo con el sufrimiento ajeno , su acuciante necesidad era la de acabar con la vida de Jesús Luis de modo inmediato para que así dejara de pedir auxilio y pudiera llegar a obtenerlo. Muerte que , como apuntaron en el acto del plenario los forenses que llevaron a cabo la autopsia , necesariamente tuvo que ser rápida pues la convergencia de tres causas de muerte segura ( insuficiencia cardiaca , respiratoria y shock hipovolémico ) contribuyeron a acelerarla . Resultado que consigue con una pluralidad de sucesivas lesiones que se desplegaron sin solución de continuidad , tesis que hacen suya por unanimidad de votos los nueve miembros del jurado al contestar el hecho 5º del Apartado A , no cabe inferir sino todo lo contrario , que el acusado no participaba de un propósito que fuera más allá del primario de acabar con la vida de Jesús Luis , no se infiere la existencia de un propósito racional de que la víctima experimentara un incremento del dolor mayor del que normalmente habría de derivarse de una agresión que busca un resultado letal , como era el caso , se corrobora con la entidad y localización de las heridas . Punzante la mayoría y en zonas vitales , generadoras de verdadero destrozo de tejidos , lo que excluye el cierto refinamiento o regusto buscado de propósito propio del ensañamiento . Circunstancia , como elemento del tipo de asesinato , que no se puede tener por acreditada en base a todo lo dicho y razonado .
Además , se desea apuntar que al adherirse la acusación particular al relato de hechos del fiscal , que no incluye la agravante del ensañamiento , dicho sustrato fáctico queda huérfano del elemento intencional específico de la agravante , hecho que no ha podido ser incluido por dicha razón , al menos de una manera directa , en el objeto de veredicto que se entrega al jurado . Se estima que lo contrario hubiere sido dar un paso en la dirección equivocada , asumiendo el papel de una de las partes personadas , haciéndolo en contra del reo y perdiendo la necesaria imparcialidad que debe presidir la actuaciçon del Magistrado-Presidente.
CUARTO.-En el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la defensa del acusado sostiene la concurrencia del trastorno mental transitorio , ya como eximente completa ( art. 20.1 CP ) , ya como eximente incompleta o atenuante muy cualificada , ya como atenuante simple ( art. 21.1 y 7 CP ). Así como la atenuante de arrebato u obcecación ( Art. 21.3 CP ). Ninguna de ellas es apreciada por el jurado .
Es el Apartado B del Objeto del Veredicto el que plantea la concurrencia o no de tales circunstancias . En el hecho 6º del Apartado A ya se da por acreditado el diagnóstico de Ezequiel de Trastorno de Personalidad Antisocial con Rasgos Paranoides y Dependientes Asociados , extremos plenamente acreditado con las periciales médicas practicadas en el plenario , concretamente con el informe emitido por la psicóloga clínica doctora Francisca en fecha 9/3/11, que fue sometido a contradicción en el plenario , que hacen suyo mostrando su acuerdo con el mismo los forenses que emiten informe de imputabilidad , también defendido y sometido a contradicción en el plenario . El jurado , admitiendo la acreditación del diagnóstico , niega por unanimidad que el mismo haya alterado o menoscabado en modo alguno ' la capacidad de comprender o de actuar conforme a dicha comprensión' del acusado el día de autos con ocasión de los hechos enjuiciados. Con esa conclusión hacen suya la recogida por los forenses , Sra. Manuela y Sr. Sixto , en su informe de imputabilidad de fecha 10/3/11, que se recoge en los propios términos en que es formulada en nuestro escrito de objeto de veredicto con la finalidad de no distorsionar la aprehensión de la prueba y su valoración por los miembros del jurado.
En este punto hacer un paréntesis en relación con el incidente acontecido con la defensa del acusado en el trámite de audiencia a las partesdel art. 53 LOTJ y la queja por ella formulada , todo debidamente documentado en el acta extendida por el secretario judicial. Se pretendía por el letrado de la defensa la introducción de expresiones , incluso sinónimos , de la fórmula utilizada por los forenses en su informe con la idea , dijo , de facilitar la comprensión de los miembros del jurado sobre el extremos por el que se les estaba preguntando. Este Magistrado-Presidente entendió y entiende que las terminología empleada es de fácil asimilación , incluso por los legos en la materia , y que dado que el informe forma parte del caudal probatoria a disposición del jurado un cambio de terminología introducía un factor de distorsión que más que aclarar dudas las generaría . Nuestra decisión fue debidamente protestada a los efectos de recurso que hubiere lugar contra esta sentencia , como así se hace constar , entendiendo que la unanimidad del resultado de la votación parece indicar que la duda no germinó en los miembros del jurado , con lo que el eventual riesgo de aprehensión quedó conjurado.
Retomando el razonamiento que venimos haciendo apuntar que , ante la rotundidad de la convicción del jurado sobre la ausencia de toda alteración o menoscabo de la capacidad de comprender o de actuar conforme a dicha comprensión del acusado , sobra cualquier otra interrogante sobre responsabilidad degradada en base a un compromiso menor de dichas capacidades , razón por la cual los hechos 2º , 3º y 4º del Apartado B quedaron sin respuesta , pues ya había sido dada por extensión.
Ahora bien , supuesto diferente es el contemplado en el hecho 5º en el que se somete a la consideración del jurado si concurrió en la conducta de Ezequiel la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación , como sostiene su defensa letrada , que la introduce en el relato de hechos de su escrito modificado en el trámite de a definitivasen los siguientes términos : ' el día de los hechos el acusado fue dominado por un arrebato y estado pasional que no pudo controlar , actuando obcecado'. Lógicamente el empleo de tal terminología jurídica ( prácticamente tal y como se recoge en el art. 21.3 CP ) nos estaba vedado a la hora de confeccionar el objeto del veredicto por lo que se optó por emplear una fórmula de uso jurisprudencial para definirlo . Así la STS de 21/6/2012 , nº de recurso 1873/2011 , Ponente Sr. Gumersindo Jorge Barreiro , recuerda que ' en la sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre , se establece que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre )' . Recordar que versión dada por Ezequiel consiste en que , al sentir que Jesús Luis le toca 'el paquete' lo aparta de él , saca la navaja y le asesta un navajazo en el pecho ,a partir de ese momento ya nada recuerda , todo lo ve negro , hasta que recupera la visión de un cuerpo inerte en el suelo sobre un gran charco de sangre y él empapado con la misma sujetando su navaja con la mano derecha también llena de sangre. Este episodio de amnesia temporal intermitente , porque si recuerda como se limpia él y la navaja en el baño aunque luego no recuerda por dónde abandona la casa , no llega a ser creído por el jurado que descarta también por unanimidad tal episodio. El cual tan sólo tiene acogida en la versión del acusado que se nos presente huérfano de la menor corroboración pericial que cuando menos pudiere presentar como posible dicho episodio .
Llegado a este punto resulta adecuado traer a colación la STS de 28/6/2011 , recurso nº 10.093/2011 , Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre , y la doctrina que en la misma se recopila sobre esta circunstancia : ' Como -se dice en las STS. 261/2005 de 28.2 - con cita de las sentencias 13.3.2003 , 7.5.2002 , 29.9.2001 , 25.7.2000 el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra 'en la disminución' de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la mas persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS. 1385/98 de 17.11 , 59/2002 de 25.1 ).
Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado ( STS. 267/01 de 23.1 ), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción ( STS. 1483/2000 de 6.10 ), calificando la atenuante como 'la más subjetivamente matizada', pero 'sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional. Como regla general 'el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación' STS.256/02 de 13.2 ).
Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS. 1110/96 de 20.12 , 1479/99 de 18.10 )'.
Doctrina que aplicada al supuesto de autos debe llevarnos a tener por plenamente acertado el posicionamiento del jurado , el rechazo de tal atenuación de la responsabilidad criminal del acusado .
Queda dicho ya , y plenamente acreditado , que Ezequiel era pleno conocedor de la orientación sexual de la persona con la que el día de autos se citó . Jesús Luis nunca se la oculto sino , al contrario , se la puso de manifiesto desde un primer momento , de hecho se identificaba en la red como Gamba ( extremo admitido por el acusado y constatado por los investigadores policiales que examinaron el ordenador de este ). Esta condición , afirma Ezequiel , vuelve a quedar clara cuando se ven , conversan unos minutos y acepta la invitación de Jesús Luis para acudir a su domicilio. Resulta del todo punto revelador la intencionalidad del morador cuando besa a su acompañante en los labios en el ascensor que los llevaba hasta su domicilio. Por esta razón resulta inverosímil pensar que Ezequiel no fuera consciente ya en ese momento de cuál era el motivo principal para el que habían quedado citados y para el que había sido invitado al domicilio por su acompañante , tras las evidencias derivadas de la conducta de Jesús Luis frente a las cuales no expreso reserva o rechazo alguno . Es más , admite que voluntariamente acude al encuentro con Jesús Luis quien , en un dormitorio y semidesnudo , escena que no da lugar a equívocos , toma la iniciativa de abrazarlo , besarlo y tocarle por varias partes de su cuerpo sin obtener la instantçane respuesta de una clara y abierta negativa a mantener el encuentro que de hecho ya había comenzado . Plantear que en esta tesitura el tocamiento por encima de la ropa de sus genitales fue un acontecimiento inesperado , impredecible , que actúa como 'estímulo poderoso' originador de un bloqueo mental que justificaría o explicaría una reacción tan brutal como la que Ezequiel lleva a cabo es sencillamente inasumible. Ni existe estímulo externo procedente de la víctima , ni existe proporcionalidad alguna entre los tocamientos en aquél contexto y la reacción de sacar un arma blanca y sin solución de continuidad 'coser a navajazos' a su acompañante hasta darle muerte . Razón por la cual resulta de todo punto improcedente el reconocimiento de un estado psicológico en Ezequiel caracterizador de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se preconiza por su defensa .
QUINTO.-En materia de responsabilidad civil el art. 116 CP dispone que ' toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios' . Estamos ante lo que se conoce como responsabilidad civil ex delito , la cual participa del principio dispositivo y de rogación , en cuanto que el perjudicado , el que ostenta tal condición , es el titular absoluto de la acción civil , de la que puede disponer procesal o extraprocesalmente . Puede ejercitarla en el propio proceso penal , puede renunciar de manera expresa a ella o puede reservarla para el correspondiente procedimiento declarativo . En este caso , lo que se postulan como perjudicados ( la madre , el hermano y la pareja sentimental del finado ) optan por reclamar deduciendo pretensión indemnizatoria por las siguientes cantidades : a Estrella en la de 200.000 € , a Rodrigo en la de 150.000 € y a Sergio con 150.000 €, más los intereses legales. Por su parte el Ministerio Público sitúa su petitumen esta materia en las siguientes cantidades : a Estrella con 94.332 € , a Rodrigo con 17.791 € y a Sergio con 5.895,5 €, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .
En esta caso será el daño moral por la muerte violenta y dolosa del hijo , el hermano o la pareja el que genera el derecho a recibir una indemnización económica a la que deberá ser condenado el responsable penal de dicha muerte , Unia.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , como recuerda la STS de 4 de julio de 2005 , num. 879/2005 , despejó hace ya tiempo , ' la ambivalente referencia que el antiguo CP hacía a la 'familia' y a los 'herederos' , decantándose inequívocamente por el señalamiento de la indemnización a favor del concepto amplio de familia , ya que al fallecer una persona como consecuencia de un delito , la obligación de indemnizar surge , pero no en virtud del fenómeno sucesorio , ya que el difunto nada llegó a adquirir en vida que pudiera ser integrado en su patrimonio, por lo que nunca podría haber sido objeto de trasmisión mortis causa'. Y en otras ocasiones ha señalado , STS de 24 de junio de 2002 , que ' el derecho a la percepción del resarcimiento de las consecuencias derivadas de infracción penal no tiene naturaleza hereditaria sino que es iure propio' .
La STS de 27 de noviembre de 2003 , nº 1625/2003 , aclara que : ' El artículo 113 del CP habla -como receptores de la indemnización- de quienes hubieren sufrido daños materiales o morales, debiéndose reservar esta segunda eventualidad a quienes, efectiva y realmente, hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta y, desde luego, cabe advertir que la mera circunstancia de la consanguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistente y que, sin embargo, se puede apreciar en relación a miembros más lejanos de la familia en la línea de consanguinidad o afinidad o, incluso, respecto a personas no integradas en el ámbito familiar'.
Por ello mismo, la sentencia del Supremo Tribunal , Sala 2ª , de 5 de noviembre de 1990 ya declaraba que ' ha de atenderse en la 'pecunia doloris', sobre todo al vacío que deja la víctima en la reclamante , en sus sentimientos de afecto , en su grado de parentesco , permanente convivencia familiar con el perjudicado del que había de ser no sólo apoyo económico sino , sobre todo , afectivo'.
Por su parte, también esta Sala ha señalado (SSTS de 13 de junio , 20 de octubre , 12 de noviembre de 1981 , 20 de abril y 20 de diciembre de 1982 , 25 de junio de 1983 , y 20-10-1986 ) que ' los hermanos también pueden ser perjudicados, siempre que a la relación de parentesco , se añadan otros daños esenciales como la pérdida de la convivencia , la dependencia económica u otros supuestos de parecida entidad que pierden su fuerza y eficacia en los casos de abandonos prolongados , desentendimiento de obligaciones familiares , rotura de estos vínculos , ignorancia de paradero u otras causas parecidas que suponen la rotura material y moral de aquéllos de manera voluntaria y conscientes' ( STS, Sala 2ª, de 12 de febrero de 2008 ).
Asimismo, nuestro más Alto Tribunal indica que ' la falta de acreditación de una especial relación de convivencia o dependencia económica determina que la indemnización sólo pueda referirse a los daños morales, al quedar excluidos implícitamente los posibles perjuicios de orden material. Es claro, por otra parte, que la mera relación familiar no constituye a una persona en perjudicado por la muerte de otra. Aunque no se pueda negar con carácter general el perjuicio moral de quienes pierden a un familiar no puede ampliarse indefinidamente el número de parientes acreedores a una indemnización por estas causas, entendiendo que quedan excluidos por los parientes más cercanos' ( STS, Sala 2ª de 28 de noviembre de 2006 ).
' La propia enumeración de la categoría de 'perjudicados' que el sistema legal también contempla, de modo que se acuda, en casos como el presente, a criterios más realistas y directamente vinculados a la verdadera existencia de un perjuicio, o daño moral, por parte de las personas efectivamente vinculadas con el fallecido... Estamos ante un fallecimiento y la correspondiente reparación del daño moral sufrido, como consecuencia de él, por la persona más estrictamente vinculada con la víctima, al tiempo de la producción de aquel letal resultado' ( STS, Sala 2ª de 9 de febrero de 2007 ).
En aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial trascrita es evidente que debe reconocerse el derecho a la madre , el hermano y la pareja sentimental , a la fecha de los hechos , de Jesús Luis , por el daño moral originado por la muerte de este en las circunstancias en que lo fue . Aunque se hace necesario hacer algunas matizaciones que deberán tener su reflejo en la cuantificación de la indemnización a favor de cada uno de ellos .
En relación con la madre , Estrella , consta documentado en autos que tenía a la fecha de la muerte de su hijo la edad de 71 años , no convivía con Jesús Luis aunque tenía una relación personal y afectiva en la que su dependencia de este no cuesta ser entendida . Se nos dice que su hijo Jesús Luis era los pies y las manos de su madrepara cualquier gestión cotidiana que debía hacer ( trámites médicos , con las administraciones , etc. ) , siendo el trato personal y afectivo diario , no en vano era su único hijo vivo con residencia en San Fernando , situación tan entendible que no precisar de mayor justificación. No dependía económicamente de él pues contaba con una pensión de viudedad . En relación con su hermano Rodrigo , mayor de edad , consta que tenía a la fecha de autos su residencia en Valencia ( desde marzo del 2010 , según afirmó en el plenario), donde trabajaba , por lo que no dependía económicamente de Jesús Luis . Se admite una buena relación personal , de la que no hay por qué dudar , mantenida con las conversaciones semanales que tenían por teléfono, según explicó en el plenario . Otras consideraciones sobre si no consiguió un trabajo a que aspiraba por razón de la muerte violenta de su hermano no van más allá de meras elucubraciones . Lógicamente en este caso la implicación afectiva y dependencia emocional no resiste la comparación con la de la madre , por lo que el trato igualitario en el cuantificación económica resultaría de difícil justificación . Finalmente , Sergio , pareja sentimental de Jesús Luis desde hacía un año y siete meses aproximadamente , no constando acreditado una conviviera continuada en el tiempo sino esporádica , los fines de semana y algún día entre semana por algún motivo concreto , como él mismo reconoció en el plenario , quien no dependía económicamente de su pareja al contar con actividad remunera de la que vive con la holgura necesaria como para haberse comprado un piso en San Fernando , aunque a la fecha de los hechos aquí enjuiciados seguía conservando su residencia en Cádiz. En este caso , en el de la pareja sentimental , es patente que la muerte cruenta de Jesús Luis frustró de raíz un proyecto de futuro , representado en una vida en común como pareja , cuyos cimientos estaban siendo fijados por lo que la conmoción del episodio violento expande sus efectos a otros terrenos diferentes que merecen ser considerados . El dolor no resulta tan tanjencial en la medida de mediatizador de nuestra vida , como puede ser el del hermano , lo que es tenido en cuenta , como el dato de la hasta entonces breve vida en común desarrollada.
Es práctica habitual en el foro tomar de referencia para la cuantificación indemnizatoria el baremo de accidentes de tráfico vigente a la fecha de los hechos , con correcciones al alza en la consideración dado el carácter doloso de la conducta homicida , así como aquellas otras circunstancias concurrente que en este caso han sido referenciadas en el párrafo anterior . En base a ello se estima proporcionada la imposición de las siguientes cantidades : para la madre 100.000 € ; para el hermano 15.000 € y para la pareja sentimental 20.000 €. Cantidades que devengarán sus correspondientes intereses legales .
SEXTO.-En sede de determinación de la pena recordar que el art. 139 CP señala como marco punitivo para el delito de asesinado la prisión de quince a veinte años . El Ministerio Público pretende la imposición de una pena de dieciocho que la acusación particular eleva a veinte . Como queda dicho no concurrente en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( agravantes o atenuantes ) , razón por cual será de aplicación la regla sexta del art . 66 CP (' cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido , en la extensión que estimen adecuada , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'). Lógicamente esta labor está sujeta a la obligatoriedad del razonamiento ( art. 72 CP ) so pena de arbitrariedad.
Son pues dos parámetros fundamentalmente los que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador : las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho. Comenzando por esta última se estima necesario resaltar que , si toda acción de quitar la vida de otra persona de manera violenta con clara intención de hacerlo , es conducta de extraordinaria gravedad y reproche , existen diversos métodos , formas o maneras de las que puede valerse en sujeto en cuestión para llevar a cabo su propósito que hacen su conducta redobladamente censurable . Ezequiel llevó a cabo su horrendo crimen valiéndose del engaño , aprovechándose del caracter confiado de su víctima , Jesús Luis , quien en todo momento le había hecho partícipe de sus intenciones ( participándole su orientación sexual , con expresivas manifestaciones de cariño entendibles tan sólo en dicho contexto , ofreciéndole el acceso al más intimo reducto de su existencia , a su dormitorio ) , víctima que escogió sin duda urdiendo un plan en el que la confianza que debía generar en ella iba a ser determinante para su desvalimiento . Haciéndole creer su disposición al encuentro físico , consiguiendo acceder a su más reservada esfera vital , otorgándole una confianza que hizo que Jesús Luis se 'desarmara' ante él , instante que es el aprovechado para sorprenderlo con un ataque mortal con gran sufrimiento . Muerte gratuita , sin justificación dada o explicada , sin razón . Hecho del que el acusado , que lo admite , ni tan siquiera ha mostrado especial arrepentimiento , revelándose con una personalidad fría en la que el dolor ajeno tan sólo crea indiferencia . Todo ello justifica el alejamiento del mínimo de la pena legal y el acogimiento de la solicitada por el representante del Ministerio Público , sin que se entienda acertado ir más allá , hacia el máximo de la pena como se postula por la acusación particular , lo que deberá quedar reservado para el supuesto en que se apreciare la concurrencia de circunstancias agravantes , que no es el caso . Procede por tanto la imposición de una pena de 18 años de prisión con accesorias legales .
SEPTIMO.-Que en materia de costas procesales , por aplicación de lo dispuesto en los art. 123 y 124 CP , procede la imposición de las mismas al condenado , con expresa imposición de las devengadas por la acusación particular .
Fallo
Que debemos condenary condenamos a Ezequiel , como autor material y directo de un delito de asesinato por alevosía, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de dieciocho años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay al pago de las costas procesales , con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular .
Igualmente se le condena a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes cantidades : a Estrella en 100.000 € ; a Rodrigo en 15.000 € ; y a Sergio en la de 20.000 €. Que devengarán el interés legal del dinero
Se ordena el comiso y destrucción del arma blanca intervenida . Con devolución a su legítimo propietario del resto de los efectos intervenido que fueren de lícito comercio.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará el tiempo sufrido de preventiva .
Se ordena mantener la situación de privación de libertad hasta la mitad de la pena impuesta, salvo que antes de ello fuere declara la firmeza de esta resolución , en cuyo caso el condenado pasaría de preso preventivo a penado , o que se dictare sentencia por órgano superior cuyo pronunciamiento la deje sin efecto , supuesto en el que se estará a lo acordado .
Notifíquese a las partes la presente resolución , haciéndose saber que la misma no es firme ya que es recurrible en apelaciónante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , Ceuta y Melilla , dentro de los diez díassiguientes a la última notificación .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADO EL SECRETARIO
