Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 296/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 484/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 296/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100314
Encabezamiento
Órgano de Procedencia: Jdo. de lo Penal nº 6 de A Coruña
Procedimiento: Juicio Oral nº 31/2011
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y D. GUSTAVO ADOLFO MARTÍN CASTAÑEDA, Magistrados.
ha pronunciado la siguiente:
En A CORUÑA, a 4 de junio de 2012.
En el recurso de apelación penal número 31/2011 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, sobre
Antecedentes
"FALLO: Que debo
a.-
b.- Como autor de
c.- Debiendo indemnizar a Jose María en el importe de 9.976'55 euros, y al Sergas en el importe que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia a Jose María . Dichas cuantías se incrementarán con los intereses del artículo 1108 del CC y 576 de la LEC .
d.- Se le condena al pago de las costas por el delito por el que se le condena, incluidas las correspondientes a la acusación particular, y las que pudieran corresponder por la falta.-
Y le debo
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se reproduce a continuación:
"
Fundamentos
Para el recurrente los hechos declarados probados en la sentencia de primer grado constituirían, a lo sumo, una falta de imprudencia, bien grave, bien leve, del art. 621 del CP en una interpretación errónea, a juicio de la Sala, de las consecuencia jurídicas de las acciones dolosas cuyos resultados exceden de los directa o eventualmente queridos por su autor. Y decimos esto porque la solución adoptada por el Magistrado de lo Penal, condenar por falta dolosa en concurso ideal con el delito imprudente acorde al resultado de la acción es la que viene siendo seguida de manera reiterada por el TS que, en la reciente sentencia de 3 de marzo de 2012 , sostiene con cita de la de 5 de abril de 2011 que "en los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo, refiriéndose luego a la STS 168/2008, de 29 de abril , en donde se expone que "no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina, tanto científica como jurisprudencial, ha establecido mecanismos correctores; esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente , y cada uno de ellos produce un resultado diferente, que es el imputado. El exceso, esto es, la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto, en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción. Y termina su razonamiento: «siendo así, lo correcto sería estimar que ese traumatismo en el ojo e incluso la necesidad de la primera intervención quirúrgica, pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que haría aplicable el tipo básico del delito de lesiones, art. 147 CP y el exceso constituido por la pérdida de visión total en el ojo, hallaría forzoso encaje en la previsión del art. 151.1.2 CP . , estando uno y otro en la relación que establece el art. 77 del Código Penal ".
Y esto es "mutatis mutandi" lo que ocurre en el supuesto a examen en el que una sola acción de carácter intencional depara un resultado no querido ni representado por el agente, según la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador (la Sala se plantea si, dadas las circunstancias personales del lesionado, en particular su estado de ebriedad, la eventualidad del resultado producido pudo ser prevista y aceptada por el recurrente, con lo que eso conlleva en relación al título de imputación).
Debe, pues, rechazarse el recurso en este extremo y también en el que concierne a la aplicación de la eximente de legítima defensa que, precisamente, por el estado del hipotético agresor, de sobra conocido por el agente (vid folio 9) y la nimiedad de la "agresión" a repeler, no es hacedera ni siquiera en su vertiente de exención incompleta de responsabilidad ni en la meramente atenuatoria.
En lo relativo a las secuelas derivadas de los hechos, en concreto, al hombro doloroso incluido como tal en el relato fáctico de la sentencia, lo cierto es que, con independencia del seguimiento de la lesión, en el centro al que fue conducido el denunciante se le pautó el cabestrillo al advertirse limitación funcional del hombro izquierdo (folio 19), lo que determina, en definitiva, la desestimación íntegra de la apelación.
Circunscrito el recurso a las responsabilidades civiles derivadas de las infracciones por las que ha sido condenado el anterior apelante, conviene partir de la base de que el incidente lo provoca, según la testifical, el promotor del recurso a examen, que la utilización del baremo aplicable a los siniestros de tráfico es, en este supuesto, forma de valorar meramente orientativa, y que el C. Penal establece en su art. 114 la facultad judicial de moderar el importe de la reparación de este orden cuando la víctima contribuye con su conducta a la causación del resultado lesivo, circunstancias estas que deben llevar a la confirmación de lo resuelto por el Juzgador de lo Penal, habida cuenta de lo que declaró probado acerca de la ingesta alcohólica del recurrente como factor coadyuvante de su caída, y ser éste pronunciamiento no objeto de recurso (se ha consentido la tesis de la imprudencia en la causación del resultado).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad en el juicio oral nº 31/2011
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
