Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 296/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 484/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 296/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100314


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00296/2012

ROLLO: RP 484/12

Órgano de Procedencia: Jdo. de lo Penal nº 6 de A Coruña

Procedimiento: Juicio Oral nº 31/2011

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y D. GUSTAVO ADOLFO MARTÍN CASTAÑEDA, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 4 de junio de 2012.

En el recurso de apelación penal número 31/2011 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, sobre lesiones, entre partes de la una como apelante Jose María , representado por el Procurador Sr. Sánchez Vila y defendido por el Letrado Sr. Cores Castro y Bernardo , representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por el Letrado Sr. Ferreiro Novo, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, con fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de:

a.- Una falta de malos tratos sin causar lesión a la pena de DIEZ DÍAS MULTA A RAZÓN DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago.

b.- Como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPOD E LA CONDENA.

c.- Debiendo indemnizar a Jose María en el importe de 9.976'55 euros, y al Sergas en el importe que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia a Jose María . Dichas cuantías se incrementarán con los intereses del artículo 1108 del CC y 576 de la LEC .

d.- Se le condena al pago de las costas por el delito por el que se le condena, incluidas las correspondientes a la acusación particular, y las que pudieran corresponder por la falta.-

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de lesiones dolosas por el que venía siendo acusado.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se reproduce a continuación:

" ÚNICO.- Probado y así se declara que Bernardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 5 horas del día 6 de agosto de 2008 en la calle Juan Canalejo de A Coruña, después de que Jose María , se abalanzada sobre él al menos en dos ocasiones, el primero lo empujó también en sendas ocasiones, si bien en un segundo empujón, Jose María se tropezó, cayendo al suelo, favorecida dicha caída por la ingesta alcohólica previa, se golpeó en la cara con una verja del cierre de un establecimiento comercial, ocasionándosele heridas inciso contusas faciales, fractura de los huesos propios, contusión en hombro izquierdo, precisando para sanar de puntos de sutura e inmovilización del brazo en cabestrillo, curando en 90 días, de los cuales 57 estuvo incapacitado. Como secuelas le quedaron hombro doloroso, cicatriz en Y de 1'5 cms. en zona preorbitaria izquierda, cicatriz de 1 cm. en párpado superior derecho y cicatriz de 1 cm. en nariz, siendo atendido médicamente por los Servicios Públicos de Salud a cargo del Sergas.".-

Fundamentos

PRIMERO. AL RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DEL CONDENADO Bernardo .

Para el recurrente los hechos declarados probados en la sentencia de primer grado constituirían, a lo sumo, una falta de imprudencia, bien grave, bien leve, del art. 621 del CP en una interpretación errónea, a juicio de la Sala, de las consecuencia jurídicas de las acciones dolosas cuyos resultados exceden de los directa o eventualmente queridos por su autor. Y decimos esto porque la solución adoptada por el Magistrado de lo Penal, condenar por falta dolosa en concurso ideal con el delito imprudente acorde al resultado de la acción es la que viene siendo seguida de manera reiterada por el TS que, en la reciente sentencia de 3 de marzo de 2012 , sostiene con cita de la de 5 de abril de 2011 que "en los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo, refiriéndose luego a la STS 168/2008, de 29 de abril , en donde se expone que "no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina, tanto científica como jurisprudencial, ha establecido mecanismos correctores; esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente , y cada uno de ellos produce un resultado diferente, que es el imputado. El exceso, esto es, la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto, en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción. Y termina su razonamiento: «siendo así, lo correcto sería estimar que ese traumatismo en el ojo e incluso la necesidad de la primera intervención quirúrgica, pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que haría aplicable el tipo básico del delito de lesiones, art. 147 CP y el exceso constituido por la pérdida de visión total en el ojo, hallaría forzoso encaje en la previsión del art. 151.1.2 CP . , estando uno y otro en la relación que establece el art. 77 del Código Penal ".

Y esto es "mutatis mutandi" lo que ocurre en el supuesto a examen en el que una sola acción de carácter intencional depara un resultado no querido ni representado por el agente, según la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador (la Sala se plantea si, dadas las circunstancias personales del lesionado, en particular su estado de ebriedad, la eventualidad del resultado producido pudo ser prevista y aceptada por el recurrente, con lo que eso conlleva en relación al título de imputación).

Debe, pues, rechazarse el recurso en este extremo y también en el que concierne a la aplicación de la eximente de legítima defensa que, precisamente, por el estado del hipotético agresor, de sobra conocido por el agente (vid folio 9) y la nimiedad de la "agresión" a repeler, no es hacedera ni siquiera en su vertiente de exención incompleta de responsabilidad ni en la meramente atenuatoria.

En lo relativo a las secuelas derivadas de los hechos, en concreto, al hombro doloroso incluido como tal en el relato fáctico de la sentencia, lo cierto es que, con independencia del seguimiento de la lesión, en el centro al que fue conducido el denunciante se le pautó el cabestrillo al advertirse limitación funcional del hombro izquierdo (folio 19), lo que determina, en definitiva, la desestimación íntegra de la apelación.

SEGUNDO. AL RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Jose María .

Circunscrito el recurso a las responsabilidades civiles derivadas de las infracciones por las que ha sido condenado el anterior apelante, conviene partir de la base de que el incidente lo provoca, según la testifical, el promotor del recurso a examen, que la utilización del baremo aplicable a los siniestros de tráfico es, en este supuesto, forma de valorar meramente orientativa, y que el C. Penal establece en su art. 114 la facultad judicial de moderar el importe de la reparación de este orden cuando la víctima contribuye con su conducta a la causación del resultado lesivo, circunstancias estas que deben llevar a la confirmación de lo resuelto por el Juzgador de lo Penal, habida cuenta de lo que declaró probado acerca de la ingesta alcohólica del recurrente como factor coadyuvante de su caída, y ser éste pronunciamiento no objeto de recurso (se ha consentido la tesis de la imprudencia en la causación del resultado).

TERCERO. Por la desestimación de ambos recursos no se hará pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad en el juicio oral nº 31/2011 debemos de confirmarla sin hacer mención a las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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