Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 296/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 324/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 296/2013
Núm. Cendoj: 21041370032013100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 324/2013
Proced. 241/11
Juzgado de Menores
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la ciudad de Huelva a 16-XII-2013.
Esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO, ha visto en grado de apelación el Procedimiento de Menores seguido por agresión sexual contra Borja y otros, recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelado, y de apelantes la representación de los condenados.
Antecedentes
PRIMERO.-Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Menores de Huelva, con fecha 20-VI-2013, dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos 'Hechos probados' dicen así:
'Sobre las 14:00 horas del día 16 de septiembre de 2011, en la playa que se encuentra frente a la Punta del Caimán de la localidad de Isla Cristina, Huelva, el menor expedientado, Borja , nacido el NUM000 /96, en compañía de otro individuo que ejercía labores devigilancia y contra el que no se dirige el presente expediente al ser mayor de edad, con ánimo libidinoso, se abalanzó sobre la ciudadana de origen alemán Rosa , la agarró fuertemente por los brazos y dándole un golpe en las piernas la tiro al suelo donde tras ser inmovilizada, poniéndole una rodilla en la espalda y cogiéndola fuertemente por el cuello, en un momento dado el menor expedientado mediante movimientos le insinuó que quería sexo, le dio la vuelta y la arrastró hasta las dunas donde aquella se bajó los pantalones y el menor la penetro por vía vaginal, eyaculando finalmente en el rostro de la anterior.
Una vez finalizada la agresión y con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el menor expedientado Borja pidió a la Sra. Rosa el reloj marca Cartier que portaba y ante la negativa de esta, el menor la cogió del cuello hasta conseguir arrebatárselo.
Posteriormente, sobre las 20,00 horas del día 16 de septiembre del mismo año, en la joyería 'La Balanza' de la localidad de Isla Cristina, Huelva, el menor expedientado Borja , procedió a vender el reloj marca Cartier sustraído por la cantidad de 1.011 euros, utilizando para ello como intermediario al mayor de edad Matías , siendo acompañado también por el entonces menor Jose Miguel , nacido el NUM001 /1994, que se quedo en la puerta del mencionado establecimiento, entregándole Borja una cantidad indeterminada pero en todo caso entre 50 o 60 euros.
Finalmente el reloj marca Cartier fue recuperado, presentando desperfectos pericialmente valorados en 480 euros.
Como consecuencia de estos hechos, Rosa sufrió lesiones consistentes en arañazos en la espalda a nivel de ambos hombros y escápulas de predominio izquierdo, arañazos en antebrazo izquierdo, en región puribucal a nivel del labio superior, mentón y comisura bucal derecha. Dolor a palpación del cuello, lesiones que precisaron para su sanidad de las siguientes medidas de carácter sintomático: exploración clínica, antiinflamatorios no esteroideos, profilaxis antibiótica y profiláctico. Lesiones que tardaron en curar 28 días de los cuales 7 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Por estos hechos se acordó el internamiento cautelar del menor Borja en régimen semiabierto en fecha 19 de septiembre de 2011, quedando en libertad el día 18 de marzo de 2012.
No consta en el expediente que el propietario de la joyería 'La Balanza' haya manifestado su intención de que reclame en su nombre el Ministerio Fiscal.'
Y que termina con el FALLO siguiente:
'Que procede acordar respecto de Borja , nacido el NUM000 /1996, la medida de internamiento en centro cerrado por tiempo de cinco años, complementada con una libertad vigilada de tres años de duración, con abono del internamiento sufrido en cautelar,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la LO 5/2000 y agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Que procede imponer a Jose Miguel , nacido el NUM001 /1994, la medida de 8 meses de libertad vigiladay todo ello como consecuencia de ser autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .
Borja conjunta y solidariamente con sus representantes legales, indemnizará a Rosa en la cantidad de 980 euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 4.000 euros por los daños morales y en la cantidad de 480 euros por los daños causados al reloj de su propiedad, devengándose de conformidad con el Art. 576 LECivil los intereses legales hasta su efectivo abono.
Borja Y Jose Miguel , conjunta y solidariamente con sus representantes legales, indemnizarán al propietario de la joyería 'La Balanza' en la cantidad de 1.011 euros, devengándose de conformidad con el Art. 576 LECivil los intereses legales hasta su efectivo abono.
Désele el destino legal a las piezas de convicción intervenidas. No se le hace especial imposición de las costas del proceso.'
TERCERO.-Contra la anterior resolución, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de Jose Miguel y Borja , y conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde con fecha 16-XII-2013 se celebró vista con el resultado que consta en acta y deliberó, votó y decidió el Tribunal.
CUARTO.-En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución criticada.
SEGUNDO.- Sobre el recurso de Borja :
- El presente recurso contiene en sus Alegaciones Primera y Segunda diferentes argumentaciones que se centran como causa fundamental de impugnación, en el error en la apreciación de la pruebapor el Juzgador. El artículo 741 LECrim . consagra el principio de libre valoración de la prueba al preceptuar que 'El Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia...'.Con relación a esta cuestión la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva señala en Sentencia de 11 de Julio de 2008 , entre otras, lo siguiente:
' En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y, en su caso, peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba'.
Con esta línea argumentativa sigue la mencionada Sección la doctrina jurisprudencial reiterada y consagrada en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, doctrina que en la Sentencia de 21 de marzo de 1997 se concreta al señalar que ' el principio de libre apreciación de la prueba se refiere a todos y a cada uno de los medios utilizados en el proceso concreto de que se trate, debiendo el Tribunal valorarlos en su conjunto cuando hay varios sobre un mismo hecho sin que, a priori, pueda concederse valor superior a uno sobre otro, siendo el Juzgador a quo, el que tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, quien ha de valorarlos todos para conceder crédito total o parcial al que, conforme a su criterio, más lo merezca'.
En el caso de autos el Juzgador, en el Fundamento de Derecho Primero, realiza un análisis de la prueba practicada; en la propia audiencia del menor expedientado contribuyó en el acto del Plenario a formar en el Juzgador la convicción de la autoría de los hechos por parte del Sr. Borja , quien 'reconoció que agarró a la víctima, que le robó el reloj y que lo vendió posteriormente'. De otro lado, negó categóricamente el haber agredido sexualmente a la víctima, afirmación que se ve rotundamente desacreditada 'por las pruebas periciales biológicas practicadas en la instrucción'.
Por lo que concierne a la Alegación Tercera, el recurrente se opone al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil contenido en la sentencia por entender que el propietario del establecimiento 'La Balanza' actuó, igualmente, a modo de receptador y que conocía o podía sospechar el origen ilícito del efecto objeto de la transacción. Lo cierto es que de la instrucción practicada no ha resultado prueba alguna que permitiera la imputación del comprador del reloj, cuya actividad profesional comprende, entre otras operaciones, la copra y venta de joyas y objetos de análoga naturaleza. Lo que sí resultó probado en el Plenario fue el perjuicio económico que le fue ocasionado, al efectuar el pago de un previo para la adquisición de un reloj que le fue posteriormente intervenido por los Agentes de la Autoridad. Es por ello que esta Sala de apelación sostiene la validez y procedencia del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
En lo concerniente a la Alegación Cuarta del recurso, no comparte esta Sala que no se hayan tenido en cuenta las circunstancias psíquicas y sociales que rodean al menor al imponer la medida de internamiento. De la mera lectura del informe del Equipo Técnico se infiere justamente lo contrario.
Finalmente, en lo que afecta a la Alegación Quinta del recurso, entendemos que la petición formulada por la Sra. Letrada de la Defensa es extemporánea, al no haberse formulado en la fase del Plenario interesándose la suspensión del Juicio a este fin. Tampoco se formuló oposición en el momento procesal oportuno, a que la declaración de la víctima, cuya localización resultó imposible, fuese traída como prueba documental por la vía del art. 730 de la LECRim .
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, en la medida en que de la valoración de la prueba efectuada en la resolución impugnada se infiere un razonamiento lógico adecuado, debidamente manifestado en la motivación de la resolución, no cabe entender que se haya incurrido en arbitrariedad, por ello este recurso debe desestimarse.
TERCERO.-Sobre el recurso de Jose Miguel :
El presente recurso alega, como causa fundamental de impugnación, la infracción del art. 289.1 del Código Penal , al entender que el tipo penal bajo el que se subsumió la conducta del menor no admite el dolo eventual. Tal afirmación no es compartida por esta Sala teniendo presente que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo, ni del nomen iurisque se le atribuye. Asimismo, se ha admitido por la Jurisprudencia la integración del elemento subjetivo de la receptación a título de dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, cuando no tenga una absoluta certeza, de que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS 614/1996, de 29 de septiembre , 389/1997 de 14 de marzo , 1070/2003, de 22 de julio , 1501/2001, de 12 de diciembre , entre otras).
En el presente caso no es posible afirmar la ausencia de dolo, al menos eventual, en el sujeto activo si tenemos en cuenta las circunstancias específicas que rodearon la venta del efecto sustraído. Así, la propia posesión por parte de Borja de un reloj de alta gama, de elevado valor, implicaría un juicio de probabilidad inevitable en el Sr. Jose Miguel que le conduciría irremisiblemente a tener fundadas sospechas de que tal posesión tenía un origen ilícito. El propio Jose Miguel lo expresó así en sus declaraciones al señalar que 'temía que el reloj pudiera ser robado', 'se dio cuenta de que el reloj era de oro y podía ser robado'... La circunstancia de que el Sr. Jose Miguel permaneciese en el exterior del establecimiento en el que se produjo la venta no excluye su participación en los hechos, pues es innegable la asistencia que prestó al Sr. Borja durante la transacción, siendo frecuente que, en este tipo de delitos, uno de los autores permanezca fuera del establecimiento ejerciendo funciones de vigilancia. Esta afirmación se ve respaldada por la circunstancia de que el Sr. Jose Miguel recibiera parte del dinero obtenido con la venta, lo cual culmina la integración del elemento subjetivo del injusto exigido por el tipo penal, cual es el ánimo de lucro.
Por lo que respecta a la exigencia de la responsabilidad civil derivada de la comisión del ilícito de receptación, al contrario de lo afirmado por el recurrente, la Sala está facultada para conceder y el Ministerio Fiscal legitimado para reclamar las indemnizaciones por los daños y perjuicios derivados de la comisión de delitos, salvo renuncia expresa o reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado. Es, por tanto, irrelevante que aquél no se personase en la causa o que no relcamase expresamente tal indemnización a la que, en todo caso, nunca renunció. Por todo lo expuesto, la Sala sostiene la validez y procedencia del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil contenido en la resolución recurrida.
Por lo que concierne a la medida de Libertad Vigilada impuesta al menor, es ajustada a las circunstancias del caso y adecuada para expresar el Sr. Jose Miguel el reproche social que merece su conducta, así como para orientar al mismo hacia un correcto desarrollo personal y social. Lo anterior con independencia del informe del Equipo Técnico que, en todo caso, no es de carácter vinculante.
El recurso se desestima.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Borja y Jose Miguel , representados por las procuradoras Dª Macarena Pereira Mediavilla y Dª Carmen Martín Rodríguez contra la sentencia dictada en el Procedimiento nº 241/11 a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores de Huelva en fecha 20- VI-2013 y CONFIRMARla indicada resolución.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
