Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 296/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 387/2013 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 296/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100294


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 387/2013

Procedimiento: Juicio de faltas 315/2012

Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 296/2013

Tribunal.

Magistrada,

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 6 de Junio de 2013.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo , defendido por el letrado Sr. Doménech Forcadell, contra la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 315/2012 seguido por una falta de daños prevista en el art. 625 CP , en el que figura como denunciada Dª. Nieves , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' El día 25 de julio de 2011 Jose Pablo formuló denuncia contra Nieves ante la comisaría de Mossos d'Esquadra de Salou por hechos ocurridos entre las 03:00 y las 04:00 horas del día 24-7-2011 en relación con una serie de desperfectos padecidos en el turismo de su propiedad SEAT León matrícula ....-YFJ mientras se hallaba estacionado en la c/ Illes Balears de Salou'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Absuelvo a Nieves como autora penalmente responsable de una falta de daños prevista por el art. 625.1 CP , declarando de oficio las costas procesales causadas'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Pablo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado.

Quinto.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que formularan alegaciones acerca de la prescripción de la infracción penal objeto de la presente causa, quedaron los autos pendientes de la presente resolución.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia y, asimismo se declara probado que, presentado el correspondiente atestado en el Juzgado de Instrucción en fecha 27 de Julio de 2011, la presente causa no se ha dirigido frente a la persona presuntamente responsable de los hechos denunciados hasta el dictado del auto de fecha 20 de Abril de 2012 que acuerda reputar falta los hechos objeto de la presente causa e identifica a la persona denunciada y, posterior auto de fecha 5 de junio de 2012 que acuerda la incoación de juicio de faltas contra Dª. Nieves en calidad de denunciada.


Fundamentos

Primero.-Aún cuando ninguna de las partes lo postula, previo traslado conferido a todas ellas para que formularan alegaciones, se estima necesario analizar si la infracción penal (falta de daños) objeto de la presente causa pudiera hallarse prescrita.

A efectos del cómputo de la prescripción, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han mantenido posturas divergentes en la interpretación de lo que debe entenderse por 'dirigir el procedimiento contra el culpable'.

Así, el Tribunal Supremo ha venido considerando que si bien no es suficiente la apertura de un procedimiento destinado a la investigación dirigido contra personas indeterminadas o inconcretas, tampoco es exigible el dictado de un auto de procesamiento o de formalización judicial de la imputación, estimando suficiente que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos objeto del procedimiento, siendo equiparable a este supuesto, aquél en el que en la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas ( STS 473/1997, de 14 de Abril , entre otras).

Por su parte, el Tribunal Constitucional, una vez superada la doctrina por la que consideraba que la prescripción era una cuestión de legalidad ordinaria y estimar que dicho instituto tenía una evidente trascendencia sobre los derechos fundamentales contenidos en el art. 24 CE , ha venido sosteniendo una postura contraria a la mantenida por el Tribunal Supremo al considerar que 'dirigir el procedimiento contra el culpable' no puede limitarse a la interposición de una denuncia o querella, sino que, exige, la realización de un acto de intermediación judicial.

En este sentido, la STC 63/2005, de 14 de Marzo dispuso: 'Incluso pueden extraerse de nuestra jurisprudencia elementos suficientes para avalar la conclusión obtenida acerca de que, para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de «iniciación» del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio [ RTC 1995 11] , F. 4), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse «iniciado» ni, por consiguiente, «dirigido» contra persona alguna, interpretación ésta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216) (LECrim), a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal.

De otra parte, la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996 [ TEDH 199647] , caso Stubbings, § 46 y ss.). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable, y no, como sucede a modo de derivación inmediata de la interpretación seguida en este caso por la Audiencia Provincial de Orense, de una duplicidad de plazos: el que afectaría, hasta su término legal, a las partes acusadoras; y el iniciado ex novo, a partir de ese momento y en su integridad, para que el órgano judicial decida si da curso o no a las pretensiones punitivas de las acusaciones. Ello significa, ciertamente, que quien desee ejercer una acción penal no puede esperar hasta el último día del plazo de prescripción previsto para presentar la correspondiente querella o denuncia, pues tal entendimiento supondría tanto como dejar a los órganos judiciales sin plazo útil para decidir y, en consecuencia, que necesariamente hubieran de decretar la prescripción de los hechos delictivos en su caso denunciados. Se impone así, pues, un cierto deber de diligencia a las partes. Pero también se le impone al Juez, al exigirle el dictado de una resolución favorable o desfavorable a dichas pretensiones en ese mismo plazo preclusivo, so pena de que, de no hacerlo, haya de declarar extinguida la responsabilidad penal del denunciado por motivo de prescripción, sin perjuicio de que, en su caso, hubiera de afrontar además las correspondientes responsabilidades penales, disciplinarias o meramente pecuniarias que pudieran derivarse de un retraso injustificado en la administración de justicia'.

En idéntico sentido, la STC 29/2008, de 20 de Febrero dispone: 'Y es por ello también que la expresión «[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable» no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio ( RJ 20055002) , «el art. 132. 2 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal» y «que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados».

No sobra señalar, en fin, que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una «solicitud de iniciación» del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio [ RTC 199511] , F. 4 ; 63/2005 [ RTC 200563] , F. 8) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989, de 30 de octubre [ RTC 1989175] , F. 1 ; 111/1995, de 4 de julio [ RTC 1995111] , F. 3 ; 129/2001, de 4 de junio [ RTC 2001129] , F.2 ; 21/2005, de 1 de febrero [ RTC 200521] , F. 4), a la incoación o apertura de una instrucción penal ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre [ RTC 1987148] , F. 2 ; 37/1993, de 8 de febrero [ RTC 199337] ; F. 3 ; 138/1997, de 22 de julio [ RTC 1997138] , F. 5 ; 94/2001, de 2 de abril [ RTC 200194] , F. 2)'.

El art. 132.2 CP , en la redacción conferida por la LO 5/2010, de 22 de Junio, ha recogido la interpretación jurisprudencial derivada de las anteriores resoluciones. Así, el citado precepto dispone expresamente:

'2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá el procedimiento dirigido contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de 6 meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, algunas de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

Segundo.-Así, en el presente supuesto, consta que, con fecha 27 de Julio de 2011 se presentó, ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Tarragona, atestado elaborado por los agentes de los Mossos D'Esquadra de Salou en el que se relataban unos hechos acaecidos el día 24.7.2011 y en el que se identificaba al denunciante y a la persona denunciada (F. 2 a 6). Como consecuencia de la presentación de dicho atestado (denuncia), en fecha 28 de Julio de 2011 la Secretaria del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Tarragona dictó diligencia de ordenación, en el seno del procedimiento incoado como diligencias preventivas nº 21483/2011, en la que acordaba su remisión al Juzgado de Instrucción Nº 3 de Tarragona, por considerarlo el competente para el conocimiento de la presente causa al amparo de lo previsto en el art. 454.3 LOPJ y de las normas de reparto aprobadas por el Pleno de la Sala de Gobierno del TSJ (F. 1).

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Tarragona, pese a identificar el procedimiento como Diligencias Previas 3136/2011, no consta en la causa que se dictara, el correspondiente auto de incoación, ni ninguna otra resolución que acordara dirigir el procedimiento contra la persona presuntamente responsable, en tanto que, la primera actuación que consta efectuada es la remisión de un exhorto al Juzgado Decano de Reus para que recibieran declaración al denunciante (F. 7) y, posteriormente, el dictado de una providencia de fecha 22 de diciembre de 2011 en la que se acuerda tener por comparecida a la mercantil aseguradora Catalana Occidente (F. 25), de otra providencia de fecha 22 de marzo de 2012 que acuerda recordar la cumplimentación del exhorto remitido al Juzgado Decano de Reus (F. 28), la declaración del perjudicado (f. 30), ofrecimiento de acciones (f. 31) y, otra providencia de fecha 27 de marzo de 2012 que acuerda requerir a la mercantil Catalana Occidente la aportación de presupuesto o factura de la reparación (F. 32).

Del análisis de las actuaciones se desprende que, desde que el Juzgado recibe el atestado, no dicta resolución en la que acuerda dirigir el procedimiento frente a la persona presuntamente responsable hasta el día 20 de Abril de 2012, fecha en la que dicta auto por el que reputa falta el hecho e identifica a la persona denunciada (f. 59), dictando con fecha 5 de Junio de 2012 auto de incoación de juicio de faltas contra Dª. Nieves en calidad de denunciada (F. 60).

De acuerdo con el contenido del art. 132.2 CP , las resoluciones dictadas con anterioridad a los autos de fecha 20 de Abril de 2012 y de fecha 5 de Junio de 2012 carecen de virtualidad para interrumpir la prescripción en tanto transcurren más de dos meses desde la presentación del atestado (27.7.2011( F. 2)) hasta el dictado de una resolución en la que se acuerda dirigir el procedimiento contra el culpable ( 20 de Abril de 2012 y 5 de Junio de 2012 (f. 59 y 60)), de modo que, el cómputo del plazo de prescripción de 6 meses debe hacerse desde la fecha de presentación de la denuncia (atestado) hasta el dictado de la referida resolución que dirige el procedimiento contra la persona presuntamente responsable, resultando evidente que, entre una y otra fecha, transcurre sobradamente el citado plazo de prescripción, circunstancia por la que debemos considerar prescrita la falta de daños por la que fue denunciada la Sra. Nieves , quien deberá ser declarada absuelta, con todos los pronunciamientos favorables.

La concurrencia de la causa de extinción de responsabilidad criminal anteriormente referida excluye cualquier pronunciamiento acerca de la pretensión probatoria interesada por la parte apelante, al amparo de lo previsto en el art. 790 LECrim .

Tercero.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC , procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:

a) DECLARAR PRESCRITA la falta de daños por la que venía siendo acusada Dª. Nieves .

b) ABSOLVER a Dª. Nieves de la falta prevista en el art. 625 CP por la que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.


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