Última revisión
09/05/2014
Sentencia Penal Nº 296/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1633/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100288
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1448
Núm. Roj: STS 1448/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser 'literosuficiente', es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, los motivos mencionados en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que:
1) Los documentos designados en el Primero de los motivos, tales como el contrato de agencia entre la empresa del recurrente y una financiera junto con otros documentos relativos a esa relación, con los que se pretende demostrar la real existencia de actividades de inversión por parte del recurrente para excluir el hecho de que no pretendiera dar ese destino al dinero percibido de los denunciantes, son de carácter privado, no merecen por ende el calificativo de casacionales, al carecer de literosuficiencia, y, en definitiva no demuestran rotundamente, como este motivo requiere, la imposibilidad de la presencia de una intención defraudatoria de Aquilino frente a la concreta cantidad de 72.000 euros recibida de Casimiro y Julieta .
2) Los dos documentos que se citan en el motivo Segundo, consistentes en una escritura de hipoteca en garantía de pago de dos letras de cambio correspondientes a un préstamo recibido de tercero y la correspondiente anotación preventiva de demanda, tampoco son concluyentes para acreditar que la hipoteca constituida sobre el bien que garantizaba la devolución del importe recibido de los denunciantes respondía a la necesidad de hacer frente a deudas preexistentes y, con ello, excluir la intención de alzamiento, toda vez que no sólo la existencia de una demanda no es aún acreditativa de la existencia de crédito vencido al que hacer frente y la existencia de la escritura no evidencia la real existencia del préstamo y la correspondiente deuda que en ella se citan.
3) Y, por su parte, el hecho de que el bien en garantía permaneciera durante cuatro meses, tras la finalización del período de la supuesta inversión, a disposición de los perjudicados sin estar aún gravado con carga alguna, lo que se acreditaría con la nota simple informativa del Registro de ese inmueble, resulta intrascendente a la hora de intentar excluir la voluntad de alzarse que se atribuye a Aquilino , máxime si advertimos, con la Audiencia, que la hipoteca posterior se lleva a cabo precisamente cuando, ante los requerimientos de los perjudicados, el recurrente ve peligrar la integridad de su patrimonio.
Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e indudables en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudieran modificar su conclusión condenatoria por desatender los contenidos probatorios de la documental que el Recurso menciona.
Razones por las que estos motivos se desestiman.
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.
En este sentido, es clara la improcedencia de los tres primeros motivos anteriormente mencionados puesto que:
1) No es cierto que se haya producido una incorrecta inaplicación del artículo 8,3 del Código Penal, en relación con el 248 y 257.1 del Código Penal , que describen los delitos de estafa y alzamiento de bienes objeto de condena, ni por consiguiente la vulneración del principio 'non bis in idem', contenido en el artículo 25.1 de nuestra Constitución (motivo Quinto del Recurso), por el hecho de haber condenado por ambos delitos, cuando quienes recurren sostienen que el alzamiento debería haber quedado absorbido por la estafa, ya que forma parte de su fase de agotamiento, habida cuenta de que, como refiere la más reciente doctrina de esta Sala (STS de 25 de Mayo de 2012 , por ej.), en ocasiones como la presente, es decir, ante la concurrencia de un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes, su castigo ha de ser por separado, de acuerdo con las reglas del concurso real, pues estamos ante acciones diferentes, aunque se sucedan sin solución de continuidad, produciéndose una nueva decisión del autor, una vez consumada la estafa, que además produce el efecto de incrementar considerablemente la gravedad de la posición del perjudicado al impedir, o dificultar seriamente, al menos su futuro resarcimiento.
Como dice la Resolución mencionada:
La tesis de la absorción sostenida en el Recurso, con apoyo en alguna Jurisprudencia anterior como la de la STS de 20 de Diciembre de 2005 , podría tener cabida cuando el alzamiento se produce respecto del propio bien obtenido mediante la estafa previa, pero nunca cuando aquel recae sobre parte del patrimonio del defraudador de origen distinto al delito de estafa, como en el caso que aquí nos ocupa.
Por lo que estos motivos se han de desestimar.
2) Y otro tanto sucede con la aplicación del supuesto de especial agravación, en razón de la importante cuantía del perjuicio causado, al que se refiere el
artículo 250.1 6ª del Código Penal , toda vez que, aunque no ha sido sino tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010 cuando nuestro legislador ha fijado expresamente el límite cuantitativo a partir del cual dicha agravación ha de operar, en concreto los 50.000 euros, ya con anterioridad, y en concreto cuando los hechos aquí enjuiciados se cometieron, la Jurisprudencia de esta Sala en numerosísimas de sus Resoluciones, a la hora de dotar de contenido a aquel concepto jurídico indeterminado que hacía referencia a la
3) Finalmente, en el motivo Séptimo del Recurso se cuestiona la entidad de las penas impuestas, aludiendo a la indebida aplicación del artículo 72 del Código Penal , materia a la que de nuevo se acude en los motivos Octavo y Noveno, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, respecto de vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto el de tutela judicial efectiva y el principio 'non bis in idem'.
La primera alegación, relativa a la duplicidad de penas, lo que conculcaría el principio 'non bis in idem', ya encontró respuesta desestimatoria de conformidad con lo que se ha dicho en el apartado 1) de este mismo Fundamento Jurídico al justificar la condena por ambos tipos delictivos separadamente.
En tanto que por lo que se refiere al principio acusatorio, también mentado como infringido, basta con examinar los escritos de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de los perjudicados, para observar cómo la pretensión punitiva de ambas partes cubría con suficiencia los requerimientos necesarios para la imposición de las penas aplicadas, ya que lo cierto es que las penas interesadas equivalen y superan a las impuestas, resultando indiferente el que las Acusaciones no tuvieran en cuenta la concurrencia de atenuante alguna pues la definitiva aplicación del criterio de proporcionalidad a la gravedad de la sanción corresponde al Juzgador, constituyendo exclusiva limitación a esa tarea el no superar la entidad de las pretensiones acusadoras, lo que aquí se ha respetado estrictamente.
Mientras que, por último, la motivación de la entidad de esas penas, contenida en el Fundamento Jurídico Sexto de la recurrida, aunque escueta es de sobra suficiente y razonable, al hacer referencia al importe del perjuicio ocasionado y su exceso notable sobre el límite mínimo para la aplicación de la agravante específica.
En definitiva, todos los motivos se desestiman.
Se nos dice en la Sentencia recurrida, a ese respecto, que procede la imposición de las referidas costas por aplicación del artículo 123 del Código Penal (parr. último del FJ 7º).
Pero olvida la Audiencia que estamos ante una materia regida por el principio de rogación, de forma que un pronunciamiento semejante requiere la previa y expresa pretensión de la parte, o en su caso al menos del Ministerio Fiscal, lo que en esta ocasión no se ha producido en modo alguno.
Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo y corregirse la indebida aplicación del precepto citado en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Aquilino , EMPRESARIAL HIGESA S.L. y SEGEYSER S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, el 21 de Junio de 2013 , por delitos de estafa y alzamiento de bienes, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
