Sentencia Penal Nº 296/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1724/2014 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100224


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031929

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1724/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 275/2012

Apelante: D./Dña. Artemio

Procurador D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 296/15

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a 21 de abril de 2015.

Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 275/12 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , seguido de oficio por un delito de estafa, contra el acusado Artemio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado ejercida por el Procurador don Álvaro I. García Gómez. El Ministerio Fiscal, ha impugnado el recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado se dictó sentencia cuyos Hechos dicen: 'UNICO.- Queda probado y así expresamente se declara, que: D. Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se prestó por indicación de un tercero no identificado, a abrir el día 5/11/07 una cuenta corriente en la sucursal de la entidad IBERCAJA situado en la calle Leiva de Madrid, donde recibiría una cantidad de dinero y luego retirar el dinero de la cuenta para dárselo a dicho tercero no identificado.

En cumplimiento de lo acordado con la persona no identificada, D. Artemio abrió en dicha sucursal la cuenta corriente nº NUM000 , donde el día 6/11/07 recibió una transferencia por importe de 5200 euros procedente de la cuenta corriente nº 0182 5473 70 0201503310 abierta en la sucursal BBVA de la calle Egido de la Fuente de Pinto y cuya titularidad corresponde a la empresa ECASA AVENIDA DE LOS POBLADOS S.A.

Esta transferencia fue ordenada por un fax que se recibió en la sucursal del BBVA en nombre de la empresa ECASA AVENIDA DE LOS POBLADOS S.A., a favor de D. Artemio como pago por: 'mantenimiento y reparación de calefacción y otros conceptos' no siendo cierto ese concepto, de igual forma que no se correspondía con la realidad la firma que obra en dicho fax como si fuera perteneciente al legal representante de ECASA AVENIDA DE LOS POBLADOS S.A.

No está acreditado que D. Artemio fuera el autor de la falsificación de este fax.

D. Artemio , cuando accedió a abrir la cuenta corriente, donde iba a recibir una transferencia y accedió a retirar los fondos, no se planteó el origen de los fondos que recibía, si bien era consciente que se está prestando para que el tercero desconocido pudiera recibir el dinero ocultando su origen.

La entidad ECASA AVENIDA DE LOS POBLADOS S.A. no reclama cantidad alguna, al haber sido resarcida en la cantidad de 5200 euros por la entidad BBVA, entidad quien si solicita la cantidad de 3500 euros, al haber sido reintegrado en 1700 euros.

Estos hechos se tramitaron en las Diligencias previas 71/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla, donde estuvo paralizada la tramitación sin culpa alguna de D. Artemio desde el 8/7/09 hasta el 4/5/12'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Artemio como COOPERADOR NECESARIO responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 2º A y 249 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6º del CP , a la pena de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad BBVA en la cantidad de 3500 euros, cantidad a la que habrá de aplicar el interés legal del art. 576 LEC , y costas.

Que DEBO ABSOVER Y ABSUELVO a D. Artemio del delito de falsedad en documento mercantil por particular del que venía siendo acusado'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Artemio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se alega como único motivo la prescripción del delito por el que ha sido condenado el mismo.

TERCERO.- Admitidos los recursos, se ha efectuado el correspondiente traslado a las demás partes; el Ministerio Fiscal ha impugnado los mismos.


Se deja sin efecto los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado Artemio -que ha sido condenado como cooperador necesario de un delito de estafa- solicita su absolución alegando como único motivo de recurso la falta de aplicación del Instituto de la prescripción.

Alega, a tal fin, que no puede asumirse que la presentación del escrito de defensa interrumpiera el plazo de prescripción, ya que, la situación contraria, hubiese resultado más favorable al reo. La decisión de reactivar la causa sin haber localizado al acusado, pese a que se encontraba en prisión por otra causa, y requerir la presentación del escrito de defensa, es lo que ha permitido juzgado penal sostener que se ha producido la interrupción de la prescripción. Frente a lo cual aduce la defensa que ello no es así, y que tampoco interrumpe la prescripción el auto del juzgado de instrucción remitiendo la causa a reparto penal, que debe entenderse como de mero trámite,

Procede desestimar el motivo del recurso.

1.- A este respecto, hemos de tener presente que los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento.

El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendipor parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( STC 63/05 ).

La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable.

Los términos de la prescripción han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.

Cuanto más si se toma en consideración el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, como resalta el Tribunal Constitucional en SSTC 63/2005, de 14 de marzo ); 29/2008, de 20 de febrero ; 60/2008, de 26 de mayo ; 79/2008, de 14 de julio ; 129/2008, de 27 de octubre , y 37/2010 de 19 de julio , entre otras, y la necesidad de una interpretación constitucional del instituto de la prescripción en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la misma. En este sentido, la STC 37/2010 señala que 'en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), «resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción (...) venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo», «sin posibilidad de interpretaciones in malam parte» de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), «que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica (...) una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo» ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FFJJ 10 y 12).

2.-La jurisprudencia que interpreta el artículo 132 del Código Penal sostiene que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones y actos procesales que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, y que únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material y no de mero trámite, puede entenderse interrumpida la prescripción ( SSTS 25-01-1998 , 12-02-1999 , 19-07-2000 y 17-05-2002 ).

Por lo que respecta al caso de autos se debe tener en cuenta lo que refleja la sentencia del TS n.º 312/2005 de 09-03 , que 'Cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos'.

Y al respecto el propio TS (S nº 392/2010, de 05-05 ) entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y en general todas las diligencias indispensables que se encaminan a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral que terminan con una sentencia condenatoria o absolutoria. Fases respecto de las cuales la STS 975/2010, de cinco de noviembre afirma que 'en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero )'.

3.-Sustentandose en el presente caso la prescripción en que las actuaciones han permanecido interrumpidas más de los tres años previstos para la prescripción del delito por el que se ha vertido acusación, de estafa que el artículo 249 castiga con pena de prisión de seis meses a tres años, por lo que conforme el artículo 131 del código Penal vigente en la fecha de los hechos (2007) es de tres años -sin que se pueda aplicar retroactivamente el vigente plazo de prescripción de cinco años introducido la reforma de 2010 al ser más perjudicial para el acusado-.

Lapso de tiempo que el juzgador ha entendido no alcanzado por cuanto que los hechos son de fecha 6/11/2007, y el día 8/7/2009 se dictó el Auto de Apertura del Juicio Oral. Siendo a partir de entonces que la causa sufrió paralización al estar en paradero desconocido el acusado. Hasta que por Providencia de 9/3/12 el juzgado de instrucción la impulsó acordando notificar al acusado el auto de apertura del juicio oral y recabando escrito de defensa, escrito de defensa que se presentó en fecha 4/5/2012, cuya aptitud para interrumpir la prescripción es indudable. Por lo que de acuerdo con lo valorado por el juez a quo no transcurrió el período desde tres años de paralización, necesario para la aplicación del instituto de la prescripción, desde el auto mencionado de apertura del juicio oral dictado en fecha 8/7/2009 hasta la presentación del escrito de defensa en fecha 4/5/12. Por lo que en modo alguno puede prosperar el recurso.

Sin que quepa tampoco acoger la alegación de que no es susceptible de interrumpir la prescripción la resolución que declarando conclusa la fase intermedia, conforme a lo previsto en el artículo 784.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ordenando remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal. Resolución que en modo alguno es inocua, al ser imprescindible para que se pueda aperturar la fase de Juicio Oral y dictarse el auto previsto en el artículo 785.1 LECr , que sólo puede adoptarlo el órgano competente para el enjuiciamiento, en cuanto las actuaciones se encuentren a disposición del mismo, auto por el que se acuerda la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas por la acusación y la defensa.

Esa línea interpretativa parece desprenderse de la STC Sentencia 79/2008 de 14 de julio . De conformidad, además, con el acuerdo adoptado en fecha 16 de junio de 2012 en la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial.

Consecuentemente, procede desestimar el motivo del recurso y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Artemio , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


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