Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1233/2016 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100212

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:832

Núm. Roj: SAP CO 832/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20151002548
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1233/2016
Asunto: 201506/2016
Negociado: MA
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 14/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE CORDOBA
Contra: Saturnino
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL
Abogado: ANTONIO VELASCO CANO
Ac. Part.: CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES
PRESIDENTE :
JOSÉ MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS :
JOSÉ MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 296/18
En la ciudad de Córdoba a diez de julio de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial , la presente
causa seguida en el Juzgado de Instrucción Número Uno de Córdoba, Corrupción de menores y prostitución,
menores de 16 años y de 13 años, contra D. Saturnino con D.N.I. NUM000 , nacido en Fuente Obejuna
(Córdoba), el día NUM001 /1941, hijo de Juan Miguel y Ariadna , sin antecedentes penales, y en situación
de libertad por esta causa, representado por la Procuradora D. ª MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA
MARZAL y asistido del letrado D. ANTONIO VELASCO CANO, siendo parte acusadora la CONSEJERÍA
DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Manuel
Pineda, representante legal de las menores Carmen , Celia Y Consuelo .
Ha sido Ponente para esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud del Atestado Policía Nacional Córdoba-Oeste Este n º NUM002 .

Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del Titulo III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/ 1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y, a tenor de lo prevenido en el art. 780 de la Ley citada.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal , formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia; en el cual calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de corrupción de menores, dos de ellos del arº 187.1º, inciso segundo ; y uno del artº 187.2º, del código penal (redacción anterior a L.O. 1/2015), considerando que de tales hechos responde el acusado D.

Saturnino en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, y para el que procede imponer por cada uno de los dos delitos del artº 187.1º la pena de 3 años de prisión, 18 meses de multa, con una cuota diaria de 9 euros, y la responsabilidad subsidiaria legalmente prevista en caso de impago. Por el delito del arº 187.2º procede imponerle la pena de 5 años de prisión. En ambos casos procede la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Conforme a lo dispuesto en el artº 192 C.P., procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada durante cinco años. Costas.



TERCERO.- Por la acusación particular se presentó escrito por el que solicitaba la apertura del juicio oral contra D. Saturnino calificando los hechos como constitutivos de tres delitos de corrupción de menores, dos de ellos del artículo 187.1 del Código Penal y uno del artículo 187.2 del mismo Código. (Redacción anterior a la LO 1/15) considerando autor del mismo al acusado D. Saturnino en concepto de autor, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que procede imponer por cada uno de los dos delitos del artículo 187.1 del Código Penal, la pena de tres años de prisión y de 20 de meses de multa con cuota diaria de 10 euros. Por el delito del artículo 187.2 del Código Penal procede la imposición de la pena de CINCO AÑOS de prisión.

El acusado deberá indemnizar a la Consejería de Igualdad, Salud y Política Sociales de la Junta de Andalucía como tutora de las menores en la cantidad de 2.000 euros por cada una de ellas.



CUARTO.- La defensa del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales formulando disconformidad con todos los puntos del escrito de acusación e interesando la libre absolución de su asistido.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró los días 26 de junio de 2018, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular representada por el Letrado de la Junta de Andalucía y del inculpado y de su Abogado defensor.



SEXTO.- Con carácter previo al acto de la vista el Ministerio Fiscal presenta escrito por el que se modifica el de conclusiones provisionales dándose traslado a las partes quedando unido al procedimiento principal. En el acto de la vista y tras la celebración del juicio con el resultado que consta en el acta, el Ministerio fiscal elevó el escrito de calificación provisional presentado en este acto a definitivo con la salvedad de que en la conclusión 5º se añade que por el delito del artículo 187.2 el CP en concurso de normas con el artº 8.4 y 183 del C.P. procede imponer la pena CINCO AÑOS y en la conclusión 6ª decir que la indemnización de 3000 euros por daños morales Por la acusación particular se eleva el escrito de calificación provisional a definitivo.

La defensa elevó a definitiva sus conclusiones provisionales.

Por al Sala se acuerda dar por terminada la sesión del juicio continuándola en el día siguiente.

SÉPTIMO.- En sesión celebrada con fecha 27 de junio de 2018, el Ministerio Fiscal con carácter previo manifiesta que al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales quiere añadir que se imponga de conformidad con el artº 57 del código penal la medida consistente en prohibición de acercarse a las 3 menores en un radio de 200 metros o comunicación con las mismas por cualquier medio por un periodo de 5 años .

La acusación particular se adhiere al Ministerio Fiscal OCTAVO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS: Sobre las 17 horas 45 minutos del día 20 de mayo de 2015, y cuando las menores de edad Carmen . nacida el día NUM003 de 2002 y por tanto en aquella fecha menor de 13 años, Consuelo . nacida el NUM004 de 2001 y Celia . nacida el día NUM005 de 2001, por tanto ambas menores de 16 años, se encontraban bañándose en una fuente publica, cerca de la RONDA000 , de esta ciudad, pasó por ese lugar el acusado Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, dirigiéndose a las mismas les dijo 'que chochito mas bonito tenéis'.

Una de las menores le pidió dinero para comprar algo de comida, ante lo cual, el acusado les propuso que lo masturbaran a cambio de 5 € para cada una. Como aquellas aceptaron, les propuso que lo siguieran hasta un descampado cercano, detrás del campo de fútbol Salvador Allende, lugar donde las tres menores procedieron a masturbarlo, turnándose entre ellas hasta que eyaculó.

El acusado, antes de abandonar el lugar, concertó con las menores un nuevo encuentro el día 27 de mayo, acudiendo a la cita a dicho lugar, donde fue detenido de forma inmediata, puesto que se había montado un dispositivo policial, dado que las mismas habían contado los hechos al director del Centro de Protección de Menores CASA000 , donde residían y este había denunciado los hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos, respecto de las menores Consuelo . y Celia . de un delito de corrupción de menores del art. 187.1º del Código Penal; y respecto de la menor Carmen . de un delito de corrupción de menores del art. 187.2 del mismo cuerpo legal, en este caso en concurso de normas ( art. 8.4) con un delito de abuso sexual de menor de 13 años del art.

183 del Código Penal, en todo los casos en su redacción anterior a la reforma llevado a cabo en ese cuerpo legal por la LO 1/2015.

De acuerdo con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York, de 25 mayo 2000, ' por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución' ( art. 2). Así mismo la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003 relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, prevé una especial protección para los niños que 'no hayan alcanzado la edad del consentimiento sexual según el Derecho nacional', así como un especial castigo para los supuestos en que se exponga al menor a un especial peligro para su vida o saluD. Por eso nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencias de 13 de junio de 1985 y de 7 de febrero de 1997) entiende por corrupción, 'el comercio carnal prematuro o precoz, infamante y envilecedor', siendo considerada 'el genero y la prostitución la especie'.

En concreto, en el supuesto que analizamos, y puesto que consideramos de aplicación el art. 187.1º y 2º anterior a la reforma de la LO 1/2015 (hoy tras esa reforma, art. 188.4), debemos señalar que se castiga mas la corrupción que la prostitución, puesto que se anuda el comportamiento sexual con la gratificación económica, castigando, en definitiva, respecto de los sujetos pasivos señalados, el pago de sexo por dinero o equivalente, sin necesidad de valorar en que medida se favorece la prostitución (dándose así cumplimiento a la Directiva 2011/92/UE).

En otro orden de cosas, al tratarse de menores de edad y de incapaces, el bien jurídico protegido en este delito es la indemnidad sexual de este colectivo en todos los sentidos, es decir, tanto desde una perspectiva absoluta como relativa. La mencionada perspectiva absoluta abarca todas las situaciones en que pueda verse inmerso el menor, mientras que la relativa se refiere al mero hecho de llevar a cabo la conducta, es decir, aquellos supuestos en que el menor es consciente de que le están lesionando. No obstante, la Doctrina mayoritaria opta por la protección absoluta del menor en este tipo delictivo; es decir, en estos tipos delictivos se tutela la indemnidad sexual y se relaciona con la necesidad de proteger y garantizar el desarrollo normal del ámbito sexual de quienes no han logrado madurez suficiente, como es el caso de los menores y los incapaces; por tanto el Estado debe proteger la sexualidad de las personas que no pueden defenderse por sí solas como consecuencia de no ostentar capacidad suficiente para valorar realmente una conducta sexual. A su vez y por ello no se requiere la habitualidad ( SS del T.S. de 25 de junio de 1988 y 18 de marzo de 1989) Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona que realice las conductas típicas descritas en el citado artículo.

Respecto del tipo subjetivo, se exige el conocimiento por parte de aquel de que la persona que se prostituye o corrompe es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, conocimiento que, señala la doctrina y la jurisprudencia, puede ser inducido de indicadores externos; y que el T.S. considera que se presume salvo prueba en contrario ( SS del T.S. de 13 de junio de 1985 y 7 de febrero de 1992).



SEGUNDO.- Por otra parte, y como se afirma por la doctrina jurisprudencial de forma constante y reiterada (ver por todas Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de fecha 1 de julio de 2007, 'suele ocurrir en este tipo de infracciones penales, que el material probatorio de cargo viene conformado por las declaraciones de la víctima, pues la clandestinidad que acompaña a los delitos sexuales, provocan una escasez evidente de medios de prueba en los que apoyar el convencimiento judicial. Lo que en el presente caso queda acentuado por la condición de minoría de edad de las víctimas. Sin embargo, ese laconismo del material de convicción no puede abocar a la impunidad de este tipo de infracciones, ni siquiera al amparo de la reserva con que ha de observarse el testimonio de las víctimas cuando éstas provienen del ámbito familiar o de las relaciones de afectividaD. El especialísimo cuidado que ha de tener el tribunal al abordar estos testimonios es una cosa y el rechazo de los mismos como elementos probatorios de cargo otra bien distinta'.

Y en este sentido, siguiendo la Sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 2004 entre otras muchas, debemos partir de la consideración que la misma recoge en orden a esa valoración y su incardinación en los valores y principios que consagra nuestra Constitución. Se señalaba en esa resolución de nuestro mas alto Tribunal que ' siendo la constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar la tutela efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella súper ley, por tanto atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24-2 CE se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración de la prueba, presente en el art. 741 LECrim, en relación con el art. 117-3 CE, y ello con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 28 de julio de 1981 complementada en la de 26 de julio de 1982 lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba, y lo que implica, para que se de un fallo penal condenatorio, dos fases perfectamente diferenciadas en las pruebas practicadas: a) Una primera fase de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas integradas a su vez por dos operaciones distintas: 1ª) Comprobación de si en la realización de las diligencias probatorias las priva de fiabilidad objetiva y las hace, en consecuencia, susceptibles de generar indefensión.

2ª) Precisar además tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

b) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, de valoración de resultado de esta prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal, pero con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando el principio constitucional, pero aquí con la clásica formulación del 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( S.T.C. 44/89 de 20 de febrero); de forma que si no es plena de convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia; esta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( s. T.S., entre otras, 13-12-89, 6-2-90, 15-3 - 91, 10-7-92, 24-6-93, 29-3-94), o lo que es lo mismo si, a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ' al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país de libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente' ( s. 20-3-91). Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al Tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorios, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el Tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95).

Y sigue señalando la citada resolución. 'En fin, como prueba procesal de cargo o inculpatoria, no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrarse la certeza de unos hechos, indicio; que no son constitutivos de delito, pero de las que pueden inferirse estos y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal espacio de prueba, la determinación de cuales son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado ( s. T.S. 14-10-86, 3-5- 89, 310/90).

Expuestas estas consideraciones previas, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa que hemos de entender por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el TC. en sentencias, entre otras muchas, 201/89, 217/89 y 283/93, ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento se a suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima (ss. T.S.

19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24- 2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94).

Así, hemos señalado en esta Sala (SAP Córdoba de 12 julio 2005, entre otras muchas), con cita entre otras de la Sentencia del T.S. de 29 de noviembre de 2004, que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima (ss. de 19 de enero, 27 de mayo y 6 de octubre de 1988, 4 de mayo de 1990, 9 de septiembre de 1992, 13 de diciembre de 1992, 24 de febrero de 1994, 11 de octubre de 1995, 29 de abril de 1997, 7 de octubre de 1998, etc). En efecto, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa, y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 706/2000 y 313/2002), como por la del Tribunal Constitucional (ss. 201/89 , 173/90 y 229/91, entre otras). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Asimismo el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador. Pero ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Así, la Sentencia de 30 de enero de 1999 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SS 28 de enero y 15 de diciembre de 1995). Bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la sentencia de 29 de abril de 1999 una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la sentencia de 29 de abril de 1999 que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única; la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica, a determinar que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, señalando en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (ss. de 28 de septiembre 1988 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 11 de octubre de 1995, 15 de abril de 1996, 30 de septiembre de 1998, 26 de abril de 2000 y 18 de julio de 2002 ).

También ha declarado el Tribunal Supremo en muchas ocasiones -por toda sentencia de 29 de diciembre de 1997 - que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, como en ocurre en el caso de autos, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en sus circunstancias o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

En consecuencia, y concluyendo, el Alto Tribunal ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, o dentro del ámbito familiar, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Y c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidaD.



TERCERO.- Pues bien, desde las anteriores premisas, y valorando de conformidad con lo que establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prueba practicada, llegamos a las siguientes conclusiones: A) Por lo que se refiere a la declaración del acusado, si bien el mismo niega de forma categórica los hechos, de forma significativa entendemos que adecua su relato a lo que según las menores sucedió; y así: - primero, afirma que cuando pasa por los jardines las menores, que se bañaban en una fuente le piden 1 € y no se lo dio; que sigue andando y en el primer cruce vuelven a abordarlo y entonces si le dio dinero (las niñas manifiestan, como mas adelante se dirá que después de pasar a su lado y proferir la frase ya descrita 'que chochito mas bonito tenéis', deciden pedirle dinero para comer y lo siguen, siendo en el cruce cuando lo abordan y el acusado tras darle dinero les propone que lo masturben).

- sostiene el acusado que sigue su camino, sorprendentemente seguido por las menores (ellas manifiestan que habiendo aceptado su proposición lo siguieron a su instancia) - cuando llegan a la parte trasera del campo de fútbol las menores lo abordan y lo intimidan, teniendo que darles mas dinero, pese a lo cual no interpone denuncia alguna.

- y afirmó al menos en dos ocasiones que 'eran tres niñas', y que por supuesto no les hace proposición alguna habida cuenta que serían como sus nietas; es decir, era consciente de la edad de las menores (lo que es trascendente a los efectos de acreditar probado el elemento subjetivo del tipo).

En definitiva, y como un indicio mas, si bien el mismo da una versión contraria y opuesta a las de las menores, si que su relato coincide con el de las mismas, en lo relativo a la sucesión temporal de los hechos.

B) Por lo que se refiere a la declaración de las tres niñas menores, considera esta Sala que el testimonio de las mismas no solo es sincero y congruente (por mucho que se empeñe en sostener lo contrario la defensa), sino que superan (En este orden de ideas véase la sentencia del T.S.J. de Andalucía de 15-4-2002) los estándares anteriormente mencionados y exigidos por una constante y reiterada doctrina jurisprudencial; por lo que, en concreto este Tribunal, como ya hemos adelantado, llega al convencimiento de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como se describen el los hechos declarados como probados.

- Se fija y destaca la defensa la contradicción en cuanto a la descripción de la vestimenta y de las gafas del acusado hecha por las menores, sin percatarse que como acabamos de decir es el propio acusado el que reconoce ser abordado por las mismas, primero en la fuente y luego tras seguirlo, en el campo de fútbol. Es decir, ninguna trascendencia puede tener esos posibles errores, primero por lo dicho, pero a mayor abundamiento, puesto que dado el tiempo transcurrido y la edad de las niñas, lo que sería sospechoso es una absoluta y calcada coincidencia no solo en los hechos esenciales sino también en los meramente accidentales.

Eso mismo es predicable para los hechos ocurridos el día de la detención, como mas adelante diremos.

- Las tres menores reconocen que aceptan la proposición, y que sigue al acusado hasta el descampado donde este se baja los pantalones y se deja masturbar por las tres hasta eyacular, tras lo cual el acusado les da dinero y estas se marchan a un bar donde, curiosamente afirman, lo que entendemos tiene su relevancia para dar credibilidad al testimonio, 'que tras lavarse las manos...', consumen el dinero que les había dado.

- Carmen afirma que fue Consuelo la que comenzó a masturbarlo, hecho este que ratificó la propia Consuelo . Y las tres, en lo sustancial coinciden no solo en el lugar en que se producen los hechos, sino, reiteramos, como llegan hasta allí. En otro orden de cosas, reiteramos la coincidencia entre las tres en como se descubre lo sucedido, como es Carmen la que le cuenta los hechos a la hermana de Consuelo , Marí Luz ; y como se lo cuentan a continuación, a la misma, tanto Consuelo , como, por ultimo, Celia .

- Y las tres describen lo que sucede el día 27 de mayo. No deja de ser relevante, por la edad de las menores, como por el tiempo transcurrido, la afirmación de Carmen cuando afirma que los policías que habían montado la operación, iban en un coche de caballos; y lo cierto es, como se desprende de la prueba testifical, que en ese día, feria en Córdoba, pasaron caballos por el lugar. Pero aparte de este dato, lo revelador es que las tres, apostadas en el lugar en que habían quedado, afirman ver al acusado que vuelve a la cita concertada, y es entonces cuando hacen señas a la Policía y es detenido.

En definitiva estas declaraciones de las menores, efectuada en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías, pese a lo manifestado por la defensa, en nada difiere, en lo sustancial, de la practicada en su día como prueba anticipada; prueba aquella que por cierto no ha sido traída al juicio por cuanto ni las partes acusadoras propusieron su reproducción, ni por supuesto tampoco la defensa; pero que reiteramos, en todo caso, no solo no difiere en lo esencial con la prestada en el día del Juicio, sino que este Tribunal considera que la prestada ese día del Juicio, con todas las garantías, es prueba suficiente, con lo que mas adelante se dirá para fundamentar una sentencia condenatoria. Pero es evidente, a mayor abundamiento, que la prueba anticipada debe tenerse presente a los efectos de constatar que existe una clara persistencia en la incriminación.

C) Decíamos, en base a la doctrina jurisprudencial citada, que el segundo parámetro de valoración del testimonio de la victima era la constatación de una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Resulta evidente que ha quedado acreditada la absoluta y total falta de actividad probatoria por parte de la defensa, ni de indicios a lo lago del procedimiento o deducidos de la declaración de las menores de los que deducir, reiteramos, ni al menos indiciariamente, la existencia de móviles de resentimiento, enemistad o venganza. Y por supuesto a tal fin no puede alegarse que lo que pretenden las menores es encubrir su propia acción delictiva al intimidad al acusado para que entregara dinero, tal y como el mismo alega, puesto que se trata lógicamente de una simple versión exculpatoria, pero no solo carente del mas mínimo apoyo probatorio, sino hasta ilógica si tenemos presente que no solo no presentó denuncia alguna, sino que, corroborando la versión de aquellas, acude por segunda vez al lugar en que previamente las había citado.

D) Por último, y para acreditar la v erosimilitud, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas, consideramos que se ha llevado a cabo una completa actividad probatoria de cargo. En efecto: - En primer lugar, y por el orden en que suceden los hechos, nos encontramos con la declaración de Marí Luz , quien, con un relato congruente y a juicio de esta Sala sincero, cuenta como es en primer lugar la menor Carmen (en concreto la menor de las tres niñas, pues solo contaba con 13 años) le cuenta, afirma que sin ser consciente de la gravedad de los hechos ocurridos, como describe que las tres menores masturbaron al acusado y que habían quedado nuevamente con la promesa de entregarles mas dinero. Afirma la testigo que a continuación se lo cuenta la menor Consuelo , que es su hermana, coincidiendo en su totalidad el relato con el de Carmen , y por ultimo también se lo cuenta Celia . Relata como ante esos hechos, la testigo se lo cuenta al director D. Leoncio , quien pone inmediatamente en marcha el protocolo a seguir, pidiéndole nuevamente a las tres menores que le relaten lo sucedido, tras lo cual, y reiteramos, siguiendo un protocolo, en cuya racionalidad no entramos, finalmente pone los hechos en conocimiento de la Policía Nacional.

- En segundo lugar, ese testimonio es ratificado por el propio testigo Leoncio que es el denunciante de los hechos, describiendo como a raíz de la denuncia se pone por la Policía Nacional en marcha un operativo policial para cuando se produzca la segunda cita de la que las menores hablan.

- Estos hechos son igualmente ratificados por la Psicóloga del Centro en el que se encuentran las menores, Dª . Claudia (comparece como testigo perito), quien igualmente ratifica los hechos, corrobora la puesta en marcha en el centro del protocolo para casos de abusos sexuales a los menores, y describe a las tres como inmaduras, con conductas conflictivas en relación con la disciplina, pero muy vulnerables.

- Por ultimo la testifical de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo dispuesto y que acaba con la detención del acusado fue a juicio de esta Sala absoluta y totalmente contundente. La agente con numero de identificación NUM006 que interviene en labores de vigilancia afirma que estuvo presente en la detención y que observa como el acusado se dirige, a unas horas de una tarde de mayo calurosa, en la que no había mas personas en el lugar, ya de por si apartado, directamente hacia las niñas; lo que es igualmente ratificado por el Agente NUM007 que a su vez describe con las fotografías 1,2 y 6 que se les exhiben el lugar en que se encuentran las menores, y en concreto como observa que estas al ver al acusado se ponen muy nerviosas y tal y como habían previsto, hacen señas de que es el sujeto que esperan. Mas contundente aún es el agente numero NUM008 , encargado a la postre de la detención, que se encuentra en la AVENIDA000 y que observa al acusado como cruza la vía, y dada la ausencia de mas personas, lo sigue y cuando ya observa como se dirige a las menores y que estas se ponen muy nerviosas, se dirige al acusado y le pregunta, tras identificarse, 'que hace y a donde va' a lo que el acusado, poniéndose muy nervioso, no sabe que responder.

Rotundamente afirma que el acusado se dirigía hacia las menores y que estas, reiteramos, que lo conocen, se ponen extremadamente nerviosas.

- Por ultimo, la prueba pericial practicada, a juicio de esta Sala, pone de manifiesto la veracidad del testimonio de las menores, como una corroboración más en relación con la declaración de las mismas. En efecto, la Perito Psicóloga NUM009 ratificó su informe obrante a los folios 117 a 149, y reiteró su dictamen en el sentido de considerar que el testimonio de la menor, en la escala de referencia se pude catalogar de 'probablemente creíble', en los tres casos, es decir, el segundo mas alto de esa escala (creíble, probablemente creíble, indeterminado, probablemente increíble e increíble), siendo claramente, y reitera, en relación con las tres menores, su relato, vivido, al cumplir los criterios suficientes para ser catalogados como compatibles con una declaración basada en hechos reales. Afirmó que no se observan beneficios secundarios para las menores o su familia; ni se observan o detectan presiones en el entorno de las menores. Por ultimo es evidente que no se observa una animadversión por parte de las menores hacia el acusado. De ello deducimos, lo que ya hemos reiterado, en palabras de nuestro mas Alto Tribunal que existe una total y absoluta ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre E) Por ultimo, ninguna trascendencia tiene, a nuestro juicio, la pericial del Psicólogo D. Luis Andrés , en que de forma genérica lleva a cabo un análisis psicológico del acusado, que consideramos que no tiene trascendencia alguna, si bien se afirma que presenta limitaciones en su capacidad intelectual y lo caracteriza como sujeto influenciable, por lo que dada la naturaleza de los hechos, y en la que precisamente y sin que acredite los criterios tenidos en cuenta, como en la pericial de las menores, se adelanta un criterio de credibilidad carente de justificación técnica alguna.

En definitiva, la prueba practicada, a nuestro juicio no deja lugar a dudas sobre lo sucedido, por lo que entendemos que no solo existe prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sino que la misma es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, en el sentido pedido por las acusaciones; es decir respecto de las menores Consuelo . y Celia . de un delito de corrupción de menores del art. 187.1º del Código Penal; y respecto de la menor Carmen .

de un delito de corrupción de menores del art. 187.2 del mismo cuerpo legal, en este caso en concurso de normas ( art. 8.4) con un delito de abuso sexual de menor de 13 años del art. 183 del Código Penal, en todo los casos en su redacción anterior a la reforma llevado a cabo en ese cuerpo legal por la LO 1/2015.



CUARTO.- De los referidos delitos, por tanto y por lo hasta aquí dicho, es criminalmente responsables, en concepto de Autor, de acuerdo con lo que establecen los art. 27 y 28 del Código Penal el acusado Saturnino .



QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Así las cosas, y a los efectos de individualizar la pena, esta Sala considera, vistos los hechos enjuiciados y el contenido del art. 66.6 del Código Penal, primero que, atendiendo a las circunstancias personales del culpable, nos encontramos ante un delincuente primario; y segundo que atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, y sin perjuicio de lo execrable de la conducta en sí, lo que ya por si es objeto de reproche penal grave, han quedado acreditadas, las consecuencias no graves que de ello se derivan para las menores, por lo que en definitiva consideramos, a falta de otras circunstancias valorables y que no constituyan el núcleo del tipo penal, que debe imponerse la pena en su mínima extensión, es decir: Por cada uno de los delitos de corrupción de menores del art. 187.1º del Código Penal, respecto de las menores Consuelo y Celia , a la pena de 1 año de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 12 meses de multa, a razón, ya que desconocemos la capacidad económica del acusado, de 9 € diarios, lo que supone imponerla en un tramo inferior del permitido por el art. 50.4 del Código Penal, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y por el delito del art. 187.2 del Código Penal respecto de la menor Carmen , que como mas arriba se dijo consideramos que esta en concurso de normas con el art. 183 del Código Penal, y que por ser de aplicación el art. 8.4, se aplica el que impone pena mayor, en este caso el referido art. 187.2, siempre en la redacción anterior a la reforma del Código Penal por la LO 1/2015, a la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además y de conformidad con lo que previene el art. 192 del citado cuerpo legal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, consistente en la presentación mensual ante el Juez o Tribunal que una vez firme la Sentencia se designe y la participación en programas formativos de educación sexual; medida que se ejecutará tras el cumplimiento de las penas privativas de libertaD.

Por ultimo, y de acuerdo con lo que previenen los arts. 57 y 48 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de comunicarse y acercarse a las menores Consuelo ., Celia ., a su domicilio o los lugares que frecuenten a una distancia mínima de 200 metros durante 6 años. Y así mismo la prohibición de comunicarse y acercarse a Carmen . a su domicilio o los lugares que frecuente a una distancia mínima de 200 metros durante 9 años.



SEXTO.- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, de conformidad con lo establecido en los arts 109 y concordantes del Código Penal. En este caso, teniendo presente la edad de las victimas, su especial vulnerabilidad, pero igualmente la ausencia de daños psicológicos y la no constatación de secuelas, entendemos que es prudencial la indemnización de 3.000 € para cada una de ellas solicitadas por el Ministerio Fiscal, por los daños morales sufridos, cantidad esta que devengara el interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ultimo el acusado abonará las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular VISTOS los arts citados, los arts 117 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los demás concordantes y de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo


PRIMERO. - Que debemos condenar y condenamos a Saturnino como autor criminalmente responsable de dos delitos de corrupción de menores, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 años de prisión por cada uno de ellos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de 12 meses de multa por cada uno de ellos, a razón de 9 € diarios, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así mismo procede imponer al acusado la prohibición de comunicarse y acercarse a las menores Consuelo . y Celia ., a sus domicilios o los lugares que frecuenten a una distancia mínima de 200 metros durante 6 años. E Igualmente se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, consistente en la presentación mensual ante el Juez o Tribunal que una vez firme la Sentencia se designe y la participación en programas formativos de educación sexual; medida que se ejecutará tras el cumplimiento de las penas privativas de libertaD.



SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de corrupción de menores del art. 188.2, ya definido, en concurso de normas con el Art. 183, con aplicación del art. 8.4; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo procede imponer al acusado la prohibición de comunicarse y acercarse a la menor Carmen . a su domicilio o los lugares que frecuente a una distancia mínima de 200 metros durante 9 años. E Igualmente se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, consistente en la presentación mensual ante el Juez o Tribunal que una vez firme la Sentencia se designe y la participación en programas formativos de educación sexual; medida que se ejecutará tras el cumplimiento de las penas privativas de libertaD.



TERCERO.- El acusado indemnizara a Consuelo ., a Celia ., y a Carmen . en la persona de sus representantes legales en la cantidad de 3.000 € para cada una de ellas; cantidades estas que devengaran el interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y así mismo abonará las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá prepararse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de CINCOdías, RECURSO DE CASACIÓN para su posterior interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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