Sentencia Penal Nº 296/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 123/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100296

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1027

Núm. Roj: SAP C 1027/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00296/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15061 41 2 2015 0100424
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000123 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2016
RECURRENTE: Benedicto
Procurador/a: ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado/a: RAMON JOAQUIN ALVAREZ MARIAS
RECURRIDO/A: Demetrio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA YOLANDA BORRAS VIGO,
Abogado/a: MARIA ELENA PITA PARADA,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ Y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Oral 149/2016 del Juzgado de lo Penal
Número 1 de Ferrol por delito de lesiones contra el acusado Benedicto ; siendo partes, como apelante
Benedicto ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Demetrio . Habiendo sido Ponente la Magistrada
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en fecha 29 de septiembre de 2017 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial durante ese periodo de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Demetrio de los delitos por los que se había formulado acusación contra él.

En concepto de responsabilidad civil Benedicto indemnizará a Demetrio en la cantidad de 5.044,36 euros. A esta cantidad serán de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta hasta el pago.

Se impone a Benedicto el pago de 1/4 de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular en la misma proporción, declarándose de oficio los 3/4 restantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Benedicto se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular los escritos de impugnación que constan en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 07:30 horas del día 21 de mayo de 2015 Benedicto , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba faenando en la embarcación de su propiedad en las cercanía de la denominada Punta do Limo, perteneciente a la zona marítima de Cariño, cuando, por discrepancias sobre el uso de las zonas de mar para largar aparejos, inició una discusión verbal con Demetrio , quien faenaba en la misma zona en su propia embarcación, en el transcurso de la cual, estando ambas embarcaciones en contacto, Benedicto golpeó a Demetrio con un palo.

A consecuencia de estos hechos Demetrio sufrió contusión en mano izquierda con fractura metafisaria del 2º metacarpiano de la mano izquierda y contusión en la cara anterior del brazo derecho y mano derecha, que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica y posterior tratamiento médico, invirtiendo en su curación 65 días impeditivos, restando como secuela dolor a la flexión forzada de la articulación metacarpo falángica del segundo dedo de la mano izquierda.

No ha resultado acreditado que Demetrio hubiese lanzado un grampín y un gatera de acero inoxidable a Benedicto con intención de alcanzarle; ni que se hubiese dirigido al mismo diciendo 'voy a llamar a los gitanitos, estás muerto, en el puerto te espero, te voy a matar'; ni que pretenda ocupar exclusivamente la zona de pesca habitual de éste impidiéndole largar sus aparejos y cortándolos.'

Fundamentos


PRIMERO.- En su recurso de apelación, la defensa de Benedicto alega en primer lugar error en la valoración de la prueba en tres extremos: declaraciones de las partes, instrumento empleado, desarrollo de los hechos.

Cuestionando el recurrente la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia debe señalarse que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador a quo quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTS 15-10- 1994 , 22-9-1995 , 12-3-1997 , entre otras).

En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'. Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

Las lesiones que tras el incidente del día 21 de mayo de 2015 entre Benedicto y Demetrio tenía este último son indiscutibles, están acreditadas mediante la prueba documental médica y la pericial forense obrante en autos. Sobre cómo se causaron tales lesiones la Juzgadora a quo otorga plena credibilidad a la declaración del perjudicado. Como advierte la jurisprudencia ( Sentencia TS núm. 224/2005, de 24 febrero , entre otras), aunque la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, ello no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, habiendo precisado la Sentencia de 29 de abril de 1999 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, afirmación que ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias, siendo necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. 3ª) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En este caso la Juez de instancia advierte que existen versiones contradictorias entre la ofrecida por Benedicto y por Demetrio , si bien considera más coherente la de éste, por concurrir los parámetros jurisprudenciales mencionados de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en su incriminación, frente a las manifestaciones de aquél apoyado por el testigo Salvador (hijo de Benedicto ). La valoración probatoria respecto de la forma en que ocurrieron los hechos debe ser mantenida al no mostrarse, a juicio de esta Sala, errónea, ilógica o arbitraria, no pudiendo, en consecuencia sustituirse por la apreciación y valoración subjetiva de las partes.

No existe error en la valoración de prueba.

Sobre la infracción del artículo 24 de la Constitución , en lo que respecto a la presunción de inocencia, debemos anotar que: a) Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2012 , 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente', o, con otras palabras, 'mal cabe compaginar la queja de la vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( STS 1-10-2001 ). b) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución 'implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad' ( SSTS 25-10-2013 , 27- 12-2013, 16-4-2014 , 24-6-2014 , 2-6-2015 , 20-11-2015 , 15-4-2016 , 14-12-2016 , 26-1-2017 , 21-12-2017 , 15-1-2018 y 25-1-2018 ). C) La revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido de la presunción de inocencia ( STC 133/2014 ).



SEGUNDO .- Respecto al cuestionamiento que hace la parte recurrente de la apreciación de concurrencia de empleo de instrumento peligroso, los hechos probados de la sentencia objeto del recurso simplemente contienen una mera referencia a que Benedicto golpeó a Salvador con un palo, no se hace mención alguna a las características de dicho palo, material del que estaba hecho, ni de sus dimensiones, medidas, tamaño, volumen, ni tampoco en el estado en que se encontraba el mismo. Nos encontramos por tanto ante una indeterminación especialmente relevante, por cuanto afecta a la aplicación de una circunstancia agravante, debiendo ser muy rigurosos en su aplicación, rigor que necesariamente debe derivarse de una correcta descripción del objeto o instrumento que se considera peligroso, siendo manifiestamente insuficiente la referencia que obra en la sentencia del objeto como 'palo'. Tal falta de concreción necesariamente debe llevarnos a revocar la aplicación del tipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal en el presente caso.

La conducta por lesiones cualificadas debe basarse no en una mera apreciación general o abstracta de que el medio empleado pueda resultar peligroso, sino porque atendidas las circunstancias del caso, en particular, las características del instrumento comisivo, la zona del impacto y las lesiones causadas puede afirmarse, fuera de toda duda razonable, que la acción lesiva aumentó de manera significativamente mesurable el peligro de lesión contra la vida y la integridad física, que ya contempla el tipo básico de lesiones. Y tal juicio de peligrosidad no puede hacerse en el caso de autos a la vista de los hechos declarados probados, entendiendo que tampoco es viable la tan cuestionada heterointegración de los mismos a través de la fundamentación jurídica. El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2006 se estimó la necesidad de incorporar a la declaración de hechos probados los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia de tales datos como probados. Evidentemente la descripción, circunstancias y condiciones del palo, superan con creces el carácter de elementos accesorios del tipo. En definitiva, si los hechos probados no suministran suficientes elementos para poder formular un juicio concreto de peligrosidad que denote el mayor desvalor de resultado comprometiendo de forma aún más intensa la integridad física, bien jurídico protegido, la agravación ha de ser excluida.

Lo dicho nos lleva a absolver a Benedicto del delito del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1º del Código Penal , condenándolo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal ; excluyendo así la aplicación al caso del artículo 147.2 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, que propone la Defensa, al entender la Sala que el hecho no fue de menor entidad dado el medio empleado y las lesiones que se ocasionaron a la víctima.



TERCERO .- Procede rechazar la aplicación al caso presente de los artículos 5 y 20.4ª del Código Penal .

Argumenta el recurrente que no ha quedado acreditado el dolo, ni siquiera eventual, en el comportamiento de Benedicto , su intención era separar su embarcación de la de Demetrio , quien agarró la vara con su mano a fin de evitar la separación, en cuyo momento se causó la lesión, estamos, pues, ante un supuesto de caso fortuito del artículo 5 del Código Penal .

Aunque el recurso manifiesta en este punto que se ha producido una infracción por falta de aplicación del artículo 5 CP , en realidad está proponiendo nuevamente una revisión de la prueba pues esta impugnando el hecho probado ' Benedicto golpeó a Salvador con un palo'. En el primer fundamento se ha razonado que la valoración de la prueba era correcta: se considera probado que el acusado golpeó a Demetrio con un palo y a consecuencia de ello sufrió contusión en mano izquierda con fractura metafisaria del 2º metacarpiano de la mano izquierda y contusión en la cara anterior del brazo derecho y mano derecha, lesiones que exceden del resultado de un forcejeo.

Obviamente sin mayor esfuerzo se debe concluir que golpear con un palo no es una acción fortuita, sino una inequívoca acción agresiva, por lo que es correcta la calificación jurídica de la Magistrada Sentenciadora.

Respecto la solicitud de la aplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal , con el argumento de que Benedicto se limitó a defenderse de una agresión legítima -abordaje- por parte de Demetrio que fue quien comenzó el incidente, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que para apreciar dicha eximente son precisos los siguientes requisitos: 1°) Una agresión ilegítima, como equivalente a un ataque actual o inminente y real, presupuesto fundamental de la circunstancia, ya que si no concurre no cabe su aplicación ni siquiera como incompleta. 2°) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, esto es, proporcionalidad entre los medios de ataque y defensa. 3°) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.

En el caso de autos la eximente indicada no puede aplicarse ni como completa ni como incompleta, al faltar todos sus requisitos; en ningún momento hubo agresión ilegítima, pues ha quedado probado, sin duda alguna, que fue Benedicto quien golpeo a Demetrio y que 'No ha resultado acreditado que Demetrio hubiese lanzado un grampín y un gatera de acero inoxidable a Benedicto con intención de alcanzarle; ni que se hubiese dirigido al mismo diciendo 'voy a llamar a los gitanitos, estás muerto, en el puerto te espero, te voy a matar'; ni que pretenda ocupar exclusivamente la zona de pesca habitual de éste impidiéndole largar sus aparejos y cortándolos.'

CUARTO .- Al encontrarnos en el seno del tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal el marco punitivo oscila entre los 6 meses y los 3 años de prisión, según la redacción del artículo 147.1 en la fecha de los hechos (21-5-2015), o los 3 meses y los 3 años de prisión, en la redacción del Código Penal dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, pudiendo imponerse alternativamente pena de multa en ambos casos. Esta Sala comparte los argumentos expuestos en la sentencia apelada en relación a la naturaleza y gravedad de las lesiones, y al riesgo que corrió el perjudicado, consideramos proporcionado imponer pena de prisión y en concreto 9 meses de privación de libertad con la accesoria legal ( artículo 56.1.2º del Código Penal ).



QUINTO .- Por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Oral 149/2016, revocando en parte dicha sentencia y en consecuencia, se condena a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; se confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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