Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 420/2018 de 28 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 296/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100282
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8456
Núm. Roj: SAP M 8456/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0000866
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 420/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 415/2016
Apelante: D./Dña. Guillermo
Procurador D./Dña. RAUL MARTIN BELTRAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as. Sras.
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 296/18
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado 415/16, procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles, seguido por
delito de daños, resistencia delitos leves de daños, contra el acusado D. Guillermo , representado por el
Procurador de los Tribunales D. Raul Martín Beltrán y defendido por la Letrada Dª Jennifer Cruz Manzano ;
venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por
el acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 4 de
enero de 2018 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de enero de 2018 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 15.30 horas del 26 de enero de 2016, el acusado, Guillermo , nacido en España el NUM000 de 1964, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, protagonizó un incidente en el edificio de los juzgados de Móstoles situado en la calle Luis Jiménez de Asúa de Móstoles porque quería acceder al mismo cuando estaba cerrado, lo que determinó que acudieran agentes de la Policía Nacional.
Una vez se marcharon los mismos, el acusado trató de acceder de nuevo a las dependencias judiciales y como quiera que encontró la puerta cerrada, con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno, arrancó una papelera de metal golpeó con ella el cristal de la puerta causando daños en la misma que han sido tasados pericialmente en 674,14 euros. A continuación abandonó el lugar.
Estos hechos determinaron que nuevamente el acusado fuera buscado por agentes de la Policía Nacional de Móstoles que lo localizaron en su domicilio situado también en la misma localidad de Móstoles. El acusado, despreciando la autoridad que los policías representaban, comenzó a proferirles expresiones como las siguientes: OS VOY A DAR UN PAR DE HOSTIAS, HIJOS DE PUTA, YO NO HE ROTO NINGÚN CRISTAL'. A continuación, con la intención de menoscabar su integridad fisica, propinó un manotazo en la cara al agente número NUM001 sin causarle lesión por estos hechos. Asimismo, durante su traslado a un centro médico continuó dirigiéndose a los agentes con expresiones como las siguientes: 'VOY A IR A POR VOSOTROS, HIJOS DE PUTA' al tiempo que golpeaba la mampara de seguridad y la puerta trasera del vehículo policial con matrícula HTW .... VF causando daños en el mismo que han sido tasados pericialmente en 316,11 euros.
Por último, sobre las 19.30 horas, una vez en la celda de la comisaría de Policía Nacional de Móstoles, el acusado, también en este caso con la intención de menoscabar tal objeto, rompió la colchoneta existente en la celda, causando daños en la misma que han sido tasados pericialmente en 16,94 euros.
El acusado padece una epilepsia mioclónica juvenil en tratamiento, que incluye un trastorno explosivo intermitente, que si bien implica que sus facutades superiores estén conservadas, podía afectar en alguna medida a su voluntad en el momento de los hechos.' FALLO.- ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guillermo COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, UN DELITO DE DAÑOS Y DOS DELITOS LEVES DE DAÑOS, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de anomalía o alteración psíquica, a la pena por el delito de resistencia de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , por el delito de daños la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y por cada uno de los dos delitos leves de daños la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
Guillermo deberá indemnizar a la Comunidad de Madrid, en la persona de su representante legal, en 674,14 euros por los daños causados en el edificio de los Juzgados de Móstoles; a la mercantil LEASEPLAN SERVICES S.A., en la persona de su representante legal, en 316,11 euros por los daños causados en el vehículo policial con matrícula HTW .... VF y al Cuerpo Nacional de Policía, en la persona de su representante legal, en 16,94 euros por los daños causados en la colchoneta de la celda de la Comisaría de Móstoles, cantidades todas ellas debidamente actualizadas conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal D. Guillermo , interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce como motivo error en la valoración de la prueba y falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Del recurso mencionado se dio traslado el resto de las partes, interesando su desestimación el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se ha señalado el día 17 de mayo de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, a excepción de la frase 'casando daños en el mismo que han sido tasados pericialmente en 316,11 euros', la cual se elimina del relato.
Fundamentos
PRIMERO.- En la única alegación del recurso de apelación, en la cual se invoca el error en la apreciación de las pruebas, se distingue entre los distintos hechos en virtud de los cuales ha sido condenado D. Guillermo , pues la prueba valorada respecto a cada uno de ellos ha sido distinta.
Antes de proceder a estudiar cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso conviene recordar que, como es sabido, cuando una sentencia es impugnada en base a una presunta valoración errónea de la prueba, deben respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad, ha podido intervenir en la actividad probatoria, ha apreciado sus resultados y respecto a la prueba personal, ha percibido aquellos elementos externos que acompañan a las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, expresiones, gestos, actitudes, dándose cumplimiento de este modo a lo que el artículo 24 de la Constitución exige. Ahora bien ese respeto a la decisión del Juez a quo ha de producirse únicamente cuando el proceso valorativo que contenga la sentencia recurrida esté razonado adecuadamente, puesto que si se aprecia un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio. La rectificación de los hechos fijados en la sentencia recurrida por el Tribunal de apelación, únicamente será procedente en los siguientes supuestos: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que sea de importancia y que posea suficiente significación para modificar el sentido del fallo; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Sentadas las premisas anteriores y comenzando por la primera queja del recurso, en el mismo se alega que la única prueba en base a la cual se ha condenado al acusado por el delito de daños fue la declaración de la vigilante de los Juzgados de Móstoles, la cual en el plenario cambió de forma clara el relato que había ofrecido en la fase de instrucción y siendo interrogada sobre dicho cambio no explicó el mismo razonablemente a juicio del recurrente.
Tras ver y oír la grabación del Juicio Oral y leía la sentencia, ha de concluirse que no procede estimar esta primera pretensión del recurso. Siendo cierto que la testigo Dª Paulina en el Juzgado de Instrucción declaró que después de haber sido D. Guillermo requerido por funcionarios de Policía para que abandonara el edificio de los juzgados, vio que éste se quedó en la acera de enfrente y cerró la puerta de los juzgados y cuando se puso a hacer su trabajo, oyó un gran estruendo y al mirar vio al acusado y el cristal de la puerta roto, sin que en ese momento viera como lo había roto, si bien después vio la papelera al pie del cristal. Casi dos años después, el 20 de noviembre de 2017, la testigo relató los hechos en el plenario, afirmando que el D. Guillermo se empeñaba en entrar en el edificio, pese a que ella le explicaba que no podía hacerlo, que estaba muy ofuscado y enfadado y que no llegó a pegarla porque salieron en esos momentos los policías de servicio que terminaban su turno, llamando la declarante a la patrulla. Luego le sacaron y el acusado cruzó a la acera de enfrente y en cuanto se marcharon los policías volvió a intentar entrar y como estaba cerrado arrancó con todas sus fuerzas la papelera y la lanzó contra la puerta y luego echó a correr. Cuando se le preguntó si vio cómo lanzó la papelera, contestó que sí y que también le vio correr. A preguntas de la letrada de la defensa sobre su declaración de instrucción, la testigo manifestó que no había declarado nunca en sede judicial y cuando se le muestra su declaración reconoció su firma, comentando en ese momento que no se acordaba ya del acusado. También declaró que no recordaba aquella declaración y tras leerla en el plenario, comenzó a matizar afirmando que ella no podía ver como se agachaba a coger la papelera, pero si los ruidos y acto seguido como la lanzaba, que afirmó haberlo visto, para más tarde ya mezclar lo que veía con lo que oía.
Pues bien, la sentencia no contiene error de valoración alguno. La testigo claramente no recordaba ya bien los hechos, siendo muy habitual que la memoria rellene huecos, porque la testigo sí sabía a ciencia cierta lo que había llevado a cabo el acusado. La testigo no tiene interés alguno en la causa, de hecho el comentario que hizo sobre que había olvidado al acusado, deja claro que ya no pensaba en aquel hecho, lo que evidencia la ausencia de interés en perjudicar al acusado mintiendo en su contra.
Por más que la testigo no viera al acusado arrojar la papelera, lo que vio antes y después constituye prueba sobrada de que D. Guillermo cometió el delito de daños por el que ha sido condenado. La testigo le vio esperar en la acera de enfrente, tras haber dejado claro su interés en entrar en los juzgados le dejaran o no y su intenso enfado y haber sido echado del edificio y cuando oyó el estruendo le vio salir corriendo del lugar, viendo a continuación la papelera al pie de la puerta cuyo cristal se había destrozado. Por lo expuesto, no se aprecia que la sentencia incurra en ninguno de los supuestos que permitirían modificar el relato de hechos probados que contiene, con arreglo a la doctrina ya expuesta.
SEGUNDO .-En segundo lugar, se alega error al valorar la prueba relativa al delito leve de daños cometidos en el vehículo policial. El recurrente aduce que lo que declaró el policía NUM002 es que D.
Guillermo había arrancado la goma de la ventanilla trasera derecha del vehículo, negando el acusado haber dañado el mismo.
Al folio 57 de la causa obra un escrito de LEASE PLAN al Juzgado de Instrucción que entra en el mismo el 29 de enero de 2016, en el cual se afirma que el siniestro de fecha 14 de noviembre de 2015, en el que resultó dañada la puerta trasera izquierda del vehículo HTW .... VF , tuvo un coste de reparación de 261,25 euros. También consta al folio 59 una factura de daños del mencionado vehículo de fecha 4 de diciembre de 2015, coincidiendo con la suma mencionada anteriormente, que con el IVA ascendía a 316,11 euros. Puesto que los daños objeto de este Juicio Oral se producen el 26 de enero de 2016, parece evidente que esa factura no se corresponde a los hechos enjuiciados.
De ello se desprende un evidente error de valoración de la prueba, no en cuanto a que D. Guillermo golpeara la mampara o arrancara la goma de la ventanilla, sino en cuanto al coste de reparar los mismos. Lo primero quedó acreditado a través de la declaración del funcionario de Policía mencionado anteriormente, pero no constando acreditado que el vehículo tuviera que ser reparado y habida cuenta que el testigo manifestó que lo que hizo D. Guillermo fue arrancar la goma de la ventanilla, resulta posible que la misma no hubiera sido totalmente arrancada y hubiera podido ser colocada nuevamente sin necesidad de reparación en taller, es decir, sin gasto económico alguno, lo que no permitiría calificar el hecho como constitutivo de delito leve de daños. De ello se desprende que D. Guillermo debe ser absuelto por el mencionado delito.
TERCERO .- El recurrente también aduce que se produjo error en la valoración de la prueba relativa a los daños del colchón de la celda de comisaría, alegando que el agente NUM003 declaró que el acusado rompió la colchoneta de la celda y que le vio hacerlo por las cámaras, lo que a juicio del recurrente constituye algún tipo de falta de prueba porque al no haberse aportado las imágenes, no pudo comprobarse lo declarado por el funcionario, añadiendo que no existe prueba alguna del estado previo y posterior de la supuesta colchoneta dañada. A ello se añade que la única prueba en la que se basa el importe del perjuicio es un correo electrónico de la División Económica y Técnica de la Policía Nacional exponiendo que una colchoneta nueva tiene una valoración de 16,94 euros.
Pues bien, por un lado, en cuanto a que D. Guillermo rompió la colchoneta y hubo que sustituirla por otra nueva, sí se acreditó en el plenario a través de la declaración del testigo que aseguró que vio como D.
Guillermo dañaba la colchoneta y que la colchoneta que se proporciona a cada detenido no está rota, que el acusado rompió la que le correspondía y que previamente había cogido junto con una manta del lugar donde se guardan esos elementos en la Comisaría. Por otro lado, en cuanto al precio de la colchoneta, se ha acreditado a través de la información ofrecida por la mencionada División Económica y Técnica de la Policía Nacional.
Es cierto que el informe pericial relativo a los daños de la colchoneta no tiene en cuenta que la colchoneta podía no ser nueva, limitándose a fijar el valor de la misma en el precio que se paga por ella, pero la defensa no impugnó tal informe pericial, de manera que no ha podido someterse a contradicción de las partes el tema de la valoración de la colchoneta, por lo que, acreditado a través de la prueba personal correctamente valorada en la sentencia que la colchoneta resultó dañada, no procede corregir la sentencia en cuanto a la valoración del daño que la sentencia basa en un informe pericial no impugnado.
CUARTO .- Por último, se arguye en el recurso que la sentencia yerra, también, en cuanto valora la prueba relativa al delito de resistencia que se atribuye a D. Guillermo , alegándose que la prueba tenida en cuenta para condenar a éste por dicho delito, fue la consistente en los testimonios de los funcionarios de Policía NUM001 , NUM004 , NUM005 y NUM006 .
El recurrente afirma que los cuatro testigos cuentan lo mismo y que ello coincide con lo que se relata en el atesado, como era de esperar, pero que resulta del todo incoherente. Es decir, el recurrente hace una valoración de la prueba personal distinta a la que realiza el Magistrado de instancia.
Como ya se mencionó, para que procediera sustituir la valoración que se lleva a cabo en la sentencia, sería imprescindible que se apreciara en el proceso valorativo que contiene la sentencia un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, lo que no ocurre en este caso.
El recurrente considera evidentes cuestiones que no lo son. Así entiende que puesto que el funcionario NUM001 había visto a unos compañeros identificar en la calle al acusado, tras el incidente que éste provocó al no querer irse de los juzgados, no es verosímil que cuando ya había sido destrozado el cristal de la puerta de los juzgados y acudió dicho funcionario al domicilio de D. Guillermo , le pidiera que se identificara. Únicamente cabe decir, que no solo es verosímil que se le pidiera identificarse, sino que era lo correcto. También se afirma en el recurso que mientras que en los juzgados, estando muy alterado D. Guillermo no intentó agredir a nadie, una vez pasado el incidente, ya en la calle y frente a cuatro policías, golpeara a uno de ellos. Pues bien, al letrado le puede parecer sorprendente, pero desde luego no resulta más inverosímil que el resto de acciones llevadas a cabo por D. Guillermo el día de autos. Tampoco evidencia error alguno en la valoración de la prueba que D. Guillermo después de dar el golpe a un funcionario no presentase más resistencia, por más que hubiera amenazado antes a los funcionarios.
El recurrente no ve posible que los funcionarios olvidaran el lado de la cara en la que D. Guillermo dio el golpe a uno de ellos, sin embargo, dada la profesión de los testigos y el tiempo transcurrido ello no resulta nada extraño, de hecho de ser falso el incidente, lo normal sería haberse puesto de acuerdo sobre los detalles para prestar la declaración de un hecho que no ocurrió y que por tanto podía dar lugar a contradicciones.
También se muestra extrañeza en el recurso ante el hecho de que el bofetón que dio el acusado al agente le cogiera de sorpresa cuando ya había dicho por el telefonillo que bajaba y les iba a dar hostias, lo que no evidencia absolutamente nada o que con una minusvalía del 67% por un trastorno de coordinación y equilibrio pudiera haber dado un manotazo en la cara el acusado. Baste decir que si D. Guillermo no pudiera dar un bofetón en la cara, lo que sería realmente algo inusual, la defensa no tenía más que acreditarlo con los correspondientes informes médicos.
Por último, que D. Guillermo tuviera lesiones no evidencian tampoco que llevara a cabo la conducta por la que ha sido condenado. No se ha juzgado a los funcionarios por haber maltratado al detenido, pero desde luego la posibilidad de que dicho maltrato se hubiera producido, lejos de evidenciar que el detenido no golpeó a un agente, podría ser un motivo para esa hipotética ilícita conducta, que la que no existe prueba alguna en esta causa.
En definitiva, las alegaciones del recurso no evidencian que nos hallamos ante alguno de los supuestos que justificarían llevar a cabo una modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto el recurso va a ser únicamente estimado en cuanto a lo ya expuesto sobre el delito leve de daños en el vehículo policial.
QUINTO .- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales del recurso. En cuanto a las costas de la primera instancia, D. Guillermo deberá ser condenado al pago de # de las mismas, declarando el resto de oficio, con arreglo al artículo 123 del Código Penal .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2018, en el Procedimiento Abreviado 415/16 del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles , en el único sentido de ABSOLVER A D. Guillermo del primer delito leve de daños mencionado en la sentencia y en consecuencia se le condena al pago de # de las costas de la primera instancia en lugar de a la totalidad, declarando el resto de oficio, confirmando la misma en el resto de sus extremos.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a formular con arreglo a los requisitos de los artículo 854 y siguientes del mencionado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
