Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 60/2016 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 296/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100251
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1054
Núm. Roj: SAP T 1054/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala 60/2016
Procedimiento Abreviado 80/2014
Juzgado de Instrucción número 5 de El Vendrell
S E N T E N C I A NÚM.: 296/2018
Tribunal:
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román
D. Antonio Fernández Mata
En Tarragona, a 25 de junio de 2018
Se ha sustanciado en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa
tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell, bajo el número de P.A. 60/2016, por dos delitos
de lesiones, contra Felicisimo , representado por la Procuradora Sra. Inmaculada Vidiella Mars y asistido por
el letrado Sr. Ricardo Nolla. Han ejercitado la acusación particular el Sr. Gabriel y la Sra. Adela , estando
ambos representados por la Procuradora Sra. Gemma Buñuel Gual y asistidos por el Letrado Manuel Ramón
Fuentes. El Ministerio Fiscal ha sido parte acusadora pública.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Primero.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, se dio cuenta a la Sala de no existir ningún tipo de incidencia, constando todas las partes, peritos y testigos citados. El acusado rechazó la lectura de los escritos de acusación y defensa, manifestando conocerlos. En cuanto a cuestiones previas, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa no plantearon ninguna. La representación del Sr. Felicisimo planteó que el acusado declarara en último lugar, tras practicar el resto de prueba personal. La Sala lo acordó en tal sentido en virtud del artículo 701, último párrafo, de la LECrim . Seguidamente, se practicó la prueba propuesta y cuya admisión se estimó procedente, iniciándose por la declaración de los testigos Sra. Adela , Sr. Gabriel , Policía Local de Torredembarra con TIP NUM000 y Policía Local de Torredembarra con TIP NUM001 , después se practicó la pericial de la médico forense Sra. Clara y posteriormente la declaración del acusado.Acto seguido, se practicó la documental admitida con el resultado obrante en autos.
Segundo.- En fase de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal las modificó parcialmente en el sentido de que en la primera conclusión se debe de añadir que las actuaciones se calificaron el 08/07/14.
Que en fecha 21/10/14 el Juzgado de Instrucción realizó la apertura del juicio oral y se remitieron al Juzgado de lo Penal. Que por parte del Juzgado de lo Penal se devolvieron al Juzgado de Instrucción al cabo de dos años y en fecha 03/11/16 se volvió a dictar auto de apertura de juicio oral y se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial. Que el juicio no se ha podido celebrar hasta el día 22/06/18 sin que haya sido culpa del acusado. En cuanto a la conclusión 2ª como consecuencia los hechos atribuidos por las lesiones de la Sra. Adela , de acuerdo con la Disposición Transitoria 4ª en relación con la LO 1/2015 de 30 de marzo , no se solicita pena respecto del mismo, pero sí responsabilidad civil. En cuanto a la conclusión 4ª consideró que se han producido unas dilaciones indebidas muy cualificadas. En cuanto a la 5ª conclusión la pena por el delito de lesiones se solicita la de 2 años y se retira la condena solicitada por la falta de lesiones. El resto de conclusiones a definitivas. Por la acusación particular las elevó a definitivas por lo que respecta al delito del artículo 150 y en relación al delito del artículo 147 del Código Penal solicitó la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Por el letrado de la defensa las elevó a definitivas. Finalmente se dio la palabra al acusado, sin que hiciera uso de la misma. Se tuvo con todo ello el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos Probados Único.- De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado que: Felicisimo , con DNI NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales en la fecha de los presentes hechos, 20/10/2013, sobre las 03:00 horas, se encontró en el bar Musho Frankfurt situado en la calle Ferrán de Querol de Torredembarra con Adela , comenzando entre ambos una discusión. Posteriormente Felicisimo con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta le golpeó con la mano en la oreja izquierda, en dos ocasiones, y la agarró con fuerza de los brazos, momento en el que intervino el esposo de ésta, Gabriel , al haber sido avisado por otros clientes del establecimiento, para evitar que Felicisimo continuara agrediéndola, momento en el cual éste último agarró a Gabriel , y empujándolo lo tiró al suelo, se puso sobre él y comenzó a darle puñetazos en la cabeza, hasta que los separaron otras personas que había en el establecimiento, así como también su esposa.
A consecuencia de estos hechos Adela sufrió lesiones consistentes en contusiones a nivel oído izquierdo, erosiones en ambas rodillas, lesiones todas ellas que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 39 días, 7 de ellos impeditivos para la práctica de su actividad habitual y sufriendo como secuela leve el sentir habitualmente un pitido leve.
A consecuencia de estos hechos Gabriel sufrió lesiones consistentes en luxación falange distal del quinto dedo de la mano izquierda, erosiones en los codos, contusión en ojo izquierdo y herida contusa ciliar izquierda que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico y tardaron en curar 30 días, 15 de ellos impeditivos para la práctica de su actividad habitual y sufrió secuela consistente en perjuicio estético leve por cicatriz lineal de 1,5 cm y perjuicio estético leve en la articulación interfalangica distal y próxima al 5º dedo de la mano izquierda, con muy ligera pérdida funcional de dicho 5º dedo de la mano izquierda, pudiendo continuar desarrollando su actividad profesional.
Justificación Probatoria En el presente caso la convicción judicial de la realidad de los hechos que se han declarado probados descansa en los medios probatorios practicados sometidos a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, valorados en conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 741 de la LECrim y en concreto en base a: La declaración del encausado, Felicisimo , sabedor de su derecho a no declarar contra sí mismo, quien reconoció que el día de los hechos se encontró con Adela , que él iba bebido, que discutió con ella, indicó que no les puso la mano encima, sin que sepa el origen de las lesiones que ellos sufrieron. Reconoce que habló con los policías, que estuvo en el bar Musho, que estuvo también en otros bares, habiendo tomado unas cañas y chupitos. Que conoce a los denunciantes, que ella era peluquera de su madre, así como que con ella tuvo un encuentro sexual, de ahí considera que viene la discusión. Que Adela le recriminaba cosas, que tuvieron un encuentro sexual. Que él nunca le dijo nada de maricón al esposo de Adela . Que al producirse la discusión él se fue del lugar a otro bar, el Models, que está a dos calles del Musho. No recuerda la conversación con los policías, ni que fuera con su camiseta en la mano, ni que llevara sangre en el cuerpo. Que él actualmente no trabaja, que está cobrando el paro.
Adela explicó que fueron a cenar y estando ella y su marido cenando, se sentó al lado de una amiga, Felicisimo , que les miró mal, que al cerrar el bar tuvieron una discusión y sin venir a cuenta le dio dos guantazos, que salió su marido y él le cogió, diciéndole Felicisimo a su marido que si también quería recibir, y le empezó a pegar, ella intentó separar. Que previamente lo conocía, que tenía buena relación con el agresor.
Que hubo un desencuentro a raíz de que ella empezó a salir con su marido, que él le llamaba maricón a su marido. Que ella recibió los golpes en la terraza, estando de pie. Que tiró a su marido al suelo, entre dos coches. Su marido tiene una falange deformada y no la puede mover. Que no le provocaron, que solo hubo una conversación. Ella tuvo rodillas y codos lesionados al intentar separar. Felicisimo no estaba bebido, hablaba bien, sabía lo que se hacía. Tras recibir la agresión se fueron a la policía de Torredembarra y les indicaron los agentes que primero fueran al CAP de Torredembarra, luego los derivaron al Hospital de Santa Tecla y al día siguiente fueron nuevamente a la policía, aportando el parte de lesiones. Los médicos de Santa Tecla les enviaron al otorrino, haciéndoles pruebas. Ella tenía una perforación de tímpano y un ruido en el oído, continuando actualmente con ese pitido constante. Ella tiene también cefaleas muy frecuentes, a raíz de la agresión. En aquella época ella trabajaba, si bien estaba de baja laboral por tendinitis. Felicisimo llamaba maricón a su pareja sentimental y hablaron sobre eso. Ella tiene una buena relación con la madre del acusado.
Negó haber tenido una relación sexual con el acusado. Los acufenos (ruidos/pitidos en el oído) le provocan, según refiere la testigo, que tenga que dormir con la televisión encendida al efecto de poder conciliar el sueño.
Gabriel explicó que estaba cenando con su mujer, que Felicisimo los miraba mal, que luego salió su mujer fuera, que esa persona le dijo algo a su mujer y luego le pegó; que Felicisimo lo cogió , diciéndole, que si también quería, y a continuación le golpeo. Él trabaja como programador técnico. Estaba en el suelo y el otro encima pegándole. Al acusado lo conocía solo de vista. El acusado frecuentemente lo insultaba diciéndole gay o maricón. Que no hubo provocación alguna. Felicisimo estaba completamente sereno, hablaba bien. Después de producirse la agresión acudió con su mujer a la policía local de Torredembarra, donde les remitieron al CAP de Torredembarra y estos a Santa Tecla. Que le quedó también una marca en la ceja. Que una persona le avisó que pegaban a su mujer, que él salió y vio el 2º golpe a su mujer cuando se acercaba. Que el declarante sangraba y su prioridad en ese momento fue el ir a curarse. Que cogió al acusado de las manos. Que no se hizo daño al cogerlo. Que el acusado le dio puñetazos en la cara y pecho. Que la lesión en el dedo fue por haberle dado el acusado un empujón y caerse al suelo.
Policía Local NUM000 de Torredembarra. Identificó al acusado en una calle, sobre las 3:15 horas, iba sin camiseta y con sangre. Parecía que estaba ebrio. Les dijo que él no se había peleado con nadie, pero la sangre no era suyo porque él no presentaba ninguna lesión. Llevaba la camiseta en las manos. Después de la identificación recibieron aviso de la central, indicándoles que se había producido una pelea. Que el acusado tenía halitosis, no tenía rumbo fijo, no sabía dónde iba. Estaban a dos calles del Musho. Es posible que les dijera el acusado que había sufrido una caída, pero eso no coincidía. Después de identificarlo, estuvieron patrullando y tras la llamada de la central fueron a la misma. No fueron al Musho, porque a esa hora el local ya estaría cerrado. No recuerda que la sangre estuviera liquida. Vio a los heridos en la central, con un ojo hinchado y dedo lesionado.
Policía Local NUM001 de Torredembarra. Patrullaban, vieron a un chico a las 03 de la mañana, sin camiseta puesta, la llevaba en la mano, tenía sangre en el brazo derecho, cree que no era suya. Luego la central les llamó diciéndoles que había dos personas que habían sufrido una agresión. El acusado iba medio normal. Parecía que había consumido alcohol o alguna sustancia. No tenía ninguna herida, dijo que había tenido una caída, pero no se veía herida. A sus preguntas les contestó bien, era consciente de todo, era coherente. La sangre estaba seca. Vio a las víctimas, habló con ellas.
La médico forense, Clara , en su calidad de perito procedió a informar en relación a los dos lesionados, indicando que Adela sufrió contusión a nivel de oído izquierdo y erosiones en ambas rodillas. Que presenta una hipoacusia izquierda muy leve, refiriendo la lesionada la persistencia de acufenos continuos. Que la hipoacusia sufrida es posible por el cambio de presión brusca, pudiendo un bofetón provocar dicho cambio de presión. Que es posible la existencia de pitidos (acufenos) al cabo de 5 años. Que es una percepción subjetiva. Que la hipoacusia es muy leve. Que dichas lesiones han comportado una primera asistencia facultativa consistente en fármacos antiinflamatorios, sin que el hecho de habérsele realizado un informe y una audiometría por el servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Sant Pau i Sant Tecla comportara tratamiento médico quirúrgico dado que el tratamiento de la misma ya había sido instaurado y el hecho de verla un otorrino no lo cambió por la circunstancia de haberle realizado una audiometría. Que el número de días de curación han sido de 39, de los cuales 7 fueron impeditivos. Como secuelas le han quedado los acufenos. Por lo que respecta a las lesiones de Gabriel indicó que las mismas consisten en luxación falángica distal del 5º dedo de la mano izquierda, erosiones varias en ambos codos, contusión en ojo izquierdo y herida contusa ciliar izquierda. Que el número de días de curación han sido 30, siendo 15 de los mismos de carácter impeditivo.
Como secuela tiene una limitación de la movilidad de la articulación interfalangica distal y proximal del 5º dedo de la mano izquierda y un perjuicio estético leve por cicatriz lineal infraciliar izquierda de 1,5 cm. Consideró que la limitación funcional del dedo es mínima y en cuanto al perjuicio estético muy leve.
La prueba documental obrante en autos tenida por reproducida por las partes, especialmente, los partes de asistencia, denuncia, informe médico forense.
Por tanto, vista la prueba practicada, procede tener por probados exclusivamente los hechos consignados en esta resolución como probados.
En lo que respecta a la declaración del acusado, si bien procedió a contestar a las preguntas que le formularon tanto por la acusación como por su propio letrado, no obstante poco nos ha aportado en cuanto a la causación de las lesiones, puesto que ha sido una declaración amparada en una memoria selectiva, así en concreto sí que recordó, según su versión, el hecho de ir bebido y que había estado en diversos bares, como el Musho o el Models, así como que tomó cañas y chupitos; también indicó recordar el hablar con unos policías, pero no recordó el contenido de la conversación, ni tampoco de que fuera caminando por la calle sin camiseta ni que llevara sangre; recordó también haber discutido con Adela , refiriendo que era la peluquera de su madre, y que tuvo un encuentro sexual con ella, indicando que por ello surgió la discusión; recordó también que Adela siempre le recriminaba cosas. Refirió que él nunca le ha dicho que su marido (el de Adela ) fuera maricón. Recordaba que en la discusión se fue del lugar, a otro bar, situado a 2 calles del Musho.
Ahora bien, de dicha declaración y a pesar del reconocimiento parcial solo de algunas cosas, dicha declaración nos confirma que hubo una discusión entre el matrimonio formado por Adela y Gabriel con el acusado, que se produjo en el Musho, que reconoce haber visto a los agentes de policía. Así pues, habría una coincidencia tanto en el ámbito temporal como espacial entre el acusado y las víctimas de la agresión.
Tenemos por otra parte la declaración de los policías que nos ubican dicho día y hora, tanto al acusado como a las víctimas en una misma franja horaria y lugar, el acusado próximo al Musho y a las víctimas en la central de policía de la población de Torredembarra y que venían de dicho bar, lugar donde referían haber sufrido la agresión. Los policías procedieron a identificar al acusado, viéndolo caminar por la calle sobre las 03 de la mañana, con el torso desnudo, a pesar de ser finales del mes de octubre, llevando la camiseta en la mano, y con sangre en el cuerpo, pero que ellos dedujeron que no era suya, puesto que no le apreciaron herida alguna de la que pudiera brotar dicha sangre. Volvemos a indicar que de forma cuasi instantánea y tras identificar al acusado recibieron la llamada de su centralita en el sentido de que los dos perjudicados se habían personado en ese momento a la policía, denunciando haber sido agredidos por el acusado, indicando lugar y tiempo, a la vez que presentaban heridas, por los que fueron remitidos al CAP de Torredembarra al efecto de ser asistidos de sus lesiones.
Y como testimonios principales la Sra. Adela y su marido el Sr. Gabriel los cuales procedieron a realizar un relato preciso de cómo sucedieron los hechos, y que este tribunal ha procedido a considerar como los hechos probados, hechos a los que se ha llegado por la declaración de ambos perjudicados y que viene además avalada por la declaración de los agentes de la policía local y por la pericial practicada por la médico forense así como por los informes médicos que de forma objetiva nos confirman lo expuesto por el matrimonio perjudicado en cuanto a las lesiones por ambos sufridas. Así pues, no nos queda duda alguna de que el acusado procedió a agredir físicamente a la Sra. Adela , dándole dos bofetones en la oreja izquierda, provocándole las lesiones que hemos referido y que también vamos a desarrollar a continuación y al ir a ayudar el esposo, Gabriel , a su mujer, fue el también agredido por el acusado, provocándole las lesiones a las que hemos hecho referencia y que a continuación vamos a desarrollar.
Una vez valorado el marco fáctico del enfrentamiento procede entrar a conocer sobre las lesiones que se han objetivado en autos y que se han tenido por probadas. En este sentido se concluye que: Adela sufrió lesiones consistentes en contusiones a nivel oído izquierdo, erosiones en ambas rodillas que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 39 días, 7 de ellos impeditivos para la práctica de su actividad habitual y sufriendo como secuela leve el sentir habitualmente un pitido leve.
Gabriel sufrió lesiones consistentes en luxación falange distal del quinto dedo de la mano izquierda, erosiones en los codos, contusión en ojo izquierdo y herida contusa ciliar izquierda que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico y tardaron en curar 30 días, 15 de ellos impeditivos para la práctica de su actividad habitual y sufrió secuela con perjuicio estético leve por cicatriz lineal de 1,5 cm y perjuicio estético leve en la articulación interfalangica distal y próxima al 5º dedo de la mano izquierda, con muy ligera pérdida funcional de dicho 5º dedo de la mano izquierda, continuando desarrollando su actividad profesional.
Consecuentemente, las lesiones objetivadas a la Sra. Adela y al Sr. Gabriel son compatibles con el relato que de los hechos se ha tenido por probado.
Igualmente debe tenerse en consideración el relato forense ofrecido en sede plenaria sobre las lesiones de ambos perjudicados, resaltando la Dra. Clara en relación a las lesiones de la Sra. Adela que las mismas fueron una primera asistencia, y ello con independencia de que se hubiera remitido a la misma al servicio de otorrinolaringología para practicarle una audiometría, explicando que ello no cambió el tratamiento a ella instaurado. En cuanto a los acufenos explicó que es una apreciación subjetiva de la afectada, siendo posible su persistencia al cabo de cinco años, si bien estamos ante una hipoacusia muy leve. Por lo que respecta al Sr. Gabriel , la doctora fue contundente indicando que el hecho de que la falange distal y proximal del 5º dedo de la mano izquierda se apreciara en las mismas una determinado forma, en V invertida, ello no obstante representaba una muy poca afectación funcional de la misma y en cuanto al aspecto estético el mismo lo consideró como leve. En cuanto a la cicatriz lineal de la ceja, de 1,5 cm la consideró también como leve.
Consideró que dichas lesiones eran compatibles con el mecanismo causacional narrado por los perjudicados.
Por todo lo cual, atendiendo a las declaraciones consistentes y concluyentes de los perjudicados, la de los agentes de la policía, junto con la pericial practicada, los informes médicos y la declaración del acusado sobre lo sucedido, obliga a tenor de la prueba practicada a declarar como probados los hechos que figuran como tal en la presente resolución.
Fundamentos
Primero.- Respecto a los actos que provocaron las lesiones al Sr. Gabriel , lo fueron por una parte los puñetazos que le dio el Sr. Felicisimo y por otra parte y en cuanto a la lesión concreta del quinto dedo de la mano izquierda fue como consecuencia de que el acusado le dio un empujón al Sr. Gabriel , que le hizo caer al suelo, por lo que la caída y lesión que sufrió en el dedo derivan de dicho empujón. En consecuencia se ha aplicado correctamente el art 147 del CP (EDL 1995/16398) al existir dolo eventual pues es totalmente razonable considerar que cualquier persona que empuja a otra se representa como posible dentro de una relación de causalidad adecuada que pueda caer al suelo y lesionarse un dedo de la mano, como sucedió. El conjunto de lesiones que sufrió el Sr. Gabriel son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 de nuestro Código Penal al haber requerido las lesiones del Sr. Gabriel objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico. Así se ha podido constatar del informe médico- forense que consta en el folio 85, tratamiento médico-quirúrgico consistente en reducción de la luxación, férula digito braquial, sindactilia, así como aproximación de los bordes de la herida. El informe del médico forense y la declaración del mismo en el plenario confirman lo expuesto en relación a las lesiones del Sr. Gabriel .La Sala frente a la petición de que los hechos sean considerados un delito del artículo 150 del Código Penal , entiende que en este caso resulta acertado calificar jurídicamente los hechos como delito del 147.1 dado que las lesiones sufridas no han comportado la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal , o la deformidad, siendo la lesión en el quinto dedo únicamente una leve rigidez que no le provoca un problema de funcionalidad de la mano, estando conservada la funcionalidad de la misma prácticamente de forma cuasi total, por lo que podemos indicar que la limitación funcional sería únicamente de carácter leve. Sobre esta cuestión indicar que el Sr. Gabriel refirió no obstante que le molestaba dicha rigidez para realizar sus tareas como programador técnico para lo cual necesita trabajar con el teclado del ordenador, ahora bien él mismo indicó que desarrolla dicho trabajo y no se nos aportó pericial de ningún tipo en ese sentido limitador que planteaba el Sr. Gabriel , ni tampoco se nos aportó resolución alguna de la seguridad social donde se indicara discapacidad de su profesión bien de carácter parcial o total por dicha circunstancia. Se estima pues, que estamos ante una limitación funcional completamente residual y por ello no podemos estar ante una lesión que comporte la aplicación del artículo 150 del Código Penal . Desde el punto de vista estético la lesión de dicho dedo es también de carácter leve tal y como pudo apreciar de una forma directa este Tribunal en el acto de juicio oral, dependiendo de la posición de la mano y por lo tanto del resto de los dedos, la apreciación más o menos de la secuela en el quinto dedo de la mano izquierda. Por lo que acabamos de exponer se descarta la condena por el artículo 150 del Código Penal . En este mismo sentido podemos hacer referencia a diversas sentencias de órganos similares al nuestro como son la S. de 13/02/18 de la AP de Cantabria; la S. de 10/01/18 de la AP de Madrid; la S. de 25/04/17 de la AP de Cádiz; la S. de 11/03/16 de la AP de Pontevedra; o la S.
de 20/10/14 de la AP de Madrid entre otras muchas.
Respecto a las lesiones sufridas por la Sra. Adela , los actos cometidos por el acusado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, no pueden ser constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 dado que las lesiones no requirieron más allá de una primera asistencia y por lo tanto debían de ser calificados como una falta contra las personas del artículo 617.1 del Código Penal , ahora bien, de acuerdo con la Disposición Transitoria 4ª , punto 2º el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas, por lo tanto no procede condena penal al acusado pero sí por la responsabilidad civil.
Segundo.- Del delito del artículo 147.1 es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Sr. Felicisimo , al haber realizado directa y materialmente los hechos que los describen.
Tercero.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a saber, la muy cualificada de dilaciones indebidas.
Dilaciones Indebidas : La Sala entiende que efectivamente se han producido dichas dilaciones dado que se han juzgado unos hechos en junio del 2018, cuando la incoación judicial es de octubre del 2013, habiendo acontecido los hechos el 20/10/13, es decir prácticamente al cabo de más de 4 años y medio. Ello comporta que se han producido unas dilaciones indebidas que no son identificables con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones realizadas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones derivadas del mismo proceso, y que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, debiendo ser reconducidas a la atenuante del artículo 21.6ª.
En el caso que nos ocupa las actuaciones se inician en octubre del 2013 y no hay acto de juicio hasta el 22 de junio del 2018, siendo los hechos enjuiciados un delito de lesiones lo que comporta que la tramitación del mismo ha sido completamente sencilla y el único dato determinante que hubiera podido provocar un leve retraso sería la sanidad de las partes, constando que la misma, en el supuesto de las lesiones de la Sra.
Adela quedó ya determinada el 11/04/14 (folio 123) y las lesiones del Sr. Gabriel quedaron determinadas el 25/11/13 (folio 85) lo que no justifica los más de 4 años y medio hasta su enjuiciamiento, situación ésta que en parte se debió a una incorrecta elevación a los Juzgados de lo Penal en lugar de su remisión a la Audiencia Provincial, lo que comportó de entrada la pérdida de casi dos años y posteriormente la demora en esta Audiencia como consecuencia del colapso existente en la misma para el enjuiciamiento. Es de resaltar que el transcurso del tiempo conlleva entre otros perjuicios la debilidad en la memoria de los acontecimientos sucedidos en los intervinientes, lo que denota el grave perjuicio que el transcurso del tiempo puede originar en la resolución del pleito.
De todo lo anterior, se desprende que se deba de apreciar en el presente supuesto, tal y como solicita el Ministerio Fiscal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, al existir diversos períodos sin actividad alguna, tanto en fase de instrucción como de enjuiciamiento, sin que las limitaciones tanto de personal como de medios materiales de la administración de justicia tengan que soportarla, en este caso, el acusado, y por ello se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Respecto a la eximente del artículo 20.2 o la atenuante del 21.1 del Código Penal planteada de forma subsidiaria por la defensa del acusado, no pueden tener una favorable acogida puesto que no ha quedado acreditado que Felicisimo tuviera esa intoxicación por encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas , hasta el punto que ello comportara una anulación de sus facultades intelectivas y volitivas o bien que tuviera una profunda perturbación que, sin anularla, disminuyera sensiblemente la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que se ejecuta. Pues bien consideramos que en el presente supuesto no ha sido demostrada esa anulación ni perturbación.
El Tribunal Supremo ha declarado que no es suficiente que se produzca una intoxicación plena si no que es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la intoxicación plena que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la intoxicación plena se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su intoxicación plena que anulen la motivación normativa, lo que no sucede en el caso enjuiciado.
Entre las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal, podemos destacar: Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).
Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión.
Señalándose en la STS de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.
La eximente incompleta se estima cuando el sujeto actúa sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.
El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa de aquella'. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (consciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Un último estadio a examinar encuadrable en el ámbito de la atenuante analógica ( art. 21.6 en relación con el art. 21.1 , 20.1 y 20.2 CP ) corresponde al delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero de la misma forma esta adicción acreditada debe condicionar su conocimiento o su capacidad de actuar de forma sensible.
Pues bien, en el presente supuesto, si bien el acusado manifestó que iba bebido, no obstante de la declaración testifical de los agentes de la policía local de Torredembarra con TIP NUM000 y NUM001 se desprende que, aunque los mismos pudieron apreciar en el acusado una cierta sintomatología de haber consumido alcohol, como por ejemplo la halitosis o de que no tenía un rumbo fijo, según el agente NUM000 , sin embargo el agente NUM001 la apreciación era de que iba medio normal, que parecía que había consumido alcohol o alguna sustancia, que a sus preguntas las contestó bien, que era consciente de todo, que era coherente, tal como indicábamos se desprende que el alcohol o sustancia que hubiera podido ingerir el Sr.
Felicisimo , no condicionaba su conocimiento de la licitud (consciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). En este mismo sentido declararon el matrimonio formado por la Sra. Adela y el Sr. Gabriel manifestando de que el Sr. Felicisimo estaba plenamente sereno, hablaba bien.
Es la defensa la que tenía que haber acreditado tales extremos, sin que haya quedado constancia de que al tiempo de los hechos se encontrara bajo un estado de embriaguez que le provocara una anulación de sus facultades intelectivas o volitivas que permitiera apreciar una eximente completa, u otra situación que le pudiera comportar una eximente incompleta o una atenuante en los términos solicitados por la defensa, de lo que se desprende que el Sr. Felicisimo se encontraba consciente y orientado y no presentaba disminución de sus facultades motrices ni sensitivas.
Cuarto.- Respecto a la penalidad a imponer al acusado Felicisimo , en relación con la infracción cometida, partiendo de la pena base del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , tenemos que partir por lo tanto de una pena que tiene su abanico entre los tres meses y tres años de prisión o la pena de seis a doce meses de multa. Este tribunal atendiendo al tipo de lesiones producidas, así como los hechos acontecidos, consideramos más apropiado optar por la pena más liviana , o sea la pena de multa y teniendo en cuenta que hemos apreciado una circunstancia atenuante muy cualificada, las dilaciones indebidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1.2ª y no concurriendo circunstancias agravantes se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas atenuantes.
Este tribunal procede a aplicar la pena inferior en un grado atendiendo a la concurrencia de una atenuante muy cualificada, por lo que la pena a imponer se fija en 3 meses de multa. En cuanto a la cuota a imponer la fijamos en 4 euros, puesto que la única información económica que disponemos es la de su propia manifestación en el sentido de que actualmente está percibiendo prestaciones por desempleo, lo que nos lleva a descartar la cuota de 2 o 3 euros, que la imponemos en aquellos supuestos de indigencia y por ello imponemos la cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal en materia de responsabilidad civil, teniendo en cuenta que las cantidades solicitadas a cada una de las personas perjudicadas no han sido impugnadas y que por otra parte las lesiones han quedado acreditadas en los términos que constan en los hechos probados, procedemos a fijar las siguientes cantidades a abonar: a) El Sr. Felicisimo deberá abonar a la Sra. Adela la cantidad de 1.556 € por las lesiones y 1.563 € por las secuelas sufridas. El tribunal considera que dicha cantidad es adecuada atendiendo a las lesiones y secuelas padecidas, siendo dicha cantidad solicitada muy similar a la que resultaría de aplicación del baremo del año 2013 previsto para lesiones imprudentes y no dolosas como en el presente supuesto.
b) El Sr. Felicisimo deberá de indemnizar al Sr. Gabriel en la cuantía de 1.482 € por las lesiones y 3.000 € por las secuelas padecidas, siendo dicha cantidad solicitada muy similar a la que resultaría de aplicación del baremo del año 2013 previsto para lesiones imprudentes y no dolosas como en el presente supuesto.
Séxto.- Procede imponer las 2/3 partes de las costas de oficio y la otra tercera parte se imponen al acusado por así prevenirlo el artículo 240 de la LECr , incluidas las de la acusación particular.
Fallo
En atención a lo expuesto, decidimos: 1º Absolver a Felicisimo del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal en relación al Sr.Gabriel .
2º Absolver a Felicisimo del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de la falta de lesiones del artículo 617.1 del CP del que venía acusado por aplicación de la DT 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo en relación a las lesiones de la Sra. Adela .
3º Condenar a Felicisimo , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , por las lesiones del Sr. Gabriel .
4º Condenar a Felicisimo en materia de responsabilidad civil a que indemnice a la Sra. Adela en la cuantía de 3.119,45 Euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
5º Condenar a Felicisimo en materia de responsabilidad civil a que indemnice al Sr. Gabriel en la cuantía de 4.482 Euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
6º Se condena a Felicisimo al pago de 1/3 parte de las Costas Procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. El resto de costas se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
