Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 43/2018 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 296/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100204
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2335
Núm. Roj: SAP GR 2335/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 43/2018.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 43/2016.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTA FE.-
N.I.G.: 1817543P20140006883
Ponente: D. Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 296-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.-
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado de
Instrucción número Dos de los de Santa Fe, con el número 43/2016, por delito contra la salud pública, entre
partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusados, Isaac , con D.N.I. NUM000 , nacido el
NUM001 de 1966, natural de Ambroz Vegas del Genil, vecino de Purchil, C/ DIRECCION000 nº NUM002 , hijo
de Luis y de Julieta , con instrucción, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,
cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa, representado
por la Procuradora Sra. Ortega Naranjo y defendido por la Letrada Sra. Torres Bolívar; Maximino , con D.N.I.
NUM003 , nacido el NUM004 de 1969, natural de Vegas del Genil, vecino de Vegas del Genil, C/ DIRECCION001
nº NUM005 , hijo de Prudencio y de Amanda , con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no
consta, y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa, representado por la Procuradora
Sra. Ortega Naranjo y defendido por el Letrado Sr. Huertas Morales; y Serafin , con D.N.I. NUM006 , nacido
el NUM007 de 1976, natural de Cúllar Vega, vecino de Cúllar Vega, C/ DIRECCION002 nº NUM008 , hijo
de Carlos Manuel y Elisa , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad
provisional de la que no consta privado por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces
y defendido por el Letrado Sr. Martínez Romero; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús
Flores Domínguez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos probados que sobre las 12:55 horas del día 6 de Noviembre de 2014, los agentes de la guardia civil con TIPS NUM009 y NUM010 , fruto de investigaciones previas, procedieron a realizar un seguimiento de la vivienda situada en la DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Purchil (Granada), propiedad de Julieta , madre del acusado Isaac , cuando vieron salir al acusado Maximino conduciendo una mulilla mecánica, portando en el remolque varias bolsas de color azul de grandes dimensiones de las que se deshizo en varios contenedores de basura situados en la calle Granada de la misma localidad y en el río Genil, volviendo a continuación a la vivienda anteriormente mencionada. Procediendo por parte de los Agentes a recuperar las bolsas de los contenedores.
El día 14 de Abril de 2015 y mediante auto de la misma fecha se procedió a entrar en la vivienda objeto de seguimiento, encontrando los agentes los siguientes efectos: 1. En la planta baja, en una despensa, un bolso negro que contenía tres bolsas de plástico con una sustancia blanca que en principio podría ser cocaína, una balanza de precisión, una bolsa de color verde conteniendo en su interior una pistola de fuego real marca Astra modelo 300, sin número de serie, calibre 9 mm corto, un cajón conteniendo 9 cajas con 25 cartuchos calibre 12, de escopeta y una balanza modelo Necil con bolsas de plástico para empaquetar.
2. En un corral anexo al patio se encontró una bolsa conteniendo en su interior 8 paquetes de una sustancia que, al parecer, era resina de hachís.
3. En el patio 314 plantas en fase inicial de crecimiento de lo que en principio parecía ser marihuana.
4. En la planta superior en un dormitorio se encontraron una caja de cartón y dos botes de cristal ambos con cogollos secos.
5. En la salita de entrada en un mueble y dentro del cajón una funda, tipo riñonera, de arma corta y en diferentes estancias de la vivienda 9 teléfonos móviles.
En cuanto a las sustancias intervenidas, que los acusados Isaac y Maximino pretendían introducir en el mercado ilícito eran las siguientes: 1. Lote 1, sustancia vegetal, que, tras su debido análisis, resultó ser cannabis, con un peso bruto de 403 gramos y un peso neto de 380 gramos, con un THC de 10,1%.
2. Lote 2, sustancia vegetal, que, tras su debido análisis, resultó ser cannabis, con un peso bruto de 1777 gramos y un peso neto de 1680 gramos y un THC de 9,7%.
Estando ambos lotes valorados en el mercado ilícito en 9125,8€.
3. Lote 3, polvo piedra color blanco, que, tras su debido análisis, resultó ser cocaína, con un peso bruto de 197 gramos y un peso neto de 193,8 gramos y una riqueza del 21,9%.
4. Lote 4, sustancia prensada de color marrón que, tras su debido análisis, resultó ser resina de cannabis con un peso bruto de 4732 gramos y peso neto de 4650,1 gramos, con un THC de 0,7%.
5. Lote 5, sustancia vegetal que, tras su debido análisis resultó ser cannabis, con un peso bruto de 146 gramos y un peso neto de 134 gramos y un THC de 14,2%.
6. Lote 6, sustancia vegetal que, tras su debido análisis, resultó ser cannabis, con un peso bruto de 884 gramos y un peso neto de 33,7 gramos y un THC de 0,3 %.
Su valor en el mercado ilícito ascendía a 44773,882€.
Todo ello según tablas de la OCNE.
En cuanto al arma intervenida, se trata de una pistola semiautomática, marca Astra modelo 300, calibre 9mm corto, con el número de identificación borrado que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, careciendo el acusado Isaac de licencia para su uso.
Maximino había sido condenado en sentencia firme de 31 de Julio de 2006 por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, pena que terminó de cumplir el 12 de Mayo de 2014.-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del C.P. y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y castigado en el artículo 564,2.1º del C.P., y, reputando responsables del delito contra la salud pública a los tres acusados, y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de Isaac y de Serafin , y la agravante de reincidencia respecto de Maximino solicitó se condenase a este último a las penas de prisión en extensión de cinco años, con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete euros con setecientos sesenta y cuatro céntimos con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días si no fuese satisfecha voluntariamente o por la vía de apremio y a los dos primeros a las penas, a cada uno de ellos, de prisión en extensión de cuatro años, con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de cincuenta y cinco mil setecientos setenta y tres euros con ochocientos ochenta y dos céntimos con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días si no fuese satisfecha voluntariamente o por la vía de apremio y se decretase el comiso de la droga y 'efectos' intervenidos; y, reputando responsable del delito de tenencia ilícita de armas a Isaac y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitó se le condenase a las penas de prisión en extensión de dos años y seis meses, con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de los mismos. La defensa de Isaac , subsidiariamente, consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del C.P. y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y castigado en el artículo 564,2.1º del C.P., y, reputando responsable de dichos delitos a su defendido y, estimando concurrir las circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 del C.P. y la analógica de dilaciones indebidas - artículo 21.6 y 7 del C.P.- solicitó la imposición de la pena de prisión en extensión de un año y seis meses por el delito contra la salud pública y la de prisión en extensión de un año por el delito de tenencia ilícita de armas.-
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea la defensa de Isaac , como cuestión previa, lo que entiende como una infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de nuestra C.E. al estimar que el auto habilitante - artículo 558 de la L.E.CR- se dictó sin que la Sra. instructora contase con datos indiciarios que legitimaran la adopción de la medida de investigación. No es así. El componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación. A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea 'fundada', es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de 'formar criterio' y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la policía le ofrece - Sentencia 112/2014 de 3 de Febrero de 2014 que cita la 370/2008, de 19 de Junio. En este caso los elementos que la policía pone en conocimiento de la Sra. juez de instrucción no se basan en sospechas o conjeturas sino que se apoyan en datos contrastados: el fuerte olor a marihuana que emana del inmueble, los ruidos de aparataje interior eléctrico, los dos aparatos de aire acondicionado que funcionan durante la mayor parte del día, la actividad desplegada allí el 6 de Noviembre de 2014 por los tres acusados y la constatación de pertenecer el inmueble a Julieta , madre de Isaac , persona aquélla que, sin embargo, no vive en él, sino que el inmueble en cuestión constituye el domicilio, precisamente, de Isaac . Por tanto y, aún prescindiendo de los resultados del reportaje fotográfico que se practicó desde el aire, cuya validez habría requerido previa autorización judicial a tenor de la doctrina plasmada en STS 329/2016, de 20 de Abril, el conjunto de indicios existente justificaban la injerencia.
Que la policía pudo haber detenido a los acusados el día 6 de Noviembre de 2014 y no lo hizo es cierto. Como también lo es que no se documentaron los resultados de las vigilancias efectuadas entre esa fecha y el 13 de Abril de 2015 ya que los agentes consideraron, con razón o no, esa es otra cuestión, que no era precisa su documentación al no añadir elementos nuevos de relevancia. Pero ello no significa que los indicios que justificaron la autorización de entrada y registro en el número NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Purchil no fuesen reales, por lo que ninguna objeción legal puede realizarse al auto de 14 de Abril de 2015.-
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados constituyen: a) un delito contra la salud pública en su modalidad de cultivo y tráfico de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero del C.P. b) un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.3.1º del C.P.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 22 de Febrero y 23 de Septiembre de 1.996, 12 de diciembre de 2000 o 25 de enero de 2001, 31 de Enero y 25 de Mayo de 2.005, 17 de Julio y 21 de Noviembre de 2.006 y 20 de Julio y 18 de Octubre de 2.007, 22 de Mayo y 19 de Noviembre de 2009 y 26 de Julio y 21 de Septiembre de 2010, ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Ahora bien, su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes: a) Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.
b) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y, en segundo lugar, a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: que estén plenamente acreditados, que sean plurales, aunque excepcionalmente, se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antiguo artículo 1253 del C. Civil y actual artículo 386.1 de la L.E.C.).
Y, en este caso, los indicios existentes constituidos por la cantidad y variedad del cannabis y cocaína encontrados en el registro, balanza de precisión y los nueve teléfonos móviles hallados también en el número NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Purchil, evidencian que tales sustancias estaban destinadas al tráfico.
En cuanto al delito de tenencia ilícita en la modalidad descrita nos remitimos al hallazgo de la pistola astra modelo 300, sin número de serie, sin licencia ni permiso que amparara su posesión y a los informes del departamento de balística de la Guardia Civil.-
TERCERO.- La autoría - artículo 28 del C.P.- de Isaac respecto de los dos delitos de los que viene acusado no ofrece dudas. Y no ofrece dudas al estar acreditado que era Isaac quien habitaba el número NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Purchil, inmueble propiedad de su madre, y que lo hacía en esas fechas -nos remitimos tanto a lo declarado por él en la sesión del juicio oral como a lo declarado por los tres primeros agentes de la Guardia Civil que comparecieron a ella-. Su adicción a la heroína y/ o a la cocaína, incluso al alcohol, no significa que la droga encontrada en su casa, a la vista de las cantidades halladas y resto de indicios indicados en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, no tuviese como destino el tráfico.
Tampoco nos ofrece dudas la autoría de Maximino respecto del delito contra la salud pública. Los testimonios de los agentes -testimonios creíbles a la vista de las razones de ciencia ofrecidas y de que no concurre en ellos circunstancia alguna en relación con Maximino que permita albergar sospechas acerca de su veracidad- demuestran: a) que Maximino visitaba con frecuencia el número NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Purchil, al punto de que, en ocasiones, dejaba la moto en la que se trasladaba dentro del garaje del inmueble b) que, también en ocasiones, ni siquiera llamaba para que le abriera Isaac , sino que él mismo, provisto de llaves, abría la puerta de la vivienda y del garaje c) que en el garaje tenía depositada una mulilla mecánica -tractor con remolque- que utilizó el 6 de Noviembre para trasladar las bolsas de basura que contenían cannabis hasta los dos contenedores y el resto hasta el río d) que la colocación de las bolsas en los dos contenedores no lo era con la finalidad de ser retirada por los servicios de basura sino que fuese retirada por terceras personas: así se desprende de su contenido, 380 grs netos de cannabis con una riqueza en THC del 10,1% y 1680 grs netos de cannabis con una riqueza en THC del 9,7% -folios 94, 95 y 96-, del valor del mismo, y de la conducta desplegada por Maximino , pues carece de sentido desplazarse hasta un segundo contenedor ubicado a unos ochenta metros del primero para echar allí dos bolsas tras arrojar una al primer contenedor y después desplazarse hasta el río, río situado a una distancia mayor a la existente entre uno y otro contenedor para tirar en él el resto de bolsas. Si en verdad Maximino fuese persona preocupada la limpieza y el medio ambiente, preocupación que podría explicar su negativa a dejar fuera de un contenedor dos bolsas de lo que él creía basura -nos remitimos a su declaración- ¿cómo concebir tan dañino vertido fluvial?.
Absolveremos, sin embargo, a Serafin . Las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales o por otras razones ajenas a la participación en el delito ( Sentencia 1 de febrero de 2000, núm. 83/2000, entre otras). No nos resulta creíble que Serafin fuese por el el número NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Purchil en alguna ocasión -testimonio de los agentes- con el propósito de ayudar a Isaac porque le daba pena -coartada que ofreció-, máxime cuando Serafin acompañaba a Maximino en sus visitas. Mas no hay probado nada más en relación con Serafin . Deducir de ese solo dato que colaboraba con los dos anteriores en el cultivo y tráfico de las sustancias estupefacientes es aventurado: no olvidemos que, como indican las sentencias antes mencionadas de nuestro T.S. no basta con que la deducción no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antiguo artículo 1253 del C. Civil y actual artículo 386.1 de la L.E.C.) y aquí cabrían otras explicaciones a la presencia esporádica de Serafin en ese domicilio: podría haber acompañado a Maximino sin necesariamente participar él en los hechos constitutivos del delito.-
TERCERO.- En la realización del delito contra la salud pública ha concurrido en Maximino la agravante de reincidencia (cfr. artículo 22.8ª en relación con el 136 del C.P.) toda vez que la pena de tres años de prisión impuesta por sentencia firme de 31 de Julio de 2006 se extinguió el 12 de Mayo de 2014 -folio 202 de las actuaciones-.
No concurre, respecto de Isaac , la circunstancia atenuante artículo 21.2 del C.P. Es doctrina reiterada de la Sala Segunda de nuestro T.S. (SS 27-9-99, 5-5-98, 577/2008, de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que el mero hecho de que el acusado sea adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16-10-00, 12-7-02, 577/2008 de 1-12 y 16-4-11).
En este caso el informe médico forense emitido por Doña Lorenza -folios 105 a 107 del rollo-, ratificado en el acto del juicio, pone de manifiesto una antigua adicción de este acusado a la cocaína y a la heroína, con algunos episodios relativos a intoxicaciones producidas, a veces por consumo de alcohol, otras por consumo de benzodiacepinas, episodios todos ellos que transcurren entre los años 2008 y 2015. Con posterioridad al año 2015 no hay datos objetivos de los que deducir la evolución seguida por Isaac . Lo cierto es que, cuando es explorado, el 20 de Marzo de 2019, no se le aprecia afectación intelectiva o volitiva alguna. Añádase a ello que no se encuentra relación entre los delitos cometidos y la necesidad de aliviar algún síndrome padecido a causa de la drogodependencia: ni siquiera del delito contra la salud pública puede predicarse esa conexión, pues las cantidades de sustancias estupefacientes aprehendidas demuestran que, aunque Isaac fuese consumidor en la época en la que se desarrolló el cultivo, el impulso para satisfacer su adicción no habría sido el único ni el principal, sino que lo que se buscaba, básicamente, era el enriquecimiento de los intervinientes, lo que impide la aplicación de la atenuante en cuestión (cfr. SSTS 510/2000, 28-3 y 524/2005, 27-4).
Tampoco la analógica de dilaciones indebidas. Nos dice nuestro T.S. en reciente sentencia de Sentencia 298/2018 de 19 Jun. 2018: A eso se añade que el recurrente, que no ahorra calificativos a la dilación, omite, sin embargo señalar los concretos periodos en que la causa estuvo paralizada y las razones por las que tal detención de su andadura es injustificada.
Como dijimos en nuestra STS 642/2017 de 2 de octubre : En nuestra STS 690/2015 de 27 de octubre , entre otras, hemos dicho que antes de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, en SSTS 598 y 586 de 2014 , que no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional.
Y es que, como dijimos en nuestra STS 849/2014 del 2 de diciembre dado el fundamento de la atenuante ésta se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación. ( STS 654/2007 de 3 de julio). En la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre se invocaba la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 19824), dictada en el caso Eckle que ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que '...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido...'.
Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.
En lo que interesa al motivo que ahora estudiamos, también tenemos precisado que la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.
También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).
La mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo.
A partir de ahí no es posible la apreciación, ni siquiera como analógica, de la atenuante invocada, pues aunque habría sido deseable que la sustanciación de la causa no hubiese durado desde el 19 de Enero de 2015, fecha del auto de incoación de diligencias previas, hasta la actualidad, ni la dilación, atendida la complejidad de la causa puede calificarse de extraordinaria, ni se determina por quien invoca la atenuante qué perjuicios añadidos ha sufrido al propio de la dilación ni qué causa o causas la produjeron.-
CUARTO.- Concurriendo como circunstancia especial en Isaac su antigua adicción a la cocaína y a la heroína que, aunque no pueda constituir una circunstancia atenuante, sí puede ser tenida en consideración a la hora de dosificar la pena a imponer dado el deterioro de la personalidad que ese tipo de adicciones conlleva y, atendida la gravedad del hecho, procede imponerle, por el delito contra la salud pública, la pena de prisión en extensión de tres años, con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de multa en cuantía de cincuenta y cinco mil setecientos setenta y tres euros con ochocientos ochenta y dos céntimos con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días si no fuese satisfecha voluntariamente o por la vía de apremio y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de prisión en extensión de dos años, con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículos 66 y 56 del C.P.).
En lo que se refiere a Maximino , al ser reincidente, procede imponerle las penas de prisión en extensión de cinco años, con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de cincuenta y cinco mil setecientos setenta y tres euros con ochocientos ochenta y dos céntimos con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días si no fuese satisfecha voluntariamente o por la vía de apremio ( artículos 66 y 56 del C.P.).-
QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho viene obligado por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales ( artículo 123 del C.P.).- Vistos, además de los preceptos citados del C.P., los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la L.E.Cr., la Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
A) Que debemos absolver y absolvemos a Serafin del delito contra la salud pública del que ha sido acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas, B) Que debemos condenar y condenamos a Isaac , como autor responsable del delito contra la salud pública ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de tres años, con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de cincuenta y cinco mil setecientos setenta y tres euros con ochocientos ochenta y dos céntimos con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días si no fuese satisfecha voluntariamente o por la vía de apremio y como autor responsable del delito de tenencia ilícita de armas también descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de dos años con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo, además, al pago de una tercera parte de las costas procesales, C) Que debemos condenar y condenamos a Maximino , como autor responsable del delito contra la salud pública descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión en extensión de cinco años, con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de cincuenta y cinco mil setecientos setenta y tres euros con ochocientos ochenta y dos céntimos con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días si no fuese satisfecha voluntariamente o por la vía de apremio, condenándolo, además, al pago de una tercera parte de las costas procesales, D) Que decretamos el comiso de la droga, pistola semiautomática Astra, modelo 300, teléfonos móviles y balanza de precisión intervenidos.Reclámense del Instructor las piezas de responsabilidad civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra ella cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días.
Firme que sea esta sentencia, y, dentro del tercer día a aquél en que hubiere adquirido firmeza, remítase copia testimoniada de la misma y del auto de declaración de firmeza al Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.-

