Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 296/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 71/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 296/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100151
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7594
Núm. Roj: SAP B 7594:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 71/20-C APPEN
P.A.: 243/19
Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de DIRECCION000
S E N T E N C I A nº 296/2020
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 71/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado número 243/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones; siendo parte apelante Eulalio, representado por la Procuradora doña M. Soledad López García y defendido por la Abogada doña Montse Pich Costa; y partes apeladas Eufrasia, representada por la Procuradora doña Ester García Clavel y defendida por la Abogada doña Gemma Boix Pou; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 11 de febrero 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente contenido: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Eulalio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibicion de aproximarse a menos de 500 metros de Eufrasia de su domicilio, residencia y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años; así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil Eulalio deberá indemnizar a Eufrasia en la cantidad de 300 euros por las lesiones y 900 euros por las secuelas, en total 1.200 euros, cantidad que devengara los intereses del art 576 de la LEC. Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulalio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.
CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente, se tramitó la designación de Procurador para el apelante y una vez designado pasó a la Magistrada Ponente, señalándose a continuación día para deliberación y votación.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor literal:
SE DECLARA PROBADO QUE:
PRIMERO.- El acusado Eulalio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Eufrasia mantenían una relación sentimental al tiempo de los hechos denunciados.
SEGUNDO.- El dia 12 de mayo de 2019, sobre las 6.00 horas, el acusado Eulalio y Eufrasia se hallaban en el domicilio de ésta sito en DIRECCION000, passatge DIRECCION001, NUM000, NUM001, cuando se inició una discusión en el curso de la cual, y con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja, el acusado la tiró sobre la cama, la cogió del cuello y la golpeó.
TERCERO.- A resultas de estos hechos Eufrasia resultó con lesiones consistentes en herida frontal, contusión frontal, dermoabrasiones en el dorso de las manos y contusión nasal, que precisaron para su curacion tratamiento medicoquirurgico, tardando en curar 10 dias no impeditivos, y quedándole como secuela cicatriz frontal con perjuicio estético leve.
CUARTO.- En fecha 12 de mayo de 2019 el Juzgado de Instrucción num 6 de DIRECCION000 dictó auto prohibiendo a Eulalio aproximarse a Eufrasia, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo y allí donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros asi como comunicarse con ella por cualquier medio. Dicha medida sigue vigente en la actualidad.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones ( art. 147.1 en relación con art. 148.4 CP).
La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca dos motivos del recurso: 1) Error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo; y 2) Aplicación indebida del art. 148.4º CP.
SEGUNDO: En cuanto al primer motivo del recurso,debemos precisar que el principio in dubio pro reoes inspirador del sistema probatorio y como se dice en la STS 415/2016, de 17 de mayo, entre otras muchas, 'es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado'.
En este sentido el principio indica cual debe ser la decisión cuando exista duda, pero no puede determinar dudas cuando no las hay o lo que es lo mismo cuando habiendo existido prueba de cargo suficiente y válida, el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna ( STS 660/2010, de 14 de julio).
En la sentencia recurrida la Juez a quovaloró la prueba y motivó su convicción, sin que en los argumentos expuestos en la sentencia recurrida se atisbe el mínimo resquicio de duda acerca la conclusión fáctica.
SEGUNDO: Partiendo de lo anteriormente expuesto, nos encontramos con que la Juez a quodio plena credibilidad a Eufrasia por lo que debemos analizar si los argumentos valorativos fueron lógicos y racionales para formar la convicción condenatoria.
Argumentó en el FJ2 que el acusado no negó la discusión, ni siquiera negó la agresión en la fase de instrucción aunque precisó que fue en defensa de la agresión de ella, pues reconoció el forcejeo en la cama; en el juicio dijo que no la cogió del cuello, aunque si lo había dicho en la fase de instrucción y también dijo en el plenario que fue ella la que le cogió a él y se dio ella misma en la frente, aunque en la repregunta respondió que él le dio con el móvil de forma accidental.
Se dijo también en la sentencia que la declaración de la denunciante se ha mantenido intacta en todo el procedimiento; dijo que llegaron a la casa, que ella no quería mantener relaciones sexuales y él le dijo que se iba con otros, que se inició una discusión, que él la tiró sobre la cama, la cogió del cuello y la golpeó en la cabeza con algo que no pudo precisar, aunque supuso que fue con los anillos que llevaba, reconociendo el acusado que él lleva anillos, pero se los había quitado para dormir. La abuela de la denunciante, que vivía en el mismo rellano, dijo que oyó gritos, que entró en la casa porque tiene llaves, que los dos estaban en el dormitorio, que ella tenía sangre y él la tenía cogida. Valorando también la declaración de los agentes de policía que manifestaron lo que vieron y oyeron cuando llegaron a la casa, el parte médico de urgencias y el informe médico forense en los que constan las lesiones que la mujer presentó, precisando puntos de sutura la brecha en la frente, siendo las lesiones compatibles con la versión de ella.
De todo ese conjunto probatorio extrajo como conclusión que el acusado golpeó a la denunciante, significando que no tiene cabida una actitud simplemente defensiva del hombre no solo porque no tuvo lesiones, sino porque la versión ofrecida por la mujer siempre fue la misma y el acusado fue fluctuando, reconociendo algunos extremos que fue modificando para negar los hechos. Concluyendo que por ello, teniendo en cuenta las lesiones que presentó la denunciante, su declaración es creíble.
La parte apelante discrepa de esa valoración y efectúa implícitamente otra valoración totalmente subjetiva favorable al acusado, considerando que la denunciante incurrió en numerosas contradicciones (que transcribe) por lo que entiende no se dio el elemento de persistencia en la incriminación, así como tampoco la verosimilitud por no parecer compatibles las lesiones con su declaración al no apreciarse estigmas en el cuello que, según la recurrente, hubiera sido lo lógico si, como dijo la denunciante, le apretó el cuello.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez a quoal realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
La valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.
Es abundantísima la Jurisprudencia que establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de un testigo (víctima) sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado; la verosimilitud, es decir la constatación de corroboraciones periféricas que avalen el relato; y la persistencia en la incriminación, o lo es lo mismo el mantenimiento de un relato prolongado en el tiempo, sin contradicción ni ambigüedades (Vid. por todas SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre).
La Jurisprudencia ha matizado que esos elementos no son requisitos ineludibles que deban concurrir unidos para dar credibilidad a la testifical de la víctima ( STS 381/2014, de 21 de mayo; STS 17/2017, de 20 de enero, entre otras muchas), sino que constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración porque no se trata de presupuestos de validez, sino solo orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, lo que no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio, ni tampoco en sentido contrario que cuando falta una o varias, la prueba no pueda ser valorada (Vid. STS 653/2016, de 15 de julio).
En el presente caso, examinadas las declaraciones de la Sra. Eufrasia solo podemos concluir que existió persistenciaen el núcleo del relato agresivo, pues siempre ha narrado los hechos que ocurrieron en la vivienda de forma muy similar.
La contradicciones que destaca la apelante en su escrito no son esenciales, puesto que la existencia de alguna divergencia al relatar lo ocurrido previamente cuando quedaron en un bar, que omitiera en su primera declaración que tras la cena fueron a un bar y en la declaración sumarial lo afirmara y si salieron juntos o no del restaurante, carece de relevancia porque no se puede obviar que el acusado en ningún momento discutió que quedaron en un establecimiento para cenar o 'tomar algo', ni que al salir estuvieron en un pub o discoteca, ni que en la madrugada ambos fueron para la casa de ella.
Por lo que se refiere a las 'contradicciones' que destaca la recurrente al relatar la mujer lo ocurrido en la casa consistentes en que ante la comisaría dijo que mientras la agredía le profirió insultos, que en el juicio dijo que justo al entrar la empezó a insultar y la agredió en la habitación sin hacer referencia a los insultos, que no dijera en la fase de instrucción que la tiró en la cama ni la cogiera del cuello y si la cogió de las manos o no, tampoco son esenciales.
No advertimos contradicciones relevantes, porque en el juicio la mujer describió los hechos de forma muy parecida a como los relató en la denuncia y, además, aunque en la fase de instrucción hizo una declaración mas concisa (por lo menos, lo que se recogió en el acta), si dijo que la tiró en la cama, la cogió del cuello y le dio un puñetazo en la frente. Debemos recordar que para valorar la persistencia no se precisa un relato mimético a lo largo del proceso, sino el mantenimiento del hecho nuclear sin contradicciones ni ambigüedades, que es lo que se produjo en el presente caso.
Se alega también que el relato de la mujer careció de verosimilitud, porque la no presentó lesión alguna en el cuello, lo que considera la parte apelante que es incompatible con haberla cogido fuertemente del cuello, según ella dijo; añade que la lesión en la frente es compatible también con haberse causado de forma fortuita (golpearse ella misma con el móvil).
Tampoco son de recibo esas alegaciones porque si bien es cierto que en el parte de urgencias y en informe médico forense no se objetivan lesiones en el cuello, consta en el atestado que cuando la mujer prestó declaración ante la policía, se hizo constar 'que esta instrucción puede observar las marcas en el cuello de las manos del agresor y varias marcas en la cara'(folio 13). Además, no se puede obviar que el acusado manifestó en instrucción 'que él la cogió por el cuello, cuando ella también lo hizo, pero no apretó con fuerza, que los dos se cogían'(folio 51 vuelto) y si bien en el juicio negó haberla cogido por el cuello, cuando fue preguntado acerca de lo que había manifestado ante el Juzgado instructor se limitó a responder que ella le cogió de la camiseta.
En todo caso, la denunciante no solo tuvo la herida abierta en la frente, sino también contusión nasal que avala igualmente su relato de haber sido golpeada y, además, dermoabrasiones en el dorso de la mano que pudieran derivar de una actuación defensiva ante la agresión del acusado de mayor envergadura física que ella (lo hemos comprobado en el visionado de la grabación del juicio).
Y por otra parte, aunque hipotéticamente la lesión abierta en la frente hubiera podido producirse de la forma expuesta por el acusado, existe otra prueba que corrobora el relato de la Sra. Eufrasia como fue la testifical de Susana (abuela de la mujer), quien manifestó que entró en la casa tras oír los gritos porque tenía llave, que en la habitación lo vio a él encima de su nieta y que le estaba dando, y que al verla él se levantó. La testigo Sra. Susana no vio el momento concreto en que se produjo el golpe en la frente (dijo que cuando vio a su nieta estaba sangrando), pero si presenció una actitud totalmente agresiva del hombre posicionado encima de la mujer y 'dando' (actitud de golpear) que precisamente terminó cuando el acusado advirtió la presencia de la abuela en la habitación.
En conclusión, al no constar datos sólidos que nos llevaran a plantearnos que Eufrasia y su abuela declararon como lo hicieron por móviles espurios y al sufrir aquella lesiones compatibles con haber sido golpeada no solo en la frente, sino también en la cara, no existe ninguna razón para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó la Juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el factumde la sentencia apelada.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Como segundo motivo del recurso,se invoca infracción de ley por aplicación indebida del art. 147.1 y 148.4 CP por entender que no existió dolo y porque tampoco existió una relación análoga a la matrimonial.
Se dice que no hubo doloporque las lesiones se produjeron de manera accidental.
Tal argumento se desvanece por lo expuesto en el anterior fundamento, puesto que en los hechos probados se describe una acción agresiva del acusado hacia la denunciante claramente intencional.
El dolo se infiere naturalmente de la descripción de su acción voluntaria, por cuanto obra con dolo, quien conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene seguridad de controlar, pues aunque no persiga directamente la causación de un concreto resultado, sabe y acepta que hay un elevado índice de probabilidad que se produzca (entre otras muchas, STS 8 de octubre de 2010); por lo que al tirar el acusado a la mujer sobre la cama, al cogerla del cuello y golpearla sabiendo la diferencia de corpulencia entre ambos, aceptó que se causara el resultado lesivo producido (que precisó para su curación de tratamiento quirúrgico), pues creó el riesgo y lo consintió.
Se alega también que no existió entre el acusado y la Sra. Eufrasia una relación análoga a la matrimonial.Se dice que no tenían un proyecto común de vida y que en la sentencia se dice que mantenían una relación sentimental sin describir sus rasgos identificativos.
En los hechos probados se recogen la conclusión probatoria que al respecto se efectúa en el FJ1 y se dice que ambos mantenían una relación sentimental.
El acusado negó ser pareja de la Sra. Eufrasia, manifestando en el juicio que eran solo amigos con derecho a roce, que se conocían hacía dos años y que cuando ella no tenía al niño quedaban para practicar sexo.
Por el contrario Eufrasia manifestó que eran novios hacía casi dos años, desde el año 2017, que se veían los fines de semana, también a veces entresemana, aunque no convivían, que él iba a su casa y a veces ella iba a la casa de él, que ella conocía a sus amigos, pero no a su familia porque no la tiene aquí (el acusado es de Mali) y que él conocía a su familia; que no habían hablado de mas planes porque ella estaba estudiando y tiene a su hijo, que cuando su hijo se iba con el padre los fines de semana estaban juntos los viernes, sábado, domingos y algún día entre semana y que en las vacaciones el acusado iba a su casa.
Por su parte, Susana (abuela de Eufrasia) dijo que conocía al acusado porque iba con su nieta, que eran novios, que lo veía a veces, no mucho, que iban los viernes y sábado a pasear y no sabe si se quedaba él a dormir en la casa de su nieta, pero alguna vez que entraba por la mañana a la casa (vivían en el mismo rellano) el acusado estaba allí.
En la sentencia recurrida la Juez a quomotivo su convicción al respecto argumentando que tenían una relación sentimental, aún sin convivencia, que iba mas allá de la simple amistad y del simple contacto sexual porque consideró prueba de ello que no solo ambos lo manifestaron a los agentes de policía, sino que el propio acusado reconoció que salían juntos, que tenían relaciones sexuales y que existía permanencia porque discutían por celos, no pudiendo olvidarse que en la fecha de autos estaban en casa de ella, que él pensaba quedarse a dormir porque dijo que se había quitado los anillos como hacía para dormir y que no pensaba mantener relaciones sexuales, lo que evidencia cuanto menos que la relación no era de simple 'roce', como dijo el acusado.
Tales argumentos son plenamente razonables y deben ser admitidos en la alzada.
En efecto, nos encontramos ante una situación relativamente frecuente que se produce cuando el acusado niega la existencia de una relación de pareja sentimental con una mujer, afirmando esta, por el contrario, que están o estuvieron unidos por una relación de aquella naturaleza.
Para poder subsumir la acción lesiva en el subtipo agravado del art. 148.4 CP es preciso valorar la prueba a los efectos de determinar, en primer lugar, las características de la relación que existe o existió entre un hombre y una mujer, prescindiendo de la percepción subjetiva que cada uno de ellos pudiera tener; y una vez determinada la relación debe analizarse si tiene encaje en el concepto de relación análoga a la matrimonial.
En el presente caso, consideramos que la credibilidad que se dio a Eufrasia fue plenamente razonable porque se aportó un elemento corroborador de su relato, como fue la declaración de su abuela que dijo que el acusado era el novio de su nieta y, además, se contó con el propio comportamiento del acusado la noche de autos, puesto a lo argumentado por la Juez a quocabría añadir que si el acusado dijo que se produjo una discusión en la discoteca porque él estaba con otra mujer y ella tuvo celos, siendo ella la que le agredió a él, no dio una explicación razonable para ir juntos (enfadados) a la casa de ella a altas horas de la madrugada con la pretensión de quedarse a dormir (dijo que no pensaba mantener relaciones sexuales), pues ello carecería totalmente de sentido si la relación entre ellos hubiera estado limitada al mero contacto sexual sin mayor implicación.
Por lo tanto, quedó acreditado que el acusado y Eufrasia mantenían una relación de corte sentimental de casi dos años de duración y que si bien no convivían (ella vivía con un hijo menor de edad), se veían cuando el hijo de ella estaba con el padre -lo que se producía todos los fines de semana con excepción de uno al mes (así lo dijo Eufrasia)-, también algún día entre semana y durante las vacaciones él se iba a la casa de la mujer; además mantenían relaciones sexuales, quedaban fuera de la casa para actividades de esparcimiento juntos (la noche de autos quedaron para cenar en un bar y luego acudieron a una discoteca o pub) y el acusado pernoctaba con frecuencia en la casa de ella, conociéndolo la familia de ella y teniéndolo por su novio, como manifestó su abuela.
Determinadas las características de la relación que unió al acusado y Eufrasia, solo podemos concluir que fue ajustado a derecho considerarla como relación análoga a la matrimonial a los efectos típicos, o lo que es lo mismo que se trató de una relación con intensidad afectiva de mayor alcance que la simplemente amistosa.
En la actualidad la ley no requiere la existencia de convivencia y aunque en esta Sección habíamos mantenido tiempo atrás la exigencia de un proyecto común de vida, modificamos nuestro criterio porque la Jurisprudencia mayoritaria orilló tal exigencia como elemento definidor de la relación típica, pues como declara, entre otras, la STS 697/2017, de 25 de octubre 'Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional...'.
En el presente caso, no cabe duda que la relación que unió al acusado con Eufrasia tuvo un alcance muy superior a la simple amistad con contacto sexual, porque no fue esporádica, sino que duró dos años, durante los cuales se veían de forma metódica cuando el hijo de la mujer estaba con su padre, lo que ya de entrada supuso cierta implicación en la vida del otro aunque no tuvieran planes futuros y denota el cierto grado de compromiso y estabilidad al que se refiere la Jurisprudencia para entender que se trató de una relación análoga a la matrimonial a los efectos típicos.
Consecuentemente, no se produjo la infracción de ley invocada porque la subsunción de la acción del acusado en el tipo art. 147.1 en relación con el art. 148.4 CP se ajustó a derecho y debe ser mantenida en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO: Como motivo subsidiario del recursose discrepa de la responsabilidad civil porque la apelante considera que no quedó probado el perjuicio estético.
El motivo no puede prosperar porque la Juez a quomotivó en el FJ6 la responsabilidad civil basándose en el contenido del informe médico forense (folio 73) no impugnado por la defensa. En ese informe consta que se prevé un cicatriz en la frente de la Sra. Eufrasia que produce perjuicio estético leve. Y por ser el perjuicio estético leve, la Juez de instancia argumentó que debía aminorarse sustancialmente la pretensión indemnizatoria de la acusación particular, otorgando una indemnización global por los 10 días de curación y la secuela de 1.200€ (300 por los días de curación y 900 por la secuela atendiendo a su edad y sexo, con el referente del baremo de los accidentes de tráfico).
La cuantía indemnizatoria es plenamente ajustada y debe ser mantenida en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO: Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 en fecha 11 de febrero de 2020 en Procedimiento Abreviado número 243/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que la CONFIRMAMOS íntegramente; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 15/07/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
