Última revisión
17/12/2020
Sentencia Penal Nº 296/2020, Juzgado de lo Penal - Ciudad Real, Sección 2, Rec 190/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Ciudad Real
Ponente: MORENO GOMEZ, VIRGINIA
Nº de sentencia: 296/2020
Núm. Cendoj: 13034510022020100026
Núm. Ecli: ES:JP:2020:434
Núm. Roj: SJP 434:2020
Encabezamiento
Delito/Delito Leve: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
En Ciudad Real, a 16 de septiembre de 2020
Doña Virginia Moreno Gómez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Ciudad Real, ha visto en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado número 190/2020, dimanante de Diligencias Previas - Procedimiento Abreviado 13/20 del Juzgado de Instrucción 2 de Alcázar de San Juan, por tres delitos de robo con violencia, contra Joaquín, con DNI NUM000, asistido por el Abogado D. Antonio Ramírez Quintanilla.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
Sobre las 19:20 horas del día 20 de marzo de 2020 el acusado, Joaquín, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, acudió al establecimiento 'Panificadora Manuel de la Guía', sito en la calle Fuente del Caño de la localidad de Campo de Criptana, se dirigió a la dependienta, Candelaria y, esgrimiendo un cuchillo, le exigió la entrega del dinero de la caja, haciendo suyos 300 euros en metálico, que el perjudicado reclama.
Sobre las 17:20 horas del día 21 de marzo de 2020 el acusado, Joaquín, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, acudió al establecimiento 'Coviran', sito en la calle Antonio Espín de la localidad de Campo de Criptana, se dirigió a la dependienta, Petra y, esgrimiendo un cuchillo, le exigió la entrega del dinero de la caja, haciendo suyos 300 euros en metálico, que el perjudicado reclama.
No ha quedado acreditado que el autor del hecho cometido sobre las 10:50 horas del día 18 de marzo de 2020 en la droguería 'La Mancha' fuera Joaquín.
Joaquín se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 22 de abril de 2020.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como tres delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN en establecimiento abierto al público, tipificados en los artículos 237, 242.1, 2 y 3 CP, cuyos elementos constitutivos son los siguientes:
a) elemento subjetivo consistente en el denominado 'animus lucrandi', entendiendo por tal el propósito de obtener un beneficio que generalmente se traduce en un aumento patrimonial, presumiéndose tal ánimo de lucro, según doctrina jurisprudencial, siempre que se produce un apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia ( SSTS de 30 de marzo de 1990, entre otras);
b) apoderamiento de cosa mueble, entendida ésta como aquél objeto capaz de ser trasladado de un lugar a otro sin sufrir por ello pérdida o menoscabo alguno;
c) ajenidad de la cosa sustraída, considerada en el sentido negativo de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa y de no susceptibilidad de ocupación;
d) y finalmente, el empleo de violencia o intimidación, entendiendo en el primer caso la doctrina jurisprudencial que constituye violencia toda acción o ímpetu que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural que se oponga a la desposesión ( SSTS de 14 de diciembre de 2001 y 13 de noviembre de 2003, entre otras); pudiendo consistir en un mero empujón sin causar lesión alguna ( STS de 17 de junio de 1998) o en el forcejeo con la víctima para apoderarse del bolso ( STS de 13 de noviembre de 2003); siendo necesario que la violencia esté relacionada de medio a fin con el robo, de modo que la violencia se halle encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento, existiendo una conexión típica entre ambos ( STS de 5 de septiembre de 2001); pudiendo tener lugar la violencia antes, durante, o después del acto de apoderamiento, siempre y cuando se halle en estrecha relación de causalidad con el hecho punible en relación de medio a fin y producirse antes de consumarse el apoderamiento, antes de que tuviese disponibilidad de la cosa ( SSTS de 22 de mayo y 7 de julio de 2000, 17 de julio de 2002, y 17 de febrero de 2004, entre otras), e incluso cuando la violencia se emplea para lograr la huida, existiendo robo con violencia cuando la violencia surge en la huida, pero sin solución de continuidad respecto al hecho perpetrado ( SSTS de 7 de julio de 2000, entre otras); declarando además la Jurisprudencia que en los supuestos de violencia sobrevenida, siempre que ésta aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, es decir, antes de lograrse la disponibilidad, se transmuta en delito de robo la infracción precedente, ya sea hurto o estafa ( SSTS de 21 de octubre de 1991, 24 de enero de 2000, 8 de septiembre de 2003, y 17 de febrero de 2004, entre otras).
De la prueba practicada en el acto del juicio oral con las debidas garantías de oralidad, publicidad, concentración y contradicción se extraen los siguientes datos:
- El acusado, Joaquín, manifestó que no entró en el establecimiento droguería La Mancha de Campo de Criptana el día 18 de marzo de 2020, que estaba en casa con su suegra y su mujer, la estaban cuidando; conoce ese establecimiento porque está muy cerca de su casa y alguna vez ha entrado a comprar con su mujer, pero ese día no estuvo, ni mucho menos sacó un cuchillo ni se llevó trescientos euros de la caja. Tampoco estuvo en la panificadora el 20 de marzo, seguía en su casa con su mujer y su suegra, que también este establecimiento está muy cerca de su casa, pero no conoce a la dependienta porque no suele comprar allí. Que lo mismo el día 21 de marzo, estaba en su casa, aunque conoce todas las tiendas porque el pueblo es muy pequeño. Que es cierto que tiene una condena anterior por un robo con fuerza, pero nunca ha utilizado un cuchillo ni la violencia. Que se dedica a la venta ambulante y reciben ayudas, en total entre él y su mujer ingresan unos ochocientos euros al mes. Que consumía drogas de forma esporádica, cuando tenía dinero, diez, veinte o treinta euros; pero no puede consumir gran cantidad porque es incompatible con el tratamiento para su enfermedad crónica. Que no entiende porqué está en prisión, supone que le han confundido. A preguntas de su defensa manifestó que conoce al propietario del establecimiento Tapeo Los Gigantes, que le compraba droga y tuvo problemas con él. Que durante los días después de la declaración del estado de alarma hubo más robos por la zona, que el autor era una persona andaluza, que le detuvieron.
- Leoncio manifestó que era el propietario de la droguería La Mancha en la localidad de Campo de Criptana, que sobre las 10:50 estaba hablando por teléfono dentro de la tienda, que estaba la puerta abierta y notó que un señor entraba aunque no llegó a verle, se metió por un pasillo y él siguió hablando por teléfono, en un momento determinado bajó la vista para apuntar el pedido y el señor dejó un bote de champú en el mostrador, le puso un cuchillo en el pecho y le dijo que le diera el dinero, él abrió la caja y él mismo cogió el dinero y se marchó diciendo que si le perseguía le cortaría el cuello. Se fijó en que llevaba una cazadora verde con la capucha puesta y una mascarilla, solo se le veían los ojos, era alto y corpulento, moreno y de piel morena; que no era muy gordo pero tampoco muy delgado; que vio las fotografías y manifestó que era la misma persona con una seguridad del cien por cien. Que la panadería en la que también robaron está a unos cien metros de su establecimiento y el bar de tapeo está más lejos, a unos ochocientos metros. Que por esas fechas hubo más robos por la zona, al día siguiente enviaron las fotografías de un chico andaluz por las redes sociales, pero no coincidía con el autor de los hechos en su establecimiento. Que tuvo mucho miedo y se quedó paralizado. Reclamó la indemnización que pudiera corresponderle por el metálico sustraído, unos trescientos euros.
- Candelaria manifestó que trabajaba como dependienta de la panificadora; el día 20 de marzo por la tarde llegó un señor muy tapado, con una mascarilla casera de color azul que le ocupaba toda la cara, un chaleco reflectante y una sudadera, le pidió una barra de pan y cuando se giró para cogerla le puso un cuchillo, le pidió el dinero, lo cogió él mismo y se fue. Que pudo verle solo los ojos, era moreno y más alto que ella, no muy gordo ni muy delgado, de complexión normal. Que hablaba raro, no muy claro, le tuvo que repetir lo que quería hasta que le entendió 'una barra de pan'. Que reclama los trescientos euros que se llevó.
- Lucio manifestó que es el propietario de la panificadora, la dependienta es Candelaria y él no estaba en el momento en que ocurrieron los hechos; llegó nada más ocurrir, la dependienta estaba muy nerviosa.
- Petra manifestó que abrió la tienda supermercado por la tarde y al poco tiempo llegó un señor con una mascarilla muy grande que solo dejaba ver sus ojos, le pidió una barra y cuando se dio la vuelta le puso un cuchillo y le dijo que abriera la caja, cogió todo el dinero y se fue. Que era más alto que ella, de complexión ancha de espalda, muy moreno y ni gordo ni delgado. Que no le llamó la atención la forma de hablar.
- Marcial manifestó que era el propietario del supermercado Coviran, que la dependienta era Petra, que cuando sucedieron los hechos estaba ella sola, le llamó, cuando llegó llamó a la Guardia Civil. Que conocía al acusado de vista, lo describiría como una persona alta y de complexión normal, ni gordo ni delgado; le identificó en los fotogramas de la grabación de la cámara de seguridad del supermercado.
- Augusto manifestó que era el propietario de Tapeo Gigantes, que el 20 de marzo las cámaras del establecimiento grabaron al acusado en posición sospechosa, como escondiéndose; luego le vio en la gasolinera de enfrente, sobre las 15:30 horas y todo esto se lo comentó a un amigo suyo que es guardia civil. También unos días antes un amigo del acusado, que iba junto con él por el pueblo y que es de Jaén, robo en otro establecimiento y la noche posterior al robo desapareció. Que no es cierto que haya tenido problemas con Joaquín ni que éste le deba dinero, que solo le conoce de vista del pueblo. Que su negocio está a unos ochocientos metros de la panadería en que ocurrió el robo y también hubo otros robos en esas fechas por la zona, de algunos identificaron al autor, el chico andaluz.
- El agente de la Guardia Civil TIP NUM001 manifestó que fue instructor del atestado, recibió las denuncias y vio las grabaciones de las cámaras de seguridad, habló con los testigos e hizo la comparativa de la persona que aparecía en las grabaciones con el acusado, le identificó claramente por la forma de andar, asimismo los testigos dijeron que tenía una forma característica de hablar, todo apuntaba hacia Joaquín. Es cierto que hubo otros robos por la zona en esa época, pero el autor eran diferentes físicamente al acusado y el 'modus operandi' era distinto, no utilizó armas e iba a cara destapada.
- El agente de la Guardia Civil TIP NUM002 manifestó que participó en los cotejos fotográficos y extracción de fotogramas, identificaron claramente al acusado como autor de los tres robos; es cierto que hubo otros robos e identificaron a otra persona de Jaén.
- El agente de la Guardia Civil TIP NUM003 manifestó que participó en la investigación de los tres hechos delictivos que dieron origen a esta causa, del primero de los hechos no contaron con imágenes, de los otros dos sí; en cuanto al segundo hecho, el dueño de un bar vio al acusado y comprobaron en las grabaciones que portaba la misma vestimenta que en el robo, era muy característica, sobre todo el chaleco reflectante y asimismo coincidía claramente el calzado; era la misma persona que robó en el supermercado Coviran la que aparecía en las grabaciones del bar y de la gasolinera, así como la persona que detuvieron, coincidía la vestimenta y los rasgos físicos que dieron las víctimas. Es cierto que hubo otros hechos en aquella época, pero el 'modus operandi' era totalmente diferente y el autor, una persona andaluza, no tenía nada que ver físicamente con el acusado, iba a cara descubierta, no portaba armas y no coincidían las fechas.
- El agente de la Guardia Civil TIP NUM004 manifestó que investigó los tres robos objeto de esta causa y llegó a la conclusión de que el acusado era el autor de los hechos, mediante la comparativa de las fotografías y las grabaciones de los establecimientos, las manifestaciones de los testigos, la forma de caminar, los testigos le reconocieron.
- El agente de la Guardia Civil TIP NUM005 manifestó que participó también en la investigación de los hechos, recibió alguna denuncia y posteriormente vio las imágenes, sus compañeros hicieron el seguimiento y control al sospechoso, hoy acusado, y comprobaron que la vestimenta que portaba era muy similar a la del autor de los robos.
- Adela, mujer del acusado, manifestó que los días 18,20 y 21 de marzo su marido estaba en casa con ella y con su madre; que Joaquín tiene una enfermedad crónica y no podía salir a la calle porque era persona de riesgo. Que antes del estado de alarma trabajaban en mercadillos y cobraban paga, ingresaban unos mil euros al mes. Que conoce la droguería porque va a comprar y a veces la acompaña su marido.
- Ana, suegra del acusado, manifestó que Joaquín estaba en casa con su hija, que antes del coronavirus su hija y su yerno trabajaban en los mercadillos y cobraban alguna ayuda, tenían dinero para comer.
En primer lugar, procede analizar la prueba referente al primero de los hechos que se imputan al Sr. Joaquín, el robo ocurrido sobre las 10:50 horas del día 18 de marzo de 2020. Al respecto cuento con la declaración de la víctima, Leoncio, que describió al autor del robo en su establecimiento como una persona corpulenta, moreno y de piel morena, que portaba una cazadora verde con la capucha puesta y una mascarilla, por lo que solo se le veían los ojos. Asimismo, en su denuncia ante la Guardia Civil de Tomelloso manifestó que el autor de los hechos tenía una complexión normal, algo gruesa, sin mucho pelo y algo cano. No cuento con grabaciones de las cámaras de seguridad en cuanto a este hecho ni tampoco dio una descripción detallada del cuchillo utilizado por el autor de los hechos. Resulta curioso que reconociera como autor de los hechos sin ningún género de dudas al acusado, dado que manifiesta que es cliente de su establecimiento, por lo que podría ocurrir que le reconociera por dicha circunstancia, ya que es vecino del mismo pueblo y su domicilio está muy cerca de su establecimiento. Además, el 'modus operandi' coincide solo parcialmente con el empleado en los otros dos robos, pues el autor amenazó a la víctima con cortarle la cabeza si le perseguía. No considero en relación a este hecho que la prueba de cargo existente reúna la contundencia necesaria para constituir prueba de cargo suficiente capaz de enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a cualquier acusado en un proceso penal, por lo que debo absolverle de este delito.
En cuanto al segundo de los hechos objeto de acusación, el robo ocurrido en el establecimiento 'Panificadora Manuel de la Guía' sobre las 19:20 horas del día 20 de marzo de 2020, cuento con la declaración de la víctima, Candelaria, que describió al autor de los hechos en su denuncia como una persona muy delgada y con la cara fina, con una vestimenta muy característica, pues portaba un chaleco amarillo reflectante; características que repitió en sus declaraciones posteriores, manteniendo asimismo la versión de los hechos inalterable desde el inicio de la causa. Además, su descripción resultó corroborada tanto por el propietario del establecimiento Tapeo Los Gigantes, Augusto, que vio a Joaquín, al que conoce por ser vecino del pueblo, merodeando por los alrededores de dicho local vestido de la misma forma al descrito por la Sra. Candelaria; manifestaciones corroboradas por las imágenes de la grabación de las cámaras de seguridad (folio 47 del atestado). Asimismo, la comparativa efectuada con la grabación de la gasolinera Repsol, situada en la Avenida Hispanidad de Campo de Criptana el día 14 de marzo de 2020 a las 11:27:35 horas (folio 48 del atestado) arroja claramente el resultado de que las zapatillas deportivas características que usa Joaquín eran idénticas a las que portaba el autor de los hechos ocurridos el día 20 de marzo de 2020; mismas deportivas que portaba el acusado el día de su detención (folio 49 del atestado). Por tanto, considero acreditada la autoría de este hecho respecto al que procede dictar sentencia condenatoria.
En cuanto al último de los hechos por los que se sigue el presente procedimiento, el robo ocurrido sobre las 17:20 horas del día 21 de marzo de 2020 en el establecimiento 'Coviran', asimismo cuento con la declaración de la víctima, que narró unos hechos coincidentes al cien por cien con el anterior robo ocurrido en la panificadora; el autor pidió una barra de pan y al girarse la dependienta para cogerla, sacó un cuchillo que esgrimió contra ella para exigirle la entrega del dinero de la caja; en este caso el establecimiento contaba con cámara de seguridad (folios 41 y 42 del atestado) en el que se puede observar como el autor lleva las mismas zapatillas deportivas que portaba Joaquín en su detención, así como que coincide su apariencia física con éste. También los agentes que efectuaron el seguimiento del acusado a partir del 25 de marzo de 2020 (folios 52 y 53 del atestado) hicieron costar que sobre las 11:30 horas vieron a Joaquín en la puerta de su casa vistiendo un chándal oscuro con franja lateral de color blanco igual que el que aparece en las imágenes del robo en el establecimiento Coviran. Por tanto, también en relación a este hecho procede la condena del acusado como autor.
Frente a la prueba de cargo existente, el acusado se limitó a negar los hechos alegando que no salió de su casa esos días porque padece una enfermedad crónica y era, por tanto, una persona de riesgo frente a la infección por coronavirus. Las testigos aportadas para corroborar la versión del acusado, su mujer y su suegra, se limitaron a afirmar, de modo genérico, que Joaquín esos días no salió de casa porque estaba recién decretado el estado de alarma y él era una persona de riesgo. Sin embargo, los agentes de la autoridad y el propietario del bar Tapeo aseguraron que vieron en la vía pública a Joaquín el mismo día y días posteriores, como ya he expuesto anteriormente.
En cuanto a la tipificación de los hechos como delito de robo con intimidación, hay que señalar la definición de la intimidación por la jurisprudencia: 'el temor de un mal grave e inmediato', habiendo acotado la misma el TS como aquella instrumental al desapoderamiento, ordenada de medio a fin ( SSTS 956/2006, 1219/2000 y 501/2002). No puede ceñirse la intimidación al empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc,) hay que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido. (SSTS 1198/200, 535/2002 y 231/2010). No cabe duda que el acusado empleó la intimidación, pues empleó un cuchillo para exigir a las víctimas la entrega del dinero de la caja, consiguiendo así doblegar su voluntad con mayor facilidad para conseguir el apoderamiento.
De los dos delitos de robo con intimidación en establecimientos abiertos al público es responsable, en concepto de autor, el acusado, por haber efectuado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del CP).
El artículo 242.2 CP dispone que el autor de un delito de robo con intimidación en local abierto al público será castigado con la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años, imponiéndose la pena en su mitad superior cuando el autor hiciere uso de armas para cometer el delito o proteger su huida.
La defensa interesó, de forma subsidiaria a la absolución, la aplicación de la figura del delito continuado, previsto en el artículo 74 del CP; pues bien, como prevé dicho artículo en su apartado tercero, esta figura no resulta aplicable las ofensas a bienes eminentemente personales, como sucede en el delito de robo con violencia o intimidación.
El Ministerio Fiscal consideró aplicable la circunstancia agravante de disfraz, prevista en el artículo 22.2 del CP. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales en que se encuentra actualmente nuestro país por la incidencia de la pandemia de la Covid-19 no estimo de aplicación esta agravante, dado que era y es obligatorio, en la vía pública y sobre todo en el interior de los establecimientos utilizar mascarilla higiénica. A mayor abundamiento, en uno de los hechos enjuiciados el acusado portaba un chaleco reflectante característico que sirvió para su identificación sin ningún género de dudas en las grabaciones de las cámaras de seguridad de otro establecimiento.
En cuando a la circunstancia atenuante de drogodependencia alegada por la defensa, hay que traer a colación los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1) un requisito biopatológico, consistente en que el sujeto padezca una adicción grave al consumo de sustancias tóxicas, adicción que a su vez ha de presentar cierta antigüedad en su asentamiento; 2) un elemento psicológico, según el cual el hábito debe afectar a las facultades mentales del sujeto, en orden a la comprensión ilícita del acto que lleva a cabo el sujeto, o bien estar impulsado a causa de esa defectuosa comprensión; 3) un factor temporal o cronológico, de modo que la afectación, bien por el consumo realizado o bien por síndrome de abstinencia, ha de concurrir en el mismo momento de comisión del delito, y 4) un elemento normativo consistente en la intensidad de esa afectación, que conducirá según los casos a la apreciación de la eximente completa, la eximente incompleta o la atenuante simple.
Estimo concurrente la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el art. 21.2 CP pues, según consta en los informes presentados por la defensa como cuestión previa, el día 27 de febrero de 2020 se detecta cocaína en la orina de Joaquín, por lo que, dado que el día 14 de marzo se declaró el estado de alarma en España, suspendiéndose todas las actividades comerciales que afectó de lleno a los mercadillos a que se dedicaba el acusado previamente, recurrió al delito como forma de procurarse los ingresos necesarios para satisfacer su adicción.
Por tanto, considero ajustada a derecho la imposición de la pena de tres años y seis meses por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación en establecimientos abiertos al público y haciendo uso de armas.
Las penas de prisión impuestas conllevan la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme previene el art. 56 CP.
Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, conforme lo así preceptuado en el artículo 116 CP, debiendo comprender la indemnización los daños y perjuicios que resulten debidamente acreditados.
Procede, por tanto, establecer la indemnización, a cargo del acusado y a favor de los perjudicados, Lucio y Marcial, en la cantidad de 300 euros para cada uno de ellos, por el dinero sustraído y no recuperado, cantidades a las que será de aplicación los intereses legales.
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme a lo previsto en los artículos 123 y 124 CP, en relación con los artículos 239 y siguientes LECR, procediendo, en consecuencia, la imposición al condenado de las costas procesales causadas.
Fallo
Se impone expresamente al condenado el pago de dos tercios de las costas procesales causadas.
En concepto de
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Girona en el plazo de diez días a partir de la última notificación a las partes.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
