Última revisión
20/05/2004
Sentencia Penal Nº 297/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 105/2004 de 20 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RICO RUIZ MORON, JULIO RUIZ
Nº de sentencia: 297/2004
Núm. Cendoj: 29067370082004100057
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:2441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 105/04
Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 80/04
Procede del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga
Diligencias urgentes nº 24/04
SENTENCIA Nº 297
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Fernando González Zubieta
Magistrados
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
D. Pedro Molero Gómez
*****************************************
En la ciudad de Málaga, a 20 de mayo de 2004.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 80/04 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de robo con intimidación, contra Cesar , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Argel(Algelia) y vecino de Málaga, indocumentado, de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por la procuradora Doña Mercedes Ríos Vega y defendido por el letrado Don Juan Carlos Sierra Sevilla.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Don Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº nueve de Málaga, con fecha 11/3/04, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "que sobre las 12.30 hs del día 13/2/04, el acusado Cesar , mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un inmediato beneficio económico, en la calle Arlanzón de Málaga, donde se encontraba un grupo de personas, se acercó a Ángel Daniel y para distraer su atención comenzó a decirle si tenía problemas con él y a empujarle, pegándose a su cuerpo, consiguiendo así quitarle 450 € que llevaba en el bolsillo de la camisa. Inmediatamente después, al darse cuenta de la sustracción Ángel Daniel le dijo al acusado que le devolviera el dinero que le había quitado, respondiéndole "que como no se fuera de allí iba a coger un palo para pegarle", motivo por el cual Ángel Daniel se marchó del lugar ante el temor de que el acusado cumpliera lo que decía".
En dicha resolución se pronunció el fallo que a continuación se transcribe: "que debo CONDENAR y CONDENO a Cesar , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Indemnizará a Ángel Daniel en 450 €, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C. desde la fecha de la presente sentencia. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónesele al acusado la totalidad del tiempo que por esta causa hubiere estado privado de libertad.".
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del encausado, aduciendo error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por parte del Juzgado de instancia, en virtud de lo cual solicitaba la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en la que se absuelva a su patrocinado del delito que se le imputa, o subsidiariamente que se le condene a la pena de un año de prisión por aplicación del art. 242.3 del Código Penal.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para deliberación y fallo el día de la fecha.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente, como primer motivo de recurso, que ha existido error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, no existiendo a su juicio pruebas suficientes de que su patrocinado perpetrara el delito que se le atribuye.
A este respecto hay que señalar, por un lado, que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, siendo cierto que una constante doctrina jurisprudencial viene estableciendo que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
En el presente caso es indudable que existió prueba de cargo, consistente en la declaración de la víctima del delito, Ángel Daniel , quien depuso en el juicio oral, con todas las garantías procesales, pudiendo gozar el juzgador de instancia de las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo que la declaración de un único testigo, aunque se trate de la víctima del delito, puede ser considerada apta, como prueba de cargo, para contrarrestar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, siempre que concurran las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, entrenamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones importantes, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996 y 27 de diciembre de 1.999).
En el presente caso, como se desprende de la sentencia impugnada (fundamento jurídico primero), concurren en las manifestaciones de la víctima las condiciones necesarias para otorgarles valor probatorio, siendo su testimonio firme y persistentes, no observándose en esta alzada ningún error en la valoración judicial efectuada en primera instancia que deba ser corregido. De la expresada declaración testifical se desprende que solo el acusado se acercó a la víctima, adoptando un comportamiento extraño, intentando distraerlo y empujándole, sin duda para poder sustraerle el dinero que llevaba, como así ocurrió. Cierto que el perjudicado no vio materialmente cómo se producía el apoderamiento, pero consta por sus manifestaciones que cuando todo ocurrió llevaba el dinero encima, y solo pudo ser el acusado quien se lo quitó pues nadie más había en el lugar. Al percatarse Ángel Daniel de la sustracción le pidió al acusado que se lo devolviera, momento en que éste le amenazó con coger un palo y pegarle, transmutándose de este modo el hurto inicialmente perpetrado en robo con intimidación.
Procede por ello la desestimación del motivo de recurso analizado.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario solicita el recurrente que se aplique el art. 242.3 del Código penal, rebajando en un grado la pena impuesta atendiendo a la escasa entidad de la intimidación ejercida.
El motivo debe ser acogido.
Valorando las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, la ausencia de violencia de tipo material, la realización del hecho por un único autor, el inicio de la acción caracterizado por la falta de cualquier género de violencia, el importe de lo sustraído, la realización del delito en horas diurnas, el no empleo por parte del sujeto activo de instrumento intimidatorio alguno, circunscribiéndose la conminación ejercida a una mera amenaza verbal de escasa entidad, se estima que debe aplicarse el precepto invocado, considerando más adecuada a la gravedad real del hecho la imposición de una pena de un año y cinco meses de prisión.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, según permite el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Mercedes Rios Vega, en nombre y representación de Cesar , contra la sentencia dictada el día 11/3/04 por el Juzgado de lo Penal nº nueve de Málaga, en la causa anteriormente reseñada, revocamos en parte dicha resolución, considerando de aplicación el art. 242.3 del Código Penal, e imponiendo a dicho acusado la pena de un año y tres meses de prisión, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, con declaración de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

